Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la cual confirmó el auto de 18 de enero del mismo año, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda que promovió contra la elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local de la comuna 4 de Buga (Valle del Cauca), para el periodo comprendido entre el 2024 y el 2027 (expediente 76001-23-33-000-2023-00934-01); y (ii) «[r]emitir al Consejo Superior de la Judicatura el [aludido] proceso con el propósito de asignárselo a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron la mencionada sentencia dada la exigencia de garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en [el proceso de] Gustavo Petro vs Colombia».
Hechos. De los documentos adjuntos al presente trámite constitucional se puede evidenciar que el tutelante el 15 de diciembre de 2023 instauró demanda de nulidad electoral contra el formulario electoral E-26 JAL, a través del cual, las comisiones escrutadoras respectivas declararon las elecciones de: (i) Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde municipal de Florida;
(ii) Sandra Marcela Caicedo y Carlos Emerson Riascos como concejales de dicho municipio; y (iii) Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga, todos, para el período comprendido entre 2024 y 2027. Lo anterior con fundamento en que en sus candidaturas utilizaron de manera indebida el logo símbolo de la coalición Pacto Histórico sin ser parte de esta, lo que generó confusión con la propaganda ante el electorado.
La referida demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con auto de 19 de diciembre de 2023 la inadmitió, con el fin de que el actor, entre otros aspectos precisara las pretensiones y aclarara los hechos, omisiones, normas y concepto de violación que fundamentan el propósito de obtener la nulidad de la elección de los señores Carlos Emerson Riascos Criollo y Sandra Marcela Caicedo Henao como concejales del municipio de Florida.
El 12 de enero de 2024, el demandante atendió los referidos requerimientos y adicionó como pretensión la nulidad del acto de elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina, también como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga, para el período 2024-2027, no obstante, el 18 de los mismos mes y año, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda en cuanto a esa reclamación, con fundamento en que se presentó por fuera del término previsto legalmente para el efecto, esto es, treinta (30) días hábiles, los cuales transcurrieron desde el 7 de noviembre de 2023 (día hábil siguiente a aquel en que se declaró la elección) hasta el 11 de enero de 2024, por lo tanto, como la solicitud de nulidad electoral contra esa elección se formuló al día siguiente, con la subsanación del escrito inicial, la misma fue extemporánea.
Inconforme con la anterior determinación el accionante la recurrió, comoquiera que, en su criterio, la radicación de la demanda contra la elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina fue oportuna, toda vez que los 30 días de caducidad no se debían contabilizar desde el 7 de noviembre de 2023, pues el acto de elección se expidió en una hora inhábil (08:02 p.m.), sino desde el día siguiente.
A través de proveído de 29 de febrero de 2024 la autoridad judicial accionada desató la alzada, en el sentido de confirmar el auto con el que se rechazó la demanda, al considerar que, en virtud del artículo 160 del Código Electoral, las horas hábiles dispuestas para realizar la audiencia de escrutinios municipales se extiende de las 9 de la mañana a las 9 de la noche.
El tutelante sostiene que la providencia censurada, con la manera de computar el término de caducidad de la demanda de nulidad electoral desatendió el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la exigencia de igualdad de trato entre la elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina y la de los señores Dimas Antonio Martínez Toro, Sandra Marcela Caicedo, Carlos Emerson Riascos, Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona, respecto de quienes no se declaró probada dicha excepción. II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 25 de abril de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta; y (ii) dispuso vincular al señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Pide se declare improcedente la presente acción de tutela, puesto que «no cumple con los presupuestos para superar el requisito de relevancia constitucional, fijados en la sentencia SU 215 de 2022, porque, como se desprende de su sustentación, los argumentos expuestos por el actor se traducen en una mera inconformidad frente a la decisión que adoptó la Sala de lo Electoral conforme el criterio jurisprudencial vigente». 2.1.2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Solicita se niegue el amparo deprecado, debido a que «no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados por el demandante por parte de es[a] Corporación, especialmente porque se procedió en derecho conforme las razones dadas en el auto que rechazó la demanda por caducidad contra el señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina, Edil electo de la JAL de la Comuna 4 de Buga, para el periodo constitucional 2024-2027».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la providencia de 29 de febrero de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta confirmó el auto de 18 de enero del mismo año, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda que promovió el tutelante contra la elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local de la comuna 4 de Buga, para el periodo comprendido entre el 2024 y el 2027 (expediente 76001-23-33-000-2023-00934-01); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 29 de febrero de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 6 días); y (v) el auto acusado no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada violación directa de la Constitución Política, pues pese a que el actor no la alega, su inconformidad se contrae a la supuesta desatención del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de la exigencia de igualdad con la manera de computar el término de caducidad de la demanda de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-000-2023-00934-01, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.5.1 Violación directa de la Constitución Política.
Se tiene que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política, porque con la manera de computar el término de caducidad de la demanda de nulidad electoral desatendió el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la exigencia de igualdad de trato entre la elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina y la de los señores Dimas Antonio Martínez Toro, Sandra Marcela Caicedo, Carlos Emerson Riascos, Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona, respecto de quienes no se declaró probada dicha excepción. Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto. El literal a, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de nulidad electoral debe presentarse, como regla general, dentro de los (30) días siguientes a la elección, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
El tenor de la mencionada norma prevé: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación». Ahora bien, en el evento en que los treinta (30) días de que trata el literal a del numeral 2, del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
Por su parte, el artículo 160 del Código Electoral señala el momento a partir del cual se puede realizar el escrutinio por parte de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares. Dicho precepto consagra: Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.
Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del citado día, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente en forma permanente, y si tampoco termina, se proseguirá durante los días calendario subsiguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo. De igual manera y en armonía con lo anterior, el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, al regular el escrutinio del día de la votación, indicó:
ARTÍCULO
41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.
Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video. En el sub lite se tiene que la autoridad accionada, en la providencia objeto de censura, concluyó: 29. La Sala encuentra que, […] las horas hábiles dispuestas para realizar la audiencia de escrutinios municipales se extiende[n] de las 9 de la mañana a las 9 de la noche. 30.
Al respecto, se tiene que con la demanda se aportó copia del E-26 JAL […] por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Buga declaró la elección de los ediles de la comuna número cuatro (4) el 3 de noviembre de 2023, a las 8:02 p. m. […]. 31. En consecuencia, como el acto de elección cuestionado se declaró en una hora hábil para realizar la audiencia de escrutinio, conforme con las normas especiales electorales, siendo un viernes, los treinta (30) días para contabilizar la caducidad iniciaban el día hábil siguiente, en este caso, el martes 7 de noviembre de 2023, toda vez que el lunes 6 fue festivo. 32.
En ese orden de ideas se tiene que, en consonancia con el literal a), ordinal 2° del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad corrió entre el 7 de noviembre de 2023 al 11 de enero de 2024 […]. El cálculo, conforme al artículo 62 […] de la Ley 4 de 1913 y el inciso final […] del artículo 118 del CPG […], excluye los días feriados (sábados, domingos y festivos), así como la suspensión de plazo durante la vacancia judicial, que tuvo lugar del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. 33.
En consecuencia, como el medio de control respecto a la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local de la comuna 4 de Buga se presentó el 12 de enero de 2024 (fecha de la subsanación de la demanda), es decir, cuando transcurrieron más de los 30 días que establece la enunciada norma, por lo mismo, cuando había operado la caducidad.
Con base en lo expuesto, la parte demandada, después de efectuar el correspondiente estudio normativo y probatorio, determinó que no era dable contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-000-2023-00934-01, a partir del miércoles 8 de noviembre de 2023, como lo pretende el actor, sino desde el marte 7 de los mismos mes y año, porque el formulario electoral E-26 JAL, a través del cual las comisiones escrutadoras respectivas declararon las elecciones de los señores Dimas Antonio Martínez Toro, Sandra Marcela Caicedo, Carlos Emerson Riascos, Erika Andrea Berón Cobo, Jesús Hernán Barona y Jesús Alberto Rodríguez Ospina, se generó el viernes 3 de noviembre de 2023 a las 8:02 p.m., es decir, en una hora hábil.
Ahora bien, comoquiera que la pretensión de declarar la nulidad de la elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga, para el período 2024-2027, no fue consignada dentro de la demanda inicial (15 de diciembre de 2023), sino con el escrito de subsanación de esta (12 de enero de 2024), era dable que la autoridad accionada concluyera que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento del actor concerniente a que con la providencia objeto de reproche se desatendió el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la exigencia de igualdad de trato entre la elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina y la de los señores Dimas Antonio Martínez Toro, Sandra Marcela Caicedo, Carlos Emerson Riascos, Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona, respecto de quienes no se declaró probada dicha excepción, toda vez que, se reitera, solicitó la nulidad electoral del primero solo hasta el escrito de subsanación de la demanda, es decir, el 12 de enero de 2024.
Por consiguiente, la Sala considera que en la decisión cuestionada el Consejo de Estado, Sección Quinta empleó integralmente el marco normativo y aunque aquella fue adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión de la garantía superior a la igualdad. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que el proveído de 29 de febrero de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta hubiere incurrido en vía de hecho por violación directa de la Constitución Política.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NIÉGASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR