Micelio
25000234100020230023302Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-10

Radicación interna: 111 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Veronica Del Socorro Alcocer Garcia

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto que designó a la señora Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano. Tema: Terminación del proceso por abandono. Deber de publicación en prensa para surtir la notificación por aviso.

Potestad de la autoridad judicial de solicitar los canales de notificación a las partes. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada en auto del 13 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró terminado el proceso de la referencia por abandono. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó el 13 de febrero de 2023, demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto de designación de la señora Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en la Misión Especial a la Ciudad del Vaticano. 1.1.1 Hechos 2.

El demandante sostuvo que el 18 de enero de 2023 presentó una petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, identificada con el radicado No. 466070-CO, mediante el cual solicitó información respecto del viaje que realizó la demandada a la Ciudad del Vaticano. En la misma indicó: “(Saber… si el viaje de Verónica Alcocer a la ciudad del Vaticano dado a conocer en la pagina web de la Presidencia de la República mediante el link https://petro.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/El-Papa-Francisco-recibio-en-audiencia- privada-a-la-Primera-Dama-Veronica-230114.aspx es producto de alguna designación o acto administrativo semejante al acontecido en su momento cuando ella asistió al funeral de la Reina Isabel II.” (Sic para toda la cita). 3.

Señaló que mediante oficio S-DITH-23-02877 del 30 de enero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó que “mediante Decreto 0035 del 12 de enero de 2023, el señor presidente de la República designó como Embajador en Misión Especial a la señora Verónica del Socorro Alcocer García, Primera Dama de la Nación”. Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De igual manera, en dicho oficio se explicó que en el mencionado acto administrativo se decretó: «Que según concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el día 31 de julio de 2017, “(…) el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internaciones puede designar tanto a sus agentes diplomáticos, como al personal especializado cuando ello resulte conveniente y necesario para el manejo de la política exterior.

(…) De acuerdo con lo anterior, el presidente de la República mediante decreto ejecutivo podrá designar personas que presten servicios especializados a las Misiones en el Exterior»(Sic para toda la cita). 1.1.2 Normas violadas y concepto de la violación 5. Indicó que con el acto demandado se incurrió en la causal de nulidad de infracción de norma superior contemplada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Sostuvo que el Decreto 0035 del 12 de enero de 2023, mediante el cual se realizó la designación, desatendió lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución el cual establece: «Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente» 7.

Adujo que el mencionado nombramiento se efectuó por un servidor público ligado por matrimonio o unión marital de hecho con la demandada, relación que se puede corroborar de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Oficio S-DITH-23-02877 de 30 de enero de 2023. 1.2 Actuaciones procesales relevantes 8.

Mediante auto de 15 de febrero de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió el escrito inicial, al considerar que no se cumplieron las previsiones del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, consistentes en indiciar con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, tampoco se manifestaron los hechos que sirvieron como fundamento para interponerla, y se extrañó un acápite de pruebas. 9.

De igual manera, el tribunal manifestó que el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el escrito inicial debe estar acompañada del acto acusado con la constancia de su publicación para establecer la oportunidad en la presentación del medio de control, conforme lo establece el numeral 2, literal a) del artículo 164 del mismo compendio normativo. 10.

Por memorial del 21 de febrero de 2023, el demandante presentó escrito de subsanación, en el cual señaló que el acto cuestionado era el «Decreto 0035 de 12 de enero de 2023», indicó que la situación fáctica sobre la cual se basa la demanda es la existencia de matrimonio o unión permanente entre la demandada y quien la designó como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano, relación que dedujo de lo mencionado en el Oficio S-DITH-23-02877 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Además, reiteró que solicitó a la autoridad judicial requerir la constancia de publicación, dado que resultaba imposible para él cumplir con dicha exigencia y refirió que desde su escrito inicial advirtió que pretende hacer valer como prueba el Oficio S- DITH-23-02877 entregado por la Cancillería de la República y lo que aporte la contraparte en su respectiva contestación. 12.

El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda al considerar que el señor Harold Eduardo Sua Montaña subsanó parcialmente el escrito introductorio en los términos expuestos en el auto inadmisorio, pues no cumplió con la carga de aportar con el escrito de subsanación el Decreto 0035 del 12 de enero de 2023 ni su constancia de publicación, por lo que omitió el deber impuesto por el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 13.

El 9 de marzo de 2023, el demandante apeló la decisión. Argumentó que prevalecía el derecho sustancial sobre lo formal, principio a partir del cual debe admitirse la demanda, pues mediante las capturas de pantalla adjuntadas en el escrito de subsanación, se respaldaba su afirmación ante su imposibilidad de aportar la copia del acto acusado y su constancia de publicación, por lo que requirió que se aplicara la excepción prevista en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aras de «prevenir la caducidad de controlar el acto acusado cuando el actor tuviese copia del mismo» 14.

Mediante la providencia de 20 de abril de 2023, la Sala de la Sección Quinta de esta Corporación, resolvió revocar el auto del 2 de marzo de 2023 que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenó al juez de primera instancia que resolviera sobre la admisión de esta, teniendo en cuenta que el decreto enjuiciado es el 0035 del 12 de enero de 2023 y la demanda se presentó por correo electrónico el 13 de febrero de la presente anualidad, es decir, entre la expedición del acto y la interposición del medio de control no habían trascurrido los 30 días que contempla el ordenamiento procesal para materializar el fenómeno de la caducidad. 15.

De igual manera, se observó que el demandante tanto en el escrito inicial como en el de subsanación, explicó que allegaba como acervo probatorio el oficio S-DITH-23- 02877, enviado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el que, a su juicio, se demuestra el vínculo familiar que sustenta la prohibición constitucional. 16. Así mismo, la Sala determinó que no se aplicó lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que el actor expuso, bajo la gravedad del juramento, la imposibilidad de acceder a la copia del acto electoral que pide anular, aunque lo haya buscado en la página web y en el diario oficial, así como de haberlo requerido. 17.

Mediante providencia del 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y precisó que como el demandante advirtió que desconocía la dirección de notificaciones de la demandada, debía practicarse dicha diligencia mediante aviso, en los términos ordenados por el artículo 277, literales “b” y “c” de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, precisó que el demandante debía acreditar las publicaciones, según lo exigido por la norma aludida, así como de la consecuencia prevista en el literal g) del precitado artículo. Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

A través de memorial de 5 de mayo de 2023, el señor Sua Montaña expuso lo siguiente: «Visto el contenido de los autos del asunto y en aras de recibir el mismo trato dado a mi persona por esta corporación y su superior funcional frente al desconocimiento de los medios de notificación de la contraparte, pidió respetuosamente que se requiera en los procesos con radicado 25000-23-41-000-2022-01343-00 y 25000-23-41-000-2023-00233- 00 a las entidades nominadores de la contraparte de cada uno de ellos hasta obtener de las mismas la notificación de dichos sujetos tal y como se ha hecho en los procesos 25000234100020220111800 y 11001032800020220018900 atendiendo los principios de igualdad procesal y gratuidad, celeridad y eficiencia de la administración de justicia.» 19.

Por auto de 23 de mayo de 2023, el tribunal de primera instancia consideró que la anterior solicitud era un recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda y, como este no es susceptible de medio de impugnación alguno, resolvió rechazarlo por improcedente. 20. El 31 de mayo de 2023 se notificó el auto que admite la demanda y se dio aviso al demandante, frente a lo cual el actor por medio de memorial presentado el mismo día, solicitó: «Ante el aviso del asunto y el haberme rebotado el mensaje efectuado directamente al remisorio del mismo, señalo mediante este mensaje remitido a través del correo rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co que la carga a mi exigida en cuanto a la notificación de la contraparte constituye un trato desigual en la manera como esta corporación y el ad quem han procedido a vincular a las respectivas contrapartes tras mi desconocimiento sobre los medios de notificación de las mismas más aun cuando carezco de recursos económicos tengo capacidad económica para llevarla a cabo y el despacho ha mantenido esa carga pese a solicitarle lo contrario conforme a los principios de gratuidad, eficiencia y acceso a la administración de justicia no teniendo entonces otra opción sino someterme a la terminación procesal prevista en el literal g) del numeral 1 del artículo 277del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente la cual hago saber de antemano el pretender su apelación..» 1.2.1.

Decisión apelada 21. El 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró terminado el proceso por abandono al considerar que el señor Harold Eduardo Sua Montaña no cumplió con la orden atribuida en el auto admisorio de la demanda del 3 de mayo de 2023. 22. Adujo que, la carga impuesta al demandante de publicar los avisos en dos periódicos de alta circulación como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, fue debido a la manifestación del actor respecto a que no conocía el lugar y dirección para notificaciones de la señora Verónica del Socorro Alcocer García. 23.

En consecuencia, señaló que, atendiendo al hecho que el señor Sua Montaña no realizó las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declararía terminado el proceso por abandono y se archivaría el expediente. 24.

Refirió que, en el presente caso, la demanda fue admitida el 3 de mayo de 2023, y que dicho auto fue notificado a la Presidencia de la República y al agente del Ministerio Público el 31 de mayo de 2023, por lo que el término de 20 días hábiles se empezó a contar desde el 5 de junio de 2023 hasta el 5 de julio de 2023, sin que el demandante hubiese acreditado la publicación del aviso.

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Por último, agregó que a pesar de que el demandante allegó un memorial el 1 de junio de 2023, nunca solicitó al despacho sustanciador que se requiriera a la entidad demandada sus medios de notificación, pues el tribunal de primera instancia adujo que lo que interpuso el demandante fue un recurso de reposición en contra del auto admisorio el cual fue rechazado por improcedente en virtud del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.2.

Recurso de apelación 26. El 17 de julio de 2023, el demandante apeló la decisión con los siguientes argumentos: 27. Precisó que frente a una decision semejante a la del auto atacado, la Sección Quinta del Consejo de Estado1 indicó que conforme lo establece el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, es deber de la autoridad judicial solicitar a la respectiva entidad nominadora del acto acusado la dirección electrónica de la contraparte en aras de garantizar los principios de gratuidad, eficiencia y acceso a la administración de justicia, por tal motivo se le debe aplicar la misma decisión en este caso en virtud del principio de igualdad procesal. 1.2.3.

Auto que concede recurso 28. Mediante auto de 31 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. En los términos de los artículos 1502, 152 numeral 7, literal c3 y del inciso final del artículo 2764 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de julio de 2023, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró la terminación del proceso de nulidad electoral contra el acto de designación de 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1 de junio de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2022-01527-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:(…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; 4 Modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la señora Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano por abandono. 2.2.

Cuestión previa 30. La Sala, antes de estudiar el fondo del asunto, considera necesario precisar el siguiente aspecto: 31. Al margen de lo expuesto en esta providencia, como ya se había señalado en auto de 20 de abril de 20235, vale la pena resaltar que se deberá evaluar por el juez de primera instancia el cumplimiento de los requisitos de ley que determinen si el acto objeto de debate es pasible del medio de control de nulidad electoral, pues es indispensable determinar si aquel cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 para continuar con el trámite del presente proceso. 2.3.

Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 32. El artículo 243.16 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es apelable el auto que declaró por terminado el proceso por abandono en primera instancia. En relación con la oportunidad para presentarlo, el numeral 3º del artículo 2447 ejusdem señala que en el medio de control electoral debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión. 33.

En el presente caso, el impugnante presentó el escrito de apelación el 17 de julio de 2023, esto es, dentro de los 2 días hábiles siguientes de la notificación del auto que declaró la terminación del proceso por abandono, pues esta se surtió por estado ese mismo día. En esa medida el recurso se radicó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 244 mencionado. 2.4.

Problema jurídico 34. Le corresponde a la Sala determinar si es ajustada la decisión de primera instancia de terminar el proceso de nulidad electoral iniciado contra el acto de designación de la señora Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano por abandono, al considerar que el demandante no acató lo ordenado en el auto admisorio frente a su deber de publicar los avisos para surtir la notificación respectiva conforme al artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.1.

Tutela judicial efectiva en los procesos contencioso administrativos 35. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, establece que las autoridades judiciales deben 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00233-01, M.P. Rocio Araujo Oñate. 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 7 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar la plenitud de las garantías procesales de los involucrados velando por mantener vigentes los principios, derechos y deberes constitucionales, orientando sus actuaciones hacia el logro de impartir justicia respetando el ordenamiento jurídico. 36.

Es así como, el acceso a la administración de justicia comprende la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección y el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, que presente sus pretensiones en las respectivas instancias judiciales, que los órganos que administran justicia tramiten el proceso con las debidas garantías procesales y sean efectivos en la actuación procesal. 37.

Así mismo, el juez debe ser independiente y autónomo dar un trato igualitario a las partes, analizar las pruebas, evitar dilaciones injustificadas, llegar a un libre convencimiento, aplicar la Carta política y las demás normas legales, y, si resulta pertinente en el caso particular y concreto, proclamar la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados dentro de los marcos legales respectivos8. 2.4.2.

Las notificaciones en el proceso de nulidad electoral 38. Como consideración para dar por terminado el proceso por abandono, se expuso que el demandante no acreditó la publicación de los avisos de notificación en dos diarios de amplia circulación, tal como lo dispone el literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma que regula los eventos en los que no se puede realizar la notificación de forma personal. 39.

Lo anterior, conllevo a que de acuerdo al literal g) de la misma disposición jurídica, se impusiera la declaratoria de la terminación del trámite y el posterior archivo del expediente. 40. Para resolver este punto, debe tenerse en cuenta el texto del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que establece: «ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: 2. a) (…) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente.

Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. (…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente» (Destacado por la Sala) 41.

Según lo citado, en el evento en que no se pueda hacer la notificación personal de la providencia en la dirección informada en la demanda o cuando se manifieste que la misma se desconoce, se debe proceder a la notificación por aviso, el cual debe publicarse en dos (2) periódicos de amplia circulación, lo que debe acreditarse en el proceso dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, so pena de dar por terminado el proceso por abandono. 42.

Una interpretación estrictamente literal del precepto transcrito daría lugar a concluir que, en efecto, es un deber del demandante cumplir con la carga de publicación en prensa del aviso dentro de los veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación al Ministerio Público. 43. Ahora bien, como ya lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades9, el marco normativo de las notificaciones en el proceso contencioso electoral, el cual se rige por normas especiales, debe estudiarse de la mano con las disposiciones del procedimiento contencioso ordinario que le resultan aplicables y demás normativa que esté vigente en materia de notificaciones por medios electrónicos. 44.

Por lo anterior, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 anteriormente citado debe leerse con las modificaciones incluidas por la Ley 2080 de 2021 a su compendio normativo, en punto de notificaciones. Según se advierte, el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, reformado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico al que se refiere el artículo 197 de ese código.

Esta última norma señala que las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón digital exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. 45. De igual manera, resulta relevante para efectos de notificaciones lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. 46.

En relación con las notificaciones personales la mencionada ley en su artículo 8 señaló: «ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1 de junio de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2022-01527-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal» 47. El citado artículo estableció que la notificación personal deberá realizarse como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. Dicha disposición prevé, además, en el parágrafo 2°, que la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, puede requerir información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar en las cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar los datos que se encuentren en las páginas web o redes sociales. 2.4.3.

Caso en concreto10 48. La razón de la declaratoria de la terminación del proceso por abandono consistió en que, a juicio del a quo, el demandante incumplió su deber de publicar en prensa los avisos para surtir la notificación ordenada por el auto admisorio de 3 de mayo de 2023, ello dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la anterior providencia al Ministerio Publico, según lo establece el literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 49.

El recurrente sostuvo que desde el memorial presentado el 31 de mayo de 2023 explicó que se le debe hacer extensible a su caso la decisión proferida por la Sección Quinta en el auto de 1 de junio de 202311 en virtud del principio de igualdad procesal, teniendo en cuenta que en dicha providencia se revocó la decisión del juez de primera instancia al aplicarse lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual: 10 Reiteración: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1 de junio de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2022-01527- 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1 de junio de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2022-01527-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «permite recaer en la entidad nominadora del acto acusado la carga de aportar el medio de notificación del otro extremo de la litis con mayor efectividad para notificarlo que un aviso y sin generar costo alguno al actor» 50.

Conforme con los argumentos expuestos, procede la Sala a establecer si procede o no la referida declaratoria de terminación del proceso. 51. Esta Sala de Decisión advierte que el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, establece que el actor, junto con su escrito inicial, deberá enviar por correo electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

De igual manera, dicho precepto normativo prevé que cuando se desconozca el canal digital para notificar a la parte demandada, se acreditará dicho requisito con el envío físico de la demanda y sus anexos. 52. En el trámite objeto de estudio se evidencia que el señor Sua Montaña advirtió en su escrito inicial que desconocía la dirección de correo electrónico a la cual podía ser notificada la demandada, pues expresó «Quien creo (sic) el acto objeto de la nulidad de la referencia es Gustavo Francisco Petro Urrego actuando como Presidente de la República cuya cédula de ciudadanía es completamente desconocida por quien pretende la nulidad del acto en comento que además no sabe si la notificación personal le corresponde notificarlo personalmente remitiéndole este escrito a su domicilio o electrónico personal igualmente ignotos para él» 53.

Por lo anterior, el tribunal de primera instancia determinó en el auto de 3 de mayo de 2023 que, ante la imposibilidad de llevarse a cabo la notificación personal, debía surtirse mediante aviso, en los términos ordenados por el artículo 277, literales b) y c), de la Ley 1437 de 2011, disposición especial para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. 54.

Del mismo modo, previno al actor de la consecuencia prevista en el literal g) de la disposición mencionada, como es la terminación del proceso por abandono en el evento en que no se realicen dichas publicaciones dentro de los 20 días siguientes a la notificación al agente del Ministerio Público. 55. Luego de revisar el expediente, esta Sección observa que el tribunal de primera instancia debió atender la solicitud tendiente a que se oficiara a la parte demandada para que informara sobre su correo electrónico de notificaciones, la cual se llevó a cabo por el demandante mediante los memoriales presentados el 5 y 31 de mayo de 2023, días antes de que se cumpliera el término ordenado para acreditar el aviso. 56.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 señala que la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las «direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar», que estén en las cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales, por lo que ante el requerimiento expreso del actor en tal sentido, el tribunal de primera instancia debía pronunciarse sobre el particular. 57.

La Sala encuentra que, la primera solicitud que llevó a cabo el demandante en este sentido fue el 5 de mayo de 2023, la cual fue interpretada como un recurso de reposición frente al auto admisorio y posteriormente se rechazó por improcedente Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el auto de 23 de mayo de 2023, razón por la cual el tribunal no resolvió de fondo sobre la solicitud. 58.

Luego, mediante memorial del 31 de mayo de 2023, el señor Sua Montaña insistió sobre este tema y puso en conocimiento del juez de primera instancia su imposibilidad de asumir el costo de las publicaciones de la notificación por aviso de la demandada y solicitó expresamente oficiar a la entidad pública para requerir los canales de notificación de la señora Verónica del Socorro Alcocer García, ante lo cual el tribunal de primera instancia de nuevo, no dictó pronunciamiento alguno y por el contrario, decidió declarar la terminación del proceso por abandono en la providencia apelada. 59.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera que el anterior escrito se presentó por el actor en la secretaría del tribunal el mismo día en que iniciaba y antes de que se cumpliera el término de 20 días previsto para acreditar las publicaciones en comento. En efecto, el referido plazo, empezó a contabilizarse desde el 31 de mayo de 2023 hasta el 5 de junio de 2023, como el mismo tribunal lo manifestó. 60.

En lo que hace a la carga impuesta al demandante de publicar los avisos para surtir la notificación so pena de terminación del proceso, surge como necesario reiterar la posición de esta Corporación en este punto12: «Si bien el Tribunal mediante providencia del 17 de marzo de 2023 resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra el auto del 28 de febrero de 2023, lo cierto es que, en dicho proveído tampoco se pronunció respecto de la solicitud del demandante tendiente a que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores el canal digital de notificaciones del señor ministro Álvaro Leyva Durán. No desconoce la Sala el deber que tenía el actor de aportar el canal digital de notificaciones electrónicas del demandado o de acreditar el envío físico de la demanda con sus anexos ante el desconocimiento del buzón electrónico (razón para haber inadmitido la demanda por ello).

Igualmente, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal por medios electrónicos, la normativa prescribe la posibilidad de llevar a cabo la diligencia mediante aviso en dos periódicos de amplia circulación, carga que igualmente le correspondía acreditar al actor, de conformidad con el literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Con todo, la Sala advierte que el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública y debe primar el acceso a la administración de justicia. Más aún, cuando el usuario elevó una solicitud ante la autoridad judicial, tendiente a que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores para que aportara la dirección electrónica de notificaciones del demandado.

No puede dejarse de lado que, conforme a la Ley 2213 de 2022, parágrafo 3°, artículo 1°, las disposiciones de la referida ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. Luego, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 8 de la referida ley, ante la solicitud del actor de requerir el canal de notificaciones del demandado, la autoridad judicial debió atender la petición del demandante en ese sentido». 61.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, era deber del tribunal considerar las reformas que trajo la Ley 2080 de 2021 y la Ley 2213 de 2022, pues con estas se busca agilizar la actuación judicial con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo que incluye naturalmente las diligencias de notificación. 62. Es así como, según lo dispone el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022, las disposiciones de la referida ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. 12 Ibidem.

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00233-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la Ciudad del Vaticano 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 8 de la referida ley, la autoridad judicial debió atender la solicitud del actor de requerir el canal de notificaciones de la demandada. 63.

En consecuencia, la providencia del 13 de julio de 2023 que dispuso la terminación de proceso por abandono se revocará, para que, en su lugar, el tribunal provea de fondo sobre la solicitud del accionante con miras a lograr la notificación personal de aquel. 2.4 Conclusión 64. Por estas razones, la Sala procederá a revocar la decisión de terminar el proceso por abandono y disponer que el magistrado sustanciador del proceso resuelva de fondo la solicitud del actor en cuanto a oficiar a la Presidencia de la República para que informe sobre los canales de notificación de la demandada del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta oportunidad. 65.

Lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 13 de julio de 2023 que declaró la terminación del proceso por abandono y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que provea resolver de fondo la solicitud presentada por el actor el 31 de mayo de 2023, en la que requiere que se oficie a la parte demandada para que aporte la dirección electrónica de notificaciones, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.