Radicación: 11001-03-24-000-2023-00256-00 Demandante: Madelin Ramos y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2023-00256-00 Demandante: MADELIN RAMOS, DARY MARÍA RIVERO Y JAIRO SEBASTIÁN JIMÉNEZ CARO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN 1.
ANTECEDENTES 1.1. Los señores Madelin Ramos, Dary María Rivero y Jairo Sebastián Jiménez Caro, quienes afirman, obran en nombre de la Fundación Nueva Democracia, promovieron demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del CPACA, solicitando la anulación de la Resolución nro. 51 del 12 de enero de 2023, “por medio del cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1 Radicada por la Ventanilla Virtual de la Corporación el 20 de septiembre de 2023.
Visto en el índice 2 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicación: 11001-03-24-000-2023-00256-00 Demandante: Madelin Ramos y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El presente asunto fue asignado por reparto del 21 de septiembre de 2023 al despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón2, de la Sección Primera de la Corporación, quien por auto del 29 de septiembre de 20233, lo remitió para estudio de posible acumulación al expediente con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00014-00 que se tramita en este despacho. 2.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto por los artículos 149 y 150 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, el despacho procederá a decidir sobre la posible acumulación del presente asunto al expediente con el radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00014-00. Sobre la procedencia de la acumulación de procesos, el numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso, establece la posibilidad de acumulación de aquellos que se encuentren en la misma instancia, ya sea de oficio o a petición de parte, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre y cuando se deban tramitar por el mismo procedimiento y se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandado recíprocos. 2 Visto en el índice 1 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 3 Visto en el índice 4 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicación: 11001-03-24-000-2023-00256-00 Demandante: Madelin Ramos y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que las acumulaciones en los procesos declarativos solo procederán hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial. Puntualizado lo anterior, se tiene que, en este caso resulta improcedente la acumulación de procesos, toda vez que la presente demanda no ha sido admitida, a diferencia de la del expediente con radicado nro. 11001-03- 24-000-2023-00014-004.
Al efecto, esta Corporación ha señalado que para su procedencia es necesario que se haya proferido auto admisorio de la demanda, aunque no esté notificado, puesto que la acumulación de procesos implica que se haya trabado la litis5. Teniendo en cuenta lo señalado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, el Despacho negará la solicitud de acumulación y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acumulación de la demanda con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00256-00 al proceso con radicado nro. 11001- 03-24-000-2023-00014-00, por las razones señaladas. 4 Por auto del 31 de enero de 2023 se admitió la demanda en este asunto. Visto en el índice 7 del radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00014-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 5 Consejo de Estado.
Sala Contenciosa Administrativa. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 1 de marzo de 2016. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 11001-03-24-000-2023-00256-00 Demandante: Madelin Ramos y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUELVASE el presente expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.