CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco 25 de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 76001-23-33-009-2015-00345-01 (71343) Actor: HENRY RINCÓN RÍOS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reitera el criterio acogido por esta Sala y otros despachos que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos al sub lite - La conducta del actor constituyó la causa eficiente del daño / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No existen parámetros para calificar que la demora en adoptar una decisión definitiva se debió al actuar de una de las demandadas.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Henry Rincón Ríos fue vinculado a un proceso penal por el delito de lavado de activos, causa en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Después, recobró su libertad por vencimiento de términos y fue condenado a 13 años de prisión; no obstante, en sede de apelación, se decretó la prescripción de la acción penal.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora pretende que se imponga una condena patrimonial contra las accionadas por la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se configuraron en dicho asunto. RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de abril de 2015, el señor Henry Rincón Ríos interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a fin de que se le indemnicen los perjuicios causados con ocasión (i) de la privación injusta de la libertad que soportó desde el 8 de febrero de 1999 hasta el 14 de enero de 2002 -35 meses y 9 días-, en un proceso penal que se tramitó por el punible de lavado de activos; y (ii) del retardo injustificado -9 años- en la etapa de juzgamiento que condujo a que se decretara la prescripción de la acción penal1.
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas de $12’887.0002 y $359’884.8863 por daño emergente y por lucro cesante, respectivamente; y el equivalente a 50 SMLMV por daño moral. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 30 de octubre de 1997, la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá dio apertura a la investigación penal contra varios empleados de la Cooperativa Cooperadores, sede Cali, entre ellos, el actor Henry Rincón Ríos, quien era el gerente de servicios financieros.
En virtud de un documento anónimo enviado por el «Grupo Solidarios Pioneros Ocho», aunado a varias interceptaciones de líneas telefónicas y allanamientos a las oficinas de la cooperativa, aquel fue señalado de participar en una organización que, mediante la compra, venta, redención y cobro de títulos valores, lavó dinero por más de $10.000’000.000 a favor de los narcotraficantes identificados como los hermanos Rodríguez Orejuela, de alias Cuchilla y de alias Chupeta.
El 8 de febrero de 1999 fue capturado y escuchado en indagatoria. Transcurridos 11 días, la Fiscalía Regional de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de lavado de activos. El 11 de enero de 2000, la Fiscalía 11 para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos lo acusó por tal delito, decisión que se confirmó el 9 de mayo de esa anualidad. 1 Fls. 1 - 48 el c. 2. 2 Suma que se obtiene de los ingresos que obtenía el actor al momento de ser privado de la libertad, tasados con tiempo de detención y el lapso que tarda una persona en conseguir trabajo al salir de la cárcel. 3 Correspondiente al valor pagado por el actor por honorarios profesionales en el proceso penal.
RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 3 El 31 de diciembre de 2001 se le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, determinación que se materializó el 14 de junio de 2002. En sentencia del 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali condenó al demandante a una pena de 13 años de prisión y multa equivalente a 22.000 SMLMV por el delito endilgado.
En proveído del 23 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la prescripción de la acción penal y el cese del procedimiento a favor del actor. En línea con lo afirmado por la parte actora, las entidades demandadas causaron daños susceptibles de indemnización, en concreto, porque el señor Henry Rincón Ríos (i) fue privado injustamente de la libertad y nunca se desvirtuó su presunción de inocencia; por el contrario, para dictar la medida de aseguramiento no sólo se tergiversó la indagatoria de la señora Claudia María Correa, sino que se tuvo en cuenta un escrito anónimo y un informe del CTI, sin verificar el contenido de los mismos4; y (ii) fue sometido a un proceso judicial que duró más de 9 años y terminó sin decisión definitiva, debido a una mora judicial injustificada en la etapa de juicio, lo que implicó un «menoscabó en su autoestima, dignidad, capital y familia, sin que realizar maniobras dilatorias» para que ello sucediera. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. El 1° de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público5. 2.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la responsabilidad alegada únicamente recaía en la Rama Judicial, habida cuenta de que el proceso penal estuvo sin definirse en la etapa de juzgamiento por más de 9 años ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, lo que condujo a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declarara la prescripción de la acción penal y compulsara copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por esa irregularidad.
Con base en ese argumento, 4 Hizo énfasis en que se debían recolectar y confiscar los títulos valor que supuestamente sirvieron como apoyo de las operaciones financieras de lavado de activos o contar con los soportes de los depósitos efectuados a las cuentas de la cooperativa, lo que no ocurrió. 5 Fl. 51 del c.2. RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 4 propuso que se declararan probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de causa para demandar6. 2.3.
La Rama Judicial precisó que la absolución se generó por la declaratoria de prescripción de la acción penal, mas no por un pronunciamiento que definiera que el actor no cometió el punible, que el hecho no existió o que actuó amparado en alguna de las causales eximentes de responsabilidad «ni siquiera por in dubio pro reo», por lo que no era aplicable un título de imputación de carácter objetivo.
Bajo ese contexto, arguyó que, de revisar la falla del servicio frente a la medida de aseguramiento impuesta, se debía concluir que no se configuró una privación injusta de la libertad, en tanto se expidió de acuerdo con la naturaleza del delito y los indicios que existían para ese momento, los cuales estaban debidamente soportados en el material probatorio disponible, esto es, «el informe del CTI de la Sección de Información de Análisis Financiero, las inspecciones e interceptaciones judiciales, las declaraciones, los testimonios e indagatorias».
Adujo que el proceso penal se originó por la propia conducta del actor, comoquiera que omitió sus deberes como gerente de crédito, pues no reportó las actuaciones irregulares de la Cooperativa Cooperadores referentes al ingreso de sumas de dinero exorbitantes «sin respaldo legal» que ascendieron a los $5.700’000.000, pese a que se le dio a conocer en mayo de 1997 el Manual de Procedimientos del Sistema Integral para la Prevención del Delito de Lavado de Activos «al ser una de las personas que encabezó la liquidación de dicha sociedad», en particular, lo tocante a la función de detectar y reportar las operaciones inusuales, determinar la sospechas y disponer de su reporte a la Fiscalía. De otra parte, subrayó que la mora en resolver la responsabilidad penal del procesado estaba justificada en el represamiento de procesos que para esa época aquejaba a los despachos de dicha especialidad.
Para finalizar, propuso las excepciones de inexistencia de causa, culpa exclusiva de la víctima, ineptitud sustantiva de la demanda, carencia de perjuicios y de daño antijurídico7. 2.4. El 23 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el a quo (i) puso de presente que las excepciones propuestas por el extremo pasivo 6 Fls. 101 - 108 del c.2. 7 Fls. 120 - 124 del c.2.
RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 5 se debían examinar en la sentencia; (ii) fijó el litigio8; (iii) e incorporó como pruebas los documentos aportados con el escrito inicial, así como ordenó la recolección de las piezas procesales identificadas por el actor y por el ente acusador9. 2.5.
El 29 de enero de 2020 se agotó la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien tenía10. 2.6. La parte demandante reiteró los hechos y pretensiones de la demanda, para concluir que las entidades accionadas debían responder por los perjuicios derivados de la detención injusta de la cual fue objeto la demandante, además de la dilación «de más de 16 años en dictar fallo absolutorio o condenatorio, pues el proceso llegó a su fin por la aplicación de la figura jurídica de la prescripción»11. 2.7.
La Fiscalía General de la Nación aseguró que no se demostraron los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, porque obró conforme con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía y las disposiciones del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal vigentes para la época de los hechos y, en todo caso, la prescripción no devino de una actuación irregular suya12. 2.8.
El Ministerio Público pidió acceder a las súplicas deprecadas, bajo el entendido de que se probó que el señor Henry Rincón Ríos estuvo privado de su libertad y «resultó favorecido por la prescripción de la acción penal», por manera que no se desvirtuó integralmente su presunción de inocencia13. 2.9. La Rama Judicial guardó silencio. 8 Al respecto, se dijo: «problema jurídico principal: constituye el vencimiento de términos causal suficiente para declarar la privación de la libertad sufrida por el demandante como injusta, en los términos de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 90 de la Carta».
Problemas jurídicos subsidiarios: le asiste razón al señor Henry Rincón Ríos a reclamar por daño moral, material, por el proceder jurídico de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, ordenando su privación de la libertad. Le cabe responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, si se trata de un proceso tramitado bajo regímenes anteriores al sistema penal acusatorio regido por la Ley 909 de 2004.
Les asiste responsabilidad a las demandadas por no haberse tenido en cuenta los requisitos mínimos para dictar la medida de aseguramiento y por la mora judicial». 9 Fls. 181 - 184 del c.2. 10 Fls. 224 - 226 del c.2. 11 Fls. 242 - 251 del c.2. 12 Fls. 228 - 234 del c.2. 13 Fls. 235 - 241 del c.2. RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 6 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, resaltó que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal y de las exigencias previstas en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 200014 para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el actor.
Lo anterior, por cuanto las pruebas daban cuenta de que el señor Henry Rincón Ríos tenía una intervención directa en las negociaciones y el manejo de las cuentas «de los dineros obtenidos en el comercio de estupefacientes», en razón de su cargo en el área de tesorería de la Cooperativa Cooperadores, es decir, conocía con quién se negociaba, los montos y que los movimientos financieros no gozaban de los soportes debidos.
Sobre el particular, se lee: (…) La Fiscalía General de la Nación contaba con indicios de la existencia de una organización criminal dedicada a lavado de activos, que efectuaban transacciones comerciales con personas naturales y jurídicas por sumas considerables de dinero, presentándose irregularidades en la venta de inversiones, dinero, compra de bonos, compra de títulos, préstamos, etc., donde no figuraban en unos casos los soportes contables que originaban las operaciones comerciales: en otros eventos no se lograba establecer quién vende ni quien compra; se realizaban negociaciones por ejemplo con la Fundación Banco Microempresarial (que había sido objeto de investigación por lavado de activos en Cali y Santafé de Bogotá), con Coocrecer y Colaborar, sin que se hubieran acreditado sus capacidades económicas; así mismo con personales naturales como las mencionadas anteriormente de las cuales se desconocía su capacidad económica y la procedencia del dinero.
Cooperadores de las transacciones efectuadas con estas personas (naturales y jurídicas), giraban cheques a personas en algunos casos ficticias, humildes o con antecedentes judiciales, quienes por lo tanto se presumía que carecían de recursos económicos para efectuar ese tipo de negociaciones. Agregó que el actor fue condenado por el delito de lavado de activos y, si bien dicha decisión quedó sin efectos, lo cierto era que ocurrió por el simple transcurso del tiempo -prescripción de la acción penal-, es decir, por razones procesales y posteriores al decreto de la privación de la libertad.
En segundo término, advirtió que la Rama Judicial no estaba llamada a responder por ese daño, toda vez que sus actuaciones y providencias no se relacionaron con la privación de la libertad del aquí demandante15. 14 Sin mayor reflexión, determinó que ese era el régimen vigente a la fecha de los hechos objeto de investigación, aunque la investigación inició en 1997. 15 Archivo 15 del expediente digital del Tribunal.
RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 7 4. Recurso de apelación La parte actora indicó que se debía aplicar «por igualdad» lo resuelto en el fallo del 29 de mayo de 2023, expedido por la Subsección B del Consejo de Estado, expediente 63.037, en el que se examinó la privación injusta de la libertad de otro de los procesados que también fue absuelto por prescripción de la acción penal y se condenó a la Rama Judicial por daño especial.
Anotó que la medida de aseguramiento impuesta no fue proporcional ni necesaria, en consideración de que no existían indicios graves de responsabilidad. Y, en gracia de discusión, de estimarse procedente, el Estado, en el ejercicio legítimo de sus funciones, rompió las cargas públicas que debía soportar «al ser exonerado de toda responsabilidad penal, al configurarse la figura de la prescripción».
En su criterio, nunca fueron incautados ni confiscados los títulos involucrados en los hechos objeto de investigación y su cadena de endosos, pese a que así lo solicitó, de ahí que la Fiscalía no efectuó el debido análisis sobre las operaciones financieras que dieron origen a la investigación. Igualmente, ni el ente acusador ni el juez de conocimiento valoraron los soportes allegados por los acusados, en relación con las órdenes de inversión, cheques y consignaciones realizadas.
También se omitió el informe elaborado por un perito experto, por medio del cual se concluyó que ninguna de las operaciones efectuadas era ilegal. Debatió que el a quo vulneró los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural al valorar aspectos que correspondían sólo al resorte de la autoridad penal, pues señaló que el proceso penal finalizó por la prescripción de la acción penal y no porque se hubiera demostrado su inocencia. Finalmente, aseguró que sí hubo una mora judicial injustificada, porque ninguna persona debe ser sometida a un proceso penal de manera indefinida por más de 9 años, so pretexto de la complejidad del asunto16. 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. En auto del 5 de junio de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se decretaron pruebas, el asunto ingresó para dictar sentencia17. 16 Archivo 19 del expediente digital del Tribunal. 17 Archivo 3 del expediente digital del Consejo de Estado. RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 8 5.2.
El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar el fallo de primer grado. Detalló que la absolución del enjuiciado emanó de la prescripción de la acción penal, de suerte que era acertada la postura del a quo, teniendo en cuenta que la situación no encajaba en alguna de las causales fijadas en el precedente constitucional unificado para realizar un análisis de régimen objetivo.
Especificó que, aun cuando en la sentencia que trae a colación el actor se revisó un caso por los mismos hechos, la decisión de aplicar un régimen objetivo en tal caso era «algo de la autonomía del juez (…), pero ello no hace que sea un precedente de obligatorio (sic) en este caso, pues dependerá de lo que en esta segunda instancia se considere según las particularidades que encuentre, pudiendo aplicar el de falla del servicio en el mismo sentido en que lo hizo el Tribunal».
Acto seguido, sintetizó que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el actor fue legal, proporcional y necesaria. Identificó que en el escrito anónimo se relacionaron las eventuales irregularidades que se estarían cometiendo en la cooperativa, evidenciando las modalidades a las que acudían para llevar a cabo actividades ilícitas (lavado de activos), indicando el ingreso y destinación de dinero respecto de personas naturales sin capacidad económica o inexistentes, al igual que NIT de personas jurídicas que desconocían que estaban siendo utilizadas para tales fines.
El Informe 0091 de 14 de mayo de 1998 del CTI de Cali, en el cual se informaron 25 hechos anómalos de operaciones financieras, bursátiles y contables, estableciendo que se hicieron comparaciones con los soportes disponibles y se contaba con una lista de clientes clandestinos que manejaban sumas cuantiosas de dinero. La declaración de la también investigada Claudia María Correa Quintero, quien aseguró que, además de otras personas, el actor autorizaba la firma de cheques y transacciones.
Desde su perspectiva, la autoridad penal contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito investigado «de alto impacto», aunado a que la pena establecida para ese tipo de conductas permitía la detención preventiva y se emitió en procura de impedir la continuidad del hecho y evitar que se ocultaran, manipularan o destruyeran los medios probatorios.
Por último, develó que no resultaba de recibo el argumento del actor según el cual nunca se realizó un estudio juicioso de la trazabilidad completa de cada una de las operaciones que dieron origen a la investigación, en atención a que no justificó por RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 9 qué ello impedía la imposición de la medida de aseguramiento o desvirtuaba alguna de las condiciones que la ley previó para esa actuación18.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia En virtud del 152.6 del CPACA -sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021-, los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV19, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ibidem20.
En el sub lite, la pretensión mayor superó la cuantía señalada, de ahí que esta Sala es competente para conocer la alzada interpuesta contra la sentencia del a quo21. 2. Oportunidad De conformidad con lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los 2 años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
En el caso bajo estudio, el actor alegó la ocurrencia de la privación injusta de la libertad y, de paso, imputó responsabilidad por una mora judicial, razón por la cual se analizarán en conjunto los argumentos expuestos en la demanda, con el fin de establecer la oportunidad del medio de control. Tratándose del primer supuesto, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria del proveído que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que el procesado quede en 18 Archivo 6 del expediente digital del Consejo de Estado. 19 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 20«Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 21 Para el 2015, el equivalente a 500 SMMLV era de $332’175.000 y la pretensión mayor, esto es, el lucro cesante ascendió a $359’884.886.
RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 10 libertad, lo último que ocurra, instante a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. En lo atinente al segundo postulado, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que, por regla general, la caducidad del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se debe contar «a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado»23.
Para la Sala, aunque en el caso analizado se tienen dos imputaciones distintas, el parámetro para establecer la oportunidad sería el mismo para ambas, esto es, a partir del día siguiente a la ejecutoria del proveído del 23 de enero de 2013, porque allí el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la prescripción de la acción penal y decretó la cesación del procedimiento seguido contra el mencionado procesado.
A su vez, se ordenó definitivamente su libertad y quedaron en evidencia los aparentes desaciertos cometidos por las accionadas. Así las cosas, como la referida decisión cobró ejecutoria el 25 de febrero de 201324, el término de caducidad se extendió hasta el 26 de febrero 2015; sin embargo, se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por la parte actora el 23 de enero de 2015, trámite que se declaró fallido el 6 de abril siguiente25.
Ahora, la demanda se presentó ese mismo día y, por consiguiente, se observa oportuna. 3. Legitimación El señor Henry Rincón Ríos está legitimado para demandar, puesto que de las pruebas arrimadas al expediente se desprende que se adelantó un proceso penal en su contra, dentro del cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y se le condenó por el delito de lavado de activos, pero finiquitó por prescripción de la acción penal. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expediente 33.918, M.P: Enrique Gil Botero.
Ver entre otras providencias, auto del 2 de noviembre de 2000, expediente 17.964; auto del 2 de febrero de 1996, expediente 11.425. y auto del 4 de marzo de 2013, expediente 43775, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 Al respecto, se puede consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271; sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 57.541, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 9 de abril de 2020, expediente 51.484, M.P. María Adriana Marín, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente 38.644.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Fl. 225 del c.1. 25 Fls. 515 - 517 del c.1. RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 11 De otra parte, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva con sustento en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada; empero, se aclara que está por determinarse el sentido de la sentencia, por tanto, al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción de los daños antijurídicos alegados. 4.
Análisis de fondo 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que al señor Henry Rincón Ríos se le vinculó a un proceso penal por el delito de lavado de activos, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: - El 21 de enero de 1999, la Fiscalía Regional de Cali dio apertura a la instrucción y ordenó la vinculación del señor Henry Rincón Ríos, quien fungía como gerente de servicios financieros de la Cooperativa Cooperadores de Cali.
Se detalló que la investigación estuvo motivada por un anónimo remitido por el «Grupo solidarios pioneros ocho de la misma cooperativa», mediante el cual informaron que a esa asociación ingresaron dineros del narcotráfico provenientes de los hermanos Rodríguez Orejuela y de alias «Cuchilla y Chupeta», quienes habían lavado aproximadamente $10.000’000.000 en esa entidad26.
De conformidad con lo anterior, el 30 de octubre de 1997, el ente acusador dispuso labores investigativas como interceptación de líneas telefónicas y allanamientos a las oficinas de la cooperativa con el propósito de constatar lo dicho en el anónimo. Las actuaciones y documentación recolectada arrojaron múltiples irregularidades en sus transacciones comerciales27. - El 8 de febrero de 1999 se dispuso su captura y fue escuchado en indagatoria28. - El 19 de febrero de 1999, la Fiscalía Regional de Cali resolvió la situación jurídica del señor Henry Rincón Ríos y le impuso medida de aseguramiento de detención 26 Según se desprende de la decisión en la cual se impuso medida de aseguramiento.
Fls. 1 - 2 del c.1. 27 Ibidem. 28 Según se desprende de lo narrado en la sentencia condenatoria de primera instancia. RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 12 preventiva, como presunto autor del delito de lavado de activos.
Se transcriben los fundamentos de esa providencia29: (…) Se puede apreciar el indicio grave de responsabilidad que exige el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal para proferir medida detentiva. (…) Se estableció una vez analizada la documentación obtenida en los allanamientos y registros, que en la Cooperativa Cooperadores se efectuaban transacciones comerciales con personas naturales y jurídicas (…), presentándose irregularidades en la venta de inversiones temporales, compra de bonos, compra de títulos, préstamos, etc., donde no figuraban en unos casos sus soportes contables que originaban las operaciones comerciales; en otros eventos no se logra establecer quién vende ni quien compra; se realizaban negociaciones por ejemplo con Fundación Banco Microempresarial (que ha sido objeto de investigación por lavado de activos en Cali y Santafé de Bogotá) con Coocrecer y Colaborar, sin que se haya acreditado su capacidad económica; así mismo con personales naturales como las mencionadas anteriormente de las cuales se desconocía su capacidad económica y la procedencia del dinero.
Cooperadores de las transacciones efectuadas con estas personas (naturales y jurídicas) giraban cheques a personas en algunos casos ficticias, humildes o con antecedentes judiciales, quienes por lo tanto carecían de recursos económicos para efectuar ese tipo de negociaciones. (…) Aparece un relación de hechos (25 en total ) suscrito por el Investigador Judicial del CTI de Cali, donde refiere de manera clara y concreta algunas (las delectadas) de las operaciones comerciales realizadas por Cooperadores con personas jurídicas y naturales, donde precisa la serie de irregularidades observadas en esas negociaciones, que desde luego dejan entrever que el contenido del anónimo remitido por el grupo Pioneros Solidarios Pioneros Ocho y donde denuncia la infiltración del dinero del narcotráfico en dicha Entidad y la presunta participación de personal directivo en actos delictivos, tiene credibilidad y por consiguiente no es dable considerar, por lo menos por ahora, que el anónimo tenía la finalidad de perjudicar a Henry Rincón y denunciar hechos infundados.
Por el contrario, se trata de situaciones anómalas que rayan con la comisión del ilícito que precisamente se averigua. Empero las irregularidades presentadas y detectadas en Cooperadores tan bien incluyen un listado de ‘clientes clandestinos’ (…), se relacionan un sinnúmero de personas de quienes se afirma carecen de capacidad de ahorro y endeudamiento y no obstante manejaban sumas cuantiosas de dinero.
Otras personas con antecedentes judiciales, quienes al parecer no tenían conocimiento que estaban siendo utilizados para fraccionar las grandes sumas de dinero en unas más pequeñas para dificultar su ubicación. Igualmente existen clientes inexistentes (…) donde se observa que los números de cédula no coinciden o donde su profesión o actividad no corresponde con los activos motivados en un balance supuestamente suscrito por la cuenta habiente y la Contadora (…).
No solamente por acción sino por omisión en el control de lavado de activos aparecen comprometidos Henry Rincón Ríos (…) se observa una relación de CDAT vigentes, donde aparecen como responsable comercial al parecer de informar a la SuperBancaria y/o Fiscalía, de operaciones comerciales (CDAT) que excede el monto establecido. Claramente en la columna SIPLA en la mayoría de los casos figura que no se informó (…).
(…) Pero es apenas obvio que el señor Rincón asuma posturas de ese talante ya que la misma actitud adoptaron los otros indagados. Situación que entiende esta comisión de Fiscales pues al fin y al cabo lo lógico y normal es que se defiendan del cargo por el cual se les vinculó jurídicamente a través de 29 Fl. 4 - 18 del c.1. RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 13 indagatoria.
Pero una cosa es su posición y otra muy distinta la que tiene esta comisión en relación con su presunta participación en el hecho que se investiga. El indagado desde los mismos albores del investigativo aparece relacionado en el anónimo enviado por el grupo solidarios pioneros ocho como comprometidos en la legalización de dineros procedentes del tráfico de estupefacientes y desde luego de personas vinculadas con dicha actividad ilícita, concretamente del lavado de activos efectuado a través de la Cooperativa de Cooperadores.
No empece entonces la ajenidad que plantean a la Fiscalía, se puede afirmar que mediante los medios probatorios legalmente allegados se ha establecido que Rincón Ríos (…) intervenía en las operaciones comerciales efectuadas por Cooperadores con personas jurídicas y naturales. Así se desprende de lo expuesto por Claudia María Correa Quintero y Luz Angela Diez Ruscher, es decir que de acuerdo con lo manifestado por las indagadas Henry Rincón tenía una intervención más directa en las negociaciones en razón de su cargo.
También lo es que participaba activamente en dichas transacciones, razón por la cual lo involucra en las irregularidades avizoradas por el CTI. Otra situación de suyo relevante es que las áreas de tesorería y contabilidad estaban bajo la dependencia de Henry Rincón (…) y de acuerdo con la documentación analizada en dichas áreas es donde se presentan el sin número de irregularidades en las operaciones comerciales.
Por lo tanto y de aceptar en gracia de discusión que no intervenían directamente en las operaciones comerciales efectuadas por la Cooperativa de Cooperadores, se sugiere que por lo menos conocían a través de tesorería y contabilidad con quienes negociaba la Cooperativa y fundamentalmente los montos de estas negociaciones, y especialmente que tuvieran el soporte exigido, máxime en tratándose de considerables sumas de dinero (…). - El 11 de enero de 2000, la Fiscalía 11 para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá dictó resolución de acusación contra el sindicado por el delito imputado, en los siguientes términos30: Por intermedio de la Cooperativa (…) se transformaron bienes que tenían su origen en actividades de enriquecimiento ilícito, dándoles apariencia de legalidad o legalizándolos y encubriendo así su verdadero origen ilícito.
Esa conducta fue realizada haciendo efectivo el ingreso a la Cooperativa de más de cinco mil setecientos millones de pesos que habían sido adquiridos ilícitamente y haciéndolos salir de ella con apariencia de legalidad. La forma como se cumplió en ingreso de dichos fondos a Cooperadores, y su posterior egreso, ha quedado probatoriamente establecida, y ha consistido en las maniobras y artificios ya descritos y valorados dentro de la presente calificación. En efecto, las notas de contabilidad, los comprobantes de pago y otros documentos recogidos, que aparecen soportando transacciones que no coincidieron con la realidad, los múltiples cheques girados a diversas personas que no tenían nexo alguno, con las supuestas operaciones financieras de la Cooperativa, cobrados por personas distintas de las personas beneficiarias y obviamente a sus espaldas, los testimonios de las personas que fue posible localizar y los informes contables (…), entre otros, son medios probatorios que sin duda así lo indican.
Ahora, se predica que esas cuantiosas sumas de dinero que circularon por la cooperativa habían sido originadas en actividades de enriquecimiento ilícito, con respaldo en la prueba indiciaria. 30 Fls. 19 - 60 del c.1. RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 14 (…) Que diversas notas de contabilidad como las analizadas aparecen acreditando ingresos de dinero sustentados en operaciones bursátiles y financieras que han quedado desvirtuadas a través de informes contables rendidos por el CTI y relacionados en esta providencia. (…) Que apoyados los correspondientes ingresos de dinero en transacciones que no tuvieron real cumplimiento, la cooperativa procedió a girar múltiples cheques a la orden de terceras personas que no tenían la correspondiente relación económica con la entidad, en lugar de haber hecho los pagos directamente a quienes figuraban como beneficiarias de las gestionadas por la entidad, pero a la postre tales títulos fueran cobrados por personas distintas a los primeros beneficiarios.
Este hecho indicador está plenamente probado mediante numerosas declaraciones de personas quienes hicieron figurar como primeros beneficiarios, entre quienes se cuentan, como ya se dijo, Guillermo Garzón Ospina, Orlando Moreno, Fernando Cruz Díaz, Carlos Hernán Casiano Falla, Yolanda Lasso Rodríguez, Jaime García González Marmolejo, María Concepción Rivera Contreras, Mario Atehortúa Gutiérrez, Marianella Borrero de Doronsoro, y Ricardo Rivera, y con los cheques físicamente recogidos en los cuales se constata que todos ellos fueron cobrados por personas distintas a aquellos primeros beneficiarios.
Que, para pagar el valor de títulos supuestamente recibidos con el fin de redimirlos y cobrar intereses, la cooperativa hizo reinversión en bonos ordinarios y giró otros cheques a terceros, como es el caso de Ricardo Rivera de quien la entidad $567.427.050, y pagando suma equivalente. Los irregulares registros al respecto cumplidos fueron comprobados por el respectivo investigador del CTl, corno quedó atrás relacionado, e igualmente se recibió testimonio a Ricardo Rivera quien manifestó que no tuvo relación económica con Cooperadores distinta du una cuenta de ahorros que debió abrir para que le hicieran un préstamo por escaso valor de $2.000.000.
Que el funcionario investigador del CTl en los comienzos de esta actuación recibió del entonces contador de Cooperadores, Herney Lombo Peñuela, quien en los días posteriores fue ultimado con arma de fuego, un listado de más de cien personas calificadas como clientes clandestinos con indicación de que se trataba de personas que no tenían capacidad de ahorro ni endeudamiento y no obstante manejaban cuantiosas sumas de dinero.
En relación con el actor, la Fiscalía puntualizó que él, en su condición de gerente de crédito y como responsable del normal desarrollo de sus funciones, podía y debía detectar y reportar tantas actuaciones irregularidades que se presentaban al interior de la cooperativa, pues estaban bajo su dependencia y control, ya que al ser directivo recaía la obligación establecida en el Manual de Procedimientos y Sistema Integral para la Prevención de Lavado de Activos, según el cual estaba obligado a informar las operaciones inusuales o sospechosas a la Fiscalía, proceso que se le comunicó con antelación y conocía, porque aquel también fungía como liquidador de la entidad.
Sin que se pudiera excusar en que no tenía conocimiento de lo acontecido, debido a que para las aperturas de cuentas y giros de dinero se debían verificar los datos de cada cliente. RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 15 - La anterior decisión fue confirmada el 9 de mayo de 2000 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con idénticos argumentos31. - El 31 de diciembre de 2001 se le concedió la libertad provisional al señor Henry Rincón Ríos por vencimiento de términos32, la cual se hizo efectiva el 14 de enero de 2002, previa suscripción de la diligencia de compromiso33. - El 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al procesado a 13 años de prisión y multa equivalente a 22.000 SMLMV, en calidad de autor del delito de lavado de activos.
Al respecto, aseveró34: (…) En relación con las actividades de Henry Rincón Ríos, se estableció que fungía como Gerente de crédito e inversiones, encontrándose bajo su mando la división de Tesorería, Crédito y Cartera y los cajeros. Una atenta lectura a su funciones y obligaciones deja entrever que, si bien el manejo de cartera y el convenio para pago de servicios públicos constituía una de las tareas, lo cierto que este no era el límite de su desempeño. Pues, aunque asegura que ninguna injerencia operativa tenía con el trámite de la documentación y el conocimiento exacto de las operaciones, lo cierto es que otra realidad se ha palpado a lo largo del investigativo, donde figura autorizando un importante número de operaciones, a la que se suma la que en detalle reporta la comisión de liquidadores de Cooperadores, donde figura en compañía de Claudia María Correa y Carlos Alberto Cifuentes autorizando el pago en operaciones llevadas a cabo a través de Fianza S.A. (…) En la indagatoria señala que tenía bajo su cargo (…) básicamente lo relacionado con el manejo de las obligaciones contraídas por Cooperadores con otras instituciones financieras y nunca tuvo un manual de funciones, señala que los reportes se enviaban directamente a la gerencia general quien efectuaba las operaciones de captación a través de la tesorería. Desconoce que a través de la entidad se hubieran adelantado operaciones con dinero de narcotráfico, pues nunca tuvo acceso a los trámites de los clientes clandestinos (…).
Precisó que el proceso de verificación de soportes para las operaciones con títulos o acciones, correspondía a Claudia María Correa y antes de ella lo hacía Fabio Daza y que cuando él estampaba su firma diligenciamiento de la orden de inversión y la carta de intención. Indica que, si se emitía alguna orden de inversión por parte de un superior de la tesorería, debía figurar el nombre de quien lo autorizaba.
Confirma que por tesorería (…), que bajo su cargo no tenía relación con la contabilidad y que no tuvo injerencia en las operaciones irregulares observadas (…). Sobre la emisión de títulos sin la respectiva autorización, clarifica que solo atendía créditos de asociados hasta por 20 millones (…) y que las operaciones de alto costo eran del departamento jurídico (…).
En ampliación de indagatoria, al ser interrogado por las adiciones y aclaraciones del informe policivo 091, asegura que desconocía la existencia de esa irregularidades, pues la tesorería debía elaborar la documentación indispensable para contar con la información que se echa de menos, la cual debía ser ratificada por quien adelantaba la gestión comercial, de tal manera que antes de la elaboración del cheque, se negociabilidad y luego se pasaba a 31 Fls. 61 - 79 del c.1. 32 Fls. 391 - 397 del c.1 33 Según el contenido de la primera sentencia condenatoria. 34 Fls. 80 - 160 del c.1.
RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 16 firmar el cheque por las personas que tenían rúbricas autorizadas. En cuanto a las operaciones irregulares puestas de presente, asegura que no tuvo conocimiento, pues esos aspectos no dependían de él, sino de la gerencia. (…) Contra lo manifestado por el indagado por atribuir de manera directa responsabilidad en las irregularidades a la tesorería y la gerencia comercial, se alza el contenido de la indagatoria de Luz Ángela en la que se señala con vehemencia que de las operaciones de la tesorería era notificado Henry en calidad de jefe directo.
(…) Se le colocaron de presente la documentación donde figuran las iniciales de su nombre, pero aseguró que desconoce su origen. Atestación que resulta desmentida en la indagatoria de Humberto Herrera Echeverry, quien de manera certera alude que las personas responsables de las autorizaciones para las operaciones comerciales eran (…) Henry Rincón Ríos.
Basta con observar el archivo de las comunicaciones emitidas por la gerencia de crédito e inversiones para comprobar que las gestiones en materia de inversiones no son ajenas, ya que se remitían copia entre todas las dependencias (…). Conviene destacar los informes de control estratégico dirigidos a la gerencia de servicios financieros que desde 1996 se venían presentando irregularidades en la constitución de CDAT de considerable cuantía en la tesorería dependencia a cargo de aquel (…). - Uno de los procesados apeló la anterior decisión y el 29 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó su condena35.
Por lo anterior, promovió recurso extraordinario de casación, el cual desató la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de ese mismo año, en el sentido de declarar prescritas las acciones penales y civiles seguidas contra ese procesado y, de contera, ordenó la cesación del procedimiento36. - Dado que el aquí actor también cuestionó su condena, en providencia del 23 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró prescrita la acción penal a su favor ante la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Así se definió37: En el caso (…) es evidente que la resolución de acusación cobró firmeza el 10 de mayo de 2000, evento procesal que interrumpió el término prescriptivo (…) iniciándose desde ese momento la nueva contabilización por un término igual a la mitad del señalado en el art. 80 del decreto 100 de 1980 (…), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años, por lo que si el máximo de la pena fijado para el delito de lavado de activos agravado es de 15 años al cual debe añadirse la circunstancia de agravación punitiva contenido en el artículo 247-C de la ley 365 de 1997, es decir las tres cuartas (3/4) partes del tiempo máximo a imponer, la pena definitiva en su extremo mayor sería 26 años y 3 meses de prisión. Así entonces, la mitad de la pena es 13 años, 1 mes y 15 días de prisión, no obstante este lapso supera el señalado en el artículo 84 del decreto Ley 1000 de 1980, dado que si el término de prescripción se reinicia con la ejecutoria de 35 Fls. 161 - 200 del c.1. 36 Fls. 201 - 214 del c.1. 37 Fls. 215 - 225 del c.1.
RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 17 la resolución de acusación por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 80 del código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual (…) no podía exceder en ese primer momento procesal de 20 años, la prescripción de la acción penal luego de ejecutoriada la resolución de acusación, no puede superar la mitad de este término, por lo tanto no podría ser exceder los 10 años.
Por lo anteriormente expuesto, los diez años de plazo máximo para ejercer la acción penal, contados a partir del 10 de mayo de 2000, vencieron el 9 de mayo de 2010. (…) En este orden de ideas y en consideración a que el proceso ha superado con creces el término de prescripción, sin que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, la ocurrencia de dicho fenómeno impide continuar con la revisión respectiva, en consecuencia, se decretará la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal (…). 4.2.
Caso concreto El juez de primer grado coligió que no le asistía responsabilidad a las entidades demandadas, dada la ausencia de falla del servicio, porque, de un lado, la Fiscalía General de la Nación contaba con los indicios que le exigía el ordenamiento jurídico vigente para imponer la medida de aseguramiento contra el demandante y, de otra parte, la Rama Judicial no tuvo injerencia en la privación de la libertad decretada.
El señor Henry Rincón Ríos impugnó esa determinación, en tanto consideró que se debía acceder a sus pretensiones, pues era evidente que la medida fue arbitraria, pero más allá de eso afirmó que se predicaba una responsabilidad objetiva por daño especial, ya que el Estado, en el ejercicio legítimo de sus funciones, rompió las cargas públicas que debía soportar al privarlo de la libertad y con posterioridad fue «exonerado de toda responsabilidad penal, al configurarse (…) la prescripción», conclusión que, además, plasmó la Subsección B del Consejo de Estado en un caso igual al suyo.
En estas condiciones, a la Subsección le correspondería determinar si la medida de aseguramiento dictada contra el actor estuvo o no ajustada a derecho o si cabe observar ese tipo de daño desde la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad; no obstante, no puede proceder de conformidad, dada la configuración de una excepción de mérito -la culpa exclusiva de la víctima-, que es susceptible de ser declarada de oficio en esta instancia, en virtud del artículo 187 del CPACA38 y la jurisprudencia de esta Corporación39.
Además, su existencia rompe el nexo causal y, de paso, impide adelantar un juicio jurídico de atribución. 38 “Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. 39 La Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez decrete excepciones de manera oficiosa, en sentencia de unificación puntualizó: “[P]por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias (…) que se aducen y esgrimen en contra de la decisión RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 18 Desde ya se advierte que el criterio expuesto guarda coherencia con lo definido tanto por esta Sala40 como por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado41, inclusive por una de las Salas Especiales de Decisión42, oportunidades en las que se resolvieron y avalaron casos de contornos fácticos y jurídicos iguales al sub lite y se negaron las pretensiones de la demanda ante el evento antes citado, por consiguiente, se mantendrá el respeto por esos proveídos, no sin antes aclarar que más adelante se hará referencia al fallo puntual que mencionó el actor en la alzada, así como al cargo de mora judicial debatido.
De cara a la resolución de este reparo, la Sala alude que el juez de lo contencioso administrativo no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, pues esta es de reserva del juez ordinario. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021. Aunque a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria, ello no obsta para que, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual del Estado, se pueda determinar que la decisión de detención resultó imputable a la víctima, en los eventos en los que se acredite que la medida de aseguramiento se distorsionó como consecuencia de la conducta de la víctima, porque ofreció versiones contradictorias que entorpecieron la actuación penal.
En relación con las conductas que permiten declarar la eximente de responsabilidad mencionada, esta Corporación ha señalado lo siguiente43: (…) Son las actuaciones dirigidas a que la autoridad incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes en la decisión de detener al sindicado que adopta el Juez Penal.
Es frente a estas conductas, (…), junto con las excepciones que se derivan (…) de las normas legales de carácter imperativo” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez). El anterior criterio fue reiterado en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, así: “[Si] se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general (…), sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth). 40 Expediente 63.084, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 41 Expediente 63.085, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia del 11 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2020-02927-00, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de septiembre de 2021, expediente 48.634, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Reiterada el 4 de julio de 2023, expediente 60.356, M.P Marta Nubia Velásquez Rico. RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 19 ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima.
En el caso que nos ocupa está demostrado que la Fiscalía General de la Nación dictó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el señor Henry Rincón Ríos, quien fungía como gerente de servicios financieros de la Cooperativa de Cooperadores Cali, por su presunta participación en el delito de lavado de activos. Esto ocurrió en el marco de la investigación penal iniciada por el anónimo remitido por el Grupo Solidarios Pioneros Ocho de tal entidad, en el que se indicaba que allí ingresaban dineros obtenidos en el comercio de estupefacientes.
Tal decisión se soportó en la documentación obtenida en los allanamientos y registros a la cooperativa, que correspondía a las transacciones comerciales que se efectuaron con personas naturales y jurídicas de las que se pudo determinar que: (i) no tenían capacidad económica de endeudamiento o ahorro; (ii) se desconocía la procedencia de sus ingresos;
(iii) tenían antecedentes judiciales y, al parecer, no tenían conocimiento de que estaban siendo utilizados para estas operaciones; (iv) eran clientes inexistentes, dado que sus datos eran falsos; (v) en muchos casos no obraban los soportes contables de las operaciones comerciales, pese a que se cruzaron elevadas sumas de dinero; (vi) se realizaban negociaciones con entes investigados por lavado de activos; y (vii) existían CDAT44 que excedían los montos autorizados y el actor aparecía como responsable comercial de informar ello a las autoridades competentes, sin que ello sucediera.
A esto se suman las declaraciones de varios empleados de la entidad financiera, entre ellos, la tesorera, quien era subordinada del demandante e indicó que él, en razón de su cargo, intervenía en las operaciones comerciales efectuadas por la cooperativa con personas jurídicas y naturales, lo que indicaba que «participaba activamente en las transacciones irregulares».
Es importante destacar que el señor Henry Rincón Ríos, en su calidad de gerente de servicios financieros, tenía bajo su mando no sólo el área de tesorería, sino la de contabilidad y, de acuerdo con la documentación analizada por el CTI, en tales dependencias se registraban un sin número de problemas en las operaciones comerciales, de lo que se podía inferir que tuvo pleno conocimiento de los movimientos financieros que se realizaron en la cooperativa o, al menos, debía conocer con quiénes negociaba la entidad, los montos y, en especial, si contaban 44 Producto financiero de inversión que permite a los clientes depositar una suma de dinero por un plazo fijo y recibir una tasa de interés previamente acordada.
RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 20 con los soportes exigidos, máxime cuando era el encargado de reportar estos datos y, además, asumió también como liquidador de la entidad. A pesar de ese panorama, en la indagatoria y ampliación se le puso de presente información en la que figuraba autorizando un importante número de operaciones y las iniciales de sus nombres; empero, insistió en que desconocía por completo esa situación y dijo que estos aspectos dependían netamente de la gerencia general; no obstante, el señor Humberto Herrera Echeverry testificó «de manera certera» que el investigado era uno de los responsables de las autorizaciones para las operaciones comerciales, de ahí que tenían su aval.
Asimismo, el archivo sobre las comunicaciones emitidas por la gerencia de crédito e inversiones para comprobar que las gestiones en materia de inversiones dieron cuenta que no le eran ajenas, ya que se remitían copia entre todas las dependencias y reposaban los informes de control estratégico dirigidos directamente a la gerencia a su cargo advirtiendo que «desde 1996 se venían presentando irregularidades en la constitución de CDAT de considerable cuantía en la tesorería».
Con base en lo anterior, la Fiscalía determinó que el demandante faltó a la verdad en sus dichos sobre su participación en los hechos, las actividades que desarrollaba en su calidad de gerente de servicios financieros y sobre el conocimiento que tenía de las transacciones irregulares que se realizaban. La conducta procesal del señor Henry Rincón Ríos de negar por completo las actuaciones que realizaba en su cargo y de querer mostrar total ajenidad con los hechos investigados fue desvirtuada con las otras pruebas que obraban en el proceso penal.
Era claro que, debido a sus funciones y a las autorizaciones que efectuaba, sí conocía el ingreso irregular de dineros ilícitos al mercado comercial y financiero y las distintas operaciones que se realizaban para legalizarlos. La versión rendida en la indagatoria fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, porque no era creíble y, además, era contradictoria con la documentación encontrada y lo declarado por los otros empleados.
Esto condujo a la Fiscalía a inferir su posible participación en los delitos investigados y a ordenar su privación de la libertad. Así pues, al margen de la prescripción de la acción penal, la medida de aseguramiento tuvo como causa determinante la conducta del sindicado y como el fundamento de las pretensiones consistió en la privación de la libertad que debió RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 21 afrontar aquel, hay lugar a concluir que el daño provino de su propio comportamiento, razón que amerita mantener la negativa de las súplicas indicada en la sentencia de primera instancia. Ahora bien, la Subsección quiere aclarar, como previamente lo señaló, que, si bien el actor exigió replicar lo concluido en el fallo del 29 de mayo de 2023, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 63.037, en el que se accedió a una reparación de uno de los procesados bajo el régimen objetivo de daño especial, lo cierto es que ese pronunciamiento no es vinculante, por dos razones: (i) aquí se predica una culpa de la víctima, punto que en esa decisión no se desarrolló, al parecer, por la carencia de pruebas aportadas, tanto así que allí no se aportó la resolución mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento contra la víctima; y (ii) al estudiar de fondo el asunto, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en casos de privación injusta de la libertad, según lo expuesto en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional -precedente obligatorio y vigente-, era analizar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal, puesto que el régimen objetivo de responsabilidad sólo fue contemplado cuando la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era atípica, mas no por prescripción de la acción penal, cuestión sobre la que en ese proveído no se ofreció un estudio45.
Finalmente, conviene mencionar que, en el escrito inicial, la parte actora solicitó la reparación del daño causado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial, pero el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no evaluó esa imputación y así fue refutado por el recurrente, por consiguiente, al tenor de lo previsto en el artículo 287 del CGP46, la Sala debe complementar la sentencia de primera instancia respecto de este cargo. 45 Únicamente se coligió lo siguiente: «La privación de la libertad que padeció el demandante Pablo Alberto Merino Saa durante el transcurso del proceso y por un período de un (1) año, siete (7) meses y veintidós (22) días le causó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia del proceso penal no logró obtener firmeza, la presunción de inocencia del demandante Pablo Alberto Merino Saa no fue desvirtuada. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado». 46 «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…)».
RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 22 Pues bien, en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el legislador estableció la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual, a juicio de esta Sección47, se configura cuando no funcionó, lo hizo de manera equivocada o procedió en tal sentido, pero de manera tardía48.
Para determinar este tipo de responsabilidad se debe dilucidar si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que se debe analizar desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un estado ideal49.
Al respecto, esta Subsección ha precisado que el paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio50.
En el caso examinado, el señor Henry Rincón Díaz manifestó que fue sometido a un proceso judicial que duró más de 9 años y terminó sin decisión definitiva, en razón de una tardanza judicial injustificada en la etapa de juicio, lo que representó un «menoscabó en su autoestima, dignidad, capital y familia». De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, lo único que se tiene acreditado es que el 9 de mayo de 2000 quedó en firme la resolución de acusación decretada por la Fiscalía General de la Nación contra el actor; que el 31 de diciembre de 2001 se le concedió la libertad provisional por vencimiento de 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17.301, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, expediente 27.452, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de mayo de 2011, expediente 22.322, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27.524, M.P. Hernán Andrade Rincón. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 23 términos; que el 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó en primera instancia; y que el 23 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la prescripción de la acción penal.
Así, aunque salta a la vista que, después de finalizada la etapa de acusación, la Rama Judicial tardó 9 años en definir su responsabilidad penal, lo que, a su vez, implicó que, en sede de apelación de esa decisión, se decretara la prescripción, pues el tiempo máximo para culminar el juicio por el delito endilgado se extendió hasta el 9 de mayo de 2010, lo cierto es que la Sala no tiene conocimiento de lo que realmente ocurrió en ese interregno, es decir, no puede validar con certeza las razones de la tardanza ante la precariedad de las pruebas disponibles.
Tal situación impide sostener que la mora en el trámite del juzgamiento sea atribuible a la Rama Judicial y, como ya se explicó, el paso del tiempo, per se, no conduce a concluir que hubo un retraso injustificado. Con todo, tampoco existe elemento de convicción que demuestre que durante ese lapso -la etapa de juzgamiento- el demandante sufrió un daño, pues lo único que se advierte es que fue sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal, en tanto estaba en libertad por vencimiento de términos. Entonces, a juicio de esta Sala, tal imputación no tiene vocación de prosperidad. 5.
Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.
El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso y el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho», pero vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 366.4 de esa misma norma.
En el caso concreto, la presente decisión modificará el fallo apelado, por ende, en atención a lo previsto en el artículo 365.2 del CGP, se condenará en costas, en esta RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 24 instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la parte actora.
Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, las mismas deberán ser liquidadas por el juez de primera instancia. Así, las agencias en derecho se fijan al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 200351, en la suma de $4’049.293, esto es, el equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda de la demanda negadas en la sentencia52, monto que deberá ser dividido y pagado a favor de las entidades demandadas, en partes iguales, porque, aunque no alegaron de conclusión en segunda instancia, debieron atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de sus apoderados judiciales que hacen parte de su planta de personal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 11 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. NEGAR las súplicas de la demanda respecto de las imputaciones por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia propuestas por el actor, por lo aquí razonado.
TERCERO. Condenar en costas, en segunda instancia, a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de cuatro millones cuarenta y nueve mil doscientos noventa y tres pesos ($4’049.293), rubro que deberá ser dividido y pagado a favor de las entidades accionadas, en partes iguales. 51 «3.1.
Asuntos Contencioso Administrativo (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”. 52 “Artículo cuarto. Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia».
RADICACIÓN:76001-23-33-009-2015-00345-01 (71.343) ACTOR: HENRY RINCÓN RÍOS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA 25 CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto VF