Radicación: 11001-03-15-000-2025-01869-00 Demandante: RMT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01869-00 Demandante: RMT Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Temas: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CONFIGURARSE LA DUPLICIDAD DE ACCIONES.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor RMT, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Unidad Nacional de Protección. I.
ANTECEDENTES Aclaración preliminar 1 La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala fue promovida por una persona a quien inicialmente se le realizó un estudio de riesgo de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección, quien fue catalogado con riesgo extraordinario de seguridad y ahora pretende el aumento de su esquema de seguridad a uno tipo 4.
Adicionalmente, se constató que el demandante es un sujeto respecto del cual no es necesario difundir información sensible como su nombre, dirección, ni eventos en los que hizo parte y mediante los cuales pueda ser relacionado. Por consiguiente, en adelante a la parte actora se le llamara RMT. Igualmente, se ordenará que por la Secretaría General de esta corporación se realicen todos los trámites pertinentes para que el nombre del accionante sea modificado en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2025-01869-00 y se incluya el ficticio.
Asimismo, que todos los archivos pertenecientes a la acción de tutela que están alojados en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI se restrinja su acceso con el fin de salvaguardar la vida, seguridad e integridad personal del actor. Lo anterior, en razón a que de conformidad con el artículo 2.4.1.4.3 del Decreto 299 de 2017, se establece como principio la reserva legal, a partir de la cual “la información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada”. 1 En atención a las particularidades del caso y del sujeto accionante se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01869-00 Demandante: RTM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Pretensiones El 31 de marzo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida, de acceso a la administración de justicia y petición, supuestamente vulnerados por las autoridades administrativas accionadas.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Sírvase usted honorable magistrado ordenar al magistrado COMO MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que en un termini (sic) de 12 hora coloque a favor del señor [ARM] un esquema tipo 4 completo. Sírvase usted honorable magistrado como fallo definitivo (sic) ordenar al magistrado HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ que en un término no superior a 48 horas resuelva la MEDIDA CAUTELAR solicitad la misma que corrió traslado por 5 días y que ha trascurrido más de 40 días sin que se haya resuelto”. 2.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente ordinario se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 9043 de 26 de octubre de 2018 2 y 00380 de 16 de enero de 2019 3, a través de las cuales se dieron por terminadas unas medidas de protección que había recomendado el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar un nuevo estudio de riesgo con un profesional auxiliar de la justicia ajeno a ese despacho y como media cautelar de urgencia, además de requerir la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, pidió el restablecimiento de su esquema de seguridad. Mediante autos de 12 de julio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y decretó la medida cautelar solicitada, al considerar que “de no adoptarse las medidas de protección hasta tanto el órgano encargado de investigar los hechos objeto de denuncia compruebe su ocurrencia, podría consumarse la afectación a los derechos objeto de amenazas; en consecuencia, frente a la existencia de una situación de riesgo, en consideración al contexto en el que se produjeron las amenazas, resulta más beneficioso conceder la protección que negarla”.
Frente a la anterior decisión, la Unidad Nacional de Protección radicó recurso de súplica, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada a través de auto de 26 de junio de 2020, mediante el cual confirmó la providencia suplicada. Posteriormente, el actor solicitó una nueva medida cautelar de urgencia, conde la intención de que se adicionara su esquema de seguridad, teniendo en cuenta que el 23 de octubre de 2024 el ELN envió 18 guerrilleros para quitarle la vida, por lo que, sostuvo, si no se tomaba una medida de protección más amplia, iba a perder la vida junto con sus 2 escoltas que no tendrían la capacidad de responderles. 2 “[…] Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]” 3 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01869-00 Demandante: RTM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Frente a la anterior petición, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 17 de febrero de 2025, negó la medida cautelar de urgencia e impartió el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, al no encontrar acreditadas las situaciones de urgencia manifestadas por el demandante y ordenó correr traslado por 5 días.
Por lo anterior, el demandante sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una mora judicial, por cuanto, una vez transcurridos los 5 días de traslado, pasaron más de 40 días sin que el despacho judicial se pronunciara sobre la medida solicitada. Finalmente, indicó que el esquema de seguridad que solicita se encuentra contemplado en el numeral 1.1. del artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 567 de 2016, esquema de seguridad tipo 4. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante señaló que su situación de seguridad es compleja y que se encuentra en peligro su vida, teniendo en cuenta que existe una persecución en su contra por parte del ELN y su esquema de seguridad es insuficiente, en tanto es de tipo 2 y no tiene la capacidad para enfrentarse a dicha organización criminal.
Agregó que en el trámite de la demanda se generaron nuevas amenazas en su contra y no puede solicitar un nuevo estudio de riesgo hasta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sea resuelto por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado. En ese contexto, aseguró que podía solicitar la modificación de la medida cautelar que fue decretada por el despacho accionado el 19 de julio de 2019, debido a que los 2 escoltas que tiene asignados no cuentan con la capacidad para defenderlo de 18 guerrilleros pertenecientes al ELN.
Manifestó que, con ocasión de las nuevas amenazas, no ha podido desarrollar sus actividades laborales, teniendo en cuenta que le causa temor que los 2 escoltas no se encuentren en la capacidad de garantizarle seguridad en sus desplazamientos. 4. Trámite procesal Por auto de 9 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela.
En la misma decisión se ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 46290 a 46294 de 10 de abril de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 4. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado El magistrado a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Índice 7 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01869-00 Demandante: RTM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, hizo una relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, para indicar que el 29 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sección le informó sobre el paso a despacho de una nueva solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, consistente en la ampliación del esquema de seguridad que se ordenó mediante auto de 12 de julio de 2019, por medio del cual accedió a la primera solicitud de medida cautelar.
Sostuvo que, mediante auto de 17 de febrero de 2025, ordenó correr traslado de la nueva solicitud de medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, decisión que fue notificada el 21 de febrero de 2025. Añadió que la Unidad Nacional de Protección mediante escrito de 26 de febrero de 2025, allegó su pronunciamiento frente a la solicitud del demandante, a lo que agregó que mediante providencia de 31 de marzo de 2025, resolvió negar la nueva solicitud de medida cautelar presentada por el demandante.
En ese contexto, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que mediante auto de 31 de marzo de 2025, resolvió dentro de un término razonable la medida pretendida por el actor, teniendo en cuenta la congestión judicial tradicional que justifica las actuaciones surtidas al interior del proceso, por lo que no se trata de un caso de dilación injustificada y tampoco se acreditó su falta de diligencia o una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Finalmente, manifestó que en caso de que la Sala considere que se vulneraron los derechos del actor por mora judicial, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2. Respuesta Unidad Nacional de Protección El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela e indicó que el actor está acostumbrado a promover frecuentemente acciones de tutela, con el fin de que se ordene la implementación del esquema de seguridad tipo 4, sin que se le realice un estudio del nivel de riesgo.
Aseveró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, escenario que se ha demostrado en las últimas acciones de tutela identificadas con los radicados 76001-23-33-000-2024-00719-00, 76001-23-33-000-2024-00680-00, y 76001-23-33-000-2024-00692-00 y 76001-31-05-012-2024-00302-00, las cuales contienen similares hechos y pretensiones, por lo que aseguró que la presente acción de tutela además de ser improcedente es temeraria.
Informó que en la actualidad el demandante cuenta con unas medidas de protección, con ocasión de una medida cautelar ordenada por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00 y no por un estudio de nivel de riesgo. En ese contexto, considera que lo pretendido por el accionante es “robustecer su esquema de seguridad a través de una orden judicial”, sin tener en cuenta lo estipulado en el Programa de la Ruta Ordinaria de Protección, que se encuentra regulada por el Decreto 1066 de 2015, la cual establece que se debe realizar un estudio de evaluación de riesgo para poder determinar las medidas de protección, de acuerdo a cada caso.
Aseveró que la presente acción constitucional corresponde al “capricho y actuar preterintencional y calculador del hoy accionante y máxime cuando ya había manifestado a Radicación: 11001-03-15-000-2025-01869-00 Demandante: RTM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 manera de amenazas que interpondría mil tutelas si es el caso hasta que le concedan lo que quiere”.
Así mismo, relacionó algunas de las tutelas radicadas por el accionante, en las que se ha declarado la improcedencia de las mismas, identificadas con los radicados 76001-23-33-000-2024-00397-00, 76001-22-05-000-2024-00237-00, 76001-22-05- 000-2024-00264-00, 76001-22-05-000-2024-00216-00, 76001-23-33-000-2024- 00474-00, 76001-22-05-000 2024-00104-01, 76001-22-005-000-2024-00184-00, 76001-31-05-012-2024-00302-00, 76001-23-33-000-2024-00680-00, 76001-23-33- 000-2024-00692-00 y 76001-23-33-000-2024-00719-00.
De igual modo, manifestó que en el año 2024, el actor radicó 54 acciones de tutela en nombre propio o de la Asociación de Víctimas del Pacífico, lo que demuestra que pretende, a través de este mecanismo constitucional, que se le implemente el esquema de seguridad tipo 4. De conformidad con lo anterior, solicitó “rechazar de plano por temeridad y mala fe” la presente acción de tutela y afirmo que la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que la radicación de tutelas “idénticas, sin motivo expresamente justificado”, desconoce lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política.
Bajo ese contexto, afirmó que el accionante actúa de mala fe, en tanto “lleva interpuestas 327 acciones de tutela en contra de esta Unidad incluyendo la que nos ocupa actuando de mala fe y faltando a la verdad, aunado a que como lo puede corroborar el Honorable Despacho en los anexos correspondientes a los expedientes de proceso de tutela de la tabla anterior, el señor RTM lleva interpuestos procesos constitucionales con las mismas partes, objeto, causa pretendi y ausencia de justificación de una nueva interposición, lo cual configura una cosa juzgada y un actuar temerario, razón suficiente para que el Honorable Despacho rechace la presente acción”.
En ese mismo contexto, hizo referencia a una acción de tutela presentada por el actor con los mismos hechos y pretensiones, cuyo estudio correspondió a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el radicado 11001- 03-15-000-2025-00691-00, que fue admitida mediante auto de 19 de febrero de 2025, en el que además se negó la medida provisional solicitada.
En ese orden, indicó que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto lo que pretende no cumple con los presupuestos de inminencia y urgencia, debido a que no existe la vulneración de los derechos que invoca. Por otro lado, solicitó desvincular de la presente acción de tutela a la entidad que representa, en tanto el objeto de las pretensiones formuladas por el actor no guardan ningún tipo de relación con la función y el objeto de la Unidad Nacional de Protección y se encuentran dirigidas, únicamente, contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
De igual forma, pidió que se declare la improcedencia la acción de tutela por temeridad y fraude a la resolución judicial, teniendo en cuenta que ha presentado de forma irresponsable 327 acciones de tutela. Además, requirió oficiar a la Oficina de Reparto para que realice una circular informativa con destino a todos los Juzgados y Tribunales del Distrito Judicial de Cali y el resto del país, en la que se alerte el actuar temerario del actor.
Por último, solicitó instar al demandante para que acuda a su entidad de salud, con el fin de que le sean brindados “los servicios de medicina especializada en psicología y/o psiquiatría”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01869-00 Demandante: RTM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La Unidad Nacional de Protección solicitó su desvinculación al considerar que las pretensiones de la tutela se encuentran encaminadas a que se decrete una mora injustificada por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la resolución de la medida cautelar de urgencia que solicitó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 5 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Nacional de Protección, por cuanto se encuentra vinculada a la presente acción de tutela en calidad de accionada y puede tener injerencia en la supuesta vulneración de derechos fundamentales de la accionante. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las accionadas incurrieron en vulneración de los derechos invocados por el actor, en tanto manifestó que la Sección Primera del Consejo de estado incurrió en una mora judicial injustificada en el trámite de una medida cautelar de urgencia y que la Unidad Nacional de Protección puso en riesgo su vida al no otorgarle un esquema de seguridad tipo 4. 4.
Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”. 5 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01869-00 Demandante: RTM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.
Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 20156, se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor.
Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.
Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones. 4. Estudio y solución del caso concreto El señor RTM, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales a la vida y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la mora judicial en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada y. por tanto, se requiera a la Sección Primera del Consejo de Estadp para que ordene a la Unidad Nacional de Protección, la asignación de un esquema de seguridad tipo 4 completo.
De igual modo, pidió ordenar a la autoridad judicial accionada, la expedición de un fallo definitivo, para que en un término no superior a 48 horas, resuelva la medida cautelar de urgencia, sobre la cual corrió traslado por 5 días, en razón a que transcurrieron más de 40 días sin que exista una decisión definitiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 28 de noviembre de 2024 solicitó una medida cautelar de urgencia adicional a la que inicialmente fue decretada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000- 2019-00211-00, que se tramita en la Sección Primera del Consejo de Estado, con la intención de que se ampliara su esquema de seguridad a uno tipo 4, debido a que 6 M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.
Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01869-00 Demandante: RTM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 recibió nuevas amenazas por parte del ELN, organización criminal que lo tiene como objetivo militar y que el 23 de octubre de 2024 “mandó 18 guerrilleros de esta organización asesinarme en la vivienda de Santa Rita esto significa que si no se toma una medida de seguridad más fuerte el ELN me va asesinar y es claro que 2 escoltas que tengo no tienen la capacidad de responderles”.
En ese contexto, aseguró que para el 10 de febrero de 2025, la autoridad judicial accionada no había resuelto la medida cautelar solicitada, pese a que ya había transcurrido los 5 días de traslado y más de 40 días sin que el despacho judicial se pronunciara sobre dicha solicitud. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el informe presentado por la Unidad Nacional de Protección se advirtió sobre las anteriores acciones de tutela que ha presentado el actor, con similares hechos y pretensiones, la Sala efectuará el respectivo estudio con el fin de determinar si se trata de una actuación temeraria o de duplicidad de acciones.
Al verificar los diferentes escritos radicados por el demandante y las contestaciones de la acción de tutela, se pudo constatar que frente a la tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-00691-00, cuyo estudio correspondió a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concurren los tres elementos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones, lo que se observa de manera clara a continuación: Radicado 11001-03-15-000-2025-01869-00 7 11001-03-15-000-2025-00691-00 8 Accionante RMT RMT Accionados Consejo de Estado, Sección Primera, Unidad Nacional de Protección Consejo de Estado, Sección Primera, Unidad Nacional de Protección Hechos El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 9043 de 26 de octubre de 2018 9 y 00380 de 16 de enero de 2019 10, a través de las cuales se dieron por terminadas unas medidas de protección que había recomendado el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar un nuevo estudio de riesgo con un profesional auxiliar de la justicia ajeno a ese despacho y como medida cautelar de urgencia, además de requerir la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones El actor radicó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de la demora en resolver la medida cautelar de urgencia solicitada por el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-03-24-000-2019-00211-00.
Así mismo, hizo referencia a Unidad Nacional de Protección (UNP), en tanto pretendió que declarara la nulidad de las Resoluciones 9043 del 26 de octubre de 2018, mediante la cual se dio por terminada una medida de protección y la 00380 del 16 de enero de 2019, que resolvió un recurso de apelación. 7 Radicada el 31 de marzo de 2025, tal y como se observa en el índice 1 de Samai. 8 Radicada el 10 de febrero de 2025, tal y como se observa en el índice 1 de Samai.
Así mismo se advierte que en el índice 13 se registró la sentencia, sin que a la fecha se haya notificado. 9 “[…] Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]” 10 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01869-00 Demandante: RTM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demandadas, pidió el restablecimiento de su esquema de seguridad. Mediante autos de 12 de julio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y decretó la medida cautelar solicitada, al considerar que “de no adoptarse las medidas de protección hasta tanto el órgano encargado de investigar los hechos objeto de denuncia compruebe su ocurrencia, podría consumarse la afectación a los derechos objeto de amenazas; en consecuencia, frente a la existencia de una situación de riesgo, en consideración al contexto en el que se produjeron las amenazas, resulta más beneficioso conceder la protección que negarla”.
Frente a la anterior decisión, la Unidad Nacional de Protección radicó recurso de súplica, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada a través de auto de 26 de junio de 2020, mediante el cual confirmó la providencia suplicada. Posteriormente, el actor solicitó una nueva medida cautelar de urgencia con la intención de que se adicionara su esquema de seguridad, teniendo en cuanta que el 23 de octubre de 2024 el ELN envió 18 guerrilleros para quitarle la vida, por lo que, si no se toma una medida de protección más amplia, va a perder la vida junto con sus 2 escoltas que tengo no tienen la capacidad de responderles.
El demandante sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una mora judicial, por cuanto una vez transcurridos los 5 días de traslado, pasaron más de 40 días sin que el despacho judicial se pronunciara sobre la medida solicitada. El caso fue asignado, por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado.
El actor manifestó que, el 28 de noviembre de 2024, presentó memorial a través del cual solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia consistente en “ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION adicionar al esquema de seguridad que hoy tiene el señor RTM vehiculó blindado 1 vehiculó convencional 2 conductores y 4 escoltas hasta completar un esquema de seguridad tipo 4 completo sin reducir las 6 unidades hasta tonto se dite (sic) sentencia teniendo en cuenta los nuevos hechos ocurrido el 23 de octubre 2024 se puede concluir que la seguridad que hoy tiene el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA no tienen la capacidad de defensa contra la organización criminal de E.L.N y por la misma razones esto podría causarle la muerte antes de la sentencia”.
El accionante expuso que requiere que se decrete la medida cautelar de urgencia, en tanto el 23 de octubre de 2024, el grupo armado del E.L.N. envió a 18 individuos a su residencia, con la intención de asesinarlo. En este sentido, manifestó que el esquema de protección vigente resulta insuficiente dada la alta peligrosidad que enfrenta.
Pretensiones “Sírvase usted honorable magistrado ordenar al magistrado COMO MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que en un termini (sic) de 12 hora coloque a favor del señor [ARM] un esquema tipo 4 completo. Sírvase usted honorable magistrado como fallo definitivo (sic) ordenar al magistrado (…) que en un término no superior a 48 horas resuelva la MEDIDA CAUTELAR solicitad la misma que corrió traslado por 5 días y que ha trascurrido más de 40 días sin que se haya resuelto”.
“Sírvase usted honorable magistrado como MEDICA PROVISIONAL ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION ADICIONAR a mi esquema de seguridad un esquema de protección tipo 4 mientras se resuelva esta tutela de fondo. Sírvase usted honorable como pretensiones DIFINITIVAS ordenar al magistrado (…) resolver la MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA presentada el 28 de noviembre 2024 por el apoderado de la parte demandante por considerar una mora injustificada”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01869-00 Demandante: RTM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que el actor en una reciente ocasión promovió otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, en la que solicitó que se decretara una medida provisional de urgencia con el fin de que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección adicionar su esquema de seguridad tipo 4, mientras se profiere una decisión de fondo.
Así mismo pretendió que se ordene al magistrado ponente, resolver la medida cautelar de urgencia que solicitó el 28 de noviembre 2024, al considerar que se presentó una mora injustificada por parte de ese despacho. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias T-254 de 2023 y SU-027 de 2021, recordó que el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad, la cual se configura cuando una misma acción de tutela es presentada varias veces por la misma persona o por su representante ante diferentes jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado 11.
Sin embargo, también precisó que la mala fe es el elemento esencial para diferenciar la temeridad de la duplicidad de acciones, “de modo que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la imposición de sanciones”. En este punto, es importante precisar que la tutela identificada con el 11001-03-15- 000-2025-00691-00, fue radicada por el accionante el 10 de febrero de 2025 12, admitida el 19 de febrero siguiente 13, el fallo fue proferido el 21 de marzo de 2025 14 y la notificación fue efectuada el 12 de mayo de 2025 15, mientras que la presente acción constitucional, con radicado 11001-03-15-000-2025-01869-00, fue interpuesta el 31 de marzo de 2025 16, admitida el 9 de abril siguiente 17 y pasó al Despacho para fallo el 24 de abril del mismo año. Ahora bien, pese a que la Unidad Nacional de Protección alega que el actor actúa de una forma temeraria en tanto ha radicado más de 320 tutelas con la intención de que la Unidad Nacional de Protección amplíe su esquema de seguridad, por considerar que su vida se encuentra en peligro, la Sala advierte que no se configura dicha situación, teniendo en cuenta que en el asunto bajo examen se promueve la acción constitucional por la mora injustificada en que presuntamente incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver la medida cautelar de urgencia que pidió el 28 de noviembre de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00.
Situación diferente ocurre con la duplicidad que se presentó con la tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-00691-00, en tanto frente a esa acción constitucional no se demostró un hecho nuevo ni se argumentó una justificación que permita su interposición y procedencia, por lo que no es de recibo que el actor acuda nuevamente ante la jurisdicción constitucional, pues ello pone en entredicho los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que resulta a todas luces inadmisible. 11 “1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”. 12 Índice 1 Samai 13 Índice 4 Samai 14 Índice 13 Samai 15 Índices 16, 17, 18 y 19. 16 Índice 1 Samai 17 Índice 4 Samai Radicación: 11001-03-15-000-2025-01869-00 Demandante: RTM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que se configuró la duplicidad de acciones, al no advertirse mala fe en el actuar del demandante.
De igual modo, se instará al señor RTM, para que en el futuro se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Nacional de Protección. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor RMT, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Unidad Nacional de Protección. Tercero.- Instar al señor RMT para que en el futuro se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional.
Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.