CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00984-01 Demandantes: MARÍA LEONOR GUTIÉRREZ DE PÉREZ Y OTROS1 Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO Auto interlocutorio El Despacho decide sobre: (i) la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 20252, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
(ii) la solicitud probatoria de la parte demandante; y (iii) el procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público. I. Admisión del recurso de apelación Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2473 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. Solicitud probatoria de la parte demandante La parte demandante en el recurso de apelación manifestó: “[…] Se solicita tener como pruebas las que obran en el expediente, en especial: ● Resolución No. 054 de 2016 (Archivo definitivo). ● Escrituras Públicas de 1965, 1981 y 1993. ● Certificaciones de pago de impuesto predial y licencias de construcción. […]” (negrilla del texto). 1 Jorge Enrique Pérez Gutiérrez, Ana Elsa Pérez Gutiérrez, Luz Marina Pérez Gutiérrez, Beatriz Pérez Gutiérrez y Orlando Pérez Gutiérrez. 2 El proceso fue asignado por reparto a este Despacho el 20 de febrero de 2026. 3 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00984-01 Demandantes: María Leonor Gutiérrez de Pérez y otros Estos documentos fueron decretados como pruebas en el auto de 16 de abril de 20245 y se encuentran incorporados al plenario, por lo que no se emitirá pronunciamiento sobre esta solicitud probatoria.
III. Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público El artículo 247 de la Ley 1437 en sus numerales 4., 5. y 6., dispone: “[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]”. Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto no existen pruebas por practicar y que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.
En tal virtud, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado. Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Cfr. Índice 28 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00984-01 Demandantes: María Leonor Gutiérrez de Pérez y otros SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.
CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera, que dentro del término previsto en el numeral 5. del artículo 247 de la Ley 1437, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.