Micelio
52001233300020230042301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-31

Radicación interna: 402 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Lizeth Paola Castillo Ceron·Demandado: Jesus Antonio Bastidas Cumbal

Demandante: Lizeth Paola Castillo Cerón Demandado: Jesús Antonio Bastidas Cumbal Radicación: 52001-23-33-000-2023-00423-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 52001-23-33-000-2023-00423-01 Demandante: Lizeth Paola Castillo Cerón Demandado: Jesús Antonio Bastidas Cumbal, concejal del municipio de Pasto (Nariño), periodo constitucional 2024-2027 Tema: Pruebas en segunda instancia. Procedencia. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS Encontrándose el proceso al despacho para proferir la correspondiente sentencia, se advierte la necesidad de resolver previamente la solicitud de pruebas contenida en el escrito de apelación y en los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1. La señora Lizeth Paola Castillo Cerón, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Jesús Antonio Bastidas Cumbal, como concejal del municipio de Pasto, Nariño, para el periodo 2024-2027. 1.3.

Concepto de la violación 2. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 275.5 de la Ley 1437 del 2011, por cuanto el señor Jesús Antonio Bastidas Cumbal se encontraba incurso en la causal de inhabilidad para ocupar el cargo de concejal prevista en el artículo 43.2 de la Ley 136 de 1994. 1.4.

Pruebas solicitadas en la demanda 3. El apoderado de la demandante aportó varias pruebas documentales, así mismo solicitó se oficie para que se alleguen al proceso otras de la misma naturaleza2 y pidió el decreto de las siguientes: «Solicitud de acceso a la información pública requerida a la representante a la cámara TERESA DE JESÚS ENRÍQUEZ 1 Índice 3, sistema SAMAI, interfaz de tribunales administrativo. 2 (i) Actas de escrutinio general municipal de la comisión escrutadora municipal del 31 de octubre de 2023.

(ii) Actas de escrutinio general departamental de la comisión escrutadora departamental proferidos por CNE de noviembre de 2023. (iii) E26 CON del 31 de octubre de 2023 comisión escrutadora municipal (iv). E-26 CON del 4 noviembre de 2023 comisión escrutadora Departamental Demandante: Lizeth Paola Castillo Cerón Demandado: Jesús Antonio Bastidas Cumbal Radicación: 52001-23-33-000-2023-00423-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Sírvase, remitir copia de los informes presentados por el ASISTENTE UTL JESÚS ANTONIO BASTIDAS CUMBAL, C.C. No. 1085267589, vía correo electrónico para la construcción y elaboración de las proposiciones presentadas por la REPRESENTANTE A LA CÁMARA TERESA DE JESÚS ENRÍQUEZ ROSERO en el trámite del PROYECTO DE LEY 338 DE 2023 CÁMARA, 274 DE 2023 SENADO "POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 "COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA", proposiciones de adición y/o modificación enviados por el ASISTENTE JESÚS ANTONIO BASTIDAS CUMBAL de la representante a la Cámara TERESITA DE JESÚS ENRÍQUEZ ROSERO, en el trámite del proyecto de ley al correo electrónico de la secretaria de la Comisión Tercera Constitucional Permanente en la legislatura.

(…) Sírvase certificar la fecha en cual inicio a cumplir sus labores el miembro de la UTL JESÚS ANTONIO BASTIDAS CUMBAL, mediante teletrabajo debido a la pandemia COVID-19, desde la ciudad de Pasto y posteriormente con la entrada en vigencia de la ley 2029 de 2020, hasta la fecha de desvinculación de sus funciones en la UTL. Solicitud de acceso a la información pública requerida a la representante a CORPONARIÑO 2.1.

Sírvase, remitir copia de los informes presentados por el contratista JESÚS ANTONIO BASTIDAS CUMBAL C.C. No. 1085267589, realizados en los años 2018 y siguientes cuando se encontraba vinculado con la Corporación. Adicional sírvase remitir copia de los contratos, así como de la interventoría realizada, remítase las copias de los informes o asuntos tratados, cuando el contratista de la referencia laboro para la Corporación Autónoma de Nariño, remítase copia de la liquidación de dicho contrato» (sic a toda la cita). 1.5.

Trámite relevante en primera instancia 4. Mediante providencia del 19 de enero de 20243, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó oficiar para que se remitiera la información antes mencionada. 5. En auto del 19 de febrero del 20244, el despacho conductor del proceso dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011.

En la misma decisión, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes e intervinientes, así como aquellas que fueron adosadas como respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio. Así mismo, se dispuso correr traslado 10 días para alegar de conclusión. 6. La anterior decisión no fue recurrida. 7. El 20 de febrero5 siguiente se dispuso el traslado de las excepciones presentadas en las contestaciones a la demanda por tres días.

Durante dicho término, el apoderado de la actora solicitó las siguientes pruebas: «SOLICITUD DE PRUEBAS. Con el objetivo de desestimar la excepción propuesta por la parte demandada, solicito se decreten las siguiente habida cuenta que en las contestaciones efectuadas por la representante a la Cámara Teresa Enríquez, y Corponariño se encuentra información parcializada para lo cual es necesario surtir el interrogatorio de los siguientes;

Sírvase decretar el interrogatorio a la representante la Cámara Teresa de Jesús Enríquez, con el fin que aclare al despacho las funciones que cumplió el demandado, 3 Índice 9, sistema SAMAI, interfaz tribunales administrativos. 4 Índice 23, sistema SAMAI, interfaz de tribunales administrativos. 5 Índice 25, sistema SAMAI, interfaz de tribunales administrativos.

Demandante: Lizeth Paola Castillo Cerón Demandado: Jesús Antonio Bastidas Cumbal Radicación: 52001-23-33-000-2023-00423-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co debido que la certificación que aporta si bien informativa, la misma no efectuar las claridades requeridas si el demandado laboro en la ciudad de Pasto, a pesar de tener las funciones de UTL, es más la certificación aportada por la representante desconoce el manual de funciones del Congreso en el que establecen las mismas, así dicha certificación se consignaría una información parcializada de lo que realmente ocurrió, por este motivo se requiere que se decrete el interrogatorio a la representante a la Cámara quien puede ser citada para su comparecencia a la diligencia a través del correo electrónico email teresa.enriquez@camara.gov.co En este mismo sentido es necesario efectuar igual diligencia de interrogatorio al demandante, como quiera que existen indicios y documentos que pruebas que el demandado, ejerció una incidencia indebida en la circunscripción del municipio de Pasto con el ánimo de incidir en el electorado, para lo cual se hace necesario la práctica de la prueba antes mencionada para que sea citado para rendir interrogatorio sobre los hechos de la demanda para lo cual puede ser citado al correo electrónico bastidascumbal@gmail.com» (sic a toda la cita). 8.

En decisión del 2 de abril del 20246, el magistrado ponente de la actuación negó las pruebas antes mencionadas por extemporáneas, en tanto si bien de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 del 2011 es posible efectuar solicitudes probatorias en el traslado de las excepciones, dicha facultad se refiere únicamente respecto de aquellas que fueron propuestas por la parte demandada, y no frente a los hechos de la demanda, «sobre los cuales la demandante tuvo la oportunidad para solicitar pruebas; así, de admitirse ello se estaría otorgando una nueva oportunidad probatoria a la parte demandante, lo cual desconocería el derecho al debido proceso de la parte demandada». 9.

Lo anterior quedó en firme, dado que no se presentaron recursos. 10. En sentencia del 12 de abril del 20247 se negaron las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de apelación y solicitud de prueba 11. Con escrito enviado el 6 de mayo del 20248, el apoderado de la parte actora recurrió el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño. En ese memorial, solicitó que fueran decretadas y practicadas las pruebas a que hizo referencia en el escrito con el cual descorrió el traslado de las excepciones, adicionando la siguiente: «Sírvase, decretar la prueba de oficio se requiera a la registraduría especial de Pasto, se remita copia del contrato como técnico operativo de la funcionaria ERIKA CECILIA PEJENDINO PANTOJA, esta práctica probatoria se desprende de la relación de documentos aportados en la contestación de la demanda situación que hacia imposible conocer al demandante, por lo cual es necesario requerir además a las entidades públicas del municipio de Pasto» (sic a toda la cita). 12.

En los alegatos de conclusión de segunda instancia, reiteró la petición antes mencionada, adicionando las siguientes: «(…) Sírvase, decretar de oficio prueba documental tendiente a que se anexe copia de los informes enviados por el demandado a la representante la Cámara TERESA DE JESÚS ENRÍQUEZ ROSERO, quien puede ser citada para su comparecencia a la diligencia a través del correo electrónico email teresa.enriquez@camara.gov.co (…) 6 Índice 33, sistema SAMAI, interfaz de tribunales administrativos. 7 Índice 36, sistema SAMAI, interfaz de tribunales administrativos. 8 Índice 40, sistema SAMAI, interfaz de tribunales administrativos.

Demandante: Lizeth Paola Castillo Cerón Demandado: Jesús Antonio Bastidas Cumbal Radicación: 52001-23-33-000-2023-00423-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Sírvase decretar de oficio se anexe los informes de gestión del demandado JESÚS ANTONIO BASTIDAS CUMBAL, realizado en el año 2023, indicando cuáles proyectos de ley con la grabación y el resumen del proyecto entregó, para lo cual puede ser citado al correo electrónico bastidascumbal@gmail.com » 1.7.

Actuaciones de segunda instancia 13. Por auto del 14 de junio del 20249 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 14. Los apoderados judiciales del demandante y demandado presentaron alegaciones finales y el Ministerio Público rindió concepto. 15.

El 5 de julio del 202410 se ingresó el proceso al despacho para sentencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. El despacho es competente para dictar el presente auto, de acuerdo con lo establecido en numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, como el que ahora nos ocupa. 2.2.

Caso concreto 17. Con el fin de resolver la controversia planteada, el despacho abordará los siguientes temas: (i) el decreto de pruebas en segunda instancia y los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción, y (ii) el análisis de la petición probatoria. Ello, para determinar si se deben o no decretar las pruebas solicitadas por el demandante en su recurso de apelación y en los alegatos de conclusión. 2.2.1.

Decreto de pruebas en segunda instancia 18. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán, cuando: 1. … las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> … fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 9 Índice 8, sistema SAMAI. 10 Índice 19, sistema SAMAI.

Demandante: Lizeth Paola Castillo Cerón Demandado: Jesús Antonio Bastidas Cumbal Radicación: 52001-23-33-000-2023-00423-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 3. … versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. … se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. … con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(resaltado del despacho) 19. En ese contexto, la petición de pruebas debe: i) elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, ii) encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia, y iii) cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 20. Respecto de su oportunidad, como se señaló en el numeral 1.6 de este proveído, fue solicitada en el mismo recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia11, esto es, antes de finalizar el término de ejecutoria del auto12 que admitió la apelación de la sentencia. 21.

Finalmente, frente a los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, se debe resaltar que la pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 22.

Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial. 23.

A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la conducencia y pertinencia de la misma respecto de los fines que se persiguen. 24. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 202013 se precisó lo siguiente: «37.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación con los 11 Se presentaron el 21 de junio de 2024, según el índice 13, sistema SAMAI 12 Se notificó por estado del 18 de junio de 2024, según el índice 10, sistema SAMAI 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Lizeth Paola Castillo Cerón Demandado: Jesús Antonio Bastidas Cumbal Radicación: 52001-23-33-000-2023-00423-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co hechos relevantes -pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho - utilidad-». 25.

Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 26.

Así las cosas, como conclusión, se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.2.2.

Análisis de la solicitud probatoria 27. El despacho analizará de forma independiente cada una de las solicitudes probatorias elevadas en esta instancia procesal, de la siguiente manera: a) Copia del contrato suscrito por Erika Cecilia Pejendino Pantoja 28. Sobre este particular, revisada la actuación adelantada en primera instancia, se observa que el referido elemento de convicción no fue solicitado por la parte actora en su escrito inicial, por lo tanto, no hizo parte del trámite llevado a cabo en la primera instancia y, por ende, el Tribunal Administrativo de Nariño no emitió pronunciamiento alguno. 29.

Ahora bien, la parte apelante refiere como fundamento de la petición, el que sobre el particular solo se hizo referencia en la contestación de la demanda, «situación que hacia (sic) imposible conocer al demandante, por lo cual es necesario requerir además a las entidades públicas del municipio de Pasto». 30. A pesar de lo anterior, con dicha manifestación no se acredita el cumplimiento de las exigencias del artículo 212 de la Ley 1437 del 2011, ya que una vez fue revelada esta circunstancia, el demandante contaba con el traslado de las excepciones para solicitar los elementos de convicción que considerara necesarios y pertinentes para responder a los argumentos de la defensa. 31.

Conforme con ello, no se cumplen las exigencias del numeral 3º de la referida norma, el cual señala la procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, cuando «versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos», toda vez que como lo admite el solicitante, se trata de circunstancia que conoció en cuando aún estaban habilitados los momentos procesales para elevar peticiones probatorias.

Demandante: Lizeth Paola Castillo Cerón Demandado: Jesús Antonio Bastidas Cumbal Radicación: 52001-23-33-000-2023-00423-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 32. Además, el peticionario no señala que una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito le impidiera realizar la solicitud ni señala el actuar de la parte contraria, en los términos del numeral 4º del artículo 212 del CPACA. 33.

Por lo dicho, aquella será negada. b) De la solicitud de los informes de gestión presentados por el demandado en desarrollo de su labor en la unidad técnica legislativa de la congresista Teresa de Jesús Enrique Rosero 34. En relación con esta petición, se observa que con la misma se ampliaría el debate al interior del proceso, por las razones que se exponen a continuación: 35.

La demanda se fundamenta en la presunta inhabilidad del aquí demandado para ser elegido concejal del municipio de Pasto, en atención a las labores que desempeñó como asesor de la unidad técnica legislativa de la congresista Teresa de Jesús Enrique Rosero. El soporte de ese alegato se centra, en términos de la parte actora, en el desempeño de labores específicas para la elaboración de proposiciones al proyecto de ley 338-Cámara/274 – Senado, referido al plan de desarrollo para el cuatrienio 2022-2026. 36.

Así las cosas, en el escrito inicial, la demandante refiere expresamente cuáles documentos fueron elaborados con la intervención del señor Bastidas Cumbal y circunscribir, la configuración de la condición de inelegibilidad, respecto de aquellas. 37. Por ello, en la demanda, solicitó al tribunal de instancia, fuera decretada una prueba de naturaleza documental, referida que la mencionada congresista allegara copia «copia de los informes presentados por el ASISTENTE UTL JESÚS ANTONIO BASTIDAS CUMBAL, C.C. No. 1085267589, vía correo electrónico para la construcción y elaboración de las proposiciones presentadas por la REPRESENTANTE A LA CÁMARA TERESA DE JESÚS ENRÍQUEZ ROSERO en el trámite del PROYECTO DE LEY 338 DE 2023 CÁMARA, 274 DE 2023 SENADO "POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 "COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA", proposiciones de adición y/o modificación enviados por el ASISTENTE JESÚS ANTONIO BASTIDAS CUMBAL de la representante a la Cámara TERESITA DE JESÚS ENRÍQUEZ ROSERO, en el trámite del proyecto de ley al correo electrónico de la secretaria de la Comisión Tercera Constitucional Permanente en la legislatura». 38.

Revisado el expediente, se tiene que en el índice 17 del sistema SAMAI14 se registró la respuesta suscrita por la representante a la Cámara, en la que indicó: (…) Respuesta Informe Proposiciones: - Como lo muestra las resoluciones de personal de la Cámara de Representantes, las cuales se adjuntan con la presente, el Señor JESUS ANTONIO BASTIDAS CUMBAL siempre estuvo vinculado en el nivel de asistente. - Como lo mencione en la contestación del derecho de petición, el señor Jesús Bastidas tuvo como función principal dada su condición de Abogado, la elaboración de los resúmenes de los proyectos de ley que vayan a ser objeto de estudio en la Comisión Quinta de la cual hago parte. 14 Interfaz de tribunales.

Demandante: Lizeth Paola Castillo Cerón Demandado: Jesús Antonio Bastidas Cumbal Radicación: 52001-23-33-000-2023-00423-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co - Dichos informes debían ser entregados en físico en la oficina de Pasto, al finalizar la semana y para estudio del fin de semana, dado que los días martes y miércoles se desarrollan las sesiones de la comisión quinta. - Por esto y dado que el señor Jesús Bastidas no tenía competencia del estado de los proyectos en plenaria, que es el lugar donde por pertenecer a la comisión quinta podría participar de la discusión, no participo en la construcción o elaboración, como se pretende establecer en la pregunta planteada. - Por lo anterior no es posible remitir tal como lo requiere el numeral 13.1 informe alguno de la participación en el estudio del Proyecto de Ley 338 de 2023 cámara, 274 de 2023 Senado, "POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 "COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”, dado que este proyecto no surtió su trámite en la comisión quinta de la cual hago parte y donde en plenaria que, si podía participar de su discusión, el Señor Jesús Bastidas no tenía funciones establecidas. 2- Me permito certificar que el señor Jesús Antonio Bastidas Cumbal, desde el 12 de marzo de 2020, inicio teletrabajo debido a la pandemia hasta finales de mayo de 2020, posteriormente con la entrada en vigencia de la ley 2029 de 2020, el señor Jesús Bastidas viene desarrollando de manera presencial sus labores en el Departamento de Nariño, circunscripción a la cual pertenezco, independiente que su lugar de domicilio sea la ciudad de Pasto. 39.

En auto del 19 de febrero del 2024, se indicó lo siguiente: «6.1.2. Pruebas Solicitadas. La parte demandante con la demanda solicitó se decreten pruebas. El Tribunal en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, mediante auto de fecha 19 de enero de 2024 dispuso oficiar tanto a la Representante a la Cámara – Congreso de la República Teresa de Jesús Enríquez, como a CORPONARIÑO para que remita con destino al proceso de la referencia lo solicitado por la parte demandante mediante comunicaciones de noviembre de 2023 (Archivo 0009).

Frente al anterior requerimiento la Representante a la Cámara – Congreso de la República, Teresa de Jesús Enríquez se pronunció mediante oficio que obra en el Archivo 0024. (…) Las anteriores pruebas que serán incorporadas al proceso, valoradas en la sentencia y se les dará el valor probatorio que corresponda». 40. Ahora bien, revisado el contenido de la petición probatoria que ahora se estudia, se tiene que el apelante refiere a la necesidad de decretar la prueba documental referida a todos los informes presentados por el demandado durante el tiempo en que estuvo vinculado a la unidad técnica legislativa ya mencionada. 41.

El contenido de la prueba documental requerida permite al despacho concluir que, con ello, la parte demandante pretende ampliar el análisis probatorio del presente asunto, a circunstancias que son ajenas al debate planteado desde el inicio del proceso, las cuales se enfocaron específicamente en la presunta participación del demandado en la elaboración de proposiciones legislativas al proyecto del plan nacional de desarrollo. 42.

Bajo este presupuesto, la petición estudiada en esta oportunidad no cumple con el criterio de pertinencia que se predica de los medios de pruebas, en tanto conocer, en general, todos los informes de gestión presentados por el señor Jesús Antonio Bastidas Cumbal no guarda una relación específica con los hechos que soportan las pretensiones de nulidad.

Demandante: Lizeth Paola Castillo Cerón Demandado: Jesús Antonio Bastidas Cumbal Radicación: 52001-23-33-000-2023-00423-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 43. Así mismo, no sobra indicar, que los elementos de convicción que sí guardan esa conexidad, ya fueron decretados e incorporados al proceso en desarrollo de la primera instancia. 44.

Por lo dicho, se procederá a negar la solicitud de las referidas pruebas documentales. c) Del testimonio y el interrogatorio de parte 45. En esta oportunidad, la parte apelante insiste en el decreto del testimonio de la congresista Teresa de Jesús Enrique Rosero, así como de un interrogatorio de parte. 46. Sobre este particular, se sustenta la necesidad de esos elementos de convicción, al referir que la mencionada parlamentaria debe rendir declaración en punto del informe por ella rendido al interior del proceso en punto de las labores desempañadas por el demandado en la unidad técnica legislativa.

A su vez, refiere que es necesario escuchar al demandado, para que presente su versión sobre los hechos de la demanda, relacionados con el presunto ejercicio de funciones en un trámite legislativo desde el municipio de Pasto y su incidencia frente al electorado. 47. Al respecto se considera que los respectivos medios de prueba no resultan necesarios, a efectos de resolver sobre el asunto objeto del debate. 48.

En primer lugar, al interior del proceso reposa prueba documental, la cual fue decretada e incorporada por el tribunal de instancia, en la cual la señora Teresa de Jesús Enrique Rosero respondió a la pregunta que la misma parte demandante formuló en el escrito inicial, esto es, los informes de las labores adelantadas por el demandado en punto de las proposiciones presuntamente por él elaboradas para el trámite de la ley del plan nacional de desarrollo. 49.

Así las cosas, no se observa necesario que se reciba una prueba testimonial para referir a circunstancias que ya fueron plasmadas en un documento, el cual, no sobra mencionar, no fue tachado de falso o desconocido dentro de las oportunidades procesales correspondientes. 50. De otra parte, en relación con el interrogatorio de parte respecto del aquí demandado, el mismo no se observa como necesario a esta instancia, ya que al interior del proceso se cuenta con el material probatorio suficiente, parte de él solicitado directamente por la parte demandante, con el cual se puede proveer en punto de los cargos de nulidad que soportan el presente medio de control. 51.

Por lo expuesto, la magistrada ponente III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por el demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Lizeth Paola Castillo Cerón Demandado: Jesús Antonio Bastidas Cumbal Radicación: 52001-23-33-000-2023-00423-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»