REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: JAIME CHAVERRA ALLÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis del caso: el señor Jaime Chaverra Allín resultó herido en sus dos extremidades inferiores por disparos realizados con un arma de fuego de dotación oficial mientras un subintendente de la Policía Nacional y un escolta del alcalde del municipio de Bojayá (Chocó) sostenían una riña ese municipio.
El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional porque, en su criterio, el daño antijurídico le es atribuible a título de riesgo excepcional dado que fue producido con un arma de dotación oficial. La entidad demandada apela la sentencia para que se revoque en su integridad, pues, considera que el daño se produjo dentro de la órbita privada del agente estatal y que configuró una culpa personal de este.
Temas: acción de reparación directa - Responsabilidad patrimonial del Estado lesiones de un ciudadano con arma de dotación oficial / Riesgo excepcional como título de imputación de naturaleza objetiva – no se configuró una culpa personal del agente porque el daño se produjo en nexo con el servicio – quien alega la configuración de una causa extraña está obligado a demostrarla.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la herida con arma de fuego de dotación oficial que le propinó un agente de la policía al señor Jaime Chaverra Allín, el día 17 de junio de 2010 en el municipio de Bojayá – departamento del Chocó. 2 Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: Jaime Chaverra Allín Medio de control de reparación directa SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: a. Sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de JAIME CHAVERRA ALLÍN, SILVIA PATRICIA CHAVERRA MORENO, RODRIGO CHAVERRA MORENO, SILVIO CHAVERRA MORENO, ROMELIA MORENO ZÚÑIGA y HERIBERTO CHAVERRA MENA. b. Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, esto es, ESPÍRITU SANTO CHAVERRA ALLÍN, KELVIN ANTONIO CHAVERRA ALLÍN, MERCEDES CHAVERRA ALLÍN, ADRIANA CHAVERRA ALLÍN, HERIBERTO CHAVERRA ALLÍN, CELINA CHAVERRA ALLÍN, VENTURA CHAVERRA ALLÍN, ALIRIO CHAVERRA ALLÍN y CERVELINA CHAVERRA ALLÍN.
TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud, las siguientes cantidades: a. Sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante JAIME CHAVERRA ALLÍN.
CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar perjuicios materiales a favor de JAIME CHAVERRA ALLÍN que serán tasados por vía incidental conforme se indicó en los parámetros establecidos en la parte motiva de esta decisión, el cual se deberá formular en el término legal correspondiente en el Código General del Proceso.
(…)
SÉPTIMO. Sin costas” (fls. 258 y 259 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 3 de marzo de 2011 (fls. 1 a 14 cdno. 1), los señores Jaime Chaverra Allín, quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor Patricia Chaverra Moreno; Romelia Moreno Zúñiga, Rodrigo Chaverra Moreno, Silvio Chaverra Moreno, Heriberto Chaverra Mena; Espíritu Santo, Kelvin Antonio, Mercedes, Adriana, Heriberto, Celina, Ventura, Alirio y Cervelina Chaverra Allín, por intermedio de apoderado judicial (fl. 15 a 39 cdno. 1) presentaron demanda de 3 Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: Jaime Chaverra Allín Medio de control de reparación directa reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con las lesiones psicofísicas irrogadas al primero de los mencionados el día 17 de julio de 2010 en el municipio de Bojayá (Chocó).
La parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y económicamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones personales causadas al señor Jaime Chaverra Allín, ocasionados por un miembro activo de la Policía Nacional en hechos ocurridos el día 17 de julio de 2010 en el municipio de Boyajá. SEGUNDA.
Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación causados a cada uno de los demandantes relacionados en la presente demanda, en particular, profiéranse las siguientes o similares condenas: a. Perjuicios morales: el equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena para el lesionado, señor Jaime Chaverra Allín; doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena para compañera permanente Romelia Moreno Zúñiga;
(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena para cada uno de sus hijos y para su señor padre; (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena para cada uno de los hermanos; las sumas indicadas corresponden a los perjuicios morales. b. Perjuicios materiales: comoquiera que la víctima se dedicaba a las labores relacionadas con el campo (…) en consecuencia y dado que la expectativa de vida del lesionado es de 30 años, los mismos equivalen a $180´000.000.
De igual forma, la víctima y sus familiares han tenido que asumir una serie de gastos (transporte hasta Quibdó y hasta Medellín, gastos médicos, alimentación, hospedaje, etc.) los cuales ascienden a la suma de $3´100.000. Para la liquidación de estos perjuicios los ingresos deberán ser actualizados de acuerdo con la fórmula que ha venido aplicando el Consejo de Estado.
TERCERA. Que se condene a la entidad demandada a pagar a mis poderdante por concepto de daño a la vida de relación las siguientes sumas de dinero: 4 Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: Jaime Chaverra Allín Medio de control de reparación directa A la víctima directa Jaime Chaverra Allín $400´000.000.
A la compañera permanente Romelia Moreno Zúñiga $200´000.000. Al señor Rodrigo Chaverra Moreno (hijo) $100´000.000. Al señor Silvio Chaverra Moreno (hijo) $100´000.000. Al señor Heriberto Chaverra Mena (padre) $100´000.000. A la señora Espíritu Santo Chaverra Allín (hermana) $50´000.000. (…). CUARTA. Se pagará a todos los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de ejecutoria hasta cuando se produzca el cumplimiento.
QUINTA. Condénese en costas y agencias en derecho a la demandada. SEXTA. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia en la forma y modo indicado en los artículos 176 a 178 del CCA” (fls. 4 a 6 cdno. 1 – mayúsculas del original). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) A las 3:00 am del 17 de julio de 2010, luego de terminarse un concierto musical en Bojayá (Chocó), el señor Jaime Chaverra Allín fue herido en sus dos piernas por parte del subintendente Jhon Valencia Quebrada, quien le disparó sin ninguna justificación en varias oportunidades con su arma de dotación oficial (fusil). 2) Las circunstancias en las que se produjo el daño ocurrieron a la salida del polideportivo -sitio donde se llevó a cabo el concierto- cuando el subintendente Jhon Valencia Quebrada sostuvo una pelea y un forcejeo con uno de los escoltas del alcalde municipal de Bojayá, de apellido Palacios; en la riña, el subintendente cruzó su fusil alrededor del cuello del escolta con la finalidad de reducirlo y, desafortunadamente, el arma se accionó en varias oportunidades y terminó impactando en la humanidad del señor Jaime Chaverra Allín, quien transitaba desprevenidamente por el lugar por haber terminado el espectáculo musical. 5 Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: Jaime Chaverra Allín Medio de control de reparación directa Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 42, 90, 217 y 218 de la Constitución Política y 86, 132, 176, 177 y 178 del CCA, indicó que el Estado es responsable de las lesiones irrogadas al señor Jaime Chaverra Allín debido a que las produjo un miembro activo de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial. 2.
La admisión y la contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda mediante auto del 4 de mayo de 2011 (fl. 128 y 129 cdno. 1) y ordenó su notificación. 2) En un exiguo escrito, la Policía Nacional contestó la demanda y como argumentos de defensa esgrimió los siguientes (fls. 43 a 49 cdno. 1): a) El daño reclamado no es imputable a la entidad demandada porque no se pudo establecer que el disparo haya sido efectuado por un miembro de la institución. b) No existe nexo causal entre el daño alegado y el comportamiento activo u omisivo de la Policía Nacional. c) No se acreditaron los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. 3.
Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 19 de septiembre de 2011 (fl. 149 y 150 c. 1), el tribunal de primera instancia mediante auto de 24 de enero de 2012 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 193 cdno. 1).
El agente delegado del Ministerio Público en primera instancia rindió concepto en el cual solicitó acceder a las súplicas de la demanda por cuanto “de acuerdo con las pruebas está acreditado la existencia del daño ocasionado al señor Jaime Chaverra Allín y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración, toda vez que el día del insuceso fue herido en sus dos extremidades inferiores por un 6 Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: Jaime Chaverra Allín Medio de control de reparación directa miembro de la Policía Nacional que disparó su arma de dotación oficial; de allí la responsabilidad del ente demandado (…)” (fls. 197 a 209 cdno. 1).
Las partes guardaron silencio en esta etapa. 4. La sentencia de primera instancia El 5 febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 228 a 259 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión apelada son los siguientes: 1) En el proceso se acreditó que el señor Jaime Chaverra Allín fue herido con un arma de fuego el 17 de julio de 2010, según consta en la historia clínica. 2) Se acreditó que el arma que fue accionada era de dotación oficial a cargo de un miembro activo de la Policía Nacional, mientras forcejaba con los escoltas del alcalde municipal de Bojayá (Chocó) a las afueras del coliseo de ese municipio, motivo por el cual el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional por la peligrosidad asociada a las armas de fuego a cargo del Estado. 3) Se demostró que el señor Jaime Chaverra Allín sufre una deformidad física funcional de carácter permanente que le afecta el cuerpo y su movilidad, por lo cual si bien no existe calificación de la junta de invalidez, resulta lógico graduar la lesión en un porcentaje de gravedad igual o superior al 30% e inferior al 40% para efectos de la indemnización de perjuicios. 4) Le correspondía a la Policía Nacional acreditar la existencia de una causa extraña para exonerarse de responsabilidad, pero, la escasa actividad probatoria de la entidad demandada no permite establecer la configuración de un factor de exclusión de responsabilidad. 7 Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: Jaime Chaverra Allín Medio de control de reparación directa 5) Así las cosas, resulta procedente el reconocimiento de perjuicios en favor de la parte actora según las tablas definidas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 22 de septiembre de 2015 (fl. 289 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 22 de abril de 2016 (fl. 294 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 263 a 267 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) En este caso concreto, no debería endilgársele responsabilidad a la Policía Nacional porque la institución prepara a sus hombres en el manejo adecuado de los elementos de dotación, para el cumplimiento de la misión constitucional y legal encomendada. 2) La Policía Nacional no puede responder por las actuaciones privadas de cada uno de sus miembros, más aún cuando se alejan de las razones propias del servicio. 3) La Policía Nacional es particularmente cuidadosa y responsable en instruir a sus miembros armados sobre el adecuado manejo de las armas, circunstancia por la cual se reiteran los deberes obligacionales del decálogo de seguridad para el manejo de las armas y se hace una verificación de acuerdo con el mismo. 4) Sería injusto responsabilizar a la institución si se tiene en cuenta que la persona involucrada en estos hechos es un agente de policía que contaba con la experiencia del servicio público y del adecuado manejo de las armas de fuego. 5) En el proceso no hay una prueba que determine el porcentaje de discapacidad de la víctima directa, por lo tanto no se tiene certeza de que la lesión irrogada esté 8 Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: Jaime Chaverra Allín Medio de control de reparación directa comprendida entre el 30% y el 40% de minusvalía, tal como lo concluyó, erradamente, el tribunal de primera instancia. 6.
El trámite de segunda instancia Por auto del 27 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 296 cdno. ppal.). 1) La parte actora pidió confirmar en su integridad el fallo impugnado dado que están acreditados los elementos de la responsabilidad en este caso concreto, el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada porque se produjo con un arma de dotación oficial a cargo de un agente de la institución en horas del servicio y no se demostró la configuración de una causa extraña (fls. 297 a 303 cdno. ppal.) 2) La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó expresamente que se declare probada la eximente de responsabilidad de “culpa personal del agente”, por cuanto, en su criterio, el daño se produjo dentro de la órbita personal del subintendente implicado en los hechos (fl. 304 a 315 cdno. ppal.). 3) El agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia consiste en determinar si el daño irrogado es o no imputable a la Policía Nacional, para lo cual se deberá establecer si las lesiones 9 Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: Jaime Chaverra Allín Medio de control de reparación directa sufridas por el señor Jaime Chaverra Allín se produjeron en nexo con el servicio público o, por el contrario, si ocurrieron dentro de la órbita personal del agente estatal, es decir, completamente desligada de la actividad pública que desempeñaba el subintendente Jhon Valencia Quebrada.
La Sala confirmará la decisión apelada en su integridad porque el daño es atribuible a la Policía Nacional ya que se produjo con un arma de dotación oficial a cargo de un miembro activo de la institución, sin que la entidad haya demostrado la causa extraña alegada, esto es, la culpa personal del agente sin nexo con el servicio. 2. Análisis del caso concreto 2.1.
El daño En el proceso se acreditó que el señor Jaime Chaverra Allín sufrió una lesión el 17 de julio de 2011, según da cuenta la copia de la historia clínica del paciente y el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 15 de diciembre de 2011 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documento este último en el cual se consignó: “Paciente que actualmente continúa con terapia física y rehabilitación. Presenta: paciente que ingresa a consultorio por sus propios medios, consciente, alerta, orientado en sus tres esferas, presenta cojera a la marcha.
Se evidencian las siguientes lesiones: - Cicatriz hipocrómica e hipertrófica ostensible en cara posterior de tercio proximal de pierna izquierda con 7 centímetros de longitud por 14 de diámetro. - Cicatriz hipocrómica e hipertófica en cara interna de rodilla derecha de 6 cm de longitud por 1,5 cm de diámetro, limitación funcional marcada para los movimientos de flexión y extensión de rodilla ipsilateral.
Conclusión: mecanismo causal: proyectil de arma de fuego. Incapacidad médico legal: definitiva. Cincuenta y cinco (55) días de incapacidad. Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro de carácter permanente” (fls. 188 a 191 cdno. 1). 10 Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: Jaime Chaverra Allín Medio de control de reparación directa En ese orden, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico alegado con la demanda porque se determinó que el señor Jaime Chaverra Allín sufre una lesión psicofísica en sus extremidades inferiores que le afecta de manera permanente la marcha y padece de dos cicatrices en el cuerpo. 2.2.
La imputación 1) En relación con la imputación, la Sala advierte que la entidad demandada no aportó ningún medio probatorio que soportara sus afirmaciones y tampoco controvirtió las pruebas aportadas por la parte actora. La Policía Nacional no demostró que el daño sufrido por el señor Jaime Chaverra Allín haya sido producto de una culpa personal del agente toda vez que, no aportó ni solicitó pruebas que permitieran sustentar esa hipótesis; contrario sensu, en el informe del 17 de julio de 2010 elaborado por el Personero Municipal de Bojayá se consignaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo el daño y las mismas fueron confirmadas y ratificadas por los testimonios practicados en el proceso los cuales, se insiste, no fueron tachados ni controvertidos por la entidad demandada.
En el informe elaborado por el Personero Municipal de Bojayá con destino al Procurador Regional del Chocó de la Procuraduría General de la República se lee lo siguiente: “El sábado 17 del mes y año en curso, en el marco de las festividades de la Virgen del Carmen que se celebran en Bellavista – Bojayá, se estaba adelantando un concierto musical en el polideportivo de la localidad; siendo las 3:00 am aproximadamente, se fue la energía, pocos minutos después se escuchó un disparo de arma de fuego, en medio de la confusión los presentes empezamos a correr, al cabo de unos minutos se escuchó otro disparo de arma corta, como personería municipal busqué de manera inmediata al sargento Villa (comandante de la estación) quien se había retirado hacia poco del lugar de los hechos y le expliqué lo sucedido, este se dirigió al lugar de los acontecimientos, manifestó que iba a adelantar averiguaciones y me mantendría informada de lo ocurrido.
Una hora después, me enteré que había tres personas heridas, en seguida me dirigí al centro de salud Bellavista, la doctora Dora manifestó que había un herido de consideración el señor Jaime Chaverra Allín de 39 11 Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: Jaime Chaverra Allín Medio de control de reparación directa años de edad (…) el cual resultó herido en sus dos piernas (…) los otros dos heridos Ovidio Palacios, quien se desempeña como escolta del alcalde Manuel Joaquín Palacios Asprilla, e Ismael Calvo Cuesta, solo sufrieron heridas leves (…).
Ante lo confuso y delicado de los hechos y en aras de obtener más información al respecto, acudí de nuevo a donde el sargento Villa, quien me puso en contacto con el subintendente Jhon Valencia Quebrada portador del arma de dotación oficial detonada, le pedí que por favor me explicara lo sucedido en detalle y este manifestó que ellos habían designado dos (2) auxiliares Delio Mejía Restrepo y Yorhan Durán Maturana para cuidar al alcalde, los cuales vinieron a decirle que adentro había un hombre con un arma en la mano, justo en ese momento se fue la energía y alcanzó a ver que alguien efectivamente tenía un arma de fuego en la mano, el subintendente procede a detenerlo y le pregunta por qué porta esa arma, el señor Palacios que estaba muy borracho responde de manera ofuscada que era el escolta del alcalde, pero el subintendente responde que no lo conoce, seguidamente el alcalde confirma que el señor Palacios es uno de sus guarda espaldas, le quita el arma y la guarda en su cinto.
También manifiesta que el alcalde y el grupo de escoltas siguen la marcha, de pronto el señor Palacios se devuelve y se le abalanza como a quitarle el arma, ante esto el subintendente Toro interviene trata de retirarlo, pero en medio del forcejeo el arma se dispara, expresa que alguien de la comunidad lo agarró por detrás y en eso se percató de que había una persona herida y proceden a llevarlo al centro de salud.
(…) El señor Ovidio Palacios Asprilla manifiesta que él no se acuerda de nada de lo sucedido y no sabe si la herida que tiene fue producida por una esquirla o por un golpe que le dicen que recibió. El alcalde Manuel Joaquín Palacios Asprilla expresa que él no pensaba asistir al concierto, por lo que autorizó al señor Ovidio Palacios a salir y disfrutar de la fiesta.
Al transcurrir la noche decide ir un rato al concierto, llama a Palacios para que lo acompañe junto a los demás escoltas, en medio del concierto se subió a la tarima y uno de los escoltas le advierte que hay un hombre sospechoso que no deja de mirarlo, deciden abandonar el recinto con tan mala suerte que cuando pasan por la puerta del polideportivo se fue la energía, inmediatamente Palacios le cubre el pecho con su mano izquierda y sostiene su arma con la derecha, en eso el subintendente Valencia aborda a Palacios y le pregunta que quién es y por qué lleva esa arma, el alcalde le dice que es uno de sus escoltas y para evitar problemas le quita el arma, la guarda y sigue la marcha, al salir escucha que alguien le dio un golpe a su escolta Palacios, cuando voltea el subintendente Valencia se le abalanza al escolta en cuestión con el fusil para abarcarlo por el cuello y de repente se escucha un disparo, pero el alcalde ya iba cruzando la calle y por obvias razones sigue la marcha y no se detiene hasta sentirse a salvo” (fls. 95 a 97 cdno. 1). 2) Los testimonios son contestes, coherentes y objetivos, dan cuenta de la misma versión contenida en el informe de la personería municipal, esto es, que el 17 de 12 Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: Jaime Chaverra Allín Medio de control de reparación directa julio de 2010, a la salida del polideportivo del municipio de Bojayá, se presentó una riña entre el subintendente Jhon Valencia y el escolta Ovidio Palacios que inició con un forcejeo entre los dos servidores públicos, lo cual produjo el accionar del arma de fuego de dotación oficial del primero, cuyos proyectiles impactaron al señor Jaime Chaverra Allín en sus dos piernas1. 3) La Sección ha determinado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial y se ocasiona un daño, se debe aplicar el título de imputación de riesgo excepcional, en tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, dado que es suficiente para imputar el daño antijurídico la demostración de que este fue causado por la realización de la actividad peligrosa a cargo del Estado; sin embargo, la entidad demandada podrá ser exonerada de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente; cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño como la fuerza mayor o, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima2.
En este caso concreto no se configuró ninguna de las mencionadas causales de exoneración de la responsabilidad, más aún si se tiene en cuenta que la actividad probatoria de la parte demandada fue prácticamente nula. Lo anterior permite imputar la responsabilidad a la Policía Nacional, pues, era ella quien tenía la guarda jurídica y material de la actividad peligrosa en relación con el arma de dotación oficial que para ese momento portaba el subintendente Jhon Valencia. 1 Los testigos se identificaron como Edwin Córdoba Murillo y Ruperto Palacios Palacios, ambos manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que presenciaron los hechos y les constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar declaradas (fls. 183 a 187 cdno. 1). 2 “En estos regímenes [se refiere a los objetivos], es decir los de responsabilidad sin falla del servicio para que vea comprometida su responsabilidad patrimonial, al actor le basta probar el hecho dañoso, el daño sufrido y el nexo causal entre uno y otro, en tanto que la exoneración para el Estado quedará sujeta a la prueba de una causa extraña, entendida ésta como la fuerza mayor o el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero…” HERNÁNDEZ Enríquez, Alier E. y FRANCO Gómez, Catalina “Responsabilidad Extracontractual del Estado”, Ed. Nueva Jurídica, 2007, Pág. 15. 13 Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: Jaime Chaverra Allín Medio de control de reparación directa 4) Debe aclararse que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público3 y, la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio, como el arma de dotación, no vincula necesariamente al Estado, pues, dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de la actividad pública y de las funciones a su cargo; sin embargo, en este caso concreto la riña entre los dos agentes estatales se produjo en medio de un concierto público al que asistieron los ciudadanos y hasta el alcalde municipal.
En esa perspectiva, la riña o la pelea entre dos agentes estatales, con independencia de que no se tenga prueba de los resultados de las investigaciones penales y/o disciplinarias, produjo un daño por haberse accionado un arma de fuego de dotación oficial, lo cual basta para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada por la creación y materialización del riesgo ínsito a los elementos peligrosos bajo la guarda del Estado. 5) Finalmente, la Sala mantendrá la condena de primera instancia porque, si bien no se cuenta con el porcentaje de discapacidad determinado por la junta regional de calificación de invalidez, lo cierto es que el señor Jaime Chaverra Allín sufre una perturbación funcional de carácter permanente que le afecta la marcha, circunstancia que por sí sola que permite validar la conclusión del a quo, según la cual los perjuicios inmateriales pueden ser tasados según las tablas contenidas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 de conformidad con la sana crítica, las reglas de la experiencia y el arbitrio iudicis entre un 30% y 40%, y el lucro 3 “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento.
En otros términos, lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer ‘si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público’”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp 14.036. 14 Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: Jaime Chaverra Allín Medio de control de reparación directa cesante en abstracto, precisamente por no contar con el porcentaje específico de afectación funcional. 3.
Conclusión general La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación porque se demostró que el daño antijurídico fue producido con un arma de dotación oficial lo cual constituyó la concreción de un riesgo excepcional para la víctima directa, motivo para acceder a las súplicas de la demanda. 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso; en el presente asunto no hay lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 5 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 15 Expediente No. 27001-23-31-000-2011-00095-01 (55.624) Actor: Jaime Chaverra Allín Medio de control de reparación directa 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.