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11001031500020210502400Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2021-08-02

Radicación interna: 7247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: James Perdomo Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-00 Demandante: JAMES PERDOMO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – Acumulación subjetiva de pretensiones – se configuró defecto sustantivo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 2 de agosto de 2021, el señor James Perdomo López, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso”, toda vez que, mediante providencia de 18 de junio de 2021, resolvió no reponer el auto de 16 de septiembre de 2020, en el que se dispuso inadmitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor James Perdomo López y 13[1] personas más, en contra del municipio de Girardot (Cundinamarca) y que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00. 1.2.

Hechos 3. El accionante y 13 personas más, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girardot, mediante la cual pretendían que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que se generó por la falta de contestación a la petición de 6 de junio de 2017, a través de la cual solicitaron el reconocimiento y pago de los recargos establecidos en los artículos 35, 36, 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. 4.

El 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B inadmitió la demanda por indebida acumulación subjetiva de pretensiones, al considerar que: i) dicha figura no se encuentra regulada en la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto, no resultaba aplicable y; ii) en gracia de discusión, si se aceptara la procedencia de la misma, a su juicio, tampoco se cumplían con los presupuestos consagrados en el artículo 88 del Código General del Proceso, en razón a que el acto administrativo acusado producía efectos jurídicos distintos para cada uno de los demandantes, “dado que las vinculaciones, tiempos de servicio y reclamos son diferentes, es decir, que no tienen una causa en común.” En consecuencia, les otorgó el término de 10 días para subsanar, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, so pena de su rechazo. 5.

Inconforme con la decisión, interpusieron recurso de reposición argumentando que la demanda cumplía todas las exigencias establecidas en el artículo 88 ibídem para ser acumulada, no obstante, mediante auto de 18 de junio de 2021, dispuso no reponer la providencia atacada por las mismas razones. 6. Así, en cumplimiento de la orden de subsanación, el 6 de agosto de 2021 cada uno de los demandantes presentó de manera independiente las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho, cuyo conocimiento le correspondió, en principio, a los magistrados de la Sección Segunda - Subsección B de la citada Corporación. 7.

El sustento de la vulneración en la tutela se basó en que se incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar las normas pertinentes al caso concreto, particularmente, el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012, que establece la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones, pese a que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 indicó que, en los aspectos no contemplados allí, se sigue el Código General del Proceso, aunado a que se cumplían todos los supuestos para que proceda la figura.

II. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de primera instancia dictado el 21 de octubre de 2021 concedió el amparo al considerar que se configuró el defecto sustantivo alegado. Como sustento de la decisión afirmó que, si bien el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 no se refirió en forma expresa a la acumulación subjetiva de pretensiones, lo cierto es que tampoco la prohibió y en tal sentido, en atención a la integración normativa del artículo 306 ibidem, se debe aplicar lo previsto sobre tal aspecto en el artículo 88 del Código General del Proceso. 9.

Corolario de lo anterior, afirmó que quedó plenamente probado que se configuraron todos los supuestos consagrados en la norma para que proceda la acumulación de pretensiones, a saber, a) cuando provengan de la misma causa; b) cuando versen sobre el mismo objeto; c) cuando se hallen entre sí en relación de dependencia; d) cuando deban servirse de las mismas pruebas. 10.

Con ocasión de lo anterior, se dispuso dejar sin efectos la providencia acusada y retrotraer las actuaciones adelantadas por las otras autoridades judiciales, que se produjeron con ocasión del desglose de las demandas. III. RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 11. Si bien comparto la decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales en la acción de tutela presentada en relación con la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que considero respetuosamente que se omitió notificar, en debida forma, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, a los que les fueron remitidas por competencia los expedientes con radicación 25000-2342-000- 2021-00616-00, demandante: Jusset Alejandro Rodríguez Díaz; y 25000-2324- 2021-00611-00, demandante: Ricardo Gómez Plazas.

Es entonces, frente a dicho aspecto que encuentro necesario salvar mi voto, tal y como pasaré a exponerlo a continuación. 12. Debida integración del contradictorio 13. Una de las garantías esenciales del proceso judicial es el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez competente e imparcial, como lo señala el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que debe interpretarse en consonancia con el artículo 25 de la misma convención y que consagra la prerrogativa de toda persona a un recurso sencillo y rápido para la protección de derechos, preceptos que se ponen en riesgo cuando frente a una controversia judicial no se vincula a todos los interesados en un asunto determinado, en tanto pueden adoptarse decisiones con efectos respecto de quienes no fueron llamados al escenario jurisdiccional y no tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente.

Esta garantía constituye una de las manifestaciones principales del derecho constitucional y convencional al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política). 14. En tal sentido, el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la decisión de fondo correspondiente, pues de advertirse que las personas posiblemente afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso constitucional. 15.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la falta de vinculación de las partes o terceros interesados al trámite de la acción de tutela constituye una afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que entre otros, en el auto 071A de 2016[2], precisó que frente a dicha situación existen 2 alternativas: la primera, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda para que proceda a conformarse debidamente el contradictorio y, la segunda, vincular a los interesados en el estado en que se encuentre el proceso, en los eventos que una declaratoria de nulidad afecte claramente los derechos fundamentales de los accionantes debido a la especial situación en que se encuentran.

En tal sentido, pueden apreciarse las siguientes consideraciones de la providencia antes citada: “Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.

Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto este Tribunal ha señalado lo siguiente: ‘La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados’[3].

(…) Es obligación del juez constitucional subsanar esa irregularidad porque de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso e implicaría una verdadera denegación de justicia sobre quienes no pudieron intervenir en el trámite. Cuando esa irregularidad se advierte en sede de revisión la Corte, por regla general, debe declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al juzgado que conoció en primera instancia para que este integre debidamente el contradictorio.

No obstante, en algunos casos puede hacerlo directamente en sede de revisión, cuando advierta que devolver el expediente al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante”. 16. Mediante auto del 4 de agosto de 2021, el despacho ponente admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B. Igualmente, vinculó como terceros con interés al municipio de Girardot [parte demandada en el proceso ordinario]; y a los demandantes del mismo. 17.

Posteriormente, si bien, mediante auto de 5 de octubre de 2021 se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, por ser la autoridad judicial a quien le correspondió por reparto algunas de las demandas desglosadas, no ocurrió lo mismo respecto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, a los que les fueron remitidas por competencia los expedientes con radicación 25000-2342-000-2021-00616-00, demandante: Jusset Alejandro Rodríguez Díaz; y 25000-2324-2021-00611-00, demandante: Ricardo Gómez Plazas. 18.

En este punto, se debe recordar que son en total 14 procesos, de los cuales en solo 12 de ellos están debidamente vinculados las autoridades judiciales a quienes les correspondió su conocimiento, luego de que las demandas fueron presentadas. 19. Por lo expuesto, a mi juicio, a los Juzgados Administrativos de Girardot también les asistía el derecho de conocer de la actuación de que adelantaba y más si se tiene en consideración que la orden de amparo los afecta directamente, pues deberán retrotraer[4] las actuaciones por ellos adelantadas dentro de los mencionados expedientes, sin que tuvieran conocimiento previo de la presente acción constitucional, motivo por el cual es evidente una indebida integración del contradictorio. 20.

Como se ha resaltado, existían razones suficientes para ordenar su vinculación en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. 21. Se recuerda que la necesidad de vinculación de todos aquellos sujetos con interés deviene de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental orienta la función del juez constitucional. 22.

No se puede olvidar que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”[5]. 23. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, de cara al deber que tienen las autoridades judiciales de proteger y garantizar derechos fundamentales: “Es indiscutible entonces, el deber que surge para el juez de vincular al proceso a todas las personas que resulten directamente interesadas en el mismo, a las personas que son titulares de las relaciones jurídicas que pueden resultar afectadas, o a las personas que han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia.

Lo anterior, por cuanto, siendo imperioso para las autoridades públicas “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” ( C. P. artículo 2º. ) es claro que el juez, en su condición de autoridad pública que dirige el proceso, esta {sic} obligado a hacer realidad la garantía constitucional que a toda persona se otorga de acceder a la administración de justicia, ( artículo 229 C.P.) bajo las reglas del debido proceso, aplicables por supuesto a las actuaciones judiciales”.[6] 24.

Así mismo, vale la pena resaltar que el derecho fundamental al debido proceso incluye, de conformidad con lo expuesto por la Corte en varias oportunidades, que la notificación se realice en debida forma, pues aquella es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.”[7] 25.

Concretamente, resultaba importante que se materializara la notificación, pues a través de dicho acto, los destinatarios de la decisión judicial, en este caso, los Juzgados Administrativos de Girardot, tenían la posibilidad de cumplirla o de impugnarla en el caso de que no estuvieran de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa[8], exponiendo así los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes. 26.

En consecuencia, se reitera, que frente a los Juzgados Administrativos de Girardot, la Sala debió garantizar su derecho a la defensa y contradicción, vinculándolo y notificándolo en debida forma. En los términos expuestos, queda presentada mi salvamento de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García. [2] Corte Constitucional, Auto A71A del 22 de febrero de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

En similar sentido: Corte Constitucional, Auto A065 del 15 de abril de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [3] Auto 234 de 2006. [4] “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 25000-23-42-000- 2019-00068-00.

Como consecuencia de lo anterior, retrotraer las actuaciones adelantadas por otras autoridades judiciales, con atención al desglose de las demandas.” (Negritas propias). [5] Corte Constitucional, sentencia T-661 del 5.09.14. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez [6] Corte Constitucional, sentencia T- 1064 del 10.12.07. M.P. Rodrigo Escobar Gil [7] Corte Constitucional, auto del 19.03.09.

M.P, Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24.05.18. Rad. 11001- 03-15-000-2018-01076-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.