1 Radicación: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Tesis: Incumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, si se pretende usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al trámite ordinario.
ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor William Richard Salinas Zety, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la “prevalencia del derecho sustancial”, al acceso a la administración de justicia, al “respeto a los derechos adquiridos y al principio de la seguridad jurídica”, con la sentencia de 25 de febrero 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001 3333 004 2023 00153 00/01.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: «I. PRETENSIONES: 2 Radicación: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Que se tutelen los derechos y principios invocados por el accionante, los cuales han sido vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila mediante la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025, en la que negó la pretensión relativa al reconocimiento y pago del subsidio familiar dentro de la asignación salarial mensual del actor, con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.
Que, como consecuencia de la protección constitucional solicitada, se declare la nulidad de la sentencia del 25 de febrero de 2025, exclusivamente en cuanto negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos establecidos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma cuya vigencia fue restablecida por efectos de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. 3.
Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila proferir una nueva sentencia, en la que se reconozca que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que consolidó el derecho objetivo al reconocimiento de dicha prestación. »1. 1.2.
Como sustento expuso que mediante el Decreto nro. 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional aplicable a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares; particularmente en el artículo 11 se consagró el subsidio familiar del cual eran beneficiarios quienes acreditaran estar casados o conviviendo en unión marital de hecho vigente, lo cual equivalía a un 4% del sueldo básico más el 100% de la prima de antigüedad.
No obstante, ellos estaban obligados a reportar el cambio del estado civil para el reconocimiento. Expuso que el Decreto nro. 3770 de 2009 derogó la citada norma, eliminando el derecho al subsidio familiar y la necesidad de actualizar su estado civil. Sin embargo, en sentencia del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del citado acto administrativo, lo que generó que reviviera el Decreto nro. 1794 de 2000 y fuese aplicable en situaciones jurídicas no consolidadas.
Informó que, de acuerdo con lo expuesto, el 24 de enero de 2023 solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar, petición que fue resuelta mediante Oficio nro. 202331100636191 del 27 de marzo de 2023, en el cual se negó dicho beneficio. Indicó que contra ese acto interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que, en sentencia del 14 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones ordenando el 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicación: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
No obstante, el Ejercito Nacional radicó apelación contra el fallo, que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Huila el 25 de febrero de 2025, ordenando revocarla. Sostuvo que la decisión desconoció las consideraciones plasmadas en la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, pues negó el reconocimiento del subsidio familiar debido a que el señor William Richard Salinas Zety no reportó oportunamente su cambio de estado civil ante el Ministerio de Defensa, sino que lo efectuó durante la vigencia del Decreto nro. 1161 de 2014.
Sin embargo, para el actor ese argumento es desacertado, debido a que él contrajo matrimonio el 8 de febrero de 2012, momento para el cual el artículo 11 del Decreto nro. 1794 de 2000 ya se encontraba derogado. Manifestó que exigirle el cumplimiento de un requisito que perdió vigencia, era imponerle una carga procesal al accionante irrazonable, puesto que el fallo antes mencionado consideró que el Decreto nro. 3770 de 2009 era discriminatorio y contrario a los principios de protección a la seguridad social, trabajo digno y seguridad jurídica, pues afectaba a los soldados profesionales que habían consolidado su derecho a adquirir el subsidio familiar mediante el cambio de estado civil.
Afirmó que el 8 de febrero de 2012, adquirió el derecho al subsidio de familiar, fecha en la que contrajo matrimonio con la señora Johanna Méndez Trujillo, tal como consta en el registro civil nro. 4638453. Sin embargo, como para ese momento seguía vigente el Decreto nro. 3770 de 2009, el cual no contemplaba esa garantía y tampoco, la obligación de reportar el cambio de estado civil, por lo que no se le podía imponer dicha cargar al mismo.
Resaltó que el fallo acusado negó las pretensiones con fundamento en la falta de cumplimiento del requisito relacionado con el reporte de cambio de estado civil, a pesar de que se encontraba vigente el Decreto nro. 3770 de 2009 y, porque la solicitud del subsidio familiar se radicó bajo el régimen del Decreto nro. 1161 de 2014; por lo que no le era aplicable la decisión del Consejo de Estado.
Manifestó que el Consejo de Estado en sentencia del 16 de junio de 2022, precisó que la obligación contemplada en el artículo 11 del Decreto nro. 1794 de 2000, solo podía 4 Radicación: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser exigida después de que quedara ejecutoriada la sentencia que anuló el Decreto nro. 3770 de 2009.
Señaló que debía aplicársele el Decreto nro. 1794 de 2000 a los soldados profesionales que habían cambiado su estado civil entre el 1 de diciembre de 2003 y el 1 de julio de 2014, más no el Decreto nro. 1161 de 2014, ya que la consolidación del derecho surgió con anterioridad a su expedición. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la tutela a través de auto de 2 de septiembre de 20252 y ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Huila.
Además, vinculó como tercero con interés al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva mediante memorial del 5 de septiembre de 2025, remitió el expediente digital del proceso con radicado nro. 41001 33 33 004 2023 00153 00/01. 2.3. El Ministerio de Defensa Nacional en escrito del 5 de septiembre de 2025, indicó que el actor le solicitó a esa institución el reconocimiento del subsidio familiar hasta que entró en vigor el Decreto nro. 1161 de 2014.
Por lo que el Ejército Nacional lo reconoció en los términos y porcentajes allí previstos, con novedad fiscal desde el 18 de julio de 2014. Aseguró que el Tribunal no había desconocido los efectos de la nulidad del Decreto nro. 3770 de 2009, sino todo lo contrario, los analizó y concluyó que dado a que la norma aplicable era el Decreto nro. 1794 de 2000, se debía cumplir con el requisito allí previsto.
Mencionó que el subsidio familiar no se adquiría con el solo hecho de contraer matrimonio, sino que se encontraba condicionado al actuar del interesado, como era 2 Visible índice 4 del expediente 11001 03 15 000 2025 05432 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai 5 Radicación: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reportarle a la entidad el cambio de estado civil; lo cual sucedió hasta el año 2014, cuando la norma aplicable ya era el Decreto nro. 1161 de 2014.
Señaló que el actor pretende, mediante la solicitud de amparo, que el Juez Constitucional sustituya el criterio del Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que la inconformidad no radica en la vulneración de un derecho fundamental, sino en una discrepancia respecto del momento y las condiciones en que se consolidó el subsidio familiar.
Por lo tanto, resulta evidente que lo que busca es convertir el presente proceso en una tercera instancia destinada a invalidar una decisión judicial. 2.4. Tribunal Administrativo del Huila, mediante memorial del 5 de septiembre de 2025, explicó que en el fallo acusado se analizó el marco normativo aplicable a los soldados profesionales que adquirieron el derecho a percibir el subsidio familiar antes del 1 de julio de 2014, esto es el artículo 11 del Decreto nro. 1794 de 2000, y que, para quienes lo obtuvieron con posterioridad a esa fecha, resultaba aplicable el Decreto nro. 1161 de 2014.
Manifestó que al demandante no le resultaba aplicable el reajuste previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que, si bien contrajo nupcias durante la vigencia de dicha norma, no informó oportunamente al Ejército Nacional su cambio de estado civil. Sostuvo que no vulneraron los derechos invocados, ya que la providencia cuestionada no era arbitraria ni carecía de motivación. III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de septiembre de 2025, resolvió negar el amparo solicitado por el señor William Richard Salinas Zety en contra del Tribunal Administrativo del Huila, bajo las siguientes consideraciones: Indicó que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia contra providencia judicial, debido a que el asunto se enmarcaba en un aspecto de relevancia constitucional, pues se centra en determinar si se vulneraron derechos 6 Radicación: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales con la decisión controvertida; fue radicada en tiempo, pues el fallo acusado quedó ejecutoriado el 12 de marzo de 2025 y la petición de amparo se radicó el 1 de septiembre del mismo año. Asimismo, se agotaron los mecanismos judiciales con los que contaba, se especificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos transgredidos y no va dirigida contra una sentencia de tutela.
Aseguró que la demandada no interpretó el ordenamiento jurídico de forma arbitraria o irracional, pues fundamentó su decisión en el examen de las normas que rigen el subsidio familiar de los soldados profesionales y en el incumplimiento del requisito previsto en el Decreto nro. 1794 de 2000, ya que el señor Salinas Zety no reportó al Ejército Nacional el cambio de estado civil oportunamente.
Manifestó que la inconformidad del actor obedecía al desacuerdo que tenía con la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo del Huila respecto del régimen aplicable al subsidio familiar. Sin embargo, ello no justifica que se deba amparar, más cuando la decisión cuestionada se fundamentó en las disposiciones aplicables, pruebas y los principios de autonomía e independencia judicial.
Advirtió que no se desconocieron los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto nro. 3770 de 2009, debido a que el fallo acusado analizó esa declaratoria y tuvo en cuenta la reviviscencia del artículo 11 del Decreto nro. 1794 de 2000. lV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión anterior, bajo las consideraciones que se sintetizan enseguida: Reiteró lo expuesto en el escrito de demanda, resaltando que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto sustantivo al manifestar que el señor William Richard Salinas Zety no cumplió con el deber contenido en el artículo 11 del Decreto nro. 1794 de 2000. 7 Radicación: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la citada disposición fue derogada por el Decreto nro. 3770 de 2009, por lo que desapareció el derecho al subsidio familiar y la obligación de informar el cambio de estado civil.
Precisó que se desconoció la sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto nro. 3770 de 2009 con efectos ex tunc, lo que generó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto nro. 1794 de 2000. Por lo tanto, era bajo esa regulación que se le debía reconocer su derecho a adquirir el subsidio, pues contrajo matrimonio el 8 de febrero de 2012, es decir, en esa fecha cambió su estado civil.
Manifestó que la decisión adoptada en el proceso ordinario resultada desproporcionada, debido a que se le estaba exigiendo cumplir una obligación que se encontraba derogada y que, por lo tanto, no generaría ningún efecto para la fecha de consolidación del derecho. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20213, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Hechos relevantes 5.2.1. El señor William Richard Salinas Zety ostenta la calidad de soldado profesional en el Ejército Nacional. 3«Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.». 8 Radicación: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2.
El 24 de enero de 2023 le solicitó a la citada entidad el reconocimiento del subsidio familiar. Sin embargo, mediante Oficio nro. 202331100636191 del 27 de marzo de 2023, le fue negado. 5.2.3. Inconforme con esa decisión, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que, en sentencia del 14 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones ordenando el reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 5.2.4.
Frente a lo resuelto, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. 5.2.5. El Tribunal Administrativo del Huila, en segunda instancia, ordenó revocar el fallo y, en consecuencia, negar las pretensiones. 5.3. Análisis de la Sala De manera previa a resolver la controversia, la Sala considera necesario efectuar un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular respecto del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.3.1.
De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Del requisito general de la relevancia constitucional En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra 9 Radicación: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».
Asimismo, la mencionada sentencia precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra». A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20225, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es «el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico». 4 M.P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Radicación: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.
Caso concreto Bajo estos parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará el reclamo traído ante el juez de tutela a la luz de los criterios que hacen parte del requisito general de la relevancia constitucional para determinar si, en el presente caso se acredita el requisito. Para ello, debe tenerse en cuenta que el demandante invocó como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la “prevalencia del derecho sustancial”, al acceso a la administración de justicia, al “respeto a los derechos adquiridos y al principio de la seguridad jurídica”, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 25 de febrero 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001 3333 004 2023 00153 01. 5.4.1.
De la discusión de asuntos de mera legalidad y de carácter económico. Sobre el particular, de la revisión de la demanda y del escrito de impugnación lo que se advierte es que el actor no propuso un debate sobre asuntos constitucionales, sino que el reparo que motivó la presentación de la solicitud de amparo es una discusión meramente legal y económica.
En efecto, de la lectura del libelo introductorio lo que se extrae es que el accionante busca es que a través del Juez Constitucional la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo nuevamente estudie las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia, se le reconozca el subsidio familiar bajo los parámetros previstos en el artículo 11 del Decreto nro. 1794 de 2000. 5.4.2.
Del uso de la acción de tutela como una instancia adicional dentro del trámite ordinario 5.4.2.1. En este caso, la Sala advierte que la inconformidad planteada en la tutela y la impugnación gira en torno al análisis que efectuó el Tribunal Administrativo del Huila, respecto del régimen aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar para soldados profesionales que integran el Ejército Nacional, pues para el actor ese derecho le debió ser reconocido conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto nro. 1794 de 2000, teniendo en cuenta que el Consejo de 11 Radicación: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto nro. 3770 de 2009 con efectos ex tunc y el contrajo matrimonio hasta el 8 de febrero de 2012.
Adicionalmente, no se le debía exigir el requisito de informar al Ministerio de Defensa sobre su cambió de estado civil, ya que dicha obligación no estaba vigente para el momento en el que se consolidó el derecho. De hecho, resulta suficiente traer a colación lo señalado en el escrito de demanda del proceso ordinario, en el que se evidencia que el actor formuló los mismos argumentos que pretende hacer valer ante el Juez Constitucional; veamos: «6.
Al declararse la nulidad del decreto 3770 del 2009 y dados los efectos ex tunc de la nulidad, operó la reviviscencia del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, la cual es la llamada a regular las situaciones que se vieron afectadas con la expedición del decreto 3770 del 2009. 7. Como el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 recobró su vigencia a partir de la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, resulta claro que se debe pagar el Subsidio Familiar en los términos establecidos en el Decreto 1794 de 2000. 8.
Por todas las razones expuestas, y tomando en consideración las pruebas aportadas dentro de esta demanda es claro que al demandante le son aplicables los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009 y por lo tanto se debe reconocer el subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde el preciso momento en que consolidó el derecho a que se reconociera subsidio familiar. 9.
Del anterior reconocimiento no se puede aplicar término prescriptivo alguno pues resulta claro que fue la sentencia proferida el 8 de junio del 2017 por el Consejo de Estado, la que le dio la certeza de reclamar al demandante, al igual que todos los soldados profesionales, el derecho a solicitar el reconocimiento del subsidio familiar. 10.
Frente al argumento expuesto en el acto administrativo demandado relativo a que existe una situación jurídica consolidada puesto que el subsidio familiar fue reconocido al actor con fundamento en el decreto 1161 del 2014, me permito indicar que, la misma sentencia de Nulidad, aclaró lo que se debe entender por situación jurídicamente consolidada, lo cual se aleja del sentido que la entidad demandada pretende dar a este concepto.
La nulidad declarada por el Consejo de Estado y sus consecuentes efectos ex tunc resultan ser aplicables sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, para lo cual la misma Corporación dentro de las consideraciones del fallo del 8 de junio del 2017 y la providencia que negó las solicitudes de aclaración y adición de fecha 8 de septiembre de 2017, sostuvo que dicha declaratoria de nulidad dados sus efectos ex tunc opera sobre todas aquellas situaciones que al momento de expedición del decreto declarado nulo eran debatidas tanto en sede administrativa como en instancias judiciales, pero también y denota mayor relevancia, sobre las situaciones que era susceptible de ser debatidas en las mismas instancias: (…) 12 Radicación: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior conlleva a concluir que se está de cara a una situación jurídica no definida o consolidada, al tener el carácter de ser susceptible de debate en sede administrativa o en sede judicial, al existir negativa por parte de la demandada de efectuar el reconocimiento del subsidio familiar conforme lo dispone el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
Se considera que existe una indebida interpretación por parte de la entidad demandada frente al concepto de situación jurídica consolidada, argumento central para negar el derecho en sede administrativa, pues asume la entidad que solo por el hecho que al demandante se le reconoció subsidio familiar según las disposiciones del decreto 1161 del 2014 se configuró una situación jurídica consolidada.»6 Asimismo, se pone de presente que en la sentencia enjuiciada, la entidad acusada ya se pronunció sobre el debate que ahora ocupa la atención de la Sala; veamos: «A través de la sentencia del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado declaró la nulidad del referido Decreto, con efectos ex tunc.
De suerte que el subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia, y desde luego, el porcentaje de liquidación allí previsto. (…) Al respecto, es del caso precisar que: a. Descendiendo al sub examine, está probado que el actor funge como soldado profesional desde el 31 de octubre de 2006, y de acuerdo con el comprobante de nómina correspondiente al año 2022, se colige que percibe el subsidio familiar en un porcentaje del 25% de la asignación básica.
También lo está, que el 8 de febrero de 2012 contrajo matrimonio civil con la señora Johanna Méndez Trujillo; sin que obre prueba de que esa circunstancia fue reportada en dicha época al Ejército Nacional. Finalmente, se acreditó que el 24 de enero de 2023 le solicitó a la demandada la reliquidación del subsidio familiar a partir de la fecha de ingresó al Ejército Nacional.
Petición reiterada el 9 de marzo siguiente y que se denegó a través del oficio 2023311000636191 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 27 de marzo de 2023. b.- De acuerdo con el precedente jurisprudencial, a los soldados profesionales que adquirieron el derecho a percibir el subsidio familiar antes del 1° de julio de 2014, se les debe aplicar el monto establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A contario sensu, si el derecho se causó después del 1° de julio de 2014, se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014. Al abordar múltiples asuntos similares, esta Corporación sostuvo lo siguiente: “…Teniendo en cuenta lo anterior y lo expuesto en el acápite precedente, para el Tribunal es claro que al actor no le asiste el derecho a que el subsidio familiar le sea reajustado para ser reconocido y pagado conforme a los lineamientos del Decreto 1794 de 2000, pues si bien contrajo nupcias en 6 Visible a índice 8 ibidem. 13 Radicación: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia de dicha norma, no encuentra la Corporación que al plenario se haya arrimado prueba que indique que antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014 (24 de junio), el actor comunicó a la entidad demandada el cambio en su estado civil tal y como lo afirmó el a quo.
Es que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 impone al soldado profesional el deber de comunicar a la entidad castrense el cambio de su estado civil, ya sea porque contrajo matrimonio o bien porque conformó una unión marital de hecho, lo que no se aprecia en el presente asunto, luego desde ese punto de vista no se acogen los argumentos de la alzada, pues de acuerdo a las probanzas allegadas, la demandada vino a conocer de la existencia de su matrimonio y de sus hijos en el año 2014, cuando el mismo solicitó el pago del subsidio antes referido, de ahí que le fuera reconocido a partir de esa anualidad en las condiciones del Decreto 1161 de 2014, pues ya no estaba vigente el Decreto 1794 de 2000.
En sentir del Tribunal, el simple hecho de que el actor contrajera nupcias no significaba per se el nacimiento del derecho, pues el mismo estaba sujeto a que su beneficiario o destinatario comunicara a su empleador tal evento, lo que no ocurrió en el presente caso y al haberlo hecho cuando ya estaba vigente otra norma, es decir, el Decreto 1161 de 2014, dicha normativa le era aplicable en su integridad y bajo las condiciones allí reguladas le fue reconocido el subsidio…”.
Tomando como marco de reflexión el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala considera que al demandante no le asiste derecho a que el subsidio familiar se reajuste retroactivamente en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; porque aunque contrajo nupcias en vigencia del Decreto 1794 de 2000, no existe prueba de que esa circunstancia fuera informada oportunamente al Ejército Nacional (requisito sine que non para su reconocimiento).»7 Así las cosas, es claro que lo que se busca con el presente proceso es reabrir el debate que ya fue estudiado por el juez natural, pues el accionante considera que este resolvió sin tener en cuenta el mencionado fallo de la Alta Corte y no se analizó correctamente cual era la norma aplicable en el proceso ordinario.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentran acreditados en este caso los elementos de la relevancia constitucional, en lo relativo al segundo y tercer criterio señalados en relación con los derechos fundamentales invocados. Siendo así, la Sala revocará el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2025, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y en su lugar declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. 7 Visible a índice 2 ibidem. 14 Radicación: 11001 03 15 000 2025 05432 01 Accionante: William Richard Salinas Zety Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.