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11001031500020220668200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2022-12-14

Radicación interna: 10657 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Alfredo Pineda Pineda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-00 Accionante: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alfonso Pineda Pineda.

En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que no se acreditó el requisito de inmediatez, puesto que «el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 18 de enero de 20221 y venció el 18 de julio de 2022» pero, no obstante, la demanda fue interpuesta el 14 de diciembre de 2022. De acuerdo con lo anterior, si bien comparto la decisión de rechazo, considero necesario precisar que el requisito de inmediatez, por estar desarrollado en la jurisprudencia constitucional como un plazo razonable, no debe ser asimilado a razón de término procesal similar al de caducidad que se contabilice estrictamente a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia, pues, como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-461 de 2019, «Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del 1 “Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada”.

ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-00 Accionante: Luis Alfredo Pineda Pineda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”», lo que indica que no está provisto de las formalidades que implica el conteo de un término procesal similar, por ejemplo, al de la caducidad.

Además, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente», lo que ratifica que, dependiendo de las particularidades del caso, el juez puede considerar dicho plazo a partir de la notificación2 o a partir de la ejecutoria de la misma.

Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra. 2 Como lo hizo recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU215 de 2022.