Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2025-00094-00 (30611) Demandante CAMILO VÉLEZ VACCA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada.
Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: Antecedentes El señor Camilo Vélez Vacca, presentó la demanda de la referencia, en la que solicita la nulidad del concepto 100208192-884 del 11 de junio de 2025, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), mediante el cual se afirmó que i) el retiro de las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC) o de pensiones voluntarias, que efectúe una persona natural inscrita en el régimen simple de tributación (RST), es susceptible de retención en la fuente por parte de la sociedad administradora o entidad financiera, en los eventos que no cumpla con los requisitos previstos en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario; y ii) en el caso en que se realice la retención, no puede registrarse en el formulario 260 «Declaración Anual Consolidada» Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada El demandante allegó cómo pruebas copia del acto acusado1.
Por su parte, la DIAN no solicitó práctica de pruebas2. Por lo anterior, el despacho tendrá estos documentos cómo pruebas y les otorgará el valor que les corresponde según la ley. Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el asunto es de puro derecho y no es necesario practicar pruebas diferentes a las aportadas por las partes.
Fijación del litigio El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y la oposición a ella, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. 1 Samai, índice 3.
PDF «7_DemandaWeb_Anexos_Anexo3Concepto100208». 2 Samai, índice 17. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00094-00 (30611) Demandante: Camilo Vélez Vacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte demandante3 invocó cómo normas violadas los artículos 95, 150, 338 y 363 de la Constitución Política; 903 y 911 del Estatuto Tributario; y 74 de la Ley 2010 de 2019.
Afirmó que, la autoridad tributaria extralimitó sus funciones e intervino en la actuación del Congreso de la República, al pretender aplicar la retención en la fuente de los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario a contribuyentes del régimen simple de tributación, cuando se trata de regímenes tributarios diferentes, lo que vulnera el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria.
Indicó que, el acto administrativo se expidió con vulneración de las normas en que debía fundarse, toda vez que, aunque el concepto la administración precisó que los contribuyentes del RST no estaban sometidos al impuesto sobre la renta ni a retenciones en la fuente, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 911 ibidem para resolver la solicitud, optando por una interpretación fragmentada que desconoció la naturaleza unificada del impuesto en el mencionado régimen y aplicando indebidamente lo establecido en el artículo 903 del mismo estatuto.
Respectó al registro de la retención en el formulario, manifestó que el acto controvierte los principios de equidad, progresividad y capacidad contributiva, los cuales son necesarios para efectos de la validez general del sistema impositivo. De este modo, no podía ignorar que el régimen simple al ser un mecanismo de tributación directo en el que el contribuyente liquida y paga impuestos sobre el total de sus ingresos brutos, no es susceptible de ningún tipo de retención. Así, no aceptar que la retención se lleve en el formulario 260 implica una doble tributación por el mismo hecho económico: primero vía retención y segundo en la liquidación propia del impuesto bajo el sistema simple.
Por su parte, la DIAN4 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario se dispuso que para que las cuentas AFC o aportes voluntarios a pensión fueran renta exenta no podían superar el 30% del ingreso laboral o tributario del año y tenían como límite 3.800 UVT. Adicionalmente, tenían un tiempo de permanencia de 10 o 5 años (según la fecha del aporte), y una destinación específica; cuestión por la que resulta claro que dicho beneficio se pierde cuando no se cumplen tales exigencias, dando lugar a la retención. Luego de referirse al concepto de renta exenta y el tratamiento que se le da en la liquidación del impuesto, adujo que el concepto demandado no vulnera la reserva legal, ya que da cumplimiento a los preceptos establecidos en la ley; cuestión que no puede ser desconocida aunque se adquiera la condición de contribuyente en el régimen simple, so pena de generarse un trato desigual entre quienes acceden al beneficio y si tienen que acreditar todos los requisitos.
Aseguró que la actuación se fundamentó en las normas aplicables para la situación planteada en la solicitud, las cuales abordan de forma especial el tratamiento tributario respecto al retiro de los aportes mencionados. Destacó que en la doctrina de la entidad se ha reconocido que en determinadas circunstancias es posible que las retenciones practicadas sean imputadas en la 3 Samai, índice 3. 4 Samai, índice 17.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00094-00 (30611) Demandante: Camilo Vélez Vacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declaración consolidada en el formulario 260; no obstante, precisó que en este caso resulta claro que, sin el cumplimiento de los requisitos legales, no es posible registrarse en el formulario comoquiera que el ingreso, en su momento, no fue gravado.
Finalmente, alegó que la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado ha reiterado en distintas oportunidades que, con ocasión a los beneficios tributarios, la interpretación de la ley debe realizarse de forma restrictiva y limitada, por lo que era necesario este tipo de razonamiento con los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: Determinar si en el concepto 100208192-884 del 11 de junio de 2025, en el que se indicó que el retiro de las cuentas AFC o de pensiones voluntarias sin cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, que efectúe una persona natural inscrita en el régimen simple de tributación (RST), es susceptible de retención en la fuente por parte de la sociedad administradora o entidad financiera, la cual que no puede ser reportada en el formulario 260; i) se vulneró el principio de legalidad y reserva legal al determinar la aplicación de retención en la fuente, ii) se profirió con violación de las normas en que debía fundarse, y iii) se desconoció la prohibición de doble tributación. Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 20 de noviembre de 20255, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) y al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia (en adelante CETA), para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto acerca de los puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo término para contestar la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.
Al respecto, se tiene que el CETA6 y el ICDT7, presentaron concepto, mientras que las demás entidades guardaron silencio. Ahora bien, puesto que estas instituciones no fueron vinculadas como parte o terceros al proceso, sino que solo fueron invitadas a rendir su concepto jurídico de forma voluntaria, sus escritos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de fijar el litigio.
Empero, se precisa que serán analizados al momento de proferir la sentencia, de acuerdo con el valor que les corresponde según la ley. De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas. Pues bien, debido a que esta providencia prescindirá de celebrar la audiencia inicial, el despacho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que también se prescindirá de ella.
Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia 5 Samai. Índice 6. 6 Samai. Índice 18. 7 Samai. Índice 21. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00094-00 (30611) Demandante: Camilo Vélez Vacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 potestativa de que trata esta norma con el fin analizar, solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general.
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Tener cómo pruebas los documentos aportados por la parte demandante. 2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si en el concepto 100208192-884 del 11 de junio de 2025, en el que se indicó que el retiro de las cuentas AFC o de pensiones voluntarias sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, que efectúe una persona natural inscrita en el régimen simple de tributación (RST), es susceptible de retención en la fuente por parte de la sociedad administradora o entidad financiera, la cual no puede ser reportada en el formulario 260; i) se vulneró el principio de legalidad y reserva legal al determinar la aplicación de retención en la fuente, ii) se profirió con violación de las normas en que debía fundarse, y iii) se desconoció la prohibición de doble tributación. 4.
Reconocer personería al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva, como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder que obra a índice 17 de Samai Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador