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11001032400020230001000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-01-16

Radicación interna: 69700 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Efrain Gomez Cardona·Demandado: Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Escuela Superior De Administracion Publica Esap

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de junio de 2025 Radicación: 11001-0324000-2023-00010-00 (69.700)1 11001-0325000-2023-00078-00 (72.707)2 11001-0325000-2023-00098-00 (71.948)3 Actor: Efraín Gómez Cardona Camilo Andrés Riscanevo Medina Juan José Ojeda Perdomo Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública Referencia: Simple nulidad (Ley 1437 de 2011) El despacho resuelve las solicitudes de acumulación al expediente 69.700 que se tramita en este Despacho, de los expedientes 72.707 que se tramita en el despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez y del 71.948 que se tramita en el despacho de la magistrada María Adriana Marín. Contenido: 1.

Antecedentes, 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Previo a decidir sobre la acumulación, el Despacho mostrará algunas particularidades de cada expediente para determinar si hay o no lugar a acumularlos. 1. Expediente No. 69.700. El 16 de enero de 2023, Efraín Gómez Cardona, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, presentó demanda en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública con el fin de que se declarara nula una expresión contenida en el numeral 3 de la Circular Conjunta No. 100-005- 20224.

Después de que la Sección Primera remitiera este asunto por competencia, por tratarse de una controversia que envuelve un conflicto contractual, por reparto, le correspondió a este despacho el asunto. El 31 de agosto de 2023 se admitió la demanda5, el 16 de septiembre de 2024 se resolvió la medida cautelar y se decretó la suspensión y el 17 de marzo de 2025 no se repuso tal decisión. A la fecha, el asunto está pendiente por resolver el recurso de súplica contra la medida cautelar y para determinar si se cita a audiencia inicial o si hay lugar a proferir sentencia anticipada. 1 MP: Alberto Montaña Plata 2 MP: Fernando Alexei Pardo Flórez 3 MP: María Adriana Marín 4 “ La contratación directa a través del contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión deberá tener un término de duración de cuatro (04) meses” 5 Notificado por estados el 12/09/2023 y remitido al correo el 29/09/2023 Radicación: 11001-0324000-2023-00010-00 (69.700)1 11001-0325000-2023-00078-00 (72.707)1 11001-0325000-2023-00098-00 (71.948)1 Actor: Efraín Gómez Cardona - Camilo Andrés Riscanevo Medina Juan José Ojeda Perdomo Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 2.

Expediente No. 72.707. El 22 de febrero de 2023, Camilo Andrés Riscanevo Medica, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, presentó demanda en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública con el fin de que se declarara nula la Circular Conjunta No. 100-005-2022.

El asunto fue radicado, inicialmente en la Sección Segunda de esta Corporación por considerar que se trataba de un asunto laboral. Esa sección, el 10 de noviembre de 2023, admitió la demanda6 y, posteriormente, mediante Auto de 20 de enero de 2025, la remitió a la Sección Tercera, por considerar que era un tema contractual. Por reparto, le correspondió al magistrado Fernando Alexei Pardo. 3.

Expediente No. 71.948. El 13 de enero de 2023, Juan José Ojeda Perdomo, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, presentó demanda en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública con el fin de que se declarara nula una expresión contenida en el numeral 3 de la Circular Conjunta No. 100-005-20227.

Después de que la Sección segunda remitiera este asunto por competencia, por tratarse de una controversia que envuelve un conflicto contractual, por reparto, le correspondió el asunto al despacho de la Magistrada María Adriana Marín. El 24 de octubre de 2024 se admitió la demanda, se corrió traslado de la medida cautelar y se remitió el asunto a este despacho para que se estudiara sobre la acumulación. 2.

CONSIDERACIONES 4. En esta providencia el Despacho resolverá acumular los expedientes 72.707 y 71.948 al 69.700 porque se reúnen los requisitos para hacerlo. 5. Para efectos de la acumulación procesal, los artículos 148 a 150 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrollan la procedencia y el trámite de la acumulación de procesos en los siguientes términos (se trascribe): “ARTÍCULO 148.

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. 6 Notificada el 12/12/2023 y el 30/01/2024 7 “ La contratación directa a través del contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión deberá tener un término de duración de cuatro (04) meses” Radicación: 11001-0324000-2023-00010-00 (69.700)1 11001-0325000-2023-00078-00 (72.707)1 11001-0325000-2023-00098-00 (71.948)1 Actor: Efraín Gómez Cardona - Camilo Andrés Riscanevo Medina Juan José Ojeda Perdomo Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

(…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. (…)”

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya (…) Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. (…)” 6.

De acuerdo con las disposiciones antes trascritas, la acumulación de los procesos declarativos resulta procedente porque: a) los 3 asuntos deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el previsto para la simple nulidad; b) la pretensión es la misma y se pudo acumular en una demanda; c) en el proceso al que se pretende la acumulación (69.700), no se ha fijado fecha y hora para la audiencia inicial. 7.

Con el propósito de establecer cuál es el juez competente para conocer de la acumulación procesal, el artículo 149 del CGP dispone que se debe identificar el proceso más antiguo, con fundamento en la fecha de notificación de la demanda. En ese sentido, el despacho decretará la acumulación de los procesos No. 71948 y 72707, al 69700 por ser el más antiguo8.

Para lo pertinente, la Secretaría de la Sección Tercera integrará en un solo expediente los procesos enunciados, pues ello contribuirá a la coherencia del fallo y a salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica9. 8. De conformidad con artículo 150 del CGP, los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que los otros se encuentren en el mismo estado y, posteriormente, sean decididos en la misma sentencia. 9.

En el caso concreto, se advierte que los 3 asuntos tienen admisión de la demanda; sin embargo, no está del todo claro si en todos, se notificó debidamente el auto admisorio, si el traslado de la demanda ya venció y si, en efecto, los demandados contestaron. Para determinar ello, la secretaría remitirá un informe en el que señale de manera clara: el estado de las notificaciones de los autos que admitieron la demanda en los 3 asuntos; se 8 Notificado por estados el 12/09/2023 y remitido al correo el 29/09/2023 9 Véanse, entre otros, Auto de 25 de marzo de 2013, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 47.823; y Auto de 18 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 30.036.

Radicación: 11001-0324000-2023-00010-00 (69.700)1 11001-0325000-2023-00078-00 (72.707)1 11001-0325000-2023-00098-00 (71.948)1 Actor: Efraín Gómez Cardona - Camilo Andrés Riscanevo Medina Juan José Ojeda Perdomo Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 deberá especificar, a quien se ordenó la notificación del auto admisorio en cada caso, cuando se notificó a los demandados y si es del caso a los terceros y, finalmente, entre qué fechas corrió el traslado (si el mismo ya corrió). 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos No. 11001-0325000- 2023-00078-00 (72.707)10 y 11001-0325000-2023-00098-00 (71.948)11 al proceso 11001-0324000-2023-00010-00 (69.700)12, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La Secretaría de la Sección Tercera deberá EFECTUAR las anotaciones de rigor en los 3 procesos en el Sistema SAMAI e informar a los despachos de origen de los expedientes 72.707 y 71.948 la decisión aquí adoptada.

TERCERO: La Secretaría de la Sección Tercera deberá INGRESAR el asunto con un informe en el que indique el estado de los procesos en los términos de la parte motiva.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 10 MP: Fernando Alexei Pardo Flórez 11 MP: María Adriana Marín 12 MP: Alberto Montaña Plata