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50001233100020120013601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2018-04-11

Radicación interna: 61163 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Julio Mauricio Reyes Rojas, Adalberto Diaz Quevedo, Maria Eulalia Rey Rey, Gladys Arelly Rios Rey, Maria Judith Lopez Piedrahita, Luz Dary Rojas Garcia·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Unidad Nacional De Proteccion, Ejercito Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogota DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61.163) Demandante: LUZ DARY ROJAS GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo proferida por la Sala aclaro mi voto porque consideró que i) no se subsanó la falta de poder de la señora María Judith López Piedrahita; ii) la indemnización por perjuicio moral para los actores debe ser mayor, pero, debe seguirse la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, iii) el daño al buen nombre es un perjuicio derivado de la privación de la libertad y, iv) la existencia de hijos en común no es prueba suficiente para acreditar la calidad de compañeros permanentes.

En efecto, en relación con la señora María Judith López Piedrahita, la razón para considerar que aquella no es demandante radica en el hecho en que no solo otorgó poder para demandar, sino que el auto del 29 de mayo de 2023 por el cual se dio a conocer la falta de poder no fue notificado de manera personal a la demandada de conformidad con el artículo 137 del CGP, de manera que esta no pudo alegar la nulidad y, en todo caso, lo cierto es que la señora López Piedrahita fue notificada de la carencia de poder y pese a ello no allegó el mismo.

De otro lado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida en el expediente 46.681 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, al respecto, debo indicar que, aunque participé en la discusión y aprobación de esa decisión, me aparté parcialmente por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros 2 Expediente 50001-23-31-000-2012-00136-01 (61.163) Reparación directa Aclaración de voto parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartí los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para la víctima directa y sus parientes; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe acatarse en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, aunque comparto la orden de disculpas públicas que se da en la sentencia por la vulneración del buen nombre, estimo que la denominada indemnización de bienes jurídicos especialmente protegidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos constituye, no precisamente un perjuicio autónomo y diferente, sino, un recurso argumentativo para explicar y justificar, válida y oportunamente, la necesidad y la pertinencia de rebasar o superar los topes de indemnización de los perjuicios ya reconocidos por el daño causado, para el caso, la afectación del buen nombre es un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad.

Finalmente, aclaro que la existencia de hijos en común no prueba, por ese solo hecho, que los señores María Eulalia Rey Rey y Adalberto Díaz Quevedo; Leidy Viviana García Durán y Edixón Moya Hernández y, Martha Cecilia González y Carlos Julio Trujillo Montoya son compañeros permanentes entre sí; en el proceso esta circunstancia se encuentra demostrada con las demás pruebas allegadas a este las cuales dan cuenta dan cuenta que los demandantes existía una comunidad de vida permanente y singular, esto es, de carácter sentimental y vivencial correspondiente a la de compañeros permanentes.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.