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05001233300020180145301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-17

Radicación interna: 5743 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Sonia Aristizabal Guzman·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: MARÍA SONIA ARISTIZÁBAL GUZMÁN Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Temas: Relación laboral encubierta o subyacente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Sonia Aristizábal Guzmán, en contra de Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. La señora María Sonia Aristizábal Guzmán, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 2-2018-000265 del 17 de enero de 2018 por medio del cual la entidad accionada le negó las acreencias laborales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento las prestaciones sociales; el pago de los aportes al sistema de 1 Folios 3 a 16. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia seguridad social; la indemnización moratoria por no pago oportuno de las acreencias laborales; sumas debidamente indexadas.

Por último, requirió dar cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora María Sonia Aristizábal Guzmán prestó sus servicios como docente de panadería en el centro de la Innovación, la Agroindustria y el Turismo del SENA por medio de contratos de prestación de servicios desde el 22 de abril de 2009 al 17 de diciembre de 2016. 2.

Indicó que ejerció sus funciones en cumplimiento de un horario de trabajo, que recibía órdenes de manera continua y acataba el reglamento de la entidad, actividades que eran de carácter permanente e inherentes al objeto social de la misma. 3. Por lo anterior, el 3 de enero de 2018 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que fue negada, a través del acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2018-000265 del 17 de enero de 2018. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 53 de la Constitución Política; 1°, 5°, 8°, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5°, 6°, 8°, 9°, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978; 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978 y de la Ley 4ª de 1966.

En el concepto de violación sostuvo que la normatividad en cita se transgredió, al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, puesto que prestó sus servicios de manera continua y subordinada, características que eran propias de una verdadera relación laboral. 2.2. Contestación de la demanda. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA3, por intermedio de 3 Folio 85 a 102.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que vinculación de la señora María Sonia Aristizábal Guzmán obedeció a unos contratos de prestación de servicios y por lo tanto no se configuró una relación de carácter laboral.

Manifestó que la accionante tenía pleno conocimiento de la naturaleza y condiciones del vínculo contractual, por ende obraba de mala fe al pretender derivar los efectos de una relación laboral. Concluyó que las actividades encomendadas a la demandante como instructora más allá de imposiciones subordinadas reflejaban autonomía. Afirmó que la accionante prestó sus servicios de manera interrumpida, por lo que de accederse a las pretensiones se debía tenerse en cuenta el término de la prescripción extintiva.

De ahí que, propuso las excepciones de «inexistencia de la relación laboral»; «inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes»; «pago»; «buena fe exenta de culpa; «falta de causa para pedir»; «inexistencia de la obligación por parte del servicio nacional de aprendizaje- SENA»; «temeridad y mala fe»; y «prescripción» 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 4 de marzo de 20194, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso (ii) en cuanto a las excepciones previas, expresó que las propuestas tenían que ver con el fondo del asunto; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] consiste en establecer si se acreditan o no los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad del Oficio No. 2-2018-00-265 del 17 de enero de 2018, emitido por la Directora Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA-, de la cual se negó la petición elevada por la demandante el 03 de enero de 2018, tendiente ésta al reconocimiento de derechos laborales.

Una vez acreditada la ilegalidad del acto acusado, se analizará si resulta procedente o no ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, prima de servicios y demás primas y auxilios que la entidad reconoce a los servidores vinculados a su planta de personal, así mismo, si procede o no el pago de los aportes al sistema de seguridad social y la indemnización moratoria desde que finalizó la 4 Folio 120 a 122.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia relación laboral, subsidiariamente la indexación de cada uno de los derechos reclamados.

También se estudiará si procede o no condenar al Servicio de Aprendizaje Nacional - SENA -, al reconocimiento de una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que se le hubiesen reconocido a la demandante de haber sido tratada como empleada pública de la entidad demandada, así como, la indemnización moratoria.» 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 24 de julio de 20195 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación por parte del SENA, temeridad y mala fe de la demandante y prescripción; nulitó el acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2018-000265 del 17 de enero de 2018; a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad accionada al pago de las prestaciones sociales entre el 11 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2015 y a reintegrar aquellas sumas que la demandante canceló por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Al respecto, señaló que el contrato de prestación de servicios se desvirtuaba cuando se demostraban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal, la remuneración y la continuada subordinación, ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Con relación al caso concreto, expresó que la demandante fue contratada por el SENA a fin de prestar sus servicios como instructora en el centro de la Innovación, Agroindustria y Turismo en los siguientes períodos: Del 11 de mayo de 2009 al 14 de diciembre de 2009 Del 1° de febrero de 2010 al 17 de diciembre de 2010 Del 28 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011 Del 13 de julio de 2011 al 16 de diciembre de 2011 Del 25 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012 Del 12 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2012 Del 24 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2013 Del 22 de enero de 2014 al 13 de diciembre de 2014 5 Folios 181 a 194.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Del 29 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015 Manifestó que la actora desplegó sus funciones como instructora de manera personal y prolongada, en cumplimiento de las estipulaciones y condiciones previamente establecidas por la entidad demanda, en cuanto al lugar de prestación del servicio, horarios y contenido de los programas a impartir.

Asimismo, se adjuntaron informes mensuales presentados ante el supervisor sobre las actividades desarrolladas por la accionante, los cuales constituían un requisito previo para el pago de los honorarios. En cuanto a las declaraciones rendidas concluyó que todos los instructores tanto de planta como contratistas debían cumplir con las mismas funciones, así como también solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo y estar sometidos a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones por parte del coordinador del área asignada.

Lo anterior le permitía concluir que las actividades desarrolladas por la actora no podían considerarse que fueron desplegadas de manera autónoma, puesto que no tenía potestad para elegir el lugar en que prestaría sus servicios, ni en que horario, es decir, que en sentir de a quo existió una relación de subordinación. Afirmó que según las actas de liquidación de los contratos, la demandante recibió remuneración como contraprestación. Asimismo, que la entidad accionada contrató funciones que prestaba de manera permanente, excediendo el carácter excepcional para convertirse en ordinarias.

En ese sentido declaró la relación entre las partes desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2015. En torno a la prescripción señaló que no se configuró dicho fenómeno, toda vez que la actora dejó de prestar sus servicios en la entidad desde el 30 de diciembre de 2015, la reclamación la presentó el 3 enero de 2018 y la demanda la interpuso el 6 de agosto de 2018. 2.5 Recurso de apelación La entidad accionada6, por medio de apoderado judicial, presentó 6 Folio 208 a 213.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia recurso de apelación, al estimar que la accionante desplegó sus funciones a través de contratos de servicios de manera interrumpida, puesto que la entidad no pretendió darle connotación diferente de la naturaleza contractual, modalidad que excluía cualquier relación de carácter laboral.

Sostuvo que para la prestación del servicio como instructora resultaba imprescindible que la accionante se encontrara en el horario que la entidad le había establecido a los alumnos, sin que de ello se desprendiera algún tipo de subordinación. De otra parte, indicó que la prueba testimonial permitía infe rir un componente de coordinación en la ejecución de los contratos, mas no de subordinación. Concluyó que en el presente asunto no se logró acreditar una relación laboral, puesto que las pruebas obrantes en el plenario solo demostraban la existencia de un vínculo contractual entre las partes.

Finalmente de accederse a las pretensiones, requirió tener en cuenta el fenómeno de prescripción extintiva de los emolumentos prestacionales. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos del 5 de noviembre de 2019 7 y del 28 de enero de 2020 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La demandante 9 manifestó que en el asunto bajo estudio se probó de manera fehaciente la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de sus funciones, por lo tanto se debía confirmar la decisión de primera instancia. La entidad accionada y el ministerio público 10 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes. 7 Folio 225. 8 Folio 231. 9 Folia 232. 10 Folio 239. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio el SENA es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer: 1.

¿Si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora María Sonia Aristizábal Guzmán y el servicio Nacional de Aprendizaje SENA derivada de los contratos suscritos entre las partes o si el a quo incurrió en alguna imprecisión? 2. De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si hay lugar o no a declarar la excepción de prescripción extintiva. 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los 11 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jur isprudencia. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios convencionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupue stal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguien tes términos: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de o btener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 14 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23-31-000-2001-05650 -01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 15 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 16 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 17 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 15 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 16 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la pr escripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción cont ractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación lab oral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 17 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes so bre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.

Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: a. De los contratos de prestación de servicios - La señora María Sonia Aristizábal Guzmán suscribió con la SENA las siguientes órdenes de prestación de servicios: N O. C O N T R A T O D E P R E S T A C I Ó N D E S E R V I C I O S O B J E T O I N I C I O T E R MI N A C I Ó N V A L O R T O T A L D E C A D A C O N T R A T O FO L I O N o. 1 8 8 de 2 0 0 9 I n s t r u c t o ra d e p a n a d e rí a e n e l c e n t r o d e l a i n n o v a c i ó n, l a a g ro i n d u s t ri a y t u ri s m o. 1 1 / m a y 2 0 0 9 1 0 / n o v / 2 0 0 9 (D u r a c i ó n 6 m e s e s ) 1 2. 6 3 2. 3 2 8 1 0 3 C D A di ci ó n y pr or r o ga N o. 1 8 8 de 2 0 09 I b í d e m 1 1 / n o v / 2 0 0 9 1 1 / d i c / 2 0 0 9 $ 2. 1 7 5. 5 7 8 1 0 3 C D N o. 1 1 5 de 2 0 1 0 D e s a r r o l l a r, a c o m p a ñ a r y e v a l u a r p r o c e s o s d e f o rm a c i ó n p r o f e s i o n a l t i t u l a d a y c o m p l e m e n t a ri a, r e a l i z a r t u t o rí a s v i rt u a l e s, a t e n c i ó n a i n s t i t u c i o n e s e d u c a t i v a s a d s c r i t a s a l a i n t e g r a c i ó n c o n l a Me d i a, a p o y a r e l p ro c e s o d e e v a l u a c i ó n y c e rt i f i c a c i ó n d e c o m p e t e n c i a s l a b o r a l e s, f o rm u l a r, e j e c u t a r y e v a l u a r p ro y e c t o s f o rm a t i v o s p a r a a p re n d i c e s d e p r o g r a m a s t é c n i c o s, t e c n o l ó g i c o s, d e e m p re s a s y p o b l a c i ó n e n g e n e r a l, e n e l á r e a d e A g r o i n d u s t ri a. 1 / fe b/ 2 0 1 0 3 0 / s e p/ 2 0 1 0 (D u r a c i ó n 8 m e s e s ) $ 2 0. 0 8 0. 0 0 0 1 0 3 C D A di ci ó n y pr or r o ga N o. 1 1 5 de 2 0 10 I b í d e m 1 / oc t/ 2 0 1 0 1 0 / d i c / 2 0 1 0 (D u r a c i ó n 2 m e s e s y 1 0 d í a s ) $ 5. 8 5 6. 6 6 6 1 0 3 C D A di ci ó n y pr or r o ga N o. 1 1 5 de 2 0 10 I b í d e m 1 1 / o c t/ 2 0 1 0 1 7 / d i c / 2 0 1 0 (7 d í a s ) $ 5. 8 5. 6 6 6 1 0 3 C D N o. 0 7 1 de 2 0 1 1 « I m p a rt i r f o rm a c i ó n p r o f e s i o n a l p r e s e n c i a l y v i rt u a l e n e l á re a p a n a d e r í a, e n l o s p ro g r a m a s d e T é c n i c a s B á s i c a s d e P a s t e l e r í a, M a s a s B a t i d a s, 2 8 / e n/ 2 0 1 1 3 0 / j u n/ 2 0 1 1 (D u r a c i ó n 5 m e s e s y 3 d í a s ) $ 1 3. 1 8 5. 0 3 0 1 0 3 C D Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia T ra t a m i e n t o s T é rm i c o s, Ma n e j o d e Ma t e ri a s P ri m a s y H e r ra m i e n t a s, P a n a d e rí a e n e l C e n t r o d e l a I n n o v a c i ó n, l a A g r o i n d u s t ri a y e l T u ri s m o. » N o. 3 5 2 de 2 0 1 1 « O ri e n t a r p r o c e s o s d e f o rm a c i ó n p r o f e s i o n a l p r e s e n c i a l y v i rt u a l c o n e l p r o p ó s i t o d e r e a l i z a r t r a n s f e r e n c i a, f o rt a l e c i m i e n t o y d e s a rr o l l o d e l c o m p o n e n t e t e c n o l ó g i c o y e m p r e s a ri a l e n l o s s i g u i e n t e s p r o y e c t o s f o rm a t i v o s: e l a b o ra c i ó n d e p o rt a f o l i o d e p r e p a ra c i o n e s re a l i z a d a s c o n p r o d u c t o s c o s e c h a d o s e n l a r e g i ó n d e l o ri e n t e a n t i o q u e ñ o, a d m i n i s t r a c i ó n d e l a p r o d u c c i 6 n d e a l i m e n t o s y s u a p l i c a c i ó n e n c o c i n a, a p a rt i r d e t e n d e n c i a s g a s t ro n ó m i c a s b a s a d a s e n l a c o c i n a a u t ó c t o n a y t r a d i c i o n a l d e l o ri e n t e a n t i o q u e ñ o, e n l a E G O A y r e a l i z a r p r o c e s o s d e f o rm a c i ó n c o m p l e m e n t a ri a e n p a n a d e r í a, p a s t e l e rí a y re p o s t e r í a p a ra p o b l a c i ó n d e s p l a z a d a e n e l c e n t ro d e l a i n n o v a c i ó n, l a a g ro i n d u s t ri a y e l t u ri s m o. » 1 3 / j ul / 2 0 1 1 1 7 / d i c / 2 0 1 1 (D u r a c i ó n 5 m e s e s y 5 d í a s ) $ 1 3. 3 5 7. 3 8 4 1 0 3 C D N o. 0 7 7 de 2 0 1 2 « P r e s t a r s e r v i c i o s p r o f e s i o n a l e s d e c a rá c t e r t e m p o r a l c o n e l f i n d e g a ra n t i z a r l a p l a n e a c i ó n, e j e c u c i ó n y e v a l u a c i ó n d e l a f o rm a c i 6 n p r e s e n c i a l y v i rt u a l, g a ra n t i z a n d o e l c u m p l i m i e n t o d e l o s c ri t e ri o s d e c a l i d a d d e l a f o rm a c i ó n, a r t i c u l a d a a l d e s a r ro l l o d e p ro y e c t o s f o rm a t i v o s i n n o v a d o r e s e n l o s s i g u i e n t e s p r o g r a m a s d e f o rm a c i 6 n, i m p a rt i d o s p o r e l C e n t r o d e l a i n n o v a c i ó n, l a A g r o i n d u s t ri a y e l T u ri s m o: té c ni c o e n pa n a de r í a y t é c n i c o e n C o c i n a. » 2 5 / e n/ 2 0 1 2 3 0 / j u n/ 2 0 1 2 (D u r a c i ó n 5 m e s e s y 7 d í a s ) $ 1 0. 4 6 6. 6 6 7 1 0 3 C D N o. 3 5 5 de 2 0 1 2 p r e s t a r s e r v i c i o s p r o f e s i o n a l e s d e c a rá c t e r t e m p o r a l c o n e l f i n d e g a ra n t i z a r l a p l a n e a c i ó n, e j e c u c i ó n y e v a l u a c i ó n. d e l a f o rm a c i ó n 1 2 / j ul / 2 0 1 2 1 5 / d i c / 2 0 1 2 (D u r a c i ó n 5 m e s e s y 7 d í a s ) 18 $ 1 2. 1 9 3. 6 6 7 1 0 3 C D 18 Se advierte que así se estableció en el contrato de la relación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia p r e s e n c i a l y v i rt u a l, g a ra n t i z a n d o e l c u m p l i m i e n t o d e l o s c ri t e ri o s d e c a l i d a d d e l a f o rm a c i ó n, a r t i c u l a d a a l d e s a r ro l l o d e p ro y e c t o s f o rm a t i v o s i n n o v a d o r e s e n l o s s i g u i e n t e s p r o g r a m a s d e f o rm a c i ó n: té c ni c o e n p a na d e r í a, te c nó l og o e n ga s tr o n om í a. A di ci ó n y pr or r o ga N o. 3 5 5 de 2 0 12 I b í d e m 1 6 / d i c / 2 0 1 2 3 0 / d i c / 2 0 1 2 $ 1. 7 8 3. 4 6 8 1 0 3 C D N o. 1 9 16 d e 2 0 1 3 « p re s t a r s e r v i c i o s p r o f e s i o n a l e s d e c a rá c t e r t e m p o r a l c o n e l f i n d e g a ra n t i z a r l a p l a n e a c i ó n, e j e c u c i ó n y e v a l u a c i ó n d e l a f o rm a c i 6 n p r e s e n c i a l y v i rt u a l, g a ra n t i z a n d o e l c u m p l i m i e n t o d e l o s c ri t e ri o s d e l a c a l i d a d d e l a f o rm a c i ó n, a r t i c u l a d a a l d e s a r ro l l o d e p ro y e c t o s f o rm a t i v o s i n n o v a d o re s e n l o s s i g u i e n t e s p ro g r a m a s d e f o rm a c i ó n: t é c ni c o e n pa n i f i c a c i ón » 2 4 / e n/ 2 0 1 3 3 0 / d i c / 2 0 1 3 (D u r a c i ó n 1 0 m e s e s y 2 5 d í a s ) $ 3 3. 3 8 5. 7 3 3 1 0 3 C D N o. 2 3 18 d e 2 0 1 4 P re s t a c i ó n d e s e r v i c i o s p e rs o n a l e s d e c a rá c t e r t e m p o ra l, c o n e l f i n d e g a ra n t i z a r l a p l a n e a c i ó n, e j e c u c i ó n y e v a l u a c i ó n d e l a f o rm a c i ó n p r e s e n c i a l y v i rt u a l, g a ra n t i z a n d o e l c u m p l i m i e n t o d e l o s c ri t e ri o s d e l a c a l i d a d d e l a f o rm a c i ó n, a r t i c u l a d a a l d e s a r ro l l o d e p ro y e c t o s f o rm a t i v o s i n n o v a d o r e s e n l o s s i g u i e n t e s p r o g r a m a s d e f o rm a c i ó n: c om p l e m e nt a r i a s e n pa n a de r í a, r e p os te r í a y pa s te l e r í a, op e r a r i o e n pr o c e s o s de p a na d e r í a, té c ni c o e n pa n i f i c a c i ón. 2 2 / e n/ 2 0 1 4 3 0 / a g/ 2 0 1 4 (D u r a c i ó n 7 m e s e s y 9 d í a s ) $ 3 4. 0 6 9. 7 4 7 1 0 3 C D A di ci ó n y pr or r o ga N o. 23 18 de 2 01 4 I b í d e m 1 / s e p / 2 0 1 4 1 3 / d i c / 2 0 1 4 (D u r a c i ó n 3 m e s e s 7 y 1 3 d í a s ) $ 1 0. 8 9 8. 0 8 7 1 0 3 C D N o. 2 4 29 d e 2 0 1 5 I b í d e m 2 9 / e n / 2 0 1 5 1 9 / d i c / 2 0 1 5 (D u r a c i ó n 1 0 m e s e s y 1 6 d í a s $ 3 4. 4 3 7. 9 5 4 1 0 3 C D A di ci ó n y pr or r o ga N o. N o. 24 29 de 2 01 5 I b í d e m 2 0 / d i c / 2 0 1 5 3 0 / d i c / 2 0 1 5 $ 7 6 2. 8 6 6 1 0 3 C D b. De las certificaciones - Se allegan por medio magnético los antecedentes administrativos 19 de los procesos de celebración, ejecución y 19 Ver folio 103 CD.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia liquidación de los contratos de prestación de servicios relacionados previamente tales como: copias de certificados de registros presupuestales, copias de pólizas de cumplimiento, programación de agenda, hoja de vida de la accionante, además actas de liquidación por mutuo acuerdo de los contratos. - El subdirector del centro de la Innovación, la Agricultura y el Turismo del SENA el 5 de febrero de 2015 20 certificó que la accionante suscribió con la entidad los siguientes contratos de prestación de servicios: «Contrato de Prestación de Servicios No. 188 del 22 de abril de 2009, como Instructora de panadería, cuya duración fue de 6 meses, celebrado por un valor total de $12.632.328.00, a razón de $2.097.000,00 honorarios/mes.

Acta de inicio: 11 de mayo de 2009. Adición y prorroga el contrato de prestación de servicios personales No. 188 del 22 de abril de 2009, en 31 días y valor de la adición $2.175.568.00. Acta de liquidación: 14 de diciembre de 2009. Contrato de Prestación de Servicios No. 115 del 27 de enero de 2010, para desarrollar, acompañar y evaluar procesos de formación profesional titulada y complementaria, realizar tutorías virtuales, atención a instituciones educativas adscritas a la integración con la Media, apoyar el proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, formular, ejecutar y evaluar proyectos formativos para aprendices de programas técnicos, tecnológicos, de empresas y población en general, en el área de agroin dustria, cuya duración es de 8 meses y celebrado por un valor total de $20.080.000.00 a razón de $2.500.000,00 honorarios/mes.

Acta de inicio febrero 01 de 2010. Acta de finalización: 17 de diciembre de 2010. Contrato de Prestación de Servicios No. 071 del 27 de enero de 2011, para impartir formación profesional presencial y virtual en el área de Panadería en los programas técnicos Básicos de Pastelería, Masa Baticas, Tratamientos Térmicos, Manejo de Materias Primas y Herramientas panadería, cuya duración fue 5 meses y 3 días y celebrado por un valor total de $13.185.030.00 a razón de $2.575.000,00 honorarios/mes.

Acta de inicio 28 de enero de 2011. Acta de terminación: 30 de junio de 2011. Contrato de Prestación de Servicios No. 352 del 11 de julio de 2011, para impartir Orientar procesos de formación profesional presencial y virtual con el propósito de realizar transferencia, fortalecimiento, desarrollo del componente tecnológico y empresar ial en los siguientes proyectos formativos: elaboración de portafolio de preparaciones realizadas con productos cosechados en la Región del Oriente Antioqueño, administración de la producción de alimentos y su aplicación en cocina, a partir de tendencias gastronómicas basadas en la cocina autóctona y tradicional del Oriente Antioqueño, en la EGOA y realizar procesos de formación complementaria en panadería, pastelería y repostería para población desplazada en el Centro de la Innovación la Agroindustria y el Turismo, cuya duración fue 5 meses y 5 días y celebrado por un valor total de $13.357.384.00 a razón de $2.575.000,00 20 Folio 22 a 24.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia honorarios/mes. Acta de inicio 13 de julio de 2011. Acta de terminación: 16 de diciembre de 2011.

Contrato de Prestación de Servicios No. 077 del 20 de enero de 2012, Prestar servicios profesionales de carácter temporal con el fin de garantizar la planeación, ejecución y evaluación de la formación presencial y virtual, garantizando el cumplimiento de los criterios de calidad de la formación, articulada al desarrollo de proyectos formativos innovadores en los siguientes programas de formación, impartidos por el Centro de la innovación, la Agroindustria y el Turismo: técnico en panadería y técnico en Cocina, con una duración fue 5 meses y 7 días, celebrado por un valor total de $10.466.667.00, a razón de $2.000.000,00 honorarios/mes.

Acta de inicio 25 de enero de 2012. Acta de terminación: 30 de junio de 2012. Contrato de Prestación de Servicios No. 1916 del 22 de enero de 2013, para prestar los servicios personales de carácter temporal con el fin de garantizar la planeación, ejecución y evaluación de la formación profesional presencial y virtual, garantizando el cumplimiento de los criterios de calidad de la formación, articulada al desarrollo de proyectos formativos innovadores en los siguientes programas de formación, impartidos por el Centro de la Innovación la Agroindustria y el Turismo: Técnico en Panificación, con una duración fue 10 meses y 25 días, celebrado por un valor total de $33.385.733.00, a razón de $3.081760,oo honorarios/mes.

Acta de inicio 24 de enero de 2013. Acta de terminación: 30 de diciembre de 2013. Contrato de prestación de servicios personales No. 2318 del 20 de enero de 2014, para prestar servicios profesionales de carácter temporal con el fin de garantizar la planeación, ejecución evaluación de la formación presencial y virtual, garantizando el cumplimiento de los criterios de la calidad de la formación, articulada al desarrollo de proyectos formativos innovadores en los siguientes programas de formación: complementarias en panadería, repostería y pastelería, operario en procesos de panadería, técnico en panificación, con una duración de 7 meses y 9 días, celebrado por un valor total de $34.069.747, a razón de $3.17 4.200 honorarios/mes.

Acta de inicio: 22 de enero de 2014. Adición y prorroga al contrato No. 2318 del 20 de enero de 2014, en 3 meses y 13 días y valor de la adición $ 10.898, 087.oo. Acta de Terminación 13 de diciembre de 2014. Contrato de prestación de servicios personales No. 2429 del 27 de enero de 2015, para prestar servicios personales de carácter temporal con el fin de garantizar la planeación, ejecución y evaluación de la formación presencial, garantizando el cumplimiento de los criterios de la calidad de la formación, articulada al desarrollo de proyectos formativos innovadores en los siguientes programas de formación: complementarias en panadería, repostería y pastelería, operario en procesos de panadería, técnico en panificación, con una duración de 10 meses y 16 días, celebrado por un valor total de $34.437.954, a razón de $3.269.426 honorarios/mes.

Acta de inicio: 29 de enero de 2015. » - Informe mensual de actividades del contrato No. 2318 del 20 de enero de 2014 21 suscrito por la actora y dirigido al supervisor del contrato, en el que señaló lo siguiente: 21 Folio 27 a 29. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «[…] Obligaciones Acciones realizadas evidencias Formación presencial con operarios en proceso de panaderías Talleres, exposiciones de aprendices, observación de documentales, trabajo en equipos colaborativos, lluvia de ideas, análisis.

Planeación de la formación. Guías de aprendizaje y aprendices en formación Planeación pedagogía de proyecto de área Análisis del entorno, pertinencia de la formación, elaboración de planeación trimestral, elaboración y organización de proyectos. Proyectos formativos. formato planeación trimestral. Reuniones de desarrollo curricular Planeación de la formación y organizaciones de agendas para el trimestre.

Agendas […]» - Informe mensual de actividades del contrato No. 2304 de del 1º de febrero de 2016 22 suscrito por la actora y dirigido al supervisor del contrato, en el que señaló como a lo siguiente: «[…] Obligaciones Acciones realizadas evidencias Formación presencial con: formación titulada en operario de panadería, seguimiento aprendices, Operario en panificación. Talleres, exposiciones de aprendices, observación de documentales, trabajo en equipos colaborativos, lluvia de ideas, análisis.

Guías de aprendizaje y aprendices en formación Planeación pedagogía de proyecto de área Análisis del entorno, pertinencia de la formación, elaboración de planeación trimestral. Proyectos formativos. formato planeación trimestral. […]» - Se adjunta carné en el que se identifica la accionante como instructora del SENA23 C. De las solicitudes - El 3 de enero de 2018 24 la señora María Sonia Aristizábal Guzmán requirió a la entidad accionada para que le reconociera una relación 22 Es de advertir que el contrato relacionado no obra dentro del expediente.

Ve folio 30 a 32. 23 Folio 50 a 51. 24 Folio 14 a 16. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia las prestaciones sociales e indemnizaciones, petición que fue desatada desfavorablemente mediante el acto administrativo contenido oficio No. 2-2018-000265 del 17 de enero de 2018 25 por las siguientes consideraciones: « Por lo anterior, es evidente que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Antioquia no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en lo que refiere a la solicitud de reconocimiento y pago de Auxilio de cesantías, Prima de navidad, Vacaciones y primas de vacaciones., auxilio de transporte, Prima técnica, Prima de Servicios, Indemnización por despido sin justa causa, nivelación salarial respecto a los empleados de planta, a la señora María Sonia Aristizábal Guzmán, toda vez que la entidad no es responsable de dichos pagos, y tampoco ha sido la responsable de realizar una eventual violación de los derechos laborales de la misma; pues se reitera, la peticionaria no ha tenido ningún vínculo laboral con la entidad.

No le es dable tampoco a la entidad reembolsar dinero a título de aportes a la seguridad social de 'la señora María Sonia Aristizábal Guzmán, toda vez que el SENA no era, ni es responsable de dicho pago, pues no ha existido ningún vínculo laboral entre la entidad y la peticionaria. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior y en el hipotético caso que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Antioquia hubiera tenido algún vínculo de tipo contractual con la señora María Sonia Aristizábal Guzmán, dicha relación contractual no implica relación laboral, por lo tanto, la presente PETICIÓN tampoco está llamada a prosperar, ya que no existe ni existió relación laboral alguna entre la peticionaria y el Sistema de Aprendizaje Naci onal SENA así las cosas, esta entidad no está obligada ni a garantizar, ni a alguna por el pago de Prestaciones Sociales, indemnizaciones, u otras alegadas en el escrito petitorio.

De otro lado, no le atiende la razón a la peticionaria, cuando pide al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA que reconozca indemnización moratoria en subsidio indexación, dado que entre el SENA y la señora María Sonia Aristizábal Guzmán, no existe, ni existió relación laboral alguna, a no ser que un juez lo defina así, eso sí mediando un proceso ordinario donde se reconozca la calidad de empleador.

Finalmente, se considera que la presente PETICIÓN es improcedente, toda vez que la señora María Sonia Aristizábal Guzmán, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para garantizar el restablecimient o de los presuntos derechos laborales vulnerados. […] Por las razones antes expuestas, las obligaciones prestacionales e indemnizaciones solicitadas en el escrito petitorio no podrán ser atendidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA» - En audiencia de pruebas instalada el 19 de marzo de 2019 26 la cual continuó el 20 de marzo de la misma anualidad 27 se recepcionaron los siguientes testimonios e interrogatorio de parte: 25 Folio 3 a 8. 26 Folio 136 CD 27 Folio 139 CD.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia TESTIMONIOS - JORGE ISAAC FORERO AGUDELO: manifestó al despacho que laboraba área hotelera de gastronomía y turismo del SENA como instructor de formación integral grado 20, adscrito a la planta de la entidad desde el 15 de agosto de 1995 a la fecha. - Que conocía a la actora desde que ingresó a la entidad. - Que la actora fue vinculada por medio de contrato de prestación de servicios. - Que cumplían con un horario de 7:00 AM a 1:00 PM y algunas veces de 12:00 PM a 8:00 PM. - Que era la entidad quien hacía la programación de la agenda. - Que laboró con la actora desde 1995 a 2007 28 y con posterioridad del 2009 al 2016. - Que tanto los contratistas como los de planta cumplían con las mismas funciones que los diferenciaba el salario que percibían. - Que los permisos se solicitaban al coordinador académico, era la persona encargada de hacer la programación a través de una agenda. - Que el contenido académico era autónomo de cada instructor, tanto las técnicas de aprendizaje como el desarrollo de la guía de aprendizaje. - Que cada vez era menor el personal de planta. - Que tanto los contratistas como el personal de planta debían cumplir con el reglamento de la entidad. - Que tenían un superior jerárquico, que en el caso concreto era el coordinador de área. - Que todos debían asistir a la semana de desarrollo curricular, donde eran citados por medio de correo electrónico. - No observó algún llamado de atención a un contratista por no asistir a dicho evento. - Que la entidad era quien suministraba los elementos de trabajo. - Que los contratistas debían llevar uniformes pero no institucionales. - Que tenía conocimiento que la actora laboró con otra empresa llamada Confama los fines de semana. - Que la programación de la formación la actora la hacía de manera conjunta con el coordinador de área, quien era a su vez el supervisor del contrato. - CLAUDIA MARÍA VANEGAS MESA: indicó al despacho que era instructora en el área de alimentos en el SENA adscrita a la planta de la entidad por más de 14 años. - Que conocía a la actora desde septiembre del año 2010. - Que la accionante se encargaba de lo que tenía que ver con la panadería y panificación. - Que el líder del área era quien hacía la programación de acuerdo con la necesidad de la comunidad, asimismo era la persona encargada de hacer el seguimiento a los contratistas y al personal de planta. - Que los permisos eran solicitados al líder. - Que los uniformes los compraba la accionante a su gusto. - Que en algunas oportunidades la entidad le suministraba a la actora los viáticos, según lo que acreditara. - Que no existía diferencia en las funciones desplegadas por la actora y las del personal de planta. 28 Se advierte que la parte accionada requirió el reconocimiento de una rela ción laboral desde el año 2009 al 2016.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia - Que la demandante debía rendir unos informes. - Que la actora esta sujeta a los reglamentos de la entidad, pero que desconocía que ocurría si lo incumplía. - Que la accionante recibía citaciones a las reuniones por medio del correo institucional, las cuales eran de asistencia obligatoria. - Que todo el personal cumplía con el mismo horario 29. - Que los de planta se diferenciaban de los contratistas porque recibían prestaciones sociales. - Que no tenía conocimiento si la actora laboró en otra empresa durante el tiempo en que estuvo vinculada a la entidad. - Que los contratistas eran evaluados por los aprendices y que también se les hacían reconocimientos por su labor. - Que los cursos se programaban siempre y cuan do hubiese aprendices, que dependía de la necesidad de la comunidad. - INTERROGATORIO DE PARTE. - MARÍA SONIA ARISTIZÁBAL GUZMÁN: le manifestó al despacho que laboró en la entidad mediante contratos de prestación de servicios de manera interrumpida. - Que no tenía una cláusula de exclusividad con la entidad, pues trabajó en Comfama en algún tiempo, pero luego por solicitud del coordinador del área laboraba de tiempo completo con la entidad accionada. - Que la entidad accionada le canceló todos los honorarios. - Que no hizo reclamación de las prestaciones sociales cada vez que terminaba los contratos. - Que no concursó, toda vez que no hubo convocatoria durante el tiempo en que estuvo vinculada con la entidad. 3.6.

Análisis de la Sala El primer problema jurídico consiste en determinar si existió una relación laboral encubierta o subyacente derivada de los contratos suscritos entre las partes, por lo que procederá la Sala a verificar si en efecto, en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la misma. a) De la prestación personal del servicio.

Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que la accionante fue vinculada por Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante contratos de prestación de servicios suscritos por las partes entre el 11 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2015 con algunas interrupciones, cuyo objeto contractual fue el de desempeñarse como instructora en panadería, labor que no podía delegar en terceros o en interpuesta persona. b) De la contraprestación por las labores realizadas.

Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que 29 Se advierte que no especificó el mismo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un « valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominac ión (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la subordinación o dependencia continuada.

Una vez analizado el material probatorio se tiene que no existen elementos de juicio que permitan concluir que durante el tiempo que la señora María Sonia Aristizábal Guzmán laboró en la entidad se configuró el elemento de subordinación, pues en efecto no se evidencian las órdenes e instrucciones impartidas por el supervisor del contrato que desnaturalicen el objeto contractual, dado que no resulta suficiente el cumplimiento de un horario en atención a la programación de agenda o el hecho de reportar informes de las actividades encomendadas, comoquiera que estas circunstancias se pueden tener en cuenta solo como indicio de su existencia. Sobre el particular la Subsección sostuvo 30: Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del periodo al que se refiere el testigo.

En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordi nación. […] En ese orden, las aseveraciones del testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a ejecutar las asesorías para las que se contrató sobre procesos fiscales en la oficina de contabilidad de la Secretaría de Educación del departamento y que tuviera que hacerlo en el horario que la entidad tiene dispuesto para la atención al público, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega. […] 30 Sentencia del 18 de noviembre de 2021; radicado 52001-23-33-000-2013-00103-01(1296 - 14);

C.P. Rafael Francisco Suárez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Escobar Melo recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato.

Se hace énfasis en que no obran en el plenario documentos tales como llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes. Lo anterior permite concluir que el cumplimiento de un horario o el hecho de reportar un informe no constituye per se elemento de subordinación, sino que simplemente se puede tener en cuenta como indicio de su existencia, pues en efecto, tal como lo indicó la sentencia en cita entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde este último es l ibre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cu al no necesariamente comporta tal elemento.

Ahora, respecto de la actividad de instructor del SENA esta Subsección 31 manifestó lo siguiente: «65. En casos de contornos fácticos y jurídicos similares esta Sala precisó lo siguiente: « […] Debe ponerse de presente que esta Subsección ha sido consistente en señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los mismos tienen la carga probatoria de demostrar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad.

Bajo ese entendido, y acorde con los razonamientos expuestos, para esta Sala no se puede presumir que su objeto contractual se asimila en idénticos términos al de los docentes contratados en instituciones educativas oficiales, quienes sí están regidos en su función por distintos estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio.

Las anteriores consideraciones probatorias, conllevan a q ue esta Corporación deba concluir que no se configuró el elemento de subordinación, necesario para evidenciar la existencia de un contrato realidad, en tanto no se demostró de manera fehaciente que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia y autonomía, es decir, que la señora María Roquelina Álvarez Chico laboraba en forma subordinada al tener que cumplir con un horario riguroso al igual que los demás funcionarios de planta, así como acatar órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA 31 Sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, radicado 47001-23-33-000-2016-00299-01 (4674 -2019).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 23 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia […]» 32. 66. Esta Subsección ha señalado en varias oportunidades 33 que la vinculación de instructores es una actividad de especial importancia para la entidad, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal y que esta puede darse a través de una relación legal y reglamentaria, como empleado público de carrera administrativa o provisional, o mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena y si bien la elaboración, orientación, formulación o implementación de proyectos de formación, lleva consigo una obligación de hacer debido a la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia para la ejecución de las labores contratadas, sin embargo, ello no implica per se, que deba considerarse como una actividad sujeta a subordinación o dependencia. 67.

En ese orden de ideas, esta Subsección ha de concluir que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor Rozo Martínez laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horari a al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA » De lo anterior, se colige la imposibilidad de suponer el elemento de subordinación cuando se trata de un instructor, puesto que la carga probatoria la tiene quien pretenda demostrar la existencia de un vínculo laboral, que en el presente asunto le correspo nde a la parte demandante.

En ese sentido, no se puede perder de vista que lo manifestado por los testigos, esto es, que el coordinador del área era quien le impartía órdenes o que debía asistir a reuniones, no tiene un soporte documental dentro del plenario. Ahora bien, no se logra demostrar que la prestación del servicio se haya realizado con ausencia de autonomía, pues se itera que el cumplimiento de un horario o el hecho de reportar las actividades por medio de un informe, puede ser válido para el desarrollo de las funciones asignadas, asimismo, es de advertir que dentro del expediente no reposan memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes que permitieran inferir el goce de autonomía, máxime cuando el 32 Sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, rad 2014- 00331 33 Entre otras pueden consultarse las sentencias de 3 de marzo de 2022 dictadas dentro de los procesos radicados 25000 2342 000 2013 06886 01 (4927 -2015), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia y 13001 -33-31-000-2014-00348-01 (0923 -2019) con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 24 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia señor Jorge Isaac Forero Agudelo declaró en audiencia de pruebas que el manejo del contenido académico era autónomo de cada instructor, esto es, tanto las técnicas de aprendizaje como el desarrollo de la guía de aprendizaje.

De otra parte, con relación a la temporalidad de la prestación del servicio de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se dispuso lo siguiente: 3.1.1. La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120.

Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias. 121. Pero ¿qué debe entenderse por término estrictamente indispensable? La Ley 80 no lo señala, ni tampoco da más elementos para conocer el significado de esa expresión, con lo cual pareciera haberse dejado al arbitrio de la Administración determinar cuándo un contrato de prestación de servicios se ajusta a ese requisito y, consecuentemente, si lo que se pacta es una vinculación para satisfacer una necesidad temporal (el fin de la norma) o una contratación con ánimo laboral disimulada.

El problema, entonces, radica en que esta indefinición ha permitido a distintos órganos del Estado contratar, indefinidamente, a personas naturales para cubrir funciones que claramente no son transitorias, contingent es o eventuales, sino que forman parte de su giro ordinario y necesariamente requieren ser atendidas por personal de planta. 122.

Por lo anterior, esta Sala, con el propósito exclusivo, se itera, de determinar el alcance del concepto «término estrictamente indispensable» al que alude el mencionado numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP) desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro d e la teoría del «contrato realidad», establecerá, a partir de una interpretación gramatical y teleológica de la norma, un significado concreto con el fin de identificar el referente jurídico-conceptual que delimite la duración del contrato estatal de prestación de servicios.

No obstante, aun cuando en el asunto bajo estudio se evidencia una relación contractual por más de seis años con algunas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 25 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia interrupciones, ello, solo puede ser considerado como un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, pues se advierte que una vez analizado el material probatorio en su totalidad, este aspecto no resultó ser suficiente para demostrar efectivamente que la parte accionante acredita todos los elementos constitutivos de un vínculo laboral, particularmente el de subordinación. Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 julio de 2019 para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. 3.7.

De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 34 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionante, toda vez que se cumple con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, es decir, que se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Sonia Aristizábal Guzmán, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, por las consideraciones anteriormente expuestas.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte accionante.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al 34 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270-03 (3869 -2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019) Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán 26 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de julio de dos mil veintidós. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE