CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03368-00 Actor: Cristian Enrique Quirot Arrieta Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre ACCION DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Cristian Enrique Quirot Arrieta, contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Cristian Enrique Quirot Arrieta, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la información, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral, al no dar trámite al incidente de desacato interpuesto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)Se sirva ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL dé cumplimiento al fallo de tutela de fecha 13 de diciembre de 2016 proferido por esta Judicatura, para que se me puedan realizar los exámenes que me faltan por concepto de FISIATRÍA, RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR, OFTALMOLOGIA Y MEDICINA LABORAL.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, SE ABRA EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO e INCIDENTE DE DESACATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. (…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre; autoridad que mediante fallo de 13 de diciembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad, ordenando, en consecuencia, a la demandada, a realizar el examen de retiro de las Fuerzas Militares al señor Cristian Enrique Quirot.
Relató que el 1 de abril de 2022, presentó derecho de petición ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en aras de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia en comento. Informó que el día 04 de abril de 2019, la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le autorizó examen por las especialidades de audiometría tonal seriada y psiquiatría, no obstante no le practicaron la totalidad de las pruebas ordenadas por el médico tratante; en tal virtud reseñó que la autoridad omitió programar las correspondientes a oftalmología, fisiatría, resonancia magnética y medicina laboral.
Expuso que, mediante mensaje de datos de 19 de mayo de 2022, enviado a la dirección electrónica des03tadmsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, promovió incidente de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se diera el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral, ha incurrido en una mora injustificada, porque no ha dado trámite al incidente de desacato promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, desde el 19 de mayo de 2022, lo cual no solo ha afectado sus derechos al debido proceso e información, sino que, además, impide el acceso a la administración de justicia, dado que no se ejercen las actuaciones respectivas para garantizar el cumplimiento de una orden judicial.
Trámite Mediante auto de 23 de junio de 2022 se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Sucre, precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el motivo por el cual se ha prolongado el trámite del incidente de desacato, se debe a que a que el correo al cual se dirigió la solicitud del tutelante, no correspondía a la dirección electrónica de la Secretaría General, por tanto, una vez la dependencia se enteró del incidente, procedió a enviarlo al Despacho sustanciador correspondiente para que se surtiera el trámite pertinente. 4.2 La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, argumentando que no se ha presentado la vulneración de ningún derecho fundamental del accionante y, adicionalmente, indicó que la situación en cuestión carece de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral, vulneró el derecho al debido proceso y a la información, al incurrir en mora injustificada, respecto del trámite del incidente de desacato promovido el 19 de mayo de 2022, por el señor Cristian Enrique Quirot, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)".
Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.
La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.
Análisis del caso concreto El señor Cristian Enrique Quirot Arrieta, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la información, como consecuencia de la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre, por la tardanza injustificada respecto del trámite del incidente de desacato que el 19 de mayo de 2022, promovió ante dicha autoridad judicial.
En ese contexto, el accionante señaló que, a su juicio, la autoridad judicial excedió los términos razonables con que contaba para resolver el asunto y, asimismo, expuso que no existen razones para continuar con esa conducta omisiva. En punto de la mora judicial, la Sala precisa que este fenómeno se presenta a partir de la confluencia de tres (3) circunstancias especiales, a saber: (i) el desconocimiento de los términos procesales con que contaba una autoridad judicial, para resolver un asunto sometido a su conocimiento;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la pretermisión del plazo legal y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez de conocimiento. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), definió los citados elementos en los siguientes términos: “(…) En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (…)”. Por lo expuesto, para la Sala es claro que el desconocimiento de los términos procesales para dirimir un asunto, aun cuando es un elemento a tener en cuenta, no constituye por sí solo un elemento demostrativo de la mora judicial, pues en tal caso, corresponde al juez de tutela evaluar el contexto en que se presentó tal pretermisión, en aras de determinar si existían razones que lo justificaron, conforme con los parámetros dictados por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.
En ese orden, la Sala revisará las actuaciones surtidas por la autoridad judicial, con el fin de dar trámite a las pretensiones del accionante, en el marco del incidente de desacato: El señor Cristian Enrique Quirot, promovió incidente de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2016, debido a que no se le han realizado la totalidad de las pruebas médicas requeridas dentro del examen de retiro de las Fuerzas Militares.
El 19 de mayo de 2022, el escrito contentivo del incidente de desacato fue enviado por el accionante al correo electrónico des03tadmsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, desde la dirección bustamanteeduardo@hotmail.com, el cual fue tramitado por el despacho, remitiendo la solicitud de apertura del incidente al correo electrónico de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante mensaje de datos el mismo día. Posteriormente, el despacho solicitó mediante correo electrónico de 28 de junio de 2022, realizar la nota de pase al Despacho del incidente de desacato en el proceso con Radicado No. 2017-00330-00, el cual fue remitido el mismo día. Bajo ese contexto, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, con diligencias surtidas el 19 de mayo y 28 de junio de 2022, efectuó el reparto a que había lugar, identificó el expediente con el radicado No. 2017-00330-00 y asignó su conocimiento al Despacho del Magistrado Dr. Andrés Medina Pineda.
La Sala observa que no le asiste razón a la parte accionante cuando alega que no ha habido un trámite célere con el fin de pronunciarse sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato interpuesto por ésta, teniendo en cuenta que el reparto se asignó al despacho el 29 de junio de 2022, por lo que se encuentra como acertado el actuar de la autoridad judicial, en cumplimiento de sus deberes dentro de la apertura del incidente de desacato.
Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por el señor Cristian Enrique Quirot Arrieta, pues la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias con el fin garantizar un normal desarrollo del incidente de desacato promovido por el demandante. Asimismo, de la revisión del escrito de amparo y de los documentos allegados al proceso, no se avizora que la parte actora haya acudido de manera directa a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, sino al correo del despacho que posteriormente conocería del asunto, razón por la cual se tardó unos días más para formalizar el reparto.
En el mismo sentido, se destaca que una vez revisados los documentos aportados al plenario, no se puede evidenciar la existencia un perjuicio irremediable sobre el tutelante, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, con el fin de imprimirle mayor celeridad al trámite promovido por el actor. En este orden, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Cristian Enrique Quirot Arrieta, puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, comporten un menoscabo de los mismos.
DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por el señor Cristian Enrique Quirot Arrieta, en atención a que no se evidencia que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos al debido proceso y a la información, comoquiera que no se avizora una mora injustificada al momento de efectuar las diligencias que le correspondía en el marco de sus competencias, dentro del trámite de apertura del incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Cristian Enrique Quirot Arrieta, atendiendo a las razones esgrimidas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)