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05001233300020230094301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9930 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hugo Ramirez Montoya, Cindy Fernanda Moncalino Cortes Y Otro·Demandado: Juzgado 14 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin

Radicación: 05001 23 33 000 2023 00943 01 Accionante: Cindy Fernanda Moncalino Cortés y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001 23 33 000 2023 00943 01 Accionante: CINDY FERNANDA MONCALINO CORTÉS Y OTRO Accionado: JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Tesis: No se configura la mora judicial injustificada si el asunto ya cuenta con un turno cercano para fallo en el sistema del despacho accionado y los demandantes no acreditan ninguna circunstancia que justifique ordenar su alteración. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 3 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

Los señores Cindy Fernanda Moncalino Cortés y Hugo Ramírez Montoya, por intermedio de apoderada judicial, solicitan el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerado por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín, como consecuencia de la tardanza en la expedición de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y la Clínica del Valle de Aburrá, con el fin de obtener la indemnización de Radicación: 05001 23 33 000 2023 00943 01 Accionante: Cindy Fernanda Moncalino Cortés y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los perjuicios causados por la falla en el servicio médico brindado al segundo de ellos, que es miembro de la Policía Nacional1. 1.2.

Los actores alegan que el proceso ordinario se encuentra al despacho para fallo desde el 21 de mayo de 2018, sin que hasta la fecha se haya emitido la decisión de primera instancia, desconociéndose ampliamente los términos de ley por parte del Juzgado 14 Administrativo de Medellín. Señalan que, mediante varios memoriales presentados desde el año 2019, han requerido al funcionario que dé impulso al proceso sin obtener ninguna respuesta, salvo por la que radicaron el 16 de septiembre de ese año, que fue atendida mediante auto del día 24 siguiente, en el que se les informó que la demora se debía al cambio del juez.

Informaron que el 9 de febrero de 2022 solicitaron verbalmente a los colaboradores del juzgado que tuvieran en cuenta que el caso ameritaba prelación, debido al deterioro que ha sufrido el señor Hugo Ramírez Montoya en su salud. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, les siguen manifestado que el proceso está en turno para sentencia. De acuerdo con lo anterior, alegan en la tutela que el demandante y su grupo familiar merecen la pronta atención de la administración de justicia, pues en el proceso ordinario reclaman la reparación de los daños que le fueron causados al señor Ramírez Montoya en la salud, derecho fundamental que, en el contexto del Estado social de derecho, debe ser garantizado por las instituciones de manera universal e irrenunciable.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La titular del Juzgado 14 Administrativo de Medellín informó que la demanda de reparación directa promovida por los aquí accionantes fue sometida a reparto el 30 de enero de 2017 y que la audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de abril de 2018, diligencia en la que ese despacho decidió prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento y corrió 1 Proceso que se tramita bajo el radicado 05001-33-33-014-2017-00047-00.

Radicación: 05001 23 33 000 2023 00943 01 Accionante: Cindy Fernanda Moncalino Cortés y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado para alegar de conclusión dentro de los diez días siguientes. Finalizado ese plazo, el expediente pasó a despacho para sentencia el 21 de mayo de 2018 y actualmente se encuentra en el turno 51 para fallo de procesos ordinarios.

Alegó que, conforme con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, la alteración del orden de fallo constituye una falta disciplinaria, a no ser que la parte accionante invoque algún criterio legal que lo justifique, lo que no ha ocurrido en este asunto. Y que, en todo caso, revisado el expediente, no se encuentra configurada ninguna causal que autorice la prelación. Por otro lado, advirtió que los cambios que introdujo la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia de los jueces administrativos ha incrementado de forma importante la carga del despacho.

Además, desde el año 2020 ha habido múltiples cambios de personal, lo que también genera atrasos. Por último, dijo que el proceso ya cuenta con un proyecto de sentencia, aunque precisó que este se aprobará una vez llegue al respectivo turno. 2.2. El jefe de la Unidad de Prestación en Salud del Departamento de Policía Antioquia - Grupo Servicios Asistenciales, solicitó que se le desvincule del asunto, pues no tuvo participación en los hechos materia de la tutela.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante fallo del 3 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión denegó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial demandada ha adelantado las actuaciones que en derecho corresponden dentro del trámite de la reparación directa, sin que se observe una conducta negligente u omisiva.

Advirtió además que, si bien la parte actora ha solicitado en varias ocasiones que se emita sentencia, del contenido de los respectivos escritos no es posible establecer que los accionantes se encuentren en alguna situación que les impida esperar que se emita la decisión y que, en tal Radicación: 05001 23 33 000 2023 00943 01 Accionante: Cindy Fernanda Moncalino Cortés y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, amerite darles prevalencia sobre las demás personas que se encuentran en la misma situación. Señaló además que, cuando la actual titular del Juzgado 14 Administrativo de Medellín asumió el cargo, éste tenía 170 procesos a despacho para sentencia, y actualmente solo tiene con 51 (sic), lo que, aunado a la suspensión de los términos judiciales acaecida en el año 2020 y los traumatismos sufridos con la implementación de la virtualidad, permite concluir que la funcionaria ha cumplido de manera razonable con los plazos para dictar las decisiones que le corresponden.

Por último, advirtió que este asunto no se encuentra en ninguno de los supuestos que permiten alterar el orden de fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. IV. IMPUGNACIÓN 4.1. Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia y señalaron que el señor Hugo Ramírez Montoya, en general, es un hombre sano, aunque es tratado en la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá por diabetes mellitus tipo 2.

Señalaron de manera confusa que era suficiente con revisar las pruebas allegadas a la tutela para saber que “la resolución de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital, porque el accionante debe demostrar ante la POLICIA NACIONAL, porque (sic) no se presentó a cursos de ascenso y el porqué de su incapacidad que estaba probada”.

Al respecto agregaron que el actor debe estar en excelentes condiciones de salud para superar los cursos de ascenso y ser promovido. Con base en lo anterior, señalaron que el señor Ramírez Montoya se encuentra en una situación excepcionalísima, que ameritaba la expedición de la sentencia en el proceso ordinario. Agregaron que al Juzgado 14 Administrativo de Medellín y al juez de tutela de primera instancia les habría bastado con revisar el expediente de la Radicación: 05001 23 33 000 2023 00943 01 Accionante: Cindy Fernanda Moncalino Cortés y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa para determinar cuáles son las circunstancias que generan un riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable y que justifican una prelación de su proceso en específico.

Por último, destacaron que el a quo no fundamentó la decisión denegatoria del amparo en razones que justificaran la mora, como la complejidad del asunto, el número de procesos a cargo del despacho, la congestión judicial u otros, como lo han hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en varios pronunciamientos que citaron.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los señores Cindy Fernanda Moncalino Cortés y Hugo Ramírez Montoya interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y la Clínica del Valle de Aburrá, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la falla en el servicio médico brindado al segundo de ellos. 5.2.2.

El proceso surtió las distintas etapas de la primera instancia ante el Juzgado 14 Administrativo de Medellín y el 21 de mayo de 2018 ingresó al despacho para sentencia, sin que hasta la fecha se haya emitido la decisión. 5.2.3. Mediante memorial radicado el 16 de septiembre de 2019, la parte actora solicitó al juzgado dar impulso al proceso, profiriendo la sentencia de primera instancia. Esta petición fue denegada por el juzgado por auto Radicación: 05001 23 33 000 2023 00943 01 Accionante: Cindy Fernanda Moncalino Cortés y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 20 del mismo mes y año, con fundamento en que debía respetarse el orden de turnos establecido en el despacho, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Luego, a través de mensaje de datos del 22 de febrero de 2022, los demandantes solicitaron al juzgado dar impulso al proceso con prelación, con fundamento en el deterioro del estado de salud que ha sufrido el señor Ramírez Montoya. 5.2.4. La parte actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por no haberse emitido aún la sentencia que resuelva en primera instancia el proceso de reparación directa.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De la mora judicial 5.3.1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2.

En la misma línea, ha explicado que la mora, la congestión y el atraso judicial son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en los que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así mismo, existen procesos que por su complejidad requieren de un tiempo mayor al establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o analizar la norma aplicable3. De manera que, para establecer si la tardanza en resolver un asunto constituye o no una transgresión de los derechos fundamentales al debido 2 Corte Constitucional.

Sentencia T–052 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 3 Corte Constitucional, sentencia T -441 de 2015 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Radicación: 05001 23 33 000 2023 00943 01 Accionante: Cindy Fernanda Moncalino Cortés y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre dilación justificada e injustificada4.

Se incurre en dilación injustificada cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y ha omitido el cumplimiento de sus funciones, y puede configurarse cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial5.

En cambio, la posible dilación estaría justificada cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley6.

Dicho de otra manera, la prolongada espera estaría justificada si, “a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada”7.

Cuando se trata de un asunto de mora judicial justificada, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres fórmulas alternativas de solución: “(i) la primera de ellas ha consistido simplemente en limitarse a negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pasa a replicarse la obligación 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, sentencia T–052 de 2018 (M. P. Alberto Rojas Ríos). 6 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 7 Ibídem.

Radicación: 05001 23 33 000 2023 00943 01 Accionante: Cindy Fernanda Moncalino Cortés y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativa al sometimiento al sistema de turnos en plenas condiciones de igualdad; (ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de alteración del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y (iii) una tercera fórmula que puede ser intermedia entre las ya reseñadas hace relación a aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-, por lo que si las circunstancias lo ameritan, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, puede ordenarse un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”8. 5.3.2.

Caso concreto En el sub lite, la Sala observa que el proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la tutela inició el 30 de enero de 2017 con la radicación de la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 7 de febrero del mismo año. El 7 de septiembre de 2017 se corrió traslado de las excepciones y el 14 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial.

El 23 de abril de ese año se realizó la audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez días9. Finalmente, el 21 de mayo de 2018 pasó al despacho para sentencia10. Siendo así, es claro que, hasta que entró al despacho para fallo, el proceso tuvo una actuación célere. Empero, desde ese momento hasta la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se profiera la decisión de 8 Ibídem. 9 Información visible en el expediente digital remitido por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm14med_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpe rsonal%2Fadm14med%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00ExpedientesDigitales %2F10DespachoSentencia%2FReparacionDirecta%2F05001333301420170004700&ga=1 10 Índice 17, visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333014201700047000 500133 Radicación: 05001 23 33 000 2023 00943 01 Accionante: Cindy Fernanda Moncalino Cortés y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, situación que, según se advierte en la tutela, habría generado la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.

La autoridad judicial demandada al rendir el informe dijo que lo anterior se debía al incremento de la carga laboral y a varios cambios de personal. Sin embargo, advirtió que en la actualidad el asunto se encuentra en el turno 51 de los procesos ordinarios para fallo. Para la Sala, lo anterior, por un lado, sugiere que la expedición de la sentencia esperada no estaría muy distante en el tiempo y, por otro, evidencia que existen otras personas que están también pendientes de una decisión de fondo y que, incluso, pueden encontrarse en una situación de urgencia similar a la que los demandantes aducen en la tutela.

Por lo tanto, tendrían que existir razones debidamente justificadas ante el juez natural del asunto, que ameriten alterar el sistema de turnos del despacho. En efecto, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces deben cumplir estrictamente con el orden en el que los procesos hayan ingresado al despacho para fallo, el cual sólo puede alterarse cuando se trate de sentencia anticipada o cuando se configure alguna prelación legal.

A su vez, el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, establece las circunstancias particulares que pueden dar lugar a que un proceso se tramite con preferencia. En la tutela, los demandantes alegaron que las razones que sustentan la necesidad de dar impulso y resolver el proceso de reparación directa corresponden a las causas que le dieron origen, es decir, la falla médica que sufrió el señor Hugo Ramírez Montoya y los consecuentes perjuicios sobre su salud.

Sin embargo, en la impugnación reconocieron que la víctima, en términos generales, es una persona sana, aunque tiene diabetes mellitus tipo 2, padecimiento por el cual tratado en la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá. Radicación: 05001 23 33 000 2023 00943 01 Accionante: Cindy Fernanda Moncalino Cortés y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, a juicio de la Sala, la parte actora no expone con claridad las causas por las que sería procedente ordenar la modificación del turno asignado al proceso para sentencia. Y, si bien la tutela sugiere que se trataría de los padecimientos de salud derivados del daño que se reclama en el proceso ordinario, no informó concretamente de cuáles se trata, ni mucho menos expuso por qué estos ameritan que se dicte con más prontitud el fallo.

Es más, en la impugnación también dijeron que la víctima no puede acceder al sistema de ascensos de la Policía por no encontrarse en plenas facultades físicas, pero no explican qué relación tiene esto con la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, ni con la alegada necesidad de que se dicte prontamente la decisión sobre el proceso de reparación directa. 5.4.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, si bien ha transcurrido un lapso considerable desde que el proceso de reparación directa ingresó al despacho para sentencia, sin que se haya dictado la decisión, lo cierto que el asunto ya cuenta con un turno cercano en el sistema del despacho acusado y que los demandantes no acreditaron ninguna circunstancia que justifique ordenar su alteración. Por lo tanto, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales invocados, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, que denegó el amparo solicitado.

Radicación: 05001 23 33 000 2023 00943 01 Accionante: Cindy Fernanda Moncalino Cortés y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.