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11001031500020210262100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-05-18

Radicación interna: 4018 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jorge Armando Chaves Marcillo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001031500020210262100 Demandante: Jorge Armando Chaves Marcillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 110010315000-2021-02621-00 (AP) Demandante: Jorge Armando Chaves Marcillo Demandado: Presidencia de la República, Alcaldía de Bogotá, Santiago de Cali, Distrito Especial de Barranquilla Medellín, Confederación Sudamericana de Futbol Conmebol, la Federación Colombiana de Futbol.

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA. I.

ANTECEDENTES I.1 LA DEMANDA Jorge Armando Chaves Marcillo, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Pasto - Nariño, promovió acción popular1 con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la salud pública, seguridad y moralidad públicas, presuntamente vulnerados. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se tutelen los derechos colectivos a la seguridad, salubridad y moralidad públicas, que están siendo amenazados por del señor Presidente de Colombia, la ciudad de Bogotá D.C, el Distrito especial de Barranquilla, el municipio de Cali, el municipio de Medellín, la Confederación Sudamericana de Fútbol CONMEBOL y la Federación Colombiana de Fútbol, con la organización y realización del evento deportivo denominado COPA AMÉRICA 2021 a desarrollarse en el territorio nacional.

SEGUNDA. Se ordene al señor Presidente de Colombia, a la ciudad de Bogotá D.C, al Distrito especial de Barranquilla, al municipio de Cali, al municipio de Medellín, a la Confederación Sudamericana de Fútbol CONMEBOL y a la Federación Colombiana de Fútbol, para que cancelen o aplacen el evento deportivo denominado COPA AMÉRICA 2021 a desarrollarse en el territorio nacional, hasta tanto se supere la emergencia sanitaria derivada 1 artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998.

Radicado: 11001031500020210262100 Demandante: Jorge Armando Chaves Marcillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Pandemia del Covid 19 y la emergencia social y de orden publica generada por la protesta social.

TERCERO. Se condene en costas a los accionados. » II. CONSIDERACIONES Al entrar a estudiar la admisión de la acción popular presentada ante el Consejo de Estado, se advierte que este cuerpo colegiado no es competente para conocer en primera instancia del medio de control formulado, por las razones que se pasan a exponer. La Ley 472 de 19982, en sus artículos 15 y 163, establece los presupuestos relacionados con la jurisdicción y competencia para el trámite de las acciones populares.

Por su parte, el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 atribuye en primera instancia la competencia a los Tribunales Administrativos las acciones populares promovidas para la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Ahora bien, frente a la competencia del Consejo de Estado para conocer este asunto, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 19985, el artículo 150 del CPACA6, y el artículo 13 del 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Artículo 15.

Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil. Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

PARÁGRAFO. - Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el consejo de Estado […]”. 4 ARTÍCULO 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. 6 ARTÍCULO 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

(Inciso 1, modificado por el Art. 26 de la Ley 2080 de 2021) Radicado: 11001031500020210262100 Demandante: Jorge Armando Chaves Marcillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado7, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares.

Así mismo, el legislador determinó un factor subjetivo acorde a la calidad de los demandados para el conocimiento del medio del control de protección de los derechos, con miras a determinar a quién le corresponde el conocimiento del asunto al momento de la presentación de la demanda. En este caso, la acción popular de la referencia se instaura contra autoridades de diferente nivel, incluyendo una autoridad del orden nacional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 artículo 152 del CPACA, le corresponde conocer en primera instancia a los Tribunales Administrativos.

Frente al factor territorial, se tiene que el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 19988 dispone que es competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio del demandado, lo que habilita al accionante a escoger entre estos fueros concurrentes; así mismo precisa que, cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

Ahora bien, indica el actor en su demanda que el evento deportivo denominado Copa América 2021 tendría lugar en las ciudades de Bogotá, Cali, Barranquilla y Medellín, por lo que, acorde con lo señalado en la norma arriba descrita y dado que el demandado presentó su demanda en Bogotá, a pesar de que su domicilio es la ciudad de Pasto, el competente para conocer de la actual demanda es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sede en Bogotá. Se observa entonces que, en atención a los factores funcional y territorial, el competente para conocer de la acción popular de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 16, y en el inciso segundo del artículo 16 de 7 ARTÍCULO

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Las controversias en materia ambiental. 5.

El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. (..) 8 ARTÍCULO 16.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.

En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

(subraya propia). (…) Radicado: 11001031500020210262100 Demandante: Jorge Armando Chaves Marcillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Ley 472 de 1998. Por ello, acorde con lo señalado en el artículo 168 del CPACA9, se ordena a la Secretaría General enviar el expediente a dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 9 ARTÍCULO 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.