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11001031500020240187600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-18

Radicación interna: 3005 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional De Colombia·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01876-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01876-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial – debido proceso.

Subtema 1: Requisito de inmediatez. No satisfecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó solicitud de amparo1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-001-2018-00329-02, promovido por Carlos Edwar Jaramillo Castro. 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Carlos Edwar Jaramillo Castro promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de nulidad de la Resolución 03208 del 19 de junio de 2018, a través de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad laboral.

Al proceso se le asignó el 66001-33-33-001- 2018-00329-00. 1.2.2. Mediante sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira, para en su lugar: i) declarar la nulidad del acto demandado; ii) ordenar a la Policía Nacional proceder con el reintegro del señor Jaramillo Castro a un cargo igual o superior al que fue desvinculado, en donde pueda desempeñar sus funciones de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral; iii) 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos ubicado en el índice 002 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 7550ACA312939ACE E20FEE3D91FF671A C6CCE5F2B899B809 41E3AB8B3BEB0889 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01876-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ordenó reconocer y pagar a su favor los valores correspondientes a salarios, prestaciones y demás emolumentos de índole laboral causados desde la fecha del retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado. 1.2.3.

Agregó que la decisión desconoció los lineamientos de la sentencia SU-556 de 2014, y la sentencia SU-053 de 2015. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela. 1.3.1. La parte accionante solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de septiembre de 2023.

Asimismo, ordenar a la autoridad judicial proferir una sentencia de reemplazo que acate los lineamientos trazados en el precedente jurisprudencial, en relación con periodo de tiempo sobre el cual debe recaer la indemnización como pago de los derechos laborales dejados de percibir cuando se ha presentado desvinculación y se ordena el reintegro en sede judicial. 1.3.2.

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Afirmó que, el asunto cuenta con relevancia constitucional, dado que el Tribunal accionado se apartó de los parámetros de sentencia SU-556 de 20104, que mediante la sentencia SU-053 de 2015 se hicieron extensivos a los asuntos promovidos por miembros la Fuerza Pública; según los cuales, a título de indemnización, solo se debe pagar el equivalente a salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni que pueda exceder de 24 meses. 1.3.2.2.

Agregó que en la censurada decisión no se incluyó la motivación sobre la cual el Tribunal apartó del precedente mencionado, y que es aplicable al caso particular del señor Carlos Edwar Jaramillo Castro. 1.3.2.3. A partir de lo anterior, explicó que la vulneración de sus derechos se basa en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo que podría eventualmente “dar con un enriquecimiento sin causa”, además, solicitó tener en cuenta que estos parámetros han sido acogidos y aplicados por el Consejo de Estado para revolver casos similares. 1.3.2.4.

Finalmente, manifestó que se causa un perjuicio irremediable consistente en un impacto negativo sobre el tesoro público, pues la sentencia censurada obliga al pago de todos los derechos laborales a favor del señor Jaramillo Castro, sin tener en cuenta el límite temporal previsto en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 22 de abril de 20242, admitió la acción en contra del Tribunal Administrativo del Risaralda, además, vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira, y al señor Carlos Edwar Jaramillo Castro. 2 Índice 0004 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01876-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el mismo proveído ordenó las notificaciones, y solicitó la remisión del expediente digital con radicado núm. 66001-33-33-001-2018-00329-02; además, dispuso en el numeral séptimo “requerir a la entidad accionante, para que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto admisorio, allegue los actos administrativos que demuestren que el señor Hernán Alonso Meneses Gelves funge como Secretario General de la Policía Nacional y cuenta con la facultad de constituir apoderados” 1.4.2.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira3 remitió el expediente ordinario, sin aportar pronunciamiento frente a los fundamentos de la acción de tutela. 1.4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda y Carlos Edwar Jaramillo Castro, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual, en este último caso, se debe presentar el respectivo poder4. En el auto admisorio del 22 de abril de 2024, el Despacho del Magistrado Ponente requirió a la institución accionante para aportar los actos administrativos que demuestren que el señor Meneses Gelves funge como Secretario General de la Policía Nacional y cuenta con la facultad de constituir apoderados.

Esto, dado que junto con la solicitud de amparo se allegó el poder que confiere el señor Meneses Gelves en calidad de Secretario General de la Policía Nacional, al que acompañó copia de la Resolución 3945 del 29 de noviembre de 2023 por la cual se realizan unos traslados, pero que no da cuenta del nombramiento en dicho cargo, y de la Resolución 4535 de 29 de junio de 2017 a través de la cual se delega la facultad de constituir apoderados en acciones constitucionales, y en representación de la 3 Archivo electrónico ubicados en el índice 0008 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 582F87865A898EA0 AA2A9EEF671170F3 1C40A247D74FEC91 EEB1F33961295B6C. 4 Sentencia T-194 del 2012.

“(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01876-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Policía Nacional, en el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa y en el Jefe del Área Jurídica de la Policía, más no en el Secretario General5.

La parte actora no atendió el requerimiento efectuado en el auto admisorio, sin embargo, en forma oficiosa el Despacho del Magistrado Ponente verificó a través de la página web de la Policía Nacional6 que, Hernán Alonso Meneses Gelves, quien confirió poder a la abogada Carolina Bernal Téllez, ostenta el cargo de Secretario General de dicho órgano. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que se pudo constatar que en efecto el poderdante funge como Secretario General de la Policía Nacional, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala avalará el poder otorgado, y en consecuencia, encuentra acreditada la legitimación por activa de la entidad.

Aunado, la revisión de las piezas procesales del expediente ordinario, en especial la sentencia censurada, dan cuenta que la Policía Nacional actuó como demandado y sobre ella recae la orden de pago de salarios respecto de la cual se alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva.

La Subsección la encuentra acreditada, dado que el Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió la sentencia que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable7, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad8, al punto que la Corte 5 Documentos obrantes en el índice 002 del aplicativo Samai, identificado con los certificados número 3CB934DEA1F4686D 887EA5C8D744ECED 2ACF094FDF1741BF D66F75170BE22290 y 171DD789A2B5AC01 1071DE4A28EAF12E 3B7BF9774A7ED791 481329545864E419. 6 https://www.policia.gov.co/contenido/hernan-alonso-meneses-gelves 7 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 8 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01876-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses9.

El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”10.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”11. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 9 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T- 217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 10 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 11 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01876-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”12.

En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria.

Es pertinente señalar que en sentencia SU-184 de 2019 la Corte Constitucional abordó el estudio del requisito de inmediatez de la acción de tutela promovida contra sentencia judicial por parte de una entidad pública, e indicó que “únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional, como por ejemplo, un estado de cosas inconstitucional declarado por el Juez Constitucional”. 2.5.

Caso concreto. De la revisión del expediente digital de tutela, se observa que la parte actora aportó copia de sentencia censurada proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de septiembre de 2023, pero omitió aportar la constancia de notificación. El Tribunal no dio respuesta a la acción, y por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira, si bien remitió el expediente digital, esta remisión solo contiene las actuaciones de primera instancia. No obstante, a través del aplicativo Samai, la Sala tuvo acceso al expediente digital ordinario en sede de segunda instancia13, y encontró que el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 14 de septiembre de 2023, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-001-2018-00329-02, revocó la que emitió el 30 de junio de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira, y en su lugar ordenó a la Policía Nacional el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía en el que pueda ejercer sus funciones de acuerdo con la disminución de capacidad laboral que le fue diagnosticada; además, pagar “el equivalente de salarios, prestaciones, emolumentos y demás haberes causados desde la fecha de retiro hasta la fecha en que sea reintegrado a la institución, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público, haya recibido el demandante”.

La decisión fue notificada a través de mensaje de datos enviado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de septiembre de 2023, y de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira, cobró ejecutoria el día 3 de octubre de 202314. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 13 Visible en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001333300120180032 9026600123 14 Archivo electrónico ubicados en el índice 0008 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 582F87865A898EA0 AA2A9EEF671170F3 1C40A247D74FEC91 EEB1F33961295B6C.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01876-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Quiere decir lo anterior, que el término de seis (6) meses entiendo como razonable por la jurisprudencia para promover la acción de tutela venció el 4 de abril de 2024, sin embargo, la solicitud de amparo fue radicada través de correo electrónico el 17 de abril de 202415, es decir transcurridos seis (6) meses y trece (13) días.

En consecuencia, no se cumple con el requisito de inmediatez. En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad del actor para interponer la acción de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.

En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable y la parte accionante no aportó, a este trámite, prueba alguna que permita flexibilidad dicho término. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Carolina Bernal Téllez identificada con c.c. 52.314.972 y portadora de la Tarjeta Profesional No 107.395 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad accionante, en los términos y para los efectos del poder aportado con la solicitud de amparo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente 15 Archivo electrónico ubicado en el índice 002 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, con certificado 86D4946A7D866F03 A2FBB3BB2C6ACC41 697A691585A65AF3 D110D329D4FDB60C Radicado: 11001-03-15-000-2024-01876-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SFGS