CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202107452-00 Actor: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial en Cartagena – Vejuca Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) debido proceso.
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial en Cartagena – Vejuca contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó información relacionada con el medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 130012333000202000029-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud El actor presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó información relacionada con el medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 130012333000202000029-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: Afirmó que, el 14 de septiembre de 2021, recibió un oficio del señor Yeismi Rojas Rojas, en calidad de parte demandante dentro de medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 130012333000202000029-00, promovido contra Juan Carlos Becerra Guzmán – Alcalde Electo del Municipio de Achí – Bolívar (período 2020- 2023); mediante el cual se advertía sobre una mora judicial dentro del proceso de la referencia. Manifestó que, “[…] Como VEEDURÍA nos tomamos el trabajo de hacer la verificación del expediente y encontró un acta de fecha 26 de noviembre de 2020 en donde se llevó la AUCIENDIA (sic) INICIAL, que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
Expresó que, de conformidad con lo expuesto supra, a través de correo electrónico enviado el 17 de septiembre de 2021, la Veeduría formuló la siguiente petición ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en específico, al Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez: “[…] 1. Sírvase decirnos en que estado se encuentra el proceso de la referencia y radicación, debido a que como veeduría no pudimos conocer el surtimiento de las etapas a través del sistema de consultas por que no aparece o no esta (sic) actualizado el sistema. 2.
De la misma manera le solicitamos informar a esta organización si se ha presentado falencias por parte de la RAMA JUDICIAL CARTAGENA que mermen el avance de los procesos en su despacho e impida realizar su labor como Magistrado […]”. Indicó que, el Tribunal Administrativo de Bolívar no le ha dado respuesta de fondo sobre su petición. La solicitud de tutela Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.
AMPARAR mis derechos fundamentales de LA PETICION (sic) EN CONEXIDAD CON EL EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL Y CIUDADANO Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TRAMITE (sic) DE SOLICITUD DE LOS CIUDADANOS Y ADEMAS (sic) EJERCICIO DEMOCRATICO (sic) PARTICIPATIVO DE LAS VEEDURIAS (sic). 2. ORDENAR al MAGISTRADO LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ (sic) MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR (sic) que de manera inmediata diga que tramite (sic) le dio al derecho de petición presentado por nuestra organización con fecha 17 de septiembre de 2021 y que recoge la inconformidad por presuntos actos irregulares 2.
VINCULAR a YEISMI ROJAS ROJAS, para que hagan (sic) su intervención dentro del tramite (sic) de la ACCION (sic) DE TUTELA, teniendo en cuenta que tienen (sic) interés en este tema. 3. PREVENIR al ACCIONADO para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro apara (sic) judicial y carga laboral innecesaria de nuestros operadores de justicia, pues, es un desgaste colocar una ACCION (sic) DE TUTELA para que se dé respuesta a una petición. 4.
Cualquier otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada al no responder la petición que respetuosamente se le ha formulado […]”. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] Hasta la presente han transcurrido más de 46 días calendarios y 30 días hábiles y el ACCIONADO no se ha dignado a darnos un respuesta y menos al USUARIOS (sic) JUDICIAL a pesar de saber que su queja o inconformidad es la mora dentro del proceso, debido a que alega que este proceso esta demorado, es decir para ellos le ha importando (sic) que una VEEDURIA (sic) CIUDADANA y que su objeto es que los procesos sean lo mas (sic) transparente posible les hubiese dado traslado de una queja de este usuario inconforme con la justicia. 6.
Señor JUEZ le recuerdo que el Articulo (sic) 18 de le Ley 850 de 2003 establece que las peticiones efectuadas por la Veedurías son de obligatoria respuesta, además es claro y la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido que el derecho de petición y demás solicitudes que la ley reconoce a las veedurías ciudadanas, tiene (sic) un mayor alcance que el que ejercen las personas particulares, por lo que están en la capacidad de obtener mayor información que los ciudadanos individualmente considerados y mayores respuestas frente a sus solicitudes […]”.
Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, y iii) vinculó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar y al señor Yeismi Rojas Rojas, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó negar la solicitud de amparo o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, informó que: “[…] El proceso en cuestión, ingresó al Despacho el día 24 de agosto de 2021, para proferir sentencia de fondo; siendo convocada la Sala de Decisión para estudio del proyecto de fallo el día 17 de septiembre de la presente anualidad, y ante la complejidad del asunto sometido a estudio, los demás integrantes de la Sala solicitaron ser citados en fecha posterior a efecto de absolver dudas, lo que desencadenó varias sesiones de estudio posteriores, tales como las convocadas el 28 de septiembre, el 7, 21 y 26 de octubre, 11 de noviembre de 2021 y la sesión convocada para el día 16 de noviembre de 2021; en la que finalmente se aprobó el proyecto de fallo, por la Sala mayoritaria; con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala.
Considero necesario informar, que en el trámite del proceso electoral en cuestión, se cumplieron todas las etapas procesales […]”. […] “[…] 3. Del Derecho de Petición. Por otro lado, en cuanto al derecho de petición, elevado por el accionante, preciso que el mismo se recepcionó en el correo institucional de la Secretaría General de esta Corporación (stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y al des02tabolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co), el 16 de septiembre de 2021 a las 7:34 p.m; por lo que fue revisado por la secretaria (sic) el 17 de septiembre de 2021; siendo colgado directamente, por la secretaría, en la plataforma one drive, cuando ya se encontraba el expediente ingresado al Despacho para fallo, es más, ya se había convocado la Sala de Decisión para estudio del proyecto de fallo; etapa procesal que ocupó la atención del suscrito.
Una vez advertido de la existencia de la pluricitada petición, le di respuesta de fondo, completa y coherente con lo solicitado; el 11 de noviembre de la presente anualidad; respuesta que fue comunicada al peticionario al correo electrónico suministrado por el mismo. Cabe anotar que la implementación de la virtualidad ha ocasionado toda suerte de inconvenientes en el funcionamiento interno de los Despachos judiciales, lo cual es más en frecuente en tratándose de tribunales; por la estructura interna de los mismos.
Así mismo, no sobra informarle, que a raíz de la pandemia que azota al país, los términos fueron suspendidos mediante Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura; suspensión que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, siendo reanudados el 1º de julio de 2020, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020.
Todo lo anterior, trajo traumatismos adicionales, al desarrollo normal de los trámites judiciales; los cuales se sumaron a la ya conocida congestión judicial, la cual responde a un problema estructural de la rama judicial, pero exógeno a los funcionarios judiciales; fenómeno que deriva entra otras causas, de la limitada planta de personal, limitados recursos financieros y tecnológicos, sumado a la alta litigiosidad en nuestro país; situación que se ha agravado, con ocasión de las nuevas exigencias que demanda la forzada implementación de la virtualidad.
Razones finales En virtud de lo anterior, es dable concluir sin hesitación alguna; que respecto del derecho de petición; de haber existido vulneración, la misma fue superada, por lo que resulta procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado; situación que se predica de los demás derechos invocados. Así mismo, respecto del trámite impartido al proceso de nulidad electoral; con el mismo no se violó derecho fundamental alguno; por cuanto las etapas procesales se han agotado dentro de los plazos razonables que la carga laboral del Despacho ha permitido y atendiendo las consideraciones de complejidad del presente asunto, lo que llevó a la realización de siete (7) sesiones de estudio del proyecto de fallo, a la Sala de decisión; así como la conducta procesal desplegada por los sujetos procesales; sin desconocer, la sustanciación preferencial de las acciones constitucionales; como tutelas, populares, grupo y cumplimiento; que debió atender el suscrito, durante el tiempo en que se surtió el trámite del presente asunto electoral […]”.
(Resaltado del texto original) La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe en los siguientes términos: “[…] En el presente proceso que nos ocupa, es decir, Nulidad Electoral con radicado No. 130001233300020200002900, el día 17 de septiembre de 2021, Pasa al despacho el MEMORIAL presentado por el presidente de la veeduría rama judicial.
Para ser incorporado al expediente, el cual se encentraba al despacho desde el día 24 de Agosto. Como se evidencia a continuación […]”. […] “[…] El día de ayer 116 (sic) de noviembre del despacho envían a (sic) sentencia No. (sic) No. 158/2021. La cual fue notificada por la suscrita inmediatamente. De conformidad como se demuestra a continuación […]”. […] “[…] Ahora bien, dentro del proceso Nulidad Electoral con radicado No. 13000123330002020002900 se ha velado por proteger el debido proceso y derecho de contradicción a todas las partes.
Se ha cumplido con el deber de comunicar y notificar, a todos cada una (sic) de los memoriales, providencias, actas de audiencias y demás que se han dado durante las etapas de este proceso, ya sea por la plataforma TYBA, JUSTICIA XXI, ONE DRIVE, TEAMS, correos electrónicos institucionales de esta corporación, notificaciones físicas etc., las cuales se realizan a las direcciones físicas y correo electrónicos que las partes suministran como medios por los cuales se deben surtir las notificaciones.
Por ultimo (sic) las partes tienen conocimiento de que cuentan con el expediente digitalizado en el momento que ellos así lo requieran, por lo que de ninguna forma se podría decir que existió vulneración alguna al debido proceso, derecho de igualdad de las partes, derecho de contradicción y defensa […]”. (Resaltado por la Sala). El señor Yeismi Rojas Rojas guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 2018; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y finalmente v) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado.
En sentencia T-146 de 2012, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Los términos de respuesta de las peticiones, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 Visto el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, sobre los términos para atender peticiones que se encuentren en curso durante la vigencia de la emergencia sanitaria. La referida norma jurídica señala: “[…] Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: Informes que rindieron el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, con sus respectivos anexos. Copia digital del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 130012333000202000029-00.
Solución del caso concreto Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada por la autoridad judicial demandada. Al respecto, la Sala advierte que el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, a su juicio, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar al omitir resolver la petición de 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó información relacionada con el medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 130012333000202000029-00.
En concreto, en su petición el tutelante formuló las siguientes preguntas: “[…] 1. Sírvase decirnos en que estado se encuentra el proceso de la referencia y radicación, debido a que como veeduría no pudimos conocer el surtimiento de las etapas a través del sistema de consultas por que no aparece o no esta (sic) actualizado el sistema. 2.
De la misma manera le solicitamos informar a esta organización si se ha presentado falencias por parte de la RAMA JUDICIAL CARTAGENA que mermen el avance de los procesos en su despacho e impida realizar su labor como Magistrado […]”. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe en el sentido de señalar lo siguiente: “[…] El proceso en cuestión, ingresó al Despacho el día 24 de agosto de 2021, para proferir sentencia de fondo; siendo convocada la Sala de Decisión para estudio del proyecto de fallo el día 17 de septiembre de la presente anualidad, y ante la complejidad del asunto sometido a estudio, los demás integrantes de la Sala solicitaron ser citados en fecha posterior a efecto de absolver dudas, lo que desencadenó varias sesiones de estudio posteriores, tales como las convocadas el 28 de septiembre, el 7, 21 y 26 de octubre, 11 de noviembre de 2021 y la sesión convocada para el día 16 de noviembre de 2021; en la que finalmente se aprobó el proyecto de fallo, por la Sala mayoritaria; con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala.
Considero necesario informar, que en el trámite del proceso electoral en cuestión, se cumplieron todas las etapas procesales […]”. […] “[…] 3. Del Derecho de Petición. Por otro lado, en cuanto al derecho de petición, elevado por el accionante, preciso que el mismo se recepcionó en el correo institucional de la Secretaría General de esta Corporación (stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y al des02tabolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co), el 16 de septiembre de 2021 a las 7:34 p.m; por lo que fue revisado por la secretaria (sic) el 17 de septiembre de 2021; siendo colgado directamente, por la secretaría, en la plataforma one drive, cuando ya se encontraba el expediente ingresado al Despacho para fallo, es más, ya se había convocado la Sala de Decisión para estudio del proyecto de fallo; etapa procesal que ocupó la atención del suscrito.
Una vez advertido de la existencia de la pluricitada petición, le di respuesta de fondo, completa y coherente con lo solicitado; el 11 de noviembre de la presente anualidad; respuesta que fue comunicada al peticionario al correo electrónico suministrado por el mismo. Cabe anotar que la implementación de la virtualidad ha ocasionado toda suerte de inconvenientes en el funcionamiento interno de los Despachos judiciales, lo cual es más en frecuente en tratándose de tribunales; por la estructura interna de los mismos.
Así mismo, no sobra informarle, que a raíz de la pandemia que azota al país, los términos fueron suspendidos mediante Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura; suspensión que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, siendo reanudados el 1º de julio de 2020, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020.
Todo lo anterior, trajo traumatismos adicionales, al desarrollo normal de los trámites judiciales; los cuales se sumaron a la ya conocida congestión judicial, la cual responde a un problema estructural de la rama judicial, pero exógeno a los funcionarios judiciales; fenómeno que deriva entra otras causas, de la limitada planta de personal, limitados recursos financieros y tecnológicos, sumado a la alta litigiosidad en nuestro país; situación que se ha agravado, con ocasión de las nuevas exigencias que demanda la forzada implementación de la virtualidad.
Razones finales En virtud de lo anterior, es dable concluir sin hesitación alguna; que respecto del derecho de petición; de haber existido vulneración, la misma fue superada, por lo que resulta procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado; situación que se predica de los demás derechos invocados […]”. (Resaltado del texto original) Para tal efecto, el Tribunal anexó la respuesta que le dio a la petición del actor presentada el 17 de septiembre de 2021: “[…] En atención a la petición presentada ante esta Corporación, mediante correo electrónico recibido en fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual solicita que: i. Se le informe el estado del proceso de Nulidad Electoral radicado No. 13-001-23-33-000-2020-00029-00, y ii.
Si se ha presentado en esta Magistratura falencias que mermen el avance de los procesos en el Despacho; le informo lo siguiente: En cuanto a la primera petición, le comunico que el proceso en cuestión, ingresó al Despacho el día 24 de agosto de 2021, para proferir sentencia de fondo; siendo convocada la Sala de Decisión para estudio de proyecto de fallo el día 17 de septiembre de la presente anualidad, y ante la complejidad del asunto sometido a estudio, los demás integrantes de la Sala solicitaron ser citados en fecha posterior a efecto de absolver dudas, lo que desencadenó varias sesiones de estudio posteriores, tales como las convocadas el 28 de septiembre, el 7, 21 y 26 de octubre, y la sesión convocada para el día 11 de noviembre de 2021; encontrándose actualmente, en esa etapa.
En cuanto a la segunda petición, le informo que al interior del Despacho que presido, no se han presentado falencias que mermen el avance de los procesos en el Despacho; sin embargo, no sobra informarle, que a raíz de la pandemia que azota al país, los términos fueron suspendidos mediante Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura; suspensión que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, siendo reanudados el 1º de julio de 2020, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020.
Todo lo anterior, trajo traumatismos adicionales, al desarrollo normal de los trámites judiciales; los cuales se sumaron a la ya conocida congestión judicial, la cual responde a un problema estructural de la rama judicial, pero exógeno a los funcionarios judiciales; fenómeno que deriva entra otras causas, de la limitada planta de personal, limitados recursos financieros y tecnológicos, sumado a la alta litigiosidad en nuestro país; situación que se ha agravado, con ocasión de las nuevas exigencias que demanda la forzada implementación de la virtualidad.
En los anteriores términos se da respuesta de fondo a la petición de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y recibida en este Despacho a través del correo electrónico institucional en la misma fecha. Por otra parte, presento mis excusas, por la respuesta tardía, lo cual se debió a que la implementación de la virtualidad ha ocasionado toda suerte de inconvenientes en el funcionamiento interno de los Despachos judiciales, lo cual es más en (sic) frecuente en tratándose de tribunales; por la estructura interna de los mismos.
En este orden, en el presente caso, la petición por ud, elevada, se recepcionó en el correo institucional de la Secretaría General de esta Corporación, la cual fue directamente colgada, por la secretaría, en la plataforma one drive; cuando ya se encontraba el expediente ingresado al Despacho para fallo; etapa procesal que ocupó la atención del suscrito […]”.
Sobre el particular, es importante resaltar que si bien el Tribunal Administrativo de Bolívar no adjuntó prueba alguna que acreditara que en efecto le notificó dicha respuesta al actor, lo cierto es que el actor, a través de memorial enviado el 6 de diciembre de 2021, manifestó lo siguiente dentro de la tutela de la referencia: “[…] Frente a la petición presentada el Tribunal me la contestó y notificó con fecha 11 de noviembre de 2021, es decir casi dos meses después de haber presentado la petición, lo cual es inaudito que sin no presento la ACCION DE TUTELA el Magistrado no contestaria (sic) la petición a nuestra organización que es un órgano de control social.
Es inaudito que Magistrados se den el Lujo (sic) de dejarse en tutelar para contestar peticiones […]”. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del memorial enviado por el actor, en el cual manifestó que en efecto el Tribunal le notificó dicha respuesta.
En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Tribunal Administrativo de Bolívar i) le informó con suficiencia al actor el estado del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 130012333000202000029-00 y ii) le indicó al tutelante que “[…] no se han presentado falencias que mermen el avance de los procesos en el Despacho […]”, pero si algunos “[…] traumatismos […]” adicionales a la conocida congestión judicial, que impactaron la Rama Judicial.
La Sala considera que, en relación con la respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]”. (Resaltado por la Sala) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar dio respuesta a la petición del actor, y con ello, se dio solución a lo pretendido por el tutelante en su solicitud y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial en Cartagena – Vejuca contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.