Radicado: 11001-03-15-000-2022-02838-00 Accionante: Pedro Santiago Américo Orgambide, en su condición de representante legal de Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) F.T: 160 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02838-00 Accionante: PEDRO SANTIAGO AMÉRICO ORGAMBIDE, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE CONSUEGRA ASOCIADOS ABOGADOS CONSULTORES S.A.S. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA GENERAL.
Tema: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. Ausencia de vulneración del derecho fundamental reclamado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Petición El señor Pedro Santiago Américo Orgambide, como representante legal de la sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S., afirmó que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), antes de la extinción de su personería jurídica, celebró Contrato de Fiducia Mercantil núm. 072-2016 con la empresa FIDUAGRARIA S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes denominado “INCODER EN LIQUIDACIÓN”, respecto del cual esta última actúa como administradora y vocera, para ejecutar las obligaciones pactadas en el contrato previamente citado y los anexos que se deriven de aquel.
Indicó que, por lo anterior, el Patrimonio Autónomo referido, en cumplimiento de la obligación contenida en la tercera prórroga y segunda modificación del contrato de fiducia precitado, consistente en atender los procesos judiciales a nivel nacional que no fueron entregados por INCODER, se encuentra adelantando una depuración de aquellos, con el fin de determinar si los litigios en donde actúa como parte el citado Instituto y las entidades INCORA, DRI, INAT e INPA cuentan con apoderado judicial que represente sus intereses.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02838-00 Accionante: Pedro Santiago Américo Orgambide, en su condición de representante legal de Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En esa medida, sostuvo que en enero del presente año la firma de abogados a la que representa celebró el Contrato de Prestación de Servicios núm. 2020-086 con la empresa FIDUAGRARIA S.A., en el cual una de las obligaciones pactadas consiste en revisar si los procesos en los que son parte las entidades INCORA, DRI, INAT e INPA se encuentran activos y tienen representación judicial.
Adujo que el 27 de abril de 2022 solicitó al Consejo de Estado, Secretaría General, a través de los correos secretariag@consejodeestado.gov.co y comunikcespabt@cendoj.ramajudicial.gov.co, información sobre si los procesos con radicado 85001-33-33-001-2015-00201-00, 68001-33-33-009-2015-00314-00 y 23001-33-31-001-2008-00119-01, se encontraban activos y si gozaban de representación judicial, sin que a la fecha de radicación de la presente acción aquella hubiese resuelto de fondo su pedimento. b) Inconformidad El señor Pedro Santiago Américo Orgambide, en su condición de representante legal de la sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S., consideró que el Consejo de Estado, Secretaría General, vulneró su derecho fundamental de petición, al no brindarle una respuesta a la solicitud que elevó el 27 de abril de 2022.
PRETENSIONES La parte accionante deprecó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo de Estado, Secretaría General, que, en un término prudencial y perentorio, resuelva de fondo su petición. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Secretaría General. El secretario general de esa dependencia, Juan Enrique Bedoya Escobar, arguyó que el accionante envió la petición a los correos electrónicos secretariag@consejodeestado.gov.co y comunikcespabt@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, el primero no es administrado por la Secretaría General de la corporación y el segundo no se encuentra habilitado para la recepción de solicitudes y documentos.
Al respecto, precisó que cuando una persona envía una petición a ese último correo se genera automáticamente la siguiente respuesta «el mensaje no se pudo entregar al destinatario porque no tiene permiso para enviarle mensajes. Pida al administrador del correo electrónico del destinatario que le agregue a la lista de aceptados del destinatario».
Así las cosas, consideró que no se vulneró el derecho fundamental reclamado. Además, informó que los canales idóneos para recibir solicitudes son el correo secgeneral@consejodeestado.gov.co y las instalaciones del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2022-02838-00 Accionante: Pedro Santiago Américo Orgambide, en su condición de representante legal de Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El accionante remitió la solicitud del 27 de abril de 2022 al correo electrónico destinado por la Secretaría General del Consejo de Estado para ese efecto? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante.
Veamos: I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02838-00 Accionante: Pedro Santiago Américo Orgambide, en su condición de representante legal de Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.
En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante El señor Pedro Santiago Américo Orgambide, como representante legal de la sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S., instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Secretaría General, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta de aquel a la solicitud que presentó el 27 de abril de 2022.
Pues bien, al revisar el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se observa que en la fecha mencionada el hoy accionante solicitó a la autoridad judicial precitada, a través de los correos secretariag@consejodeestado.gov.co y comunikcespabt@cendoj.ramajudicial.gov.co, informar si los procesos con números de radicado 85001-33-33-001-2015-00201-00 y 68001-33-33-009-2015-00314-00, en los que figuran como parte demandante los señores Misael Hugo Nontoa Ballesteros y Leonardo Herrera Anaya, respectivamente, y como demandada INCODER, se encuentran activos y si ese Instituto contaba con representación judicial.
Igualmente, se avizora en que la Secretaría General, en el informe rendido al interior de la presente acción, manifestó que el señor Pedro Santiago Américo Orgambide no radicó la petición al buzón judicial destinado para ello, esto es, secgeneral@consejodeestado.gov.co, sino a unos correos electrónicos que no se encontraban habilitados para tal fin, comoquiera que la dirección electrónica comunikcespabt@cendoj.ramajudicial.gov.co no se encuentra administrada por esa dependencia y la cuenta secretariag@consejodeestado.gov.co no está dispuesta para la recepción de solicitudes y documentos.
En efecto, al revisar las pruebas aportadas por la parte accionante, se aprecia que el mensaje enviado al correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co no pudo ser entregado porque no estaba autorizado por el destinatario, como se refleja a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02838-00 Accionante: Pedro Santiago Américo Orgambide, en su condición de representante legal de Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, es importante aclarar que en la página web del Consejo de Estado, específicamente en el micrositio «Canales de atención», consta que el único correo autorizado para presentar peticiones o documentos ante la Secretaría General es secgeneral@consejodeestado.gov.co.
En consecuencia, como las direcciones electrónicas a las que el accionante remitió la petición no concuerdan con la habilitada por la Secretaría General del Consejo de Estado, se concluye que la accionada no vulneró el derecho fundamental reclamado, puesto que, se insiste, al no haberse enviado la solicitud al buzón judicial correcto, aquella no pudo garantizar el recibo del pedimento ni, mucho menos, darle el trámite correspondiente.
Por tanto, esta Subsección, ante las circunstancias mencionadas, negará el amparo deprecado por el señor Pedro Santiago Américo Orgambide, en su condición de representante legal de la sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S., a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Secretaría General.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Pedro Santiago Américo Orgambide, en su condición de representante legal de la sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S., a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Secretaría General, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica Radicado: 11001-03-15-000-2022-02838-00 Accionante: Pedro Santiago Américo Orgambide, en su condición de representante legal de Consuegra Asociados Abogados Consultores S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF