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11001031500020250066701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 3553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Francisco Nicolas Solarte Palacios Y Otros·Demandado: Escuela Judicial “rodrigo Lara Bonilla”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00667 01 Accionante: Francisco Nicolás Solarte Palacios y otros Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 10 de febrero de 2025, Francisco Nicolás Solarte Palacios, Miguel Andrés Tirado Osorio, Adriana Lucía Mejía Turizo, Iyamile Castellanos Parra, William Eduardo Gómez Henao, Andrea Paola Cruz Cáceres, Ana Lorena Lazcano Castellanos, Carolina Arango Uribe, Manuel Andrés Giraldo Monsalve, Juan David Salazar Salazar, Alba Luz Villanueva Martínez, Juan Carlos Chamorro Naspiran, Michael Anderson Botello Mojica, Carlos Raúl Vera Cely, Milton Jaime López Castaño y David Andrés Arboleda Hurtado, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 (integrada por Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad eDistribution SAS) por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a los cargos públicos, igualdad y debido proceso con ocasión de las resoluciones2 que resolvieron los recursos de reposición presentados por los accionantes contra los resultados de la subfase general del IX 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 1.

EJR24-1744-Carolina Arango Uribe. 2. EJR24-1343-Miguel Andrés Tirado Osorio. 3. EJR24-1048- William Eduardo Gómez Henao. 4. EJR24-1481-Francisco Nicolás Solarte Palacios. 5. EJR24-803-Alba Luz Villanueva Martínez. 6. EJR24- 713-Andrea Paola Cruz Cáceres. 7. EJR24-755-Ana Lorena Lazcano Castellanos. 8. EJR24-1066-Iyamile Castellanos Rueda. 9.

EJR24-1470-Juan Carlos Chamorro Naspiran. 10. EJR24-845-Adriana Lucia Mejía Turizo. 11. EJR24-1020-Juan David Salazar Salazar. 12. EJR24-1782-Manuel Andrés Giraldo Monsalve. 13. EJR24-788-Michael Anderson Botello Mojica. 14. EJR24-881-Carlos Raúl Vera Cely. 15. EJR24-1732-Milton Jaime López Castaño. 16. EJR24-668-David Andrés Arboleda Hurtado.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00667 01 Accionante: Francisco Nicolás Solarte Palacios y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Curso de Formación Judicial dentro de la Convocatoria No. 27 para el proceso de selección de jueces y magistrados 3. A título de amparo de tutela, los accionantes solicitaron: «PRIMERA.

CON CARÁCTER URGENTE, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con la admisión de la presente acción de tutela se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que de inmediato se habilite la inclusión de mis representados en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.

SEGUNDA. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos, igualdad y debido proceso de los aquí tutelantes y, por consiguiente, que mientras surte su trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ellos deberán seguir cursando la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.

TERCERA. Se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 que de inmediato pongan a disposición de los tutelantes los videos que contienen sus registros de la presentación de la Evaluación desarrollada en las jornadas del 19 de mayo y 02 de junio de 2024.» 4. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, los accionantes afirmaron que se inscribieron en la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial para la selección de jueces y magistrados, superando las fases I (prueba de aptitudes y conocimientos) y II (verificación de requisitos mínimos) del concurso. 5.

El 19 de mayo y 2 de junio de 2024, se llevó a cabo la evaluación sumativa de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial (fase III) y, el 21 de junio de 2024, mediante la Resolución No. EJR24-298, corregida por la Resolución No. EJR24-317 de 28 de junio de 2024, se publicaron los resultados de dicha prueba, en los cuales los accionantes obtuvieron un puntaje inferior a 800 - no aprobado. 6.

Contra dichos puntajes, se presentaron recursos de reposición, en los que se solicitó la reevaluación, tras considerar que no se realizó un análisis detallado a las preguntas y respuestas de la evaluación. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió cada uno de los recursos procediendo a la reevaluación de las respuestas y, en algunos casos, modificando la calificación final (sin que ello implicara aprobar la subfase general). 7.

Como consecuencia de lo anterior, el 15 de enero de 2025, los hoy accionantes promovieron demanda contra la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para obtener la nulidad de los actos de calificación de la subfase general de la Fase III del curso – concurso de la Convocatoria No. 27, la cual fue acompañada de una solicitud de media cautelar de urgencia. Por reparto, dicho proceso fue asignado al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-35-022-2025-00011-00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00667 01 Accionante: Francisco Nicolás Solarte Palacios y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Como fundamentos de derecho, la parte actora adujo que la acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio, luego de haber presentado la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque existía un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable consistente en su exclusión de la subfase especializada del curso de formación. 9.

Aunado a lo anterior, sostuvieron que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incurrió en yerros como (i) preguntas con respuestas de tipo multiclave; (ii) contradicciones con la metodología de evaluación acordada; (iii) el uso de técnicas de recuperación textual literal; y (iv) inclusión de ítems basados en fuentes que no hacían parte del material obligatorio. 10.

Alegaron que la entidad accionada no respondió de manera congruente a los argumentos presentados en los recursos, atribuyendo esta situación a la utilización de inteligencia artificial en la elaboración de las resoluciones. 11. Manifestaron que se vulneró el derecho de acceso a cargos públicos porque (i) existe un bloqueo institucional de acceso a cargos públicos ante la dilación que ha sufrido el concurso, lo que, a su turno, ha favorecido la provisión de cargos a través de nombramientos en provisionalidad de forma indefinida y (ii) el curso no fue un proceso formativo ni se ajustó a los propósitos definidos en el acuerdo pedagógico. 12.

Frente al derecho a la igualdad, señalaron que este se vio afectado porque (i) las reglas que permiten la homologación y/o exoneración del curso de formación judicial, dado el carácter eliminatorio de la fase III del curso concurso, no persiguen un fin constitucionalmente legitimo; y (ii) se presentaron las modificaciones en la calificación discrecional de algunos ítems de las pruebas. 13.

Finalmente, en relación la afrenta al debido proceso, sostuvieron que esta se produjo con ocasión de (i) la indebida interpretación de la regla de reserva en los concursos de la Rama Judicial; (ii) la falta de idoneidad del operador técnico; (iii) el desconocimiento de las reglas fijadas en los acuerdos reglamentario de la convocatoria y pedagógico;

(iv) los encuentros sincrónicos (webinars) se limitaron a ser videoconferencias sin retroalimentación alguna; (v) la estructura y desarrollo de la evaluación de la subfase general; (vi) las debilidades del protocolo de seguridad para las evaluaciones de 19 de mayo y 2 de junio de 2024; y (vii) la falta de motivación de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición contra las calificaciones-resultados de la subfase general.

Intervenciones3 14. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 alegó que carecía de legitimación pasiva en la causa, dado que no era la competente para habilitar la 3 Mediante Auto de 19 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 como autoridades judiciales accionadas, así como a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a los participantes del IX Curso de Formación Judicial I, como tercero con interés en las resultas del proceso.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00667 01 Accionante: Francisco Nicolás Solarte Palacios y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inclusión de los accionantes en la subfase especializada del Curso de Formación Judicial. Consideró que la acción de tutela no era el medio pertinente para realizar peticiones o solicitudes de poner a disposición los registros de la evaluación (grabaciones y videos) en favor de los accionantes, toda vez que existen otros medios idóneos para ellos, por tanto, no se les vulneró o se afectó sus derechos fundamentales. 15.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó negar las pretensiones de los accionantes pues no se advirtió la vulneración de sus derechos fundamentales ya que las resoluciones expedidas con ocasión a la evaluación y reevaluación se ajustaron de forma objetiva a la adquisición de conocimientos, competencias y habilidades sin que se hayan aplicado criterios diferentes al mérito para avanzar a la fase especializada. 16.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia señaló que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad. Además, sostuvo que no existió vulneración que demuestre la conculcación de los derechos fundamentales invocados y/o que se haya ocasionado un perjuicio irremediable. Sentencia impugnada4 17.

El 13 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En su decisión, el juez de tutela de primer grado señaló que la parte actora disponía de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos que consideraba amenazados o vulnerados, específicamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones en cuestión. Advirtió que los actos administrativos cuestionados están siendo objeto de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 18.

Indicó que no se evidenció la supuesta afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de los accionantes y no se encontró configurado un perjuicio irremediable. 19. Finalmente, advirtió que los accionantes contaban con el derecho de petición a efectos de solicitar las grabaciones pretendidas mediante tutela y, adicionalmente, contaban con el recurso de insistencia en caso de recibir respuesta alegando reserva.

Impugnación 20. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que adujo que el requisito de subsidiariedad se encontraba acreditado y, por 4 El juez de tutela de primer grado negó la solicitud de desvinculación presentada por la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Radicado: 11001 03 15 000 2025 00667 01 Accionante: Francisco Nicolás Solarte Palacios y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ende, debieron ampararse sus derechos fundamentales.

Adujo que: (i) la afectación de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a los cargos públicos planteaba una controversia de naturaleza constitucional; (ii) el juez de primera instancia aplicó incorrectamente el precedente constitucional; (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz para proteger sus derechos; y (iv) la tutela se presentó como mecanismo transitorio ante el riesgo de un perjuicio irremediable. 21.

Indicaron que la discusión trascendía el análisis de legalidad de los actos administrativos, pues lo que realmente se solicitaba era la intervención del juez de tutela frente a una situación que afectó los derechos fundamentales de un grupo de profesionales excluidos de la Convocatoria No. 27 por una calificación que consideran arbitraria.

Además, señalaron fallas adicionales en el proceso, como: (i) evaluación con base en materiales no obligatorios; (ii) uso de inteligencia artificial en la resolución de los recursos; (iii) deficiencias en la idoneidad del operador técnico; (iv) alteración de la regla de evaluación presencial; y (v) desconexión de la prueba con los principios estructurantes de este tipo de evaluaciones.

Actuaciones procesales en segunda instancia 22. Mediante Auto de 21 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió vincular a los Juzgados 22, 23 y 24 Administrativos de Bogotá para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que aquellos despachos judiciales fueron los que conocieron del proceso No. 11001-03- 35-022-2025-00011-00 (luego Rad. 11001-03-35-023-2025-00114-00) correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se hizo mención en los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo. 23.

El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá informó que el proceso No. 11001-03-35-023-2025-00114-00 le fue remitido con ocasión al impedimento manifestado por el titular del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. Indicó que, el 26 de mayo de 2025, por secretaría, solicitó a la Oficina de Apoyo la asignación de un nuevo número de radicado para ese expediente y que el proceso estaba para estudio del referido impedimento y, posteriormente, para decidir sobre la admisión de la demanda. 24.

El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá manifestó que en aquel despacho cursó el proceso de nulidad y restablecimiento No. 11001-03-35-022-2025-00011- 00, en el cual, el 27 de marzo de 2023, se manifestó impedimento y se ordenó remitir el expediente al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. Adujo que no vulneró los derechos invocados por la parte actora porque (i) la acción de tutela no se presentó contra dicha autoridad judicial, y (ii) el mecanismo constitucional buscaba el pronunciamiento del juez de tutela frente a la solicitud de medida cautelar del proceso de nulidad y restablecimiento que no ha sido resuelta, con ocasión a los impedimentos que se han presentado en aquel proceso.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00667 01 Accionante: Francisco Nicolás Solarte Palacios y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 26.

Establecer si en el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad5, si ello es así, se deberá determinar, una vez verificados los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si con la expedición de las resoluciones6 que resolvieron los recursos de reposición presentados por los accionantes contra los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial dentro de la Convocatoria No. 27 para el proceso de selección de jueces y magistrados se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

Procedibilidad de la acción de tutela 27. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro medio de control idóneo y eficaz para que los accionantes cuestionen la legalidad de las resoluciones que le dieron el estado de «no aprobado». 28.

Para la Sala, las aludidas resoluciones son actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en virtud de la naturaleza y alcance de los reparos presentados por los accionantes, no se está ante alguna de las excepciones que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto para hacer procedente la acción de tutela7. 29.

En efecto, la controversia planteada gira en torno a la calificación obtenida en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria No. 27 y a la supuesta vulneración de derechos derivados de los actos administrativos que definieron su situación en el concurso de méritos. Sin embargo, tal como ya se indicó, esas decisiones pueden ser enjuiciadas mediante los mecanismos ordinarios, como en efecto da cuenta de ello la parte actora (presentación de la demanda con la respectiva solicitud de medidas cautelares, la cual está en curso). 5 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 1.

EJR24-1744-Carolina Arango Uribe. 2. EJR24-1343-Miguel Andrés Tirado Osorio. 3. EJR24-1048- William Eduardo Gómez Henao. 4. EJR24-1481-Francisco Nicolás Solarte Palacios. 5. EJR24-803-Alba Luz Villanueva Martínez. 6. EJR24- 713-Andrea Paola Cruz Cáceres. 7. EJR24-755-Ana Lorena Lazcano Castellanos. 8. EJR24-1066-Iyamile Castellanos Rueda. 9.

EJR24-1470-Juan Carlos Chamorro Naspiran. 10. EJR24-845-Adriana Lucia Mejía Turizo. 11. EJR24-1020-Juan David Salazar Salazar. 12. EJR24-1782-Manuel Andrés Giraldo Monsalve. 13. EJR24-788-Michael Anderson Botello Mojica. 14. EJR24-881-Carlos Raúl Vera Cely. 15. EJR24-1732-Milton Jaime López Castaño. 16. EJR24-668-David Andrés Arboleda Hurtado. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-67 de 2022.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00667 01 Accionante: Francisco Nicolás Solarte Palacios y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Adicionalmente, la parte actora no demostró que la negativa de su solicitud le generara un daño grave, inminente e irreparable que no pueda ser subsanado mediante los procedimientos ordinarios, así como tampoco argumentó razonadamente que la exclusión de la subfase especializada se dio de forma irregular y/o arbitraria, para lo cual necesariamente debe estudiarse la legalidad de los actos administrativos que excluyeron del curso de formación a los actores. 31.

Por lo anterior, al existir un mecanismo judicial eficaz y no configurarse un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige este amparo constitucional. 32. En gracia de discusión, es preciso aclarar que, dadas las particularidades del caso, no se encuentra configurada mora judicial alguna en el trámite de la demanda ordinaria imputable a las autoridades judiciales que conocieron y conocen de la misma, pues según los registros del aplicativo SAMAI, se realizaron las actuaciones correspondientes, según el estatuto procesal.

No obstante, se exhortará al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá para que imprima celeridad en las actuaciones y trámites que correspondan en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ello con el objeto de que se resuelvan, lo más pronto posible, los impedimentos, así como la admisibilidad de la demanda y la solicitud de medidas cautelares.

Conclusión 33. Con los anteriores argumentos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Asimismo, se exhortará al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá para que imprima celeridad en las actuaciones y trámites a realizar en el proceso No. 11001-33-35-024-2025-00117-00.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá para que imprima celeridad en las actuaciones y trámites que correspondan en el proceso No. 11001-33-35-024-2025-00117-00, ello con el objeto de que se resuelvan, lo más pronto posible, los impedimentos, así como la admisibilidad de la demanda y la solicitud de medidas cautelares.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 00667 01 Accionante: Francisco Nicolás Solarte Palacios y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.