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27001233300020250009701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-27

Radicación interna: 10705 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Incinerados Del Huila Sas Esp·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Quibdo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: INCINERADOS DEL HUILA S.A.S E.S.P. Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra autoridad administrativa y judicial.

Falta de cumplimiento de actuaciones en un proceso ejecutivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la empresa Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P., quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de septiembre de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicitamos como parte más débil de la relación judicial, se nos tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO en conexidad con el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como ha quedado expuesto en líneas anteriores”. 2.

Hechos La parte demandante señaló la Unión Temporal Gobernación del Chocó 2020 (conformada por la sociedad Incinerados del Huila S.A.S. E.S P y la empresa Ecoservices Company S.A.S E.S.P), suscribió contrato de prestación de servicios de aseo, limpieza y cafetería no. GDCH 07-08-20-001 de 27 de octubre de 2020 con el departamento del Chocó por un valor de $221.082.450, el cual tenía como objeto contractual “Prestar los servicios de aseo, limpieza y cafetería a las instalaciones de las diferentes sedes de la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, en la ciudad de Quibdó”.

Manifestó que la cláusula segunda del contrato estableció como plazo para la ejecución de las actividades objeto del contrato 2 meses y 2 días contados a partir del acta de inicio sin exceder del 31 de diciembre de 2020, de conformidad con el principio de anualidad presupuestal del estatuto orgánico del presupuesto. Y refirió Radicación: 27001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que la unión temporal se encuentra representada legalmente por Gina Paola Leguizamo Ramírez según acta de conformación de 23 de septiembre de 2020.

Agregó que el 1° de julio de 2022, la unión temporal presentó demanda ejecutiva contra el departamento del Chocó, en la cual se solicitó el pago de la suma de $221.082.450 más los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago “(Dinero que se debe en relación a la ejecución del contrato de prestación de servicios de aseo, limpieza y cafetería No. GDCH 07-08-20-001 del 27 de octubre de 2020)”.

Refirió que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó1, y señaló que el 4 de octubre de 2022 radicaron memorial en el que solicitaron impulso procesal, comoquiera que hasta ese momento no se había pronunciado acerca de la demanda, a lo que agregó que el 21 de noviembre de esa anualidad se libró mandamiento de pago.

Sostuvo que una vez surtida la notificación del mandamiento del pago, detectaron errores de transcripción en las fechas de vencimiento de las facturas FECH-1 y FECH-2, por lo que solicitó su corrección mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2022. Asimismo, indicó que el 6 del mismo mes y año, el departamento del Chocó a través de apoderada judicial manifestó no tener oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que se ajustaban a lo pactado en el contrato de prestación de servicios.

Sostuvo que a pesar de que la administración departamental se allanó a las pretensiones de la demanda, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó mediante providencia de 21 de marzo de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó medidas cautelares, “esto es después de un año y tres meses después de la aceptación de las pretensiones por parte de la parte demandada”.

Posteriormente, indicó que mediante decisión de 22 de marzo de 2024, el Juzgado accionado resolvió: “PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee la entidad ejecutada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, NIT. 800.093.816-3 hasta la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($400.000.000), en la entidad financiera del Banco Bogotá, Banco BBVA, Banco Davivienda, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Bancolombia, Banco Colpatria, Banco Pichincha, Banco de Occidente, Banco Caja Social, Banco Mundo Mujer.

Lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP.

SEGUNDO: Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a disposición los dineros advertidos, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la señora GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMIREZ, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 26.424.702, (poder obrante en expediente digital), todo lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP.

TERCERO: Cumplida la orden, el Destinatario de la misma, deberá comunicarlo a este Despacho de manera inmediata.

CUARTO: Para los mismos efectos, se oficiará al Tesorero - Pagador de la (s) entidad (es) ejecutada (s) y/o al funcionario de mayor jerarquía, que dentro de esa institución haga sus veces, para que aplique esta orden de embargo. La carga de notificar esta providencia se le impone al apoderado de la entidad ejecutada, quien deberá enviar constancia de ello al expediente, dentro de un (01) día siguiente a su notificación. 1 Radicado no. 27001-33-33-001-2022-00438-00.

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, la entidad condenada, dentro del mismo término de 3 días siguientes a la comunicación de esta providencia, garantizando los principios de lealtad procesal y los derechos de los accionantes, deberán suministrar de manera inmediata a este Despacho, el número de la cuenta y la entidad financiera en la que maneja los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer está la medida cautelar, tal como lo advirtió en un caso similar al subjudice el Consejo de Estado”.

Precisó que el 1° de abril de 2024, presentaron la liquidación del crédito por valor de $469.150.852,78, frente a la cual el departamento del Chocó se opuso mediante memorial presentado el 3 de mayo del mismo año. Posteriormente, agregó que el Juzgado mediante proveído de 20 de septiembre de la misma anualidad, fijó el valor de la obligación en $424.287.388,94.

Refirió que estando la liquidación en firme radicó varios memoriales los días 25 de septiembre, 24 de octubre, 1° de noviembre de 2024, 17 de marzo, 22 de abril, 6 y 19 de mayo y 12 de junio de 2025, en los cuales solicitaba al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó que ordenara a la entidad ejecutada y a las entidades financieras el cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en la providencia de 21 y 22 de marzo de 2024, y que se aplicaran los recursos obtenidos mediante las medidas cautelares al pago de la deuda, sus intereses y las costas del proceso.

Relató que el 15 de noviembre de 2024 presentaron solicitud de pago a la entidad pública en virtud de lo ordenado en el auto de 21 de marzo de 2024 y que se consignaran los dineros adeudados a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, sin embargo, aclaró que dicha solicitud fue desatendida por el departamento del Chocó. Finalmente, concluyó que el departamento del Chocó no ha cumplido con la entrega de la información financiera requerida por el despacho judicial, y el juzgado tampoco ha emitido las órdenes correspondientes para exigir dicho cumplimiento. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora refirió que el plazo razonable en la afectación ocasionada por la duración del procedimiento es violatorio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que “el paso del tiempo en este asunto sin solución de continuidad hace que todos los días la situación económica de la empresa que represento sea más gravosa por el incumplimiento forzado del pago por parte de la entidad territorial”.

Sostuvo que “el Juzgado ha sido laxo ante las omisiones ya mencionadas, debido a que tiene las herramientas necesarias para hacer cumplir al interior del proceso sus propias órdenes, desatenciones que han generado la vulneración grave y reiterada de mi derecho fundamental al debido proceso y por ende negándoseme el acceso a la administración de justicia de manera eficaz y pronta, ya que se han abstenido de ordenarle al tesorero pagador del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ acatar las ordenes contenidas en los autos que ordenaron seguir adelante con la ejecución del crédito (Sentencia) y de las medidas cautelares, a pesar de los múltiples memoriales allegados al despacho en donde se solicitó dar continuidad a las consecuencias procesales que debe asumir la parte demandada”.

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia T-668 de 1996 reiteró las reglas jurisprudenciales respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En concreto, resaltó que era procedente frente a la dilación injustificada de términos y cuando la decisión puede causar un perjuicio irremediable. Asimismo, indicó que la sentencia SU-394 de 2016 analizó el requisito de subsidiariedad en los casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, en los cuales la Corte Constitucional afirmó que ante esa situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente en un escenario de indefensión. Por último, concluyó que “en igual sentido aplica la protección constitucional, a pesar de que el escenario de debate jurídico pueda ser el mismo proceso ejecutivo contractual, está probado que este no es eficaz o idóneo, pues el juez a pesar que ordenó al tesorero pagador informará al despacho las instituciones financieras y las cuentas del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ (Correspondientes al pago de sentencias y conciliaciones y/o de libre asignación) para evitar sean ilusorias las medidas cautelares y el aumento del perjuicio económico a la entidad estatal, el proceso no ha sido prenda de garantía para que se tomen las medidas del caso y remediar el asunto”. 4.

Oposición 4.1. Respuesta de la sociedad comercial Ecoservices Company S.A.S. E.S.P. El gerente y representante legal de la sociedad rindió informe en el que solicitó que se amparen los derechos fundamentales alegados por la parte actora “para que las medidas decretadas por el JUZGADO PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, no sean ilusorias y se obligue a la TESORERA PAGADORA al suministro de la información que el despacho necesita para decretar los embargos de los saldos bancarios de la entidad pública deudora y/o el juzgado haga cumplir sus órdenes ya que cuenta con los mecanismos legales para hacerlo”.

Sostuvo que los hechos narrados en el escrito de tutela correspondían a la realidad procesal ocurrida al interior del proceso ejecutivo, pues la sociedad hace parte de la Unión Temporal Gobernación del Chocó 2020. Y en ese sentido, manifestó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó profirió el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito “estando pendiente la materialización de las medidas cautelares de embargos y secuestro de saldos bancarios en instituciones financieras, tal como se ordenaré mediante auto de fecha 22 de marzo de 2024”.

Y concluyó que dicha orden ni ha sido cumplida por la tesorería del departamento del Chocó a pesar de estar debidamente notificada, y señaló que el juzgado tampoco ha obligado a la entidad territorial a cumplir. 4.2. Respuesta del departamento del Chocó El asesor jurídico de la Gobernación rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen mecanismos ordinarios eficaces.

Al respecto, precisó que la parte accionante cuenta con un proceso ejecutivo contractual que está en curso, dentro del cual puede ejercer los medios procesales previstos por la ley, tales como el impulso procesal, el incidente de desacato o de cumplimiento, e Radicación: 27001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incluso la compulsa de copias para control disciplinario.

Por lo tanto, no se puede pretender utilizar la acción constitucional como un mecanismo alterno o paralelo al proceso ejecutivo activo. Adicionalmente, sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la supuesta vulneración alegada corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por lo tanto, la Gobernación del Chocó carece de competencia para impartir órdenes procesales.

Finalmente, concluyó que en el curso del proceso ejecutivo, la gobernación se allanó a las pretensiones de la demanda y reconoció la obligación, por lo tanto, se demostró “la buena fe procesal y voluntad de cumplimiento”. 4.3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 5.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo deprecado por Incinerados del Huila S.A.S ESP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes por el medio más expedito de esta decisión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La notificación a la entidad accionada se hará con entrega de una copia de esta providencia.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, al día siguiente ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si esta providencia fuere excluida de revisión, conclúyase el proceso, archívese el expediente, y cancélese su radicación”. El juzgador de primera instancia indicó que al analizar el proceso ejecutivo no. 27001-33-33-001-2022-00438-00, se observó que Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó mediante auto de 21 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago, y surtidos los trámites legales correspondientes el 21 de marzo de 2024 profirió auto interlocutorio mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante.

Y agregó que posteriormente, a través de proveído de 20 de septiembre de 2024 el juzgado aprobó la liquidación de crédito ordenada en la providencia de 22 de marzo de 2024. En ese orden de ideas, señaló que de conformidad con las pruebas aportadas, la Sala advertía que el despacho judicial accionado ha dado cumplimiento al trámite procesal correspondiente y manifestó que “si bien en algunos momentos esas actuaciones no se dieron con la celeridad que esperaba el hoy accionante, no es menos cierto que con la presentación oportuna de requerimientos se logró dicho cometido, verbi gratia el auto que libra mandamiento de pago”.

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para terminar, refirió que no se advirtieron situaciones vulneradoras al debido proceso y acceso a la administración de justicia que justifiquen el actuar del juez constitucional, toda vez que lo que se encuentra pendiente es obtener el pago efectivo de las sumas reclamadas y no en la corrección de situaciones anómalas al interior del proceso, situación que excede el ámbito de la protección de la acción de tutela.

Por lo tanto, afirmó que el amparo constitucional resultaba improcedente por desatender el requisito de subsidiariedad. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad comercial Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P. impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la decisión de primera instancia constituyó una “vía de hecho”, toda vez que en el trámite de la acción de tutela se lograba identificar y probar que el problema jurídico por omisión del Juzgado y del departamento del Chocó no ha sido posible resolverlo de manera eficaz y pronta.

Manifestó que “las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo como: MANDAMIENTO DE PAGO, DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES, Y AUTO DE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DEL CRÉDITO, están conforme a derecho al igual que la aprobación de la liquidación del crédito por $424.287.388,94 (con corte al 31 de julio de 2025). Es decir, nosotros no atacamos la legalidad de dichas providencias judiciales sino discutimos la omisión en la toma de decisiones por parte del despacho del señor juez y el NO cumplimiento de la tesorera o pagador del Departamento del Chocó (que incurre en el tipo penal de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, artículo 454 del Código Penal) a las órdenes impartidas por un juez de la república, ya que se trata del cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada”.

Finalmente, afirmó que al existir de manera sistemática la vulneración de los derechos fundamentales alegados y las garantías de los accionantes la cuales no son posibles de solucionar sino a través de la acción de tutela, comoquiera que se dan todos los presupuestos para la prosperidad de la misma, máxime cuando los accionados guardaron silencio “bajo su trámite sin que el juez a quo aplicar a favor del amparo constitucional la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, acceder a la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la omisión en las actuaciones judiciales necesarias para ejecutar la Radicación: 27001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 medida cautelar decretada en el auto de 22 de marzo de 2024, así como la falta de respuesta a las solicitudes presentadas entre el 24 de octubre de 2024 y el 12 de junio de 2025 en el marco del proceso ejecutivo no. 27001-33-33-001-2022-00438- 00. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto La sociedad Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P2., quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la omisión en las actuaciones judiciales necesarias para ejecutar la medida cautelar decretada en el auto de 22 de marzo de 2024, así como la falta de respuesta a las solicitudes presentadas entre el 24 de octubre de 2024 y el 12 de junio de 2025 en el marco del proceso ejecutivo no. 27001-33-33-001-2022-00438-00.

El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Y sostuvo que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se evidenciaba que el despacho judicial accionado había cumplido con el trámite procesal correspondiente.

Asimismo, precisó que, aunque en ciertos momentos las actuaciones no se desarrollaron con la celeridad que la sociedad accionante esperaba, lo cierto era que, mediante la oportuna presentación de los requerimientos, se logró el avance del proceso, como ocurrió, por ejemplo, con el auto que ordenó librar mandamiento de pago. 2 La Sala precisa que Incinerados del Huila S.A.S E.S.P hace parte integral de la Unión Temporal Gobernación del Chocó 2020, entidad de carácter privado contratista del departamento del Choco.

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La parte accionante en el escrito de impugnación reiteró los argumentos de la demanda de tutela e insistió en la omisión del juzgado accionado y del departamento del Chocó en cumplir con la providencia que ordenó seguir con la ejecución y decretó las medidas cautelares.

Asimismo, advirtió que el proceso ejecutivo no se ha resuelto de manera eficaz y pronta. La Sala advierte que revocará la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones como pasa a explicarse: En ese escenario y conforme a la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que en el proceso ejecutivo radicado n.º 27001-33-33-001-2022-00438-00, se han proferido las siguientes actuaciones relevantes: FECHA ACTUACIÓN 1°de julio de 2022 La Unión Temporal Gobernación del Chocó 2020 presentó demanda ejecutiva contra el departamento del Chocó, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “1.

Por la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOSO 00/100 MCTE ($7.131.692.00) por concepto de capital, con fecha de vencimiento diciembre 09 de 2020, correspondiente al título valor factura de venta electrónica FECH-1, por concepto de prestación de servicios de aseo, limpieza y cafetería a la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, para el mes de OCTUBRE del año 2020, como consecuencia de la ejecución del contrato de Prestación de servicios de Aseo Limpieza y Cafetería No. GDCH 07-08-001 DEL 27 de octubre de 2020. 2.

Por la suma de dinero de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETETNTA Y NUEVE PESOS 00/100 MCTE ($106.975.379,00) por concepto de capital, con fecha de vencimiento diciembre de 2021 de 2020, correspondiente al título valor factura de venta de aseo, limpieza y cafetería a la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ para el mes de NOVIEMBRE del año 2020, como consecuencia de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios de Aseo, Limpieza y Cafetería No. GDCH 07-0820-001 del 27 de octubre de 2020. 3.

Por la suma de dinero de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVES PESOS 00/100 M/CTE ($106.975.379,00) por concepto de capital, con fecha de vencimiento enero 11 de 2021, por concepto de capital, con fecha de vencimiento enero 11 de 2021, correspondiente al título valor factura de venta electrónica FECH-3, por concepto de prestación de servicios de aseo, limpieza y cafetería a la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ para el mes de DICIEMBRE del año 2020, como consecuencia de la ejecución del contrato de Prestación de Servicios de Aseo, Limpieza y Cafetería No. GDCH 07- 08-20-001 del 27 de octubre de 2020. 4.

Por la suma de dinero correspondiente a los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del título valor factura cambiaria electrónica No. FECH-1 por valor de $7.131.692,00 venció21-12-2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio. 5. Por las sumas de dinero correspondiente a los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del título valor factura cambiaria electrónica FECH-2 por valor de $ 106.975.379,00, venció 21-12-2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio. 6.

Por las sumas de dinero correspondiente a los interese moratorios causados a partir del vencimiento del título valor factura cambiaria electrónica FECH-3 por valor de $106.975.379,00, venció 11-01-2021. De conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio. 7. Por las costas del proceso, conforme lo disponga la sentencia”. 21 de noviembre de 2022 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó mediante auto de 21 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago en favor de la Unión Temporal Gobernación del Chocó y, en consecuencia, determinó que la Gobernación del Chocó debía reconocer y pagar a la sociedad las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios no. GDH 07-08-20-001 del 27 de octubre de 2020, por la suma de $221.082.459.

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 6 de diciembre de 2022 El departamento del Chocó presentó escrito de contestación. 21 de marzo de 2024 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó mediante providencia de 21 de marzo de 2024 resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, y ordenó que se practicara la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso (CGP). 22 de marzo de 2024 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó mediante proveído de 22 de marzo de 2024, notificado en la misma fecha, resolvió: “PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee la entidad ejecutada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, NIT. 800.093.816-3 hasta la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($400.000.000), en la entidad financiera del Banco Bogotá, Banco BBVA, Banco Davivienda, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Bancolombia, Banco Colpatria, Banco Pichincha, Banco de Occidente, Banco Caja Social, Banco Mundo Mujer.

Lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP.

SEGUNDO: Las entidades destinatarias de esta orden, deberán retener y poner a disposición los dineros advertidos, los cuales deberán ser depositados a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la señora GINA PAOLA LEGUIZAMO RAMIREZ, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 26.424.702, (poder obrante en expediente digital), todo lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación por Secretaria de esta providencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 593 del CGP.

TERCERO: Cumplida la orden, el Destinatario de la misma, deberá comunicarlo a este Despacho de manera inmediata.

CUARTO: Para los mismos efectos, se oficiará al Tesorero - Pagador de la (s) entidad (es) ejecutada (s) y/o al funcionario de mayor jerarquía, que dentro de esa institución haga sus veces, para que aplique esta orden de embargo. La carga de notificar esta providencia se le impone al apoderado de la entidad ejecutada, quien deberá enviar constancia de ello al expediente, dentro de un (01) día siguiente a su notificación. Adicionalmente, la entidad condenada, dentro del mismo término de 3 días siguientes a la comunicación de esta providencia, garantizando los principios de lealtad procesal y los derechos de los accionantes, deberán suministrar de manera inmediata a este Despacho, el número de la cuenta y la entidad financiera en la que maneja los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer está la medida cautelar, tal como lo advirtió en un caso similar al subjudice el Consejo de Estado”(…). 1° de abril de 2024 La Unión Temporal Gobernación del Chocó 2020 presentó la liquidación del crédito por la suma de $469.150.852,78 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP. 3 de mayo de 2024 El apoderado del departamento del Chocó presentó escrito de objeción a la liquidación del crédito presentada por la sociedad, al considerar que no se cumplió con los parámetros establecidos en el auto de 21 de marzo de 2024 mediante el cual se libró el mandamiento de pago. 20 de septiembre de 2024 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó mediante providencia de 20 de septiembre de 2024 modificó la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante por la suma de $407.968.643,21, y aprobó la liquidación de las costas efectuadas por la suma de $16.318.745,73. 24 de octubre de 2024 El apoderado de la parte ejecutante presentó solicitud para que se informara el número total de títulos judiciales que se encontraban a nombre de la Unión Temporal Chocó 2020 con el fin de ser reclamados. 1° de noviembre de 2024 El apoderado de la parte ejecutante aportó al proceso la cuenta de cobro enviada el 1° de noviembre de 2024 a la Gobernación del Chocó para iniciar los trámites administrativos correspondientes al pago de la obligación. 17 de marzo de 2025 El apoderado de la parte ejecutante presentó impulso procesal. 11 de abril de 2025 El apoderado de la parte ejecutante radicó solicitud al Juzgado de actualización del crédito. 6 de mayo de 2025 El apoderado de la Gobernación del Chocó presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 22 de marzo de 2024, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo. 19 de mayo de 2025 El apoderado del departamento del Chocó aportó al proceso la comunicación realizada a la Tesorera de la Gobernación del Chocó la notificación de la medida de embargo de 22 de marzo de 2024.

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1° de octubre de 2025 El Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó presentó manifestación de impedimento, toda vez que el 10 de septiembre de 2024 se le notificó la apertura de la investigación disciplinaria que se inició en su contra dentro del proceso no. 27001-25- 02-000-2025-00144-00, en donde funge como quejoso el señor Jesús Horacio Moreno Mosquera en calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Chocó. 14 de octubre de 2025 Se envió la notificación de la manifestación de impedimento del juez.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el 1° de julio de 2022 la sociedad accionante presentó la demanda ejecutiva contra el departamento del Chocó, con el fin que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero derivadas del incumplimiento del contrato de prestación de servicios de aseo, limpieza y cafetería no. GDCH 07-08-20-001 de 27 de octubre de 2020 suscrito con el departamento del Chocó por un valor de $221.082.450.

En ese orden de ideas, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó mediante auto de 21 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago en favor de la Unión Temporal Gobernación del Chocó. Posteriormente, a través de providencia de 21 de marzo de 2024 resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, y mediante decisión de 22 de marzo de la misma anualidad se decretó el embargo y retención de los dineros de la entidad ejecutada.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada mediante providencia de 20 de septiembre de 2024 modificó la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante por la suma de $407.968.643,21, y aprobó la liquidación de las costas efectuadas por la suma de $16.318.745,73. Adicionalmente, se evidencia que el 1° de octubre de 2025 el titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó se declaró impedido para continuar con el trámite del proceso ordinario, debido a la apertura de una investigación disciplinaria en su contra dentro del expediente no. 27001-25-02-000-2025-00144- 00, en la cual actúa como quejoso el señor Jesús Horacio Moreno Mosquera, en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Chocó. En ese contexto, la Sala observa que no le asiste razón a la sociedad accionante al afirmar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y el departamento de Quibdó están cercenando sus derechos fundamentales por el trámite adelantado al interior del proceso ejecutivo, especialmente por no adelantarse gestiones coercitivas para lograr el cabal cumplimiento de los autos de 21 y 22 de marzo de 2024, pues contrario a las manifestaciones de la parte actora, está demostrado que el juez accionado libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares e incluso modificó la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante y aprobó la liquidación de costas, es decir, no se observa inactividad o pasividad en el trámite judicial del proceso ejecutivo que resulte reprochable.

Por el contrario, se precisa que actualmente, el proceso de ejecución tiene en trámite la manifestación de impedimento presentada por el titular del despacho judicial accionado, situación que impide emitir cualquier pronunciamiento de fondo dentro del proceso ejecutivo hasta tanto dicho impedimento sea resuelto, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código General del Proceso los términos se suspenden desde que el funcionario se declare impedido, hasta que se resuelva.

Por tanto, no es de recibo que la parte actora pretenda utilizar la acción de tutela como un mecanismo para exigir u ordenar al juez natural la observancia de las formas propias de cada juicio. El diseño constitucional y legal del proceso impone al interesado el deber de activar, dentro del respectivo trámite judicial, los Radicación: 27001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 instrumentos previstos para impulsar el trámite —como la presentación oportuna de memoriales, solicitudes, recursos y demás actuaciones procesales—, de manera que sea el juez competente quien adopte las decisiones correspondientes.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia alegada por la parte actora, pues se insiste, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó ha adelantado las actuaciones necesarias dentro del proceso ejecutivo, cumpliendo con el trámite procesal correspondiente y expidiendo las decisiones pertinentes para la ejecución de la obligación. Además, se advierte que actualmente el juez accionado mediante proveído de 1° de octubre de 2025 manifestó impedimento para conocer del proceso por la apertura de una investigación disciplinaria, lo cual constituye una circunstancia legítima y prevista en la ley que impide la adopción de decisiones de fondo mientras dicha situación no sea resuelta.

En consecuencia, no es posible atribuir al despacho judicial una omisión o dilación injustificada en el cumplimiento de sus deberes funcionales ni, por tanto, una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P. En ese orden de ideas, se observa que la sociedad accionante manifestó que como la autoridad judicial accionada guardó silencio y no se pronunció acerca del escrito de tutela, se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Sala deja de presente que la Corte Constitucional ha establecido que el hecho de que no se conteste la acción constitucional no supone aplicar de manera automática la presunción de veracidad, pues se debe analizar cada caso en concreto. Adicionalmente, se ha determinado que la aplicación de la misma resulta más rigurosa cuando en la parte actora se encuentran sujetos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad, situación que no se presenta en el caso concreto.

Por otro lado, frente a las pretensiones relacionadas con el departamento del Chocó y relativas a que se dé cumplimiento a los autos del proceso ejecutivo, habrá de despacharlas de manera desfavorable pues tal situación no involucra una discusión de carácter constitucional ni afecta derechos fundamentales, en tanto corresponde a la parte interesada activar o solicitar al juez de conocimiento la adopción de medidas o la aplicación de normas para el cumplimiento de deberes de las partes, sin que ello sea una competencia del juez de tutela.

En todo caso, la Sala no desconoce que si bien la parte actora manifestó que ha presentado memoriales al Juzgado en los días 25 de septiembre, 24 de octubre, 1° de noviembre de 2024, 17 de marzo, 22 de abril, 6 y 19 de mayo y 12 de junio de 2025, en los cuales solicitó que se ordenara a la entidad ejecutada el cumplimiento de la obligación, lo cierto es que las mismas tendrán que ser resueltas una vez que el Juzgado en turno resuelva sobre la manifestación de impedimento presentado por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, pues se insiste que hasta tanto no se dé trámite a dicha manifestación, en el proceso no se pueden realizar gestiones por parte de quien se manifestó impedido.

De esta manera, la Sala considera que las actuaciones procesales demuestran una gestión judicial ajustada a las normas aplicables, por lo que no se advierte una conducta arbitraria, negligente o contraria que sustente la procedencia del amparo constitucional. Adicionalmente, se precisa que las decisiones adoptadas por el juez ordinario reflejan el desarrollo ordinario de un proceso ejecutivo en el que se han surtido diversas etapas y del que actualmente está pendiente por resolver sobre la manifestación de impedimento.

Radicación: 27001-23-33-000-2025-00097-01 Accionante: Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de 30 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, negará las pretensiones del amparo solicitado, al considerar que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales alegados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En su lugar, Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la empresa Incinerados del Huila S.A.S. E.S.P., quien actúa a través de apoderado judicial.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador