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11001031500020250098400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-21

Radicación interna: 1504 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jhonny Jesus Celis Holguin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00984-00 Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00984-00 Demandante: JHONNY JESÚS CELIS HOLGUÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Lesiones a conscripto. Improcedencia por falta de relevancia. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhonny Jesús Celis Holguín contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Jhonny Jesús Celis Holguín pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la igualdad. A juicio del accionante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 18001-33- 33-001-2015-00389-00/01. 2.

Pretensiones La parte demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones PRIMERO: SE TUTELEN mis derechos fundamentales a la vida, la salud, a la integridad personal y al debido proceso vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, toda vez que, desconoció la jurisprudencia constitucional al proferir sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá fechada 31 de julio de 2024, que decidió confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, a la integridad personal y debido proceso.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00984-00 Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1 Actuaciones administrativas El 13 de junio de 2013 el señor Jhonny Jesús Celis Holguín ingresó a prestar servicio militar obligatorio en la Escuela de Asalto Aéreo del Ejército Nacional, ubicada en la zona rural del municipio de Florencia (Caquetá), donde en septiembre de ese año resultó lesionado, según dice, en su ojo derecho mientras desyerbaba un terreno pantanoso, novedad de la que informó a su superior, pero este no realizó el respectivo informe.

Debido a las persistentes molestias que presentaba en su ojo derecho, fue atendido en el dispensario médico, donde le formularon gotas para la visión, sin embargo, aduce, el problema aumentó considerablemente en sus dos ojos, por lo que en noviembre de 2013 fue diagnosticado con «queratitis bacteriana». En abril de 2014, el señor Celis Holguín fue hospitalizado en la Clínica Medilaser SA por las complicaciones en su visión, donde lograron controlar la infección, pero por situaciones económicas no se practicó los exámenes necesarios para convocar a la junta médica-laboral militar.

El 17 de junio de 2014 fue desacuartelado, a través del acta 0183, en la que se consignó que padecía «Glaucoma Secundaria - Inflamación Ocular H + 04». El 26 de septiembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 60.5%. 3.2 Proceso de reparación directa El señor Jhonny Jesús Celis Holguín, junto con algunos familiares2, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que les causó la bacteria «queratitis intersticial» profunda y el glaucoma secundario que el exconscripto adquirió durante la prestación del servicio militar.

El asunto se adelantó bajo el radicado 18001-33-33-001-2015-00389-00/01 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Florencia que, con sentencia del 30 de junio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que no se probó que las afectaciones que causaron la opacidad cornea al exmilitar fueran adquiridas en el desarrollo de las actividades castrenses.

Además, señaló que la parte demandante se limitó a probar el daño antijurídico, pero no realizó en debida forma la imputación fáctica, de ahí que no se configurara el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal. Inconforme la parte demandante apeló con el argumento de que la historia clínica allegada era suficiente para demostrar el daño antijurídico y el nexo de causalidad, pues demostraba que adquirió las afecciones en las actividades que desarrolló durante la prestación de su servicio militar obligatorio y sobre las cuales no recibió un tratamiento adecuado.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 31 de julio de 20243, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones empleadas por el a quo, es decir, que las pruebas allegadas no acreditaban el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal, pues no demostraban que las afecciones de salud de Jhonny Jesús Celis Holguín se derivaron de las actividades castrenses que realizó durante su permanencia en las filas. 2 María Argenis Holguín, Brigadier de Jesús Celis Manrique, Sandra Lucero Celis Holguín y Rosa Elvira Celis Holguín. 3 Notificada el 22 de agosto de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00984-00 Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Desconocimiento del precedente, toda vez que inobservó la sentencia T-011 de 20174 en la que la Corte Constitucional señaló que el Estado tenía una posición de garante frente a quienes prestaban el servicio militar obligatorio, de manera que las afecciones que sufrieran los conscriptos durante su permanencia en las filas debían ser reparadas por la administración, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad, premisa que imponía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 18001-33-33- 001-2015-00389-00/01.

Violación directa a la Constitución Política, pues la providencia cuestionada desconoció que debió aplicar el régimen de responsabilidad objetivo en razón a su situación de discapacidad. Que exigirle que acreditara que las lesiones que sufrió fueron causadas por las actividades que realizó durante el servicio militar obligatorio constituye una carga desproporcionada que no atendió su calidad de sujeto de especial protección constitucional. 5.

Trámite procesal Por auto del 26 de febrero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Jhonny Jesús Celis Holguín y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, y dispuso vincular como terceros con interés al juez primero administrativo de Florencia, al comandante del Ejército Nacional y a los señores María Argenis Holguín, Brigadier de Jesús Celis Manrique y Sandra Lucero y Rosa Elvira Celis Holguín. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de febrero y aviso a la comunidad publicado el 12 de marzo de 20255. 6.

Intervenciones La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia. Dijo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues el proceso de reparación directa 18001-33-33-001-2015-00389-00/01 se surtió conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y en la providencia cuestionada se realizó una valoración probatoria razonable.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia allegó el enlace virtual en el que obraba el expediente 18001-33-33-001-2015-00389-00/01, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. Los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, María Argenis Holguín, Brigadier de Jesús Celis Manrique, Sandra Lucero y Rosa Elvira Celis Holguín, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la tutela de la referencia. 4 M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 índices 7 y 17 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00984-00 Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Jhonny Jesús Celis Holguín para dejar sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de decisión, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 18001-33-33-001-2015-00389-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo porque no satisface el requisito general de relevancia constitucional. El demandante pretende discutir aspectos que ya fueron resueltos en el proceso de reparación directa. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 MP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00984-00 Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Análisis del caso concreto De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo pretende insistir en que debió accederse a las pretensiones de la demanda de reparación directa 18001-33-33-001-2015-00389-00/01, toda vez que, a su juicio, las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio comprometían la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud del régimen objetivo, pues las padeció durante su vinculación a las filas, situación por la que sí se configuró el elemento denominado nexo causal.

Básicamente, en el aludido proceso y en la acción de tutela de la referencia, el demandante señaló que se debía acceder a las súplicas formuladas en el mencionado asunto contencioso-administrativo, porque en los hechos allí debatidos sí concurrió el elemento de responsabilidad nexo causal, pues las lesiones que padeció las adquirió durante el desarrollo de las actividades castrenses.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2020, con la que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia decidió en primera instancia la demanda reparación directa 18001-33-33-001-2015- 00389/00, se lee lo siguiente (se transcriben los apartes pertinentes del resumen realizado): Está probado que como consecuencia de la instrucción recibida por el soldado, al momento de sumergirse en una laguna, le entró algo en el ojo al conscripto JHONNY JESÚS CELIS HOLGUÍN, y que por tal motivo recibió atención médica mientras cumplía con la prestación del servicio militar y aun después de haber salido del ejército, como se prueba de las historias clínicas aportadas, siendo de igual forma, otra prueba demostrativa del nexo de causalidad existente entre el daño alegado y la prestación del servicio militar obligatorio.

(sic) […] De la prueba de los exámenes de ingreso al servicio militar, se colige no sólo que el joven JHONNY JESÚS CELIS HOLGUÍN, al momento de prestar el servicio militar obligatorio se encontraba en óptimas condiciones, es decir, APTO para cumplir con el deber constitucional de servirle a la patria, sino que también es una prueba indiciaria junto con el acta de desacuartelamiento, que demuestran al fallador que la afectación sufrida por el demandante se dio con ocasión y durante la prestación del servicio militar obligatorio, situaciones de pre sanidad que el Consejo de Estado, ha catalogado como indicios susceptibles de ser valorados para determinar el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio de los soldados conscriptos. […] Por estas razones, resulta admisible aceptar que efectivamente el soldado JHONNY JESÚS CELIS HOLGUÍN, adquirió su enfermedad por causa y razón del servicio militar, esto es, durante el servicio y con ocasión del mismo, pues tal y como se indica, de las pruebas obrantes en el proceso, muchas de estas indiciarias, se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos que fueron expuestos en la demanda. […] En este orden de ideas, lo antes descrito resulta ser, una exposición general de que en el presente caso, las pretensiones invocadas en la demanda tienen vocación de ser despachadas favorablemente, toda vez que se encuentra acreditado (i) el daño ocasionado a la víctima directa y por consiguiente a los demás actores -historia clínica allegada y valoraciones por pérdida de capacidad laboral-;

(ii) el nexo de causalidad existente entre el daño sufrido y la actuación realizada por el Ejército Nacional al declarar apto a Jhonny Jesús Celis Holguín–por estar sano- y luego, durante la prestación del servicio militar obligatorio, no brindarle la atención médica de forma eficaz, así como tampoco fue reubicarlo en sus funciones, y en consecuencia (iii) el daño alegado resulta ser única y exclusivamente imputable a la entidad demandada.

Por su parte, en la acción de tutela, el accionante insistió en que los elementos probatorios allegados en el proceso ordinario demostraban que la adquisición de la bacteria en su globo ocular se dio con ocasión de la prestación del servicio militar, y que debía accederse a las pretensiones de la demanda en virtud del régimen objetivo de responsabilidad.

En lo pertinente, el escrito de tutela dice: Teniendo en cuenta que el grado de discusión que expuso la parte demandada y que los operadores judiciales en la jurisdicción contenciosa aprobaron, fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la forma en que el suscrito adquirió la bacteria, las cuales no pudieron ser evidenciadas y por ende a consideración de los jueces no se demostró el nexo causal como requisito constitutivo de la responsabilidad del Estado, textualmente el Tribunal Administrativo del Caquetá, sostuvo: “Así, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00984-00 Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aunque se reconoce la existencia de la lesión sufrida por el demandante, sigue sin esclarecerse el método de adquisición de la misma.

Es fundamental aportar evidencia que vincule la infección contraída en el ojo derecho con el cumplimiento del servicio militar obligatorio, situación que no se presentó”9. Lo anterior, con el fin de concluir que no era suficiente demostrar que la lesión fue sufrida durante la prestación del servicio sino “en el ejercicio de la actividad militar” o “con ocasión o por razón del mencionado servicio” y así establecer el nexo causal del daño con la conducta del Ejército Nacional. [ ] Desconociendo así, que el hecho de estar reclutado con el propósito de apoyar las labores necesarias para la defensa de la soberanía y el orden público, es una tarea directamente relacionada con la prestación del servicio militar toda vez que las mismas no pueden concretarse exclusivamente a la realización de operaciones en campo, sino a todos los servicios que se requieren para el funcionamiento de la institución a la cual ha sido asignado el conscripto, entre los cuales se encuentra la vigilancia, los oficios varios o el simple hecho de estar acuartelado presto para las necesidades del servicio.

En ese orden de ideas, el daño se produjo durante y con ocasión a la prestación del servicio militar, mientras se realizaban actividades propias del mismo. […] Considero que la autoridad accionada inobservó el requisito de transparencia, al poner de presente una línea jurisprudencial (la que exige probar el nexo causal) y omitir otra (la que no exige que el sujeto del daño pruebe el nexo causal) que favorecía al suscrito accionante porque no explicaron siquiera sumariamente –aunque el análisis debe ser detallado− el precedente sobre la materia, sino que señalaron algunas decisiones en las cuales se precisó que el régimen de imputación era objetivo, pero no presentaron sustento alguno para concluir que en tal régimen se hubiere exigido que el demandante probara que el daño se presentó con ocasión a la prestación del servicio.

Sencillamente, se limitaron a afirmar sin ningún tipo de fundamento, que es deber del demandante probar el nexo causal entre el daño y la actuación de la administración. […] En consecuencia, el ejercicio argumentativo sobre el requisito de transparencia no fue llevado a cabo en las sentencias del proceso de medio de control acción de reparación directa, hecho que infringe el deber que tenían de señalar con claridad cuáles son los precedentes aplicables, y si se hubieren expuesto diferentes precedentes sobre la carga probatoria en los casos de soldados conscriptos, existía el deber de señalar las razones por las cuales se adoptará uno de ellos, así como las razones que le llevan a apartarse de otros.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en providencia del 31 de julio de 2024, en la que se indicó: […] de las pruebas obrantes, no se puede llegar a la conclusión perseguida por la parte actora, por dos razones a saber: i) se desconoce si cuando Jhonny Jesús Celis Holguín prestó su servicio militar desarrolló labores de desyerbado, y si debió o no sumergirse en pantanos, pues no hay una sola prueba que así lo demuestre; ii) aunque se señaló por el apelante que dicha infección se adquiere normalmente en pantanos, no se aportó análisis científico que así lo señale. […] Tras una revisión minuciosa del historial clínico, en ningún momento el paciente mencionó que los dolores en su ojo derecho fueron consecuencia de haber seguido órdenes o realizado ejercicios durante su servicio militar.

Y, en el dictamen de la junta regional, no se hizo calificación de la lesión como profesional, de modo tal que no existe prueba del nexo que alegó el recurrente en esta instancia. […] Así, aunque se reconoce la existencia de la lesión sufrida por el demandante, sigue sin esclarecerse el método de adquisición de la misma. Es fundamental aportar evidencia que vincule la infección contraída en el ojo derecho con el cumplimiento del servicio militar obligatorio, situación que no se presentó. Por tanto, no hay pruebas concluyentes que determinen qué causó la enfermedad del demandante, ya que ningún documento indica que se originó durante su servicio militar obligatorio. […] Finalmente, agrega esta Sala de Decisión que ningún elemento probatorio se arrimó al proceso que indique o permita por lo menos inferir que se sometió al ahora demandante a un riesgo mayor al que debía soportar en su condición de conscripto del Ejército Nacional, por lo que conforme con lo expuesto no encuentra el Tribunal motivos suficientes para endilgar responsabilidad a la parte demandada.

Como se ve, con los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de amparo se pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso de reparación directa del derecho 18001-33-33-001-2015-00389-00/01 para aducir que el daño antijurídico de su globo ocular ocurrió mientras prestaba el servicio militar, razón que permitía demostrar la configuración del nexo causal.

Si bien el actor alega la configuración de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, lo cierto 9 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp.19031, C.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00984-00 Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 es que invoca esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió el asunto en primera instancia y que fueron desestimados en la providencia cuestionada.

En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso contencioso-administrativo, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador