Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Detención ilegal Síntesis del caso: el demandante fue capturado en cumplimiento de una orden judicial.
Después de practicarse la diligencia de indagatoria, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de diciembre de 2006, Bertulfo Solarte Idrobo, con su grupo familiar2, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios 1 La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 llda Ligia Idrobo Achinte en calidad de compañera permanente, Hayder Bertulfo y Óscar Eduardo Solarte Idrobo como sus hijos.
Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 17 ocasionados con la privación injusta de su libertad, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión3. 2.
En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Min. Defensa- Departamento Administrativo de Seguridad DAS son responsables, solidariamente, por todos los daños y perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados sufridos por los demandantes, como consecuencia del daño antijurídico derivado de la arbitraria detención y falsa acusación que hiciera el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en informes de inteligencia o de policía judicial a BERTULFO SOLARTE IDROBO, ante la fiscalía, entidad que obró para vincularlo con base en los infundados informes de los funcionarios y por los cuales capturó y sometió BERTULFO SOLARTE IDROBO, a un proceso penal, privándolo de su derecho fundamental a la libertad, a estar y compartir con su familia en condiciones de tranquilidad, a interrumpir sus labores como Defensor de Derechos Humanos y Sindicalista además que tuvo que incurrir en gastos y dejar otras actividades que habría hecho de no estar detenido”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Para la víctima directa, su compañera permanente y sus hijos 100 SMLMV Para el sindicato ANTHOC Seccional Cauca4 100 SMLMV Lucro Cesante Para la víctima directa $306.000 Daño emergente Para la víctima directa $5.000.0005 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 6 de octubre de 2004, Bertulfo Solarte Idrobo fue capturado en cumplimiento de una orden de captura emitida en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Luego, 2) se dispuso la práctica de su diligencia de indagatoria y 3) el 14 de octubre de 2004, al definir su situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. 4) El 1 de diciembre de 2004, la Fiscalía dictó resolución de preclusión a su favor por el delito investigado.
En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 3 Folios 2 a 15 del cuaderno 1. 4 Debido a que “las labores sindicales se interrumpieron generando un ambiente de temor y zozobra ante eventuales judicializaciones en contra de otros miembros”. Se precisa que esta pretensión fue incluida en escrito radicado el 13 de agosto de 2007, que adicionó la demanda.
Folios 118 a 119 del cuaderno 1. 5 Por los gastos en que incurrió el demandante “para que un abogado asumiera su defensa dentro del proceso penal al que fue vinculado”. Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 17 1.2.
Posición de la parte demandada 7. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones 6. Indicó que el ejercicio de la persecución penal no fue “ilegal, arbitrario, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” y, en cambio, actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio.
En este sentido, resaltó que se abstuvo de imponer una medida privativa de la libertad luego de indagar al sindicado. Alegó la “ineptitud sustantiva de la demanda con ocasión de la ausencia de nexo causal” y el hecho de un tercero debido al señalamiento directo que se hiciera al hoy demandante como autor material del delito. 8. El Departamento Administrativo de Seguridad –Das- al presentar su contestación a la demanda7, expuso su falta de legitimación en la causa porque el informe que elaboró en cumplimiento de sus labores previas de verificación, carecía de valor probatorio y constituía un criterio auxiliar de la actividad judicial, de acuerdo con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000. 1.3.
Sentencia de primera instancia 9. El 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de del DAS y accedió parcialmente a las pretensiones8. También advirtió que los demandantes llda Ligia Idrobo Achinte, Hayder Bertulfo Solarte Idrobo, Óscar Eduardo Solarte Idrobo y el sindicato Anthoc no confirieron poder para ser representados dentro del proceso, de manera que negó la indemnización a su favor. 10.
Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Bertulfo Solarte Idrobo se adecuaba a uno de los supuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la revelaba injusta, pues el hecho que se investigaba no fue cometido por él. Respecto del DAS, consideró que el informe de inteligencia se presumía ajustado a la ley y le correspondía al órgano de instrucción valorar la información en él contenida y conforme a ello, emitir las decisiones pertinentes. 11.
En consecuencia, en la parte resolutiva dispuso: 6 Folios 202 a 2013 del cuaderno 2 7 Folios 185 a 195 del cuaderno 1 8 Folios 398 a 426 del cuaderno principal. Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 4 de 17 “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto BERTULFO SOLARTE IDROBO durante el tiempo comprendido entre el 6 y el 14 de octubre de 2004, dentro del proceso adelantado en su contra por el presunto delito de rebelión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar: Por concepto de perjuicios morales a favor de BERTULFO SOLARTE IDROBO la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE.
($5.895.000.) Por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de BERTULFO SOLARTE IDROBO la suma de doscientos veinte mil seiscientos ochenta y seis mil pesos con noventa y siete centavos ($220.686,97)”. 1.4. Recurso de apelación 12. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia9.
Cuestionó la aplicación ultractiva del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y reclamó que se examinara bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad para definir si “la imposición de la medida de aseguramiento fue arbitraria”. En todo caso, indicó que, de hallarse configurada la responsabilidad estatal, debía declararse de manera solidaria con el DAS debido a que “obró negligentemente en la elaboración de su informe fallando en el cabal cumplimiento de sus obligaciones legales y dando inicio a una investigación penal”. 13.
La parte demandante adujo que no se trató de un “simple error judicial”, sino que fue evidente la “comisión de un delito por parte de miembros de Das para ocasionar daño al líder sindical Bertulfo Solarte Idrobo y al sindicato Anthoc y a la sociedad en general para obstaculizar la defensa de los derechos humanos y sindicales”, de donde la exoneración de responsabilidad dictada para el DAS se constituía como “una vía de hecho”10.
Dicha operación fue una grave violación de los derechos humanos e hizo parte de una estrategia de criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos. Así, solicitó que la fiscalía y el DAS fueran condenadas y, asimismo, se incrementara el monto concedido por perjuicios morales a la víctima directa porque la cifra era “irrisoria”. 14.
Solicitó que se incluyera a Ilda Idrobo, Óscar Eduardo y Hayder Bertuldo Solarte Idrobo como demandantes porque “padecieron las inclemencias del desplazamiento forzado y este se originó con la judicialización de Bertulfo 9 Folios 428 a 434 del cuaderno principal. 10 Folios 435 a 451 del cuaderno principal. Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 5 de 17 Solarte y la persecución sindical (…)”.
Adujo, también, que debido “a la separación familiar los poderes no pudieron allegarse con la presentación de la demanda”. De otro lado, requirió que se tuvieran en cuenta dentro de los perjuicios materiales “la cancelación del contrato con la asociación alemanda de ayuda a los enfermos de lepra y tuberculosis, 50 [millones] por la pérdida de la casa de habitación en el municipio del tambo, 13 [millones] por la pérdida de las cabezas de ganado y 20 millones por la pérdida de la parcela en el municipio del tambo y 5 [millones] por el pago de honorarios de abogado”. 1.5.
Trámite relevante 15. Mediante Auto de 27 de mayo de 202211, el despacho requirió a la apoderada de la parte demandante para que informe la dirección actual de notificación de Ilda Ligia Idrobo Achinte, Hayder Bertulfo Solarte Idrobo, Óscar Eduardo Solarte Idrobo y el Sindicato Anthoc Seccional Cauca, con el fin de ponerles en conocimiento la configuración de la nulidad prevista por el artículo 133, numeral 4 del Código General del Proceso12, relativa a la ausencia absoluta de poder y, de ser el caso, que procedieran a sanearla. 16.
El 22 de julio siguiente, la abogada Sofía López informó que los sujetos indicados podrían “ser notificados por [su] intermedio” y proporcionó una dirección física y un correo electrónico para que se surtiera13. La abogada fue requerida en dos oportunidades para que informara lo solicitado14, sin respuesta adicional de su parte. 17. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandantes, el despacho ordenó su emplazamiento15.
Sin embargo, tampoco fue posible inscribirlos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, pues no se contaba con los datos necesarios, principalmente, los números de identificación personal16. 18. Por lo anterior, para garantizar el debido proceso y darle celeridad al mismo, mediante Auto de 16 de abril de 202417 se ordenó continuar con el proceso y se advirtió que, de no allegarse los poderes conferidos por Ilda Ligia 11 Índice Samai 24. 12 Conviene recordar que este despacho, en desarrollo de lo establecido en el Auto de unificación de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, y en la norma de transición prevista en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 – modificado por el artículo 624 del CGP-, precisó que la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil (CPC) atañe únicamente al trámite del recurso de apelación. En consecuencia, cualquier actuación o solicitud que se presente durante el trámite del recurso y que no sea inherente sino ajena al mismo –como serían, por vía de ejemplo, el reconocimiento de personerías, las admisiones de renuncias, las solicitudes de copias y certificaciones, las solicitudes y declaratorias de nulidades procesales, entre otras–, en cuanto extrínseca al trámite del recurso apelación interpuesto, se subsume en la regla general de aplicación de la ley procesal en el tiempo, según la cual su entrada en vigencia es inmediata. 13 Índice Samai 37. 14 Adicionalmente, el Auto de 27 de mayo de 2022 fue enviado a la dirección electrónica informada por la abogada Sofía López.
Índice Samai 47, 49 y 53. 15 Índice Samai 56. 16 Según informó la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de julio de 2023. Índice Samai 61. 17 Índice Samai 63. Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 6 de 17 Idrobo Achinte, Hayder Bertulfo Solarte Idrobo, Óscar Eduardo Solarte Idrobo y el Sindicato Anthoc Seccional Cauca, con el cumplimiento de los requisitos legales, no podrían ser tenidos como parte en este proceso.
Los documentos no fueron aportados. 19. En el mismo Auto de 27 de mayo de 202218, se resolvió tener como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) al Patrimonio Autónomo PAP-Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 201519. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 20. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda20.
En esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Bertulfo Solarte Idrobo, dado que su detención fue ilegal. Por otra parte, ajustará el monto de los perjuicios morales reconocidos al demandante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa y negará las demás pretensiones. 21.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la 18 Índice Samai 24. 19 Esto, debido a que el proceso no fue sucedido a la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, el artículo 238 dispone: “Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil.
Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo. //Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”. 20 La providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 2004 y la demanda fue presentada el 1 de diciembre de 2006, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Esto, si se tienen en cuenta los artículos 179 y 187 de la Ley 600 de 2000, dicha resolución se notificó por estado el 17 de diciembre de 2004, por lo que debió quedar ejecutoriada, el 22 de diciembre siguiente.
Folio 193 del cuaderno 3. Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 7 de 17 normativa procesal penal vigente para ese momento.
Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño, únicamente, a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
El daño 22. Está probado que, Bertulfo Solarte Idrobo fue privado de su libertad, desde el 6 de octubre de 200421 hasta el 14 de octubre del mismo año22. También está probado que, en esta última fecha, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía 6 delegada ante los Jueces penales del circuito de Popayán se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra23.
El 1 de diciembre de 2004, al calificarse el mérito del sumario, la misma fiscalía precluyó la investigación a su favor24. En consecuencia, permaneció detenido durante 9 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 23. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
El artículo 322 de la misma normativa, disponía que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, el ente investigador podría iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes del comportamiento25. 24.
Asimismo, una vez iniciada la etapa de investigación formal, la fiscalía debía citar a los posibles autores o partícipes a rendir indagatoria y, en caso de no comparecencia, podía ordenar su captura para garantizar la práctica de la diligencia. Además, la entidad podía emitir una orden de captura para asegurar la comparecencia del imputado cuando existieran motivos suficientes, respaldados con “las pruebas allegadas” a la actuación, que 21 Acta de derechos del capturado e informe de captura rendido por el DAS.
Folios 32 a 34 del cuaderno 3. 22 Acta de compromiso. Folio 154 del cuaderno 3. 23 Resolución que resuelve la situación jurídica. Folios 145 a 152 del cuaderno 3. 24 Resolución de preclusión de la investigación. Folios 179 a 184 del cuaderno 3. 25 Ley 600 de 2000: “Artículo 322. Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”.
Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 8 de 17 permitieran inferir que se procedía respecto de un delito por el cual resulta obligatorio resolver su situación jurídica26. 25.
Después de la vinculación al proceso penal, la detención podía mantenerse hasta el momento en que se definiera la situación jurídica del sindicado, si subsistían o surgían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento27. Esto quiere decir que si después de realizada la diligencia, no había indicios ni pruebas que justificaran la detención, el sindicado debía ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restringieran en la menor medida posible. 26.
Mediante Resolución de 27 de febrero de 2004, la Fiscalía 6 delegada ante los Jueces penales del circuito de Popayán dio apertura formal a la investigación en contra de Bertulfo Solarte Idrobo y su hermano, por la presunta comisión de delito de rebelión28. Esto, con fundamento en el informe de inteligencia suscrito por detectives del DAS que sintetizó las labores de policía judicial adelantadas para establecer la conformación del VIII Frente de las FARC que operaba en el sur del departamento del Cauca.
En la misma decisión, ordenó la recepción de las declaraciones de Jorge Eliécer Díaz y Diana Patricia Risueño, quienes fueron relacionados como fuentes. 27. El informe de inteligencia señalaba a Bertulfo Solarte de pertenecer a la organización “desde hace 15 años”, en la que cumplía labores de sicariato bajo las órdenes de alias “Rambo”, antiguo cabecilla del frente.
También fue señalado como autor material del homicidio de Marco Risueño Gómez, comerciante en El Tambo, en complicidad con otros guerrilleros, mientras vestía camuflado. Que, junto con su hermano, hacían desplazamientos a los campamentos guerrilleros para reunirse con los “cabecillas” y “permanecían durante semanas uniformados con prendas de uso privativo de las fuerzas militares”29. 26 Ley 600 de 2000: “Artículo 336.
Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.// Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Sentencia C- 760 de 2001 proferida por la Corte Constitucional. 27 Ley 600 de 2000: “Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. 28 Folio 6 del cuaderno 3. 29 Folios 2 a 4 del cuaderno 3.
Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 9 de 17 28. Luego de su captura, al rendir indagatoria30, Bertulfo Solarte Idrobo sostuvo que era enfermero en el hospital de El Tambo y detalló sus actividades laborales y sindicales en los últimos 10 años.
Negó su pertenencia a las Farc, así como su participación en acciones violentas. Por el contrario, afirmó que su intervención durante las incursiones armados que tuvieron lugar en la zona siempre se dirigió a auxiliar a los civiles heridos. 29. Como se concluyó en la resolución de definición de situación jurídica31, la fiscalía no contaba con elementos de juicio suficientes que permitieran construir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.
Los testigos de cargo carecían de credibilidad acerca de los señalamientos realizados en contra de Bertulfo Solarte y su hermano y, en esa medida, las explicaciones proporcionadas por el implicado resultaron más cercanas a la realidad de lo que habría acontecido. En efecto, los hechos delictivos relacionados en el informe de inteligencia no eran consistentes con los narrados por los particulares llamados a contrastar las conclusiones emitidas, como pasa a explicarse. 30. 1) En el informe se indicó que la pertenencia de Bertulfo Solarte al grupo guerrillero superaba los 15 años, pero Jorge Eliécer Díaz32 y Diana Patricia Risueño33 aseguraron conocerlo hace 6 y 10 años, respectivamente, porque trabajaba como enfermero en el Hospital de El Tambo, hecho que no explica ni sustenta la inferencia elaborada por los investigadores. 31. 2) No había coherencia en el relato acerca de las labores que desempeñaba el procesado en la organización. El declarante Jorge Eliécer Díaz lo identificó como un “soldado raso” que operaba en la zona en compañía de alias “Jerónimo”, mientras que el informe de inteligencia lo señaló de desempañar actividades sicariales bajo las órdenes de “Rambo”. 32. 3) Los declarantes tampoco fueron consistentes en establecer la participación de Bertulfo Solarte en las incursiones armadas ocurridas en El Tambo, pues si bien Jorge Eliécer sostuvo que el aquí demandante participó en tres tomas guerrilleras -sin precisar las fechas de las incursiones-, Diana Patricia Risueño dijo que le constata su participación en la primera de ellas, ocurrida hace 10 años, pues “observó” que “portaba uniforme y porta[ba] un arma de fuego de largo alcance”, sin embargo, en la misma declaración precisó que su conocimiento provenía de “otras personas [que] le manifestaron este hecho”. 30 Folios 37 a 45 del cuaderno 3. 31 Folios 145 a 152 del cuaderno 3. 32 Folios 8 a 10 del cuaderno 3. 33 Folios 11 a 14 y 122 a 124 del cuaderno 3.
Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 10 de 17 33. 4) Tampoco fue claro el momento en que fue visto portando prendas de uso privativo de las fuerzas militares.
Los declarantes y el informe de inteligencia mencionan escenarios distintos sin que haya coincidencia en ninguno de ellos. De un lado, Jorge Eliécer manifestó que vestía camuflado siempre que estaba en compañía de “Jerónimo” y Diana Patricia lo “observó” con “uniforme” durante una toma armada en el pueblo. De otro lado, la misma declarante indicó que Bertulfo Solarte vestía de civil cuando se reunía con guerrilleros en las veredas La Paloma y La Paz, mientras que el informe se limitó a registrar que los hermanos “permanecían durante semanas uniformados con prendas de uso privativo de las fuerzas militares”, sin identificar lugares, ni hechos adicionales. 34.
Finalmente, sobre la sindicación de su participación en el homicidio de Marco Risueño Gómez, padre de Diana Patricia Risueño, no se aportaron elementos o avances de una investigación penal que así lo señalara. Además, cuando la declarante fue cuestionada acerca de su conocimiento sobre los autores del hecho, Diana Patricia sostuvo que no le constaba la participación de Bertulfo Solarte en el crimen. 35.
Para la Fiscalía, la versión ofrecida por el procesado tuvo mayor solidez. Advirtió como poco probable su pertenencia a un grupo armado ilegal y, estableció, en cambio, que durante una toma guerrillera auxilió a una menor de edad que fue alcanzada por un disparo, a quien sostuvo en sus brazos mientras atravesaba las calles principales del pueblo hasta llevarla al hospital.
Esta versión fue corroborada por María Teresa Llantén, madre de la menor lesionada, quien confirmó que el día del ataque guerrillero Bertulfo Solarte estaba trabajando y “bajó a mi niña de la casa hasta el hospital por toda la calle principal en medio del tiroteo”; además la atención médica que brindaba Bertulfo Solarte en el hospital era permanente y “siempre vestía bata blanca y pantalón blanco”, por lo que nunca observó un comportamiento que indicara su pertenencia al grupo armado. 36.
Los testigos de cargo carecían de credibilidad y la ausencia de elementos de juicio que implicaran a Bertulfo Solarte en los hechos investigados hizo que la fiscalía se abstuviera de imponer su detención preventiva y ordenara su libertad inmediata. La participación de Bertulfo Solarte en acciones armadas del grupo guerrillero fue indicada en forma genérica, sin que se revelaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Tampoco fue congruente que el sindicado se desempeñara en el área misional del hospital y al tiempo participara en actividades delictivas al interior del grupo armado. Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 11 de 17 37.
La falta de solidez de los testimonios fue reiterada por la Fiscalía cuando decidió la preclusión de la investigación34. Concluyó que las afirmaciones de los testigos de cargo ofrecían dudas y contradicciones y, en efecto, “la credibilidad en [ese] momento procesal de los testimoniantes, no resistía la crítica probatoria porque ha estado contaminada por muchos factores que hacen sus versiones inconsistentes y la versión del implicado tiene más visos de credibilidad”. 38.
En consecuencia, a pesar de que la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de rebelión, respecto del cual procedía la definición de la situación jurídica del sindicado, de conformidad con el artículo 357, numeral 1, del C.P.P35, al establecerse la veracidad de los argumentos exculpatorios ofrecidos por el capturado y dado que no se contaba con motivos fundados para mantener la restricción de la libertad de Bertulfo Solarte Idrobo con posterioridad a la diligencia de indagatoria, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados en razón de la privación injusta de su libertad. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 39. La Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la generación del daño, como se advierte de las resoluciones de definición de situación jurídica y de preclusión de la investigación. 40.
Por tratarse de una actuación adelantada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación tenía la facultad de ordenar la captura, con fines de indagatoria, en determinados supuestos. Posteriormente, cuando el capturado fuera puesto a disposición del funcionario de instrucción competente, con el informe de lo sucedido, debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión, de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad36, y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías 34 En ella, valoró el mismo material probatorio recaudado hasta la definición de la situación jurídica, puesto que no se practicaron diligencias adicionales.
Folios 2 a 4 del cuaderno 179 a 192 del cuaderno 3. 35 “Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 36 Ley 600 de 2000: “Artículo 352. Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.
En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)”. Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 12 de 17 constitucionales o legales37.
En consecuencia, en este caso, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que legalizó la captura de Bertulfo Solarte Idrobo y dispuso su detención hasta la definición de su situación jurídica. 41. La parte actora y la fiscalía, en sus recursos, solicitaron que se considere la participación del DAS en la producción del daño, para atribuirle responsabilidad, debido a que el informe de inteligencia que elaboró presentó serias inconsistencias, siendo esta la labor que motivó el inicio de la indagación formal.
En primer lugar, la Sala debe recordar que este elemento de juicio no tiene la naturaleza de prueba, según lo previsto por el artículo 314 del C.P.P38 y solo podrá servir como criterio auxiliar de la investigación, cuya dirección, en todo caso, le corresponde al fiscal encargado. 42. Ahora, sobre la intención de los funcionarios del DAS para inducir el inicio de una investigación penal fundada en la recopilación de información que no fue verificada o que carecía de sustento, la Sala constató que Diana Patricia Risueño Llantén aceptó haber incurrido en el delito de falso testimonio debido a las imputaciones realizadas en contra de Bertulfo Solarte, por ello, se sometió al trámite de sentencia anticipada y le fue impuesta una condena de 20 meses de prisión39.
Sobre la veracidad de esta aceptación de responsabilidad penal y los elementos que permitían soportarla racionalmente, el Juzgado 4 penal del circuito de Popayán sostuvo (se trascribe): “La mujer ha dicho, de manera reiterada, que acudió ante el DAS con el fin de buscar protección y allí entabló comunicación con los señores RUBEN DARIO QUINTERIO y JOSE DUDERNEY VIVAS IDROBO, quienes la indujeron a declarar en falso contra los hermanos SOLARTE HIDROBO.
Acepta la procesada que lo que dijo en contra de los otrora sindicados de rebelión, fue mentira, argumentos orquestados por los servidores públicos adscritos al DAS, ofreciendo a la declarante colaboración, protección y hasta la inscripción en datos del Estado para auxilios pecuniarios, nada de lo cual obtuvo. No se advierte en su dicho alguna situación que vicie su voluntad o que la lleve a realizar la retractación de lo dicho, dado que anuncia sin dubitación alguna la irregular actuación de los funcionarios investigadores, para sembrar en su conciencia hechos que no tenían asidero en la verdad y que luego reprodujo bajo la gravedad de juramenta.
Ese dicho, aunado al del señor DIAZ LOPEZ, fue clave al momento de ordenar la apertura de proceso formal en contra de los hermanos SOLARTE HIDROBO y de no ser por el acopio de otros medios de prueba y de la confesión 37 Ley 600 de 2000: “Artículo 353. Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad (…)”. 38 “Artículo 314.
Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. 39 Folios 364 a 378 del cuaderno 3. Si bien Bertulfo Solarte se constituyó como parte civil, no fue ordenada la reparación de perjuicios a su favor porque no fueron estimados y tampoco aportó elementos para acreditar su existencia. Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 13 de 17 que hizo la acriminada, la suerte del par de hermanos involucrados con las Farc, por el dicho de la sindicada, habría sido otro”. 43.
A partir de esta decisión, la fiscalía abrió investigación en contra de los funcionarios del DAS que suscribieron dicho informe y encontró que se reunían las condiciones para formular acusación en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público, soborno, fraude procesal y falso testimonio puesto que sus acciones: 1) pretendieron inducir a error al fiscal para conseguir la emisión de una resolución ilegal, 2) se dirigieron al ofrecimiento una recompensa para asegurar el actuar ilegal para mentir, 3) suscribieron un informe que contenía datos falsos sobre el supuesto de que fueron proporcionados por las fuentes y 4) haber ratificado el informe –con las irregularidades señaladas- y presentarlo a la fiscalía40.
Sin embargo, la ausencia de una decisión condenatoria en contra de los investigadores impide que se establezca la comisión de dichos delitos41 y, con ello, el ánimo de inducir el trámite de una investigación penal que no debió ser iniciada 44. Aunque no se comparte la falta de legitimación pasiva del Das, como lo consideró el Tribunal, lo cierto es que la Fiscalía ordenó la captura del hoy demandante, luego de valorar el informe de inteligencia elaborado por los investigadores.
Si bien no se desconoce que dicho informe presentó irregularidades, la Fiscalía debió abstenerse de dictar la orden de captura, comoquiera que desde el principio le resultaba posible advertir que las declaraciones no ofrecían credibilidad y eran contradictorias, como bien lo sostuvo al abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra.
Por el contrario, prescindió de la citación del demandante y en su lugar ordenó su aprehensión, lo que impidió que se ordenara su libertad inmediata y evitar así que se prolongara la detención hasta la definición de su situación jurídica. 45. En consecuencia, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación es responsable de la privación injusta de la libertad de Bertulfo Solarte y así lo declarará. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 40 La Fiscalía 87 especializada adscrita a la unidad nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario profirió Resolución de acusación en la que indicó: “Las declaraciones de la señora RISUEÑO LLANTEN en esta oportunidad son dignas de credibilidad por ser claras, contundentes, congruentes, coherentes, lógicas y concatenadas, además que no se avizora interés en las mías, en tanto que con su declaración de responsabilidad la primera perjudicada es ella, así también no se mira la intención perjudicar indebidamente a los investigadores, ya que ningún beneficio le puede reportar tal actuación, no existe una relación previa de enemistad, ni animadversión (…) se presenta la motivación de delinquir puesto que un informe de la naturaleza del presentado por los investigadores podría haber planteado una hipótesis seria investigativa (…) se podría predicar unos resultados positivos en tanto que actividades investigativas podrían haber supuestamente dado al traste con la efectiva captura de un subversivo peligroso”.
Folios 326 a 350 del cuaderno 2 41 Al consultar el sistema de información de la Rama Judicial, se constató que el proceso permanece en etapa de juicio, sin que a la fecha de la presente decisión se haya emitido sentencia. Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 14 de 17 46.
De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre de la persona que sufre la detención. Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202142, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 47.
Por lo anterior, dado que Bertulfo Solarte Idrobo permaneció privado de la libertad por 9 días, le corresponde a su favor la suma equivalente a 5 SMLMV. 48. De otro lado, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 49. En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás43, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad44.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad45. De ahí la gravedad del 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 45 Corte Constitucional.
Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 15 de 17 perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Bertulfo Solarte Idrobo. 50.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa que le compete a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación oficiosa de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados46. 51. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención incluso después de haber rendido su indagatoria, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la parte demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez le sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera inmediata. 2.5.2 Perjuicios materiales 52. La Sala revocará la suma reconocida por concepto de lucro cesante porque este perjuicio no fue causado. Se constató, en cambio, que al demandante no se le descontó de su salario el valor de los días durante los cuales permaneció detenido47. 53.
En su apelación, la parte demandante insiste en el reconocimiento del daño emergente, por los gastos en que incurrió para contratar la defensa técnica dentro del proceso penal. En este punto debe recordarse que la Sala 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se indicó: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 47 Así lo aseguró Bertulfo Solarte a rendir declaración dentro del proceso penal adelantado en contra de Diana Patricia Risueño por falso testimonio, se sostuvo en la diligencia: “PREGUNTADO: cuando contra usted se libró orden de captura por una fiscalía seccional de Popayán por el presunto delito de Rebelión y permaneció en detención por algunos días, de su salario diga si lo recuerda o si es cierto se le dedujo o descontó el tiempo que usted permaneció en detención. CONTESTÓ: no me descontaron, pero sí influyó en la contratación que yo tenía con la ONG (…)”.
Folios 252 a 257 del cuaderno 5 Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 16 de 17 Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago48.
No obstante, no se aportaron elementos dirigidos a comprobar que, en efecto, ese pago ocurrió. 54. La parte demandante también pretende que se reconozcan perjuicios por “la cancelación del contrato con la asociación alemana de ayuda a los enfermos de lepra y tuberculosis, 50 [millones] por la pérdida de la casa de habitación en el municipio del tambo, 13 [millones] por la pérdida de las cabezas de ganado y 20 millones por la pérdida de la parcela en el municipio del tambo”, sin embargo, esta solicitud no fue formulada en el escrito de demanda, por lo que estudiarlo en esta instancia, sin haber sido sometido a contradicción, vulnera el derecho de defensa de los demandados.
La Sala debe recordar que el trámite del recurso de apelación no corresponde a una oportunidad para agregar o modificar elementos que no fueron planteados en la demanda, pues debe observarse el principio de congruencia que rige a todas las decisiones judiciales49. 2.6. Costas 55. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca de 29 de noviembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 49 Artículo 305 del C.P.C, según el cual “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.
Radicación: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Actor: Bertulfo Solarte Idrobo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 17 de 17 demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Bertulfo Solarte Idrobo durante el tiempo comprendido entre el 6 y el 14 de octubre de 2004, dentro del proceso adelantado en su contra por el presunto delito de rebelión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar: Por concepto de perjuicios morales a favor de Bertulfo Solarte Idrobo la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Bertulfo Solarte Idrobo por la afectación de su buen nombre con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
CUARTO: Negar las demás pretensiones”.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto