CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente (E): Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00005-00 No. Interno: 70.795 Actor: Allen Yamith Moreno Escobar Demandado: Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho1 se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. A través de fallo del 23 de junio de 2022, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de reparación directa formuladas por el señor Allen Yamith Moreno Escobar contra Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se le indemnizara por la supuesta falla en el servicio en la que incurrió respecto del proceso contravencional que se adelantó contra el señor Moreno Escobar2. 2.
La anterior decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2022, notificada por correo del 16 de diciembre siguiente. 3. El 15 de enero de 20243, el señor Allen Yamith Moreno Escobar, con fundamento en la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segundo grado citado4.
II. CONSIDERACIONES El despacho advierte que, si bien el recurso extraordinario de la referencia fue interpuesto en oportunidad5, no es menos cierto que deben subsanarse algunas 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Proceso promovido contra el actor con ocasión del comparendo No11001000000008304364 por infracción F de la Ley 1696 de 2013, y que culminó con la declaratoria de la caducidad de la facultad sancionadora. 3 El escrito fue radicado en tal fecha a las 9:41 a.m., a través de la ventanilla virtual de Samai. 4 El expediente ingresó al despacho el 25 de enero de 2024.
Índice 3 de Samai. 5 En efecto, la providencia censurada quedó en firme el 16 de enero de 2023, de ahí que el escrito radicado el 15 de enero del año en curso sea oportuno. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00005-00 No. Interno: 70.795 Actor: Allen Yamith Moreno Escobar Demandado: Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 falencias con la finalidad de determinar si el recurso de revisión resulta procedente y cumple con los requisitos formales para su admisión, así: 1.
Procedencia del recurso de revisión y causal invocada 1.1. La parte recurrente deberá precisar si su inconformidad gira en torno al razonamiento expuesto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso inicial o, por el contrario, sus reparos están orientados a cuestionar las diferentes actuaciones que la entidad accionada adelantó respecto de la licencia de conducción del accionante.
Lo anterior, en cuanto en distintos apartes del recurso de revisión el demandante sostiene que, en lo relacionado con la suspensión de su licencia de conducción, la Secretaría Distrital de Movilidad omitió informar a las respectivas centrales de riesgo que desde el 14 de junio de 2015 no tenía restricción alguna, lo cual le causó diversos perjuicios al señor Moreno Escobar como se demostró en el litigio declarativo, de ahí que no sea claro si el recurso tiene como propósito cuestionar la valoración probatoria del Tribunal ad quem o las actuaciones que dieron origen al proceso de reparación directa, aspecto que no corresponde a un supuesto de procedencia del mecanismo extraordinario de la referencia. 1.2.
Además, pese a que la parte actora indicó que la sentencia censurada incurrió en la causal de revisión establecida en el numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no precisó de manera clara y ordenada las razones por las cuales considera que en el sub júdice se configura dicha causal de revisión6, aspecto que la accionante corregirá, según el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 20117. 2.
Envío del recurso y sus anexos a la parte demandada La parte recurrente le remitirá escrito contentivo del recurso, junto con sus anexos y el memorial de subsanación, a las entidades que deben ser citada como 6 Al respecto, el Consejo de Estado ha definido que la causal de revisión establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 se configura con fundamento en: i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia, o ii) los supuestos adicionales establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, que se enmarquen en una violación del debido proceso que genere la nulidad del fallo. 7 A cuyo tenor: “Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada” (se resalta). Radicación: 11001-03-26-000-2024-00005-00 No. Interno: 70.795 Actor: Allen Yamith Moreno Escobar Demandado: Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 demandada en el sub lite, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20218. 3.
Conclusión Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, a la parte recurrente se le concederá el término de 5 días para que proceda en los términos indicados. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente lo subsane en un término de 5 días, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jorge Enrique Machado, portador de la tarjeta profesional No. 239.858 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos9.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES 8 “Artículo 162. Contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)” (se destaca). 9 Documento que consta en el índice 2 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00005-00 No. Interno: 70.795 Actor: Allen Yamith Moreno Escobar Demandado: Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF