Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00296-01 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha Accionado: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela contra la Presidencia de la República y otros, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, dignidad humana y “al acceso al crédito CREO en igualdad de condiciones”.
Decisión: Confirma decisión de primera instancia que negó la acción de tutela al no configurarse vulneración a los derechos fundamentales invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 1 de marzo de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. II.
ANTECEDENTES El día 24 de enero de 2024, el señor Johny Alfonso Romero Rocha, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bancolombia S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad humana y al acceso al crédito en igualdad de condiciones. 1.
HECHOS 1 El accionante manifestó que mediante diferentes medios de comunicación se dio una amplia difusión al Decreto presidencial núm. 2120 del 11 de diciembre de 2023, que informaba acerca de la posibilidad de acceso a crédito a los ciudadanos del “sector agrario y no agrario de la economía popular” a través del crédito “CREO”, los cuales se gestionarían a través de Bancolombia. 1 Índice 2, Exp. 11001-03-15-000-2024-0296-00, SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-0296-01 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que, como cliente del precitado banco y una vez revisadas las condiciones para el acceso al crédito presentó solicitud ante esa entidad y que en el trámite se sintió mal atendido y discriminado. Así las cosas, teniendo en cuenta lo sucedido, el día 3 de enero de 2024, presentó una queja ante la entidad bancaria, la Presidencia de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Hacienda y la Procuraduría General de la Nación. La Presidencia de la República mediante comunicación del día 17 de enero de 2024, dio respuesta al requerimiento del peticionario y en la misma le señaló que le trasladaba su petición a la Superintendencia Financiera de Colombia, por ser la competente para responder su solicitud.
El día 19 de enero de 2024, en respuesta al requerimiento formulado a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, Bancolombia le indicó que había realizado un análisis2 con el fin de evaluar el otorgamiento del crédito y que desafortunadamente el resultado del mismo no le fue favorable. En virtud de que la entidad bancaria dio respuesta negativa a su petición, el accionante mencionó que la Superintendencia Financiera procedió a cerrar su caso.
Ante la negativa a sus demandas, afirmó que el Estado colombiano no le ha resuelto de fondo su solicitud de acceso al crédito “CREO”, al que sostuvo tiene derecho al hacer parte de la población vulnerable del SISBEN C5. Asimismo, indicó que la entidad bancaria le solicitó documentos adicionales que no estaban contemplados en los requisitos de su página web ni en los dispuestos en el Decreto núm. 2120 de 2023, referentes a reporte de “lavado de activos”, con lo que considera, se atenta contra su buen nombre. 2.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó: «(…)(i)ordenar a la Presidencia de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera de Colombia “el acceso 2 Índice 2, Exp. 11001-03-15-000-2024-0296-00, SAMAI.- “El Banco para efectuar un estudio de crédito, realiza un análisis de la capacidad de pago del cliente, el riesgo de la operación, su comportamiento crediticio, información sociodemográfica, situación laboral, entre otras (…)” - Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-0296-01 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al crédito CREO a Johny Alfonso Romero Rocha ( ) por $2’000.000, en caso de persistir la temeridad y vulneración de Decretos [sic] 2120 de 2023 por parte de Bancolombia”, (ii) ordenar a Bancolombia S.A. rectificar la información de lavado de activos y respetar el buen nombre así como dignidad humana del accionante, y (iii) compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación». 3.
INFORMES La acción de tutela de la referencia fue admitida por el a quo el 30 de enero de 2024 mediante proveído en el que se ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Bancolombia S.A., así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dentro del marco de sus competencias. 3.1.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República3, consideró que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, en tanto el mismo remitió la petición a la entidad competente para resolverla, al no tener relación directa con los asuntos objeto de la acción, por lo que no está legitimado en la causa por pasiva. 3.2.
La Superintendencia Financiera de Colombia4 manifestó que atendió las quejas del accionante presentadas a través de su plataforma tecnológica, entre las cuales se encontraban su escrito de denuncia y ampliación de la misma, las cuales remitió por competencia a Bancolombia, como entidad financiera responsable. Argumentó que, al verificar la actuación de la entidad vigilada, la misma obró en debida forma y que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del consumidor financiero.
Igualmente, indicó que estas entidades son autónomas para sus decisiones respecto al otorgamiento de sus productos y servicios financieros. 3.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 argumentó que no era la competente para adelantar investigaciones y ejercer control disciplinario sobre las accionadas, pues esta función corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Por lo expuesto, procedió a remitir la queja a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Banco Bancolombia S.A. y al ya nombrado ente de control para que se pronunciaran al respecto.
Bancolombia no contestó la demanda de tutela. 3 Índice 14, Exp. 11001-03-15-000-2024-0296-00, SAMAI 4 Índice 9, Exp. 11001-03-15-000-2024-0296-00, SAMAI 5 Índice 10, Exp. 11001-03-15-000-2024-0296-00, SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-0296-01 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
4. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado mediante providencia del 1 de marzo de 20246 negó la solicitud del amparo constitucional de tutela. Para su decisión, consideró que, de acuerdo con el material probatorio y con los fundamentos fácticos invocados por el accionante, no se probó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de ninguna de las entidades accionadas.
Argumentó que todas dieron respuesta a las peticiones del solicitante dentro el marco de sus competencias y que, en todo caso, la posiblidad de acceso al crédito “CREO”, estaba supeditada a la verificación y control de los requisitos del acceso al programa. Afirmó que, pese a que el programa estableció unas obligaciones y funciones en cabeza del Estado, no puede por ello, generar interferencia en los negocios de orden privado que recaen en este caso sobre las entidades bancarias y su autonomía para conceder un préstamo o negarlo.
Es por lo anterior que consideró que no se puede pretender que el juez constitucional entre a establecer si un particular cumple o no con los requisitos mínimos de estudio de riesgo realizados por la entidad financiera, ni persuadirla, ni obligarla a que realice un contrato de orden privado. Por lo anterior, la negativa de la entidad bancaria una vez evaluado el riesgo, no puede ser considerada como vulneratoria de los derechos fundamentales del accionante. 5.
IMPUGNACIÓN El 9 de abril de 2024, pese a que no había una actuación previa, el señor Johny Alfonso Romero Rocha remitió un escrito de «complemento de sustentación impugnación» dirigido al presidente del Senado, Comisión Sexta del Senado, Comisión Sexta Cámara de Representantes, Presidente de la República, Fiscal General de la Nación, Procuradora General de la Nación, Defensoría de Asuntos Internacionales, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Jurgen Stock-Interpol, Ministro de Tecnología de la información y Telecomunicaciones, Ministro de Hacienda y Superintendencia de Sociedades, con la siguiente petición: 6 Índice 20, Exp. 11001-03-15-000-2024-0296-00, SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-0296-01 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «(…) 1. Que el Presidente de la República de Colombia GUSTAVO PETRO URREGO, la Presidencia de la República de Colombia, el Ministro MINTIC MAURICIO LIZCANO, el ministerio de tecnología de la información y comunicaciones MINTIC, el ministro de hacienda RICARDO BONILLA y el ministerio de hacienda y crédito público y la superintendencia de sociedades, detengan, frenen, cesen cualquier negociación y con el ESTADO COLOMBIANO tendiente a comprar la red de fibra óptica nacional a UNION TEMPORAL FIBRA OPTICA y/o las sociedades TV AZTECA SAB DE CV, TOTAL PLAY SA DE CV Y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS Y GRUPO SALINAS DE MEXICO hasta que no se resuelvan de fondo las denuncias y demandas en curso y hasta que se indemnice y paguen los daños y perjuicios a TOTALPLAY SAS y asociadas. 2.
Que el Presidente de la República de Colombia GUSTAVO PETRO URREGO, la Presidencia de la República de Colombia, el Ministro MINTIC MAURICIO LIZCANO, el ministerio de tecnología de la información y comunicaciones MINTIC, el ministro de hacienda RICARDO BONILLA y el ministerio de hacienda y crédito público y la superintendencia de sociedades, detengan, frenen, cesen cualquier negociación y con empresas naciónales y extranjeras tendiente a comprar la red de fibra óptica nacional a UNION TEMPORAL FIBRA OPTICA y/o las sociedades TV AZTECA SAB DE CV, TOTAL PLAY SA DE CV Y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS Y GRUPO SALINAS DE MEXICO hasta que no se resuelvan de fondo las denuncias y demandas en curso y hasta que se indemnice y paguen los daños y perjuicios a TOTALPLAY SAS y asociadas. 3.
Que la Procuraduría General de Colombia y la procuradora general MARGARITA CABELLO aperture VIGILANCIA ESPECIAL Y PREVENTIVA A ESTE PROCESO.
4. QUE LA FISCAL GENERAL DE COLOMBIA Y FISCALIA GENERAL realice inspección judicial con el CTI a las empresas denunciadas en su domicilio CARRERA 9 A # 99-02 PISO 6 BOGOTA D.C. 5. Que la DEFENSORIA DE ASUNTOS INTERNACIONALES Y LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONMINEN AL ESTADO COLOMBIANO AL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES DE JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA Y FAMILIA ROMERO ROCHA Y AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACIONES.
6. QUE INTERPOL realice seguimiento a este caso. 7. Solicito a los comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones de Colombia CRC emitir un informe público sobre el estado actual y eficiencia de la RED TRONCAL FIBRA OPTICA COLOMBIA definiéndo la CAPACIDAD UTILIZADA ACTUAL y el estado de la fibra óptica y de los nodos.
Y emita concepto tecnico y económico sobre la negociación que aqui se ventila en este derecho de petición. Solicitamos que copia del informe sea remitido en pdf a TOTALPLAY SAS correo electrónico totalplaycolombia@outlook.com 8. Que la comisión de disciplina judicial de tramite a esta complementacion en el despacho del MAGISTRADO RICHARD NAVARRO MAY DESPACHO 05 BOGOTA. 9.
Solicitamos al PRESIDENTE DEL SENADO DE COLOMBIA Y A LA COMISION SEXTA DEL SENADO DE COLOMBIA Y A LA COMISION SEXTA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE COLOMBIA CITAR A DEBATE DE CONTROL POLITICO AL MINISTRO DE COMUNICACIONES Y TECNOLOGIA DE LA INFORMACIÓN DE COLOMBIA MAURICIO LIZCANO, A LA DIRECTORA DE LA COMISIÓN DE Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-0296-01 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC COLOMBIA Y A AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, TV AZTECA SAB DE CV Y TOTAL PLAY SA DE CV Y RICARDO BENJAMIN SALINAS PLIEGO PROPIETARIO Y CONTROLANTE DE LA RED TRONCAL DE LA FIBRA OPTICA COLOMBIA. 10.
Dado que con este escrito se demuestra cual es el origen la causa razón motivo o circunstancia por la cual JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA CC 72.200.057 Y SU GRUPO FAMILIAR viven en la miseria absoluta y pobreza absoluta sustentamos la necesidad de un auxilio o préstamo de la presidencia de la republica y de sus programas sociales para JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA y su grupo familiar aportamos esta sustentación y evidencias como complemento a la tutela radicado 11001031500020240029601 y a su vez solicitamos al presidente del Consejo de restaurantes y a la sala plena que en calidad de organismo asesor del estado Colombiano y dado la corrupción actual de colombia y la ineficiencia, ineficiencia, desorden y fracaso del protección de fibra óptica nacional, red troncal de fibra optica solicitamos que emitan un concepto sobre las directrices que debe seguir el estado Colombiano en relación a la negociación del estado y recompra de la red troncal de fibra optica a TV AZTECA SAB DE CV MEXICO AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS Y TOTAL PLAY SA DE CV MEXICO de propiedad de RICARDO BENJAMIN SALINAS PLIEGO Y el pago de daños y perjuicios a TOTALPLAY SAS, JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA Y FAMILIA.
Aportamos este escrito también al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el despacho del MAGISTRADO HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ.» (sic en toda la cita) I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, el problema jurídico se circunscribe a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, dignidad humana del accionante con la negativa al acceso al crédito “CREO”. 3. Procedencia de la acción de tutela Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-0296-01 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales. En este orden, el numeral 1.° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, estableció dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional7, destacando que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.
Ahora bien, la acción de tutela contra particulares sólo procede en cuatro eventos señalados de manera taxativa: (i) cuando aquellos prestan un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés público, (iii) cuando el solicitante se encuentre en un estado de subordinación y, (iv) cuando se presente la indefensión respecto del accionado. 4.
Caso concreto En la acción presentada inicialmente, el señor Romero Rocha sostuvo que fue mal atendido y discriminado en Bancolombia, que era su entidad bancaria, toda vez que no acogieron su solicitud de acceso al crédito “CREO” del Gobierno Nacional, razón por la cual, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Banco de Colombia, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio 7 Se trae a colación lo señalado en la Sentencia T-641 de 2013.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-0296-01 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de Hacienda y Crédito Público, al considerar que estas, le vulneraron su derecho de acceso al crédito “CREO” en igualdad de condiciones.
Las entidades accionadas, salvo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dieron sus respuestas en los términos previstos en la ley, indicándole, cada una, de acuerdo a sus competencias particulares, el trámite a seguir con relación a su petición. El resultado final de su solicitud fue que le negaron el acceso al crédito “CREO”, toda vez que de acuerdo a la entidad financiera “Bancolombia” no cumplió con los requisitos para el mismo.
Ante la negativa a sus demandas, afirmó que el Estado Colombiano no ha resuelto de fondo su solicitud y que la entidad bancaria se excedió al pedirle documentos adicionales para la gestión, con lo que consideró, se atentó contra su buen nombre. Asimismo, argumentó que la entidad financiera conoce su condición de vulnerabilidad pues sabe de: “los fraudes y delitos cometidos contra el negocio de la Familia Romero Rocha TOTALPLAY SAS https://totalplay.com.co donde el Banco de Colombia fue parte de la investigación de todo lo relacionado directamente e indirectamente con Ricardo Benjamin Salinas Pliego TV Azteca México.”(sic).
Además, sostuvo que el Estado Colombiano, en lugar de establecer opciones para ayudarle, conspira con la entidad bancaria8, para que esta viole sus derechos fundamentales y le bloquee el acceso al ya mencionado crédito. Frente a los argumentos expuestos, la Sala de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo coincide con el juez de primera instancia, en que no se puede pretender que el juez constitucional entre a establecer si un particular cumple o no con los requisitos mínimos de estudio de riesgo realizados por una entidad financiera, ni persuadirla, ni obligarla a que realice un contrato de orden privado, razón por la cual, la negativa dada al peticionario no vulnera en medida alguna sus derechos fundamentales.
Ahora bien, cabe anotar que en la impugnación presentada, se relataron circunstancias que no guardan relación alguna con el objeto de la presente decisión ni con la providencia objeto del recurso. Por lo anterior, es pertinente atender a lo 8 Índice 2, Exp. 11001-03-15-000-2024-0296-00, SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-0296-01 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dispuesto por el artículo 329 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece, que, para hacer una valoración de los argumentos, es necesario cotejar el acervo probatorio y la decisión proferida por el despacho sustanciador. Por lo anterior, una vez valoradas tanto las pruebas aportadas por el peticionario inicialmente, como las respuestas y gestión de las accionadas en el trámite, resulta claro que ninguna vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Asumir una postura diferente, sería pensar que cada vez que una entidad bancaria no accede a la petición de un crédito por parte de un particular le vulnera sus derechos fundamentales, lo que no tiene asidero. Por lo tanto, al no evidenciarse la vulneración de algún derecho fundamental, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 1 de marzo de 2024 por medio de la cual la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado resolvió negar el amparo constitucional de la tutela de la referencia. Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Johny Alfonso Romero Rocha, mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 ARTICULO 32.- Decreto 2591 de 1991, Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-0296-01 Accionante: Johny Alfonso Romero Rocha.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.