Radicado: 08001-23-33-000-2022-00408-01 Accionante: Ivoneth María Cantillo Miranda Confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 08001-23-33-000-2022-00408-01 Accionante: Ivoneth María Cantillo Miranda Accionado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial / Requisito de subsidiariedad / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Ivoneth María Cantillo Miranda contra el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de noviembre de 2022 Ivoneth María Cantillo Miranda interpuso, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos Radicado: 08001-23-33-000-2022-00408-01 Accionante: Ivoneth María Cantillo Miranda Confirma la sentencia de primera instancia 2 fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, al no haber sido notificada del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-012-2021-00156-00, adelantada por Yadira Carpintero de Moya contra la UGPP. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Se pretende con esta acción se tutelen los derechos fundamentales invocados concluyendo que se está ante una vía de hecho, consecuencia lógica decrete la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenado se notifique conforme al ordenamiento procesal administrativo la demanda en calidad de litis consorcio necesario que permita el principio de contradicción y aportación de pruebas en defensa de los derechos de mi representada, ordenando al accionado rehacer todas y cada una de las acciones procesales vulneradas para que mi representada pueda alcanzar su defensa de derechos como compañera del fallecido>>.
B. Hechos 3.- La accionante presentó reclamación ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP-, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Wilberto Villanueva Molina. La señora Yadira de Moya Carpintero realizó la misma solicitud ante la UGPP. 3.1.- Mediante Resolución RDP 025146 de 5 de noviembre de 2020 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Yadira de Moya Carpintero, por existir un conflicto de convivencia simultánea entre esta e Ivoneth María Cantillo Miranda. 3.2.- La señora Yadira de Moya Carpintero apeló la anterior resolución. Mediante Resolución RDP 001233 de 22 de enero de 2021 la UGPP confirmó la Resolución No. 025146 de 5 de noviembre de 2020. 3.3.- El 28 de julio de 2021, la señora Yadira de Moya Carpintero interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 025146 del 5 de noviembre de 2020 y RDP 001233 del 22 de enero de 2021, y que se le concediera <<el disfrute pleno y completo de la pensión de gracia por ser la cónyuge (beneficiaria) del causante Wilberto Antonio Villanueva Molina>>.
Radicado: 08001-23-33-000-2022-00408-01 Accionante: Ivoneth María Cantillo Miranda Confirma la sentencia de primera instancia 3 3.4.- Mediante auto de 19 de agosto de 2021 el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla admitió la demanda presentada por Yadira de Moya Carpintero y ordenó (se transcribe): <<3. Vincúlese al presente trámite, por tener interés en las resultas del proceso a la señora IVONETH MARÍA MIRANDA CANTILLO, quien conforme a los actos acusados, alega la condición de compañera permanente del causante WILBERTO ANTONIO VILLANUEVA MOLINA. 4.
Requiérase a la parte demandante y a la UGPP, a efectos de que informen un correo electrónico o canal digital donde pueda ser notificada la señora IVONETH MARÍA MIRANDA CANTILLO. 5. POR SECRETARÍA,
NOTIFÍQUESE a la señora IVONETH MARÍA MIRANDA CANTILLO, una vez allegada la dirección de notificación, de conformidad con lo señalado en los artículos 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011>>. 3.5.- En audiencia de pruebas desarrollada el 3 de noviembre de 20221, el apoderado judicial de la accionante solicitó que fuera reconocida como litisconsorte necesario, toda vez que en el acto demandado <<se menciona su nombre>>.
El Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla negó la anterior solicitud e indicó que dicha calidad ya estaba reconocida desde el auto admisorio de la demanda. 3.6.- El 9 de noviembre de 2022 el apoderado judicial de la actora interpuso un incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, pues se habría incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 1332 del Código General del Proceso. 3.7.- El 10 de noviembre de 2022 el apoderado judicial de la accionante presentó ante la autoridad accionada una solicitud de ilegalidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicado No. 08001-33-33-012-2021-00156-00, debido a que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda adelantada por la señora Yadira de Moya Carpintero, por lo que se le impidió acceder al traslado de la demanda, controvertir las pruebas y pretensiones y defender los derechos reclamados.
C. Fundamentos de la vulneración 1 Dicha solicitud fue reiterada mediante correo electrónico enviado el 4 de noviembre de 2022. 2 <<ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado>>.
Radicado: 08001-23-33-000-2022-00408-01 Accionante: Ivoneth María Cantillo Miranda Confirma la sentencia de primera instancia 4 4.- La accionante indica que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, pues no le notificó el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Yadira de Moya Carpintero, por lo que no tuvo la posibilidad de contestarla ni oponerse a sus pretensiones, ni tampoco pudo proponer excepciones ni pedir o aportar pruebas. 4.1.-Señala que, al no encontrarse legítimamente vinculada y no habérsele notificado y conferido el respectivo traslado de la demanda, <<toda actuación es en derecho ilegal, irregular e ilegítima>>, pues se vulneraron sus derechos de defensa y contradicción. 4.2.- Afirma que se encuentra ante una causal de ilegalidad procesal, pues hasta este momento no se ha practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda como fue ordenado y debió realizarse conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla (accionado) señala que la accionante no ha agotado los mecanismos de defensa ordinarios previstos por el legislador para la protección de sus derechos, pues mediante auto de 11 de noviembre de 2022 se corrió traslado a los demás sujetos procesales del incidente de nulidad, por lo que este no ha sido resuelto. 6.- Agrega que, en caso de que la decisión resulte desfavorable para la actora, esta puede interponer los recursos de apelación y reposición, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Además, señala que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional. 7.- La UGPP (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues no tiene injerencia en las pretensiones de la parte actora y sus argumentos no se encuentran dirigidos a señalar la vulneración de algún derecho fundamental por parte de dicha autoridad. 8.- La señora Yadira de Moya Carpintero (tercero con interés) indica que <<no tiene ni idea del por qué de la tutela interpuesta>>, pues su apoderado le informó que el juzgado atacado cumplió con el debido proceso, toda vez que la actora sí fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso asistió a dos audiencias.
Radicado: 08001-23-33-000-2022-00408-01 Accionante: Ivoneth María Cantillo Miranda Confirma la sentencia de primera instancia 5 9.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (tercero con interés) señala que la accionante inició un proceso ordinario laboral contra la UGPP y la señora Yadira de Moya Carpintero. Agrega que la demanda se admitió mediante auto de 1º de junio de 2022, y que se desestimó la solicitud de acumulación de procesos formulada por su apoderado judicial.
E. Fallo impugnado 10.- Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 10.1.- Señaló que el apoderado judicial de la accionante presentó ante la autoridad accionada: (i) solicitud de integración del contradictorio;
(ii) incidente de nulidad y (iii) solicitud de declaratoria de ilegalidad de todo lo actuado; estas peticiones se encuentran por resolver. 10.2.- Indicó que en el evento de que las decisiones que adopte el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla sean contrarias a sus intereses, la accionante podrá interponer contra ellas los recursos de ley. 10.3.- Agregó que no se acreditó la necesidad de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque este no se probó ni siquiera sumariamente.
F. Impugnación 11.- El 24 de noviembre de 2022 la accionante impugnó la providencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. 12.- El apoderado judicial de la actora indica (se transcribe): <<por medio del presente escrito vengo ante usted a manifestar que propongo impugnación contra el fallo que me ha sido notificado>>.
II. CONSIDERACIONES Radicado: 08001-23-33-000-2022-00408-01 Accionante: Ivoneth María Cantillo Miranda Confirma la sentencia de primera instancia 6 13.- La parte actora no sustentó debidamente su impugnación y se limitó a manifestar que impugnaba la providencia de primera instancia, sin presentar argumento alguno; sin embargo, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, para esta Sala resulta adecuado revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia con el fin de concluir si resultan razonables.
En este sentido, se confirmará dicha decisión, pues no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 14.- Además, la Sala resolverá la solicitud de desvinculación elevada por la UGPP porque no fue objeto de decisión en primera instancia. Negará dicha petición, pues la entidad fue vinculada al proceso de tutela en calidad de tercero con interés por hacer parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.- La parte actora pretende que se <<decrete la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda>>, pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a la omisión de notificación de dicho auto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33- 012-2021-00156-00. 15.1.- No obstante, la Sala coincide con lo señalado por la providencia de primera instancia, toda vez que el 9 de noviembre de 2022 el apoderado judicial de la accionante adelantó un incidente de nulidad, tras considerar que se habría incurrido en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues no le fue debidamente notificado el auto admisorio de la demanda. 15.2.- Del informe aportado por la autoridad judicial accionada y de la revisión de los documentos obrantes en el aplicativo SAMAI, la Sala advierte que, mediante auto del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla corrió traslado a las partes del incidente de nulidad propuesto por la actora, por el término de 3 días.
Adicionalmente, suspendió el desarrollo de la audiencia de alegaciones y juzgamientos que se encontraba fijada para el 30 de noviembre de 2022 hasta tanto se surta el trámite del incidente de nulidad. 15.3.- Por lo anterior, la Sala evidencia que existe un mecanismo de defensa judicial idóneo, en el cual se expusieron los reparos relacionados con la omisión de notificación del auto admisorio de la demanda y que actualmente se encuentra en trámite.
Además, en caso de encontrarse en desacuerdo con la decisión que se adopte en el incidente de nulidad, la actora tiene la posibilidad de interponer los recursos de ley. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00408-01 Accionante: Ivoneth María Cantillo Miranda Confirma la sentencia de primera instancia 7 15.4.- Adicionalmente, no se observa en este caso la existencia de un perjuicio irremediable que permita que la acción de tutela proceda como un mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la UGPP.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado