REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 19001-23-31-000-2010-00469-01 (57.259) Demandante: SANTIAGO ANDRÉS BURBANO HOYOS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión de la referencia que revocó la providencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda; sin embargo, discrepo de que se haga referencia al concepto de “presunción de responsabilidad de la administración” en las actividades peligrosas, debido a que obedece a una tesis que tiempo atrás fue revaluada y reformulada por la Sección Tercera del Consejo de Estado1 y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia2.
Ciertamente, la aplicación de tal presunción implica dar por sentado que la administración desplegó una conducta negligente y/o imprudente lo cual quedaría desvirtuado con la prueba de la diligencia en la actuación, procedimiento u operación administrativa, de tal manera que esto sólo significaría la inversión de la carga de la prueba, con lo cual se desconocería el régimen probatorio dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil3.
Así las cosas, la providencia en cuestión debió limitarse a advertir que como la actividad de conducción de vehículos es peligrosa, el análisis del caso, en principio, debía efectuarse 1 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de marzo 2 de 2000, expediente no. 11401, CP Alier Hernández Enríquez. 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 24 de agosto de 2009, expediente no. 2001-1054. 3 Artículo 177 del C de PC: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; norma aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, disposición vigente para el momento de ocurrencia del hecho dañoso. 2 Expediente: 66001-23-31-000-2010-00222-01 (46.467) Demandante: Janeth Marín Espinosa Aclaración de voto con la óptica del título objetivo del riesgo excepcional, pero, como en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas resultaba determinante establecer cuál de las dos actividades riesgosas fue la que materialmente concretó el riesgo y, por ende, el daño antijurídico.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente aclaración fue firmada electrónicamente por el suscrito magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.