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11001032400020220020800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-17

Radicación interna: 315 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca1 Tercero con interés: Diego Fernando Collo Ferro Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.

I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1.1. El artículo 1 (parcial) de la Resolución núm. R-558 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2.

El Acta de grado núm. 31 de 9 de junio de 2017, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de ingeniero civil a Diego Fernando Collo Ferro. 1 Cfr. Índice 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Id Documento: 11001032400020220020800385030140043 2 Número único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. El Diploma núm. 937-17 de 9 de junio de 2017, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de ingeniero civil a Diego Fernando Collo Ferro. 2.

La demandante solicito, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 3. Este Despacho, mediante auto de 24 de marzo de 20224, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Rector de la Universidad del Cauca, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y al Ministerio Público.

Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar5. 4. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda6. 5.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada y la parte demandante no realizó pronunciamiento7. 6. Este Despacho, mediante auto de 11 de septiembre de 20238 decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, la cual fue objeto de recurso de súplica9 y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de septiembre de 202410. 4 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 6 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índices núm. 20 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 24 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. Id Documento: 11001032400020220020800385030140043 3 Número único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Este Despacho, mediante auto de 13 de septiembre de 202411, resolvió las excepciones previas formuladas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso. II. CONSIDERACIONES 8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada 9. Visto el artículo 182A12 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). 11 Cfr. Índice núm. 36 de Samai. 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Id Documento: 11001032400020220020800385030140043 4 Número único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia de la sentencia anticipada 10. Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la parte demandante y el tercero con interés directo en el resultado del proceso presentaron unas solicitudes probatorias documentales y testimoniales. 11.

Atendiendo a que las excepciones previas fueron resueltas y las denominadas excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. 12. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 13. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si el artículo 1 (parcial) de la Resolución núm. R-558 de 26 de mayo de 2017, el Acta de grado núm. 31 de 9 de junio de 2017 y el Diploma núm. 937-17 de 9 de junio de 2017, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3, 6 y 137 de la Ley 1437; el artículo 2.° del Acuerdo Académico 027 de 28 de septiembre de 200014; el artículo 1.° del Acuerdo Académico 009 de 5 de octubre de 200515; los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 201116; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 14 “Por el cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”. 15 “Mediante el cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”. 16 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2206 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas - PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI”.

Id Documento: 11001032400020220020800385030140043 5 Número único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre las solicitudes probatorias 14. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, sobre necesidad de la prueba, en especial, los artículos 169, 173 y 174, sobre prueba de oficio y a petición de parte, oportunidades probatorias y prueba trasladada o prueba extraprocesal; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante y del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pruebas que se decretan De la parte demandante 15. Se tendrán como pruebas los documentos aportados, indicados en los numerales 9.1.5, 9.1.6, 9.1.7, 9.1.8, 9.1.9, 9.1.10, 9.1.11, 9.1.12, 9.1.13, 9.1.14 y 9.1.15 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda18. Del tercero con interés directo en el resultado del proceso 16. Se tendrán como pruebas los documentos aportados, indicados en el acápite “Documentales aportadas” del capítulo de “MEDIOS DE PRUEBA” de la contestación de la demanda19.

Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 17. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 9.1.1, 9.1.2, 9.1.3 y 9.1.4 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 17 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 18 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 19 Cfr. Índice núm. 15 de Samai.

Id Documento: 11001032400020220020800385030140043 6 Número único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Se negará, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 9.2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigio.

Del tercero con interés directo en el resultado del proceso 19. Se negarán, por impertinentes, las solicitudes probatorias contenidas en el acápite “Testimoniales”, del capítulo “MEDIOS DE PRUEBA” de la contestación de la demanda, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio. Sobre la presentación de los alegatos 20.

Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A20 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 9.1.5, 9.1.6, 9.1.7, 9.1.8, 9.1.9, 9.1.10, 9.1.11, 9.1.12, 9.1.13, 9.1.14 y 9.1.15 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080.

Id Documento: 11001032400020220020800385030140043 7 Número único de radicación: 110010324000 2022 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, indicados en el acápite “Documentales aportadas” del capítulo “MEDIOS DE PRUEBA” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 9.1.1, 9.1.2, 9.1.3, 9.1.4 y 9.2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las solicitudes probatorias del tercero con interés directo en el resultado del proceso, contenidas en el acápite “Testimoniales” del capítulo “MEDIOS DE PRUEBA” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

NOVENO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001032400020220020800385030140043