REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68081-33-33-002-2021-00292-01 (73.343) Demandante: ASOCIACIÓN CENTRO DE VIDA Y OTROS Demandada: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – CPACA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE QUEJA Decide el despacho sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual, en el trámite de segunda instancia, rechazó un recurso de apelación formulado en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja (Santander).
I.
ANTECEDENTES 1. El trámite en primera instancia 1) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia en primera instancia el 27 de septiembre de 2024 (índice 30 SAMAI1), a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 2) La parte actora presentó y sustentó el 9 de octubre de 2024 (índice 33 SAMAI2) recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. 1 Archivo “63Sentenciaantic_202100292SENTENCIAAN(.docx) NroActua 30”. 2 Archivo “64_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONCE(.pdf) NroActua 33”. 2 Expediente: 68081-33-33-002-2021-00292-01 (73.343) Demandante: Asociación Centro de Vida y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, por auto de 5 de noviembre de 2024 (índice 34 SAMAI3) concedió el mencionado recurso de apelación por estimar que “fue presentado dentro del término establecido en el artículo 247 del CPACA” (fl. 1). 2.
El auto que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 19 de diciembre de 2024 (índice 2 SAMAI4), en el trámite de segunda instancia, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, por concluir que se presentó con posterioridad al vencimiento del término de tres (3) días previsto en el artículo 322 del CGP. 3.
Los recursos de reposición y en subsidio de queja La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja (índice 2 SAMAI5) en contra de la anterior decisión, en el que expuso, en síntesis, que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia es de diez (10) días por aplicación del artículo 247 del CPACA. 4.
El auto que resuelve el recurso de reposición La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 15 de julio de 2025 (índice 15 SAMAI6) resolvió no reponer su decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se tramitara el recurso subsidiario de queja ante el Consejo de Estado. 5.
Traslado del recurso de queja El 5 de septiembre de 2025, la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación corrió traslado del recurso de queja (índice 2 SAMAI) en la forma establecida en el artículo 353 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 245 del 3 Archivo “37AutoConcedeRecursoApelacion(.docx) NroActua 34”. 4 Trámite en segunda instancia; archivo: “3AutoRechazaRe_68081333300220210029(.pdf) NroActua 5”. 5 Trámite en segunda instancia; archivo: “10_MemorialWeb_Recurso-RECURSO REPOSICIONY(.pdf) NroActua 13”. 6 Trámite en segunda instancia; archivo: “13Autoconcedere_68081333300220210029(.pdf) NroActua 15”. 3 Expediente: 68081-33-33-002-2021-00292-01 (73.343) Demandante: Asociación Centro de Vida y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo CPACA; sin embargo, no se presentó ninguna manifestación dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES El despacho 7 adecuará el trámite del recurso de queja que interpuso la parte demandante al recurso de súplica por el ser legalmente procedente, con base en las siguientes consideraciones: 1) El artículo 225 del CPACA consagra la procedencia del recurso de queja, en los siguientes términos: “Artículo 245. Queja.
Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso” (negrillas fuera del texto original). De conformidad con la remisión contenida en la norma citada, los artículos 352 y 353 del CGP preceptúan lo siguiente: “Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. 7 De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA que dispone: “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (negrillas adicionales). 4 Expediente: 68081-33-33-002-2021-00292-01 (73.343) Demandante: Asociación Centro de Vida y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” (negrillas adicionales). 2) En ese contexto, se considera que el recurso de queja está supeditado a las siguientes condiciones: i) procede cuando el juez de primera instancia rechaza, deniega o declara desierto un recurso de apelación y, ii) tiene por finalidad que el “superior”, esto es, el juez de segunda instancia, defina si concede o no dicho recurso de apelación. 3) Es importante precisar que el recurso de queja no es procedente cuando es el juez de segunda instancia quien rechaza un recurso de apelación, por cuanto no existe un “superior” que lo pueda resolver y, además, eso implicaría generar una tercera instancia que no está prevista en el ordenamiento jurídico. 4) No obstante lo anterior, se advierte que el numeral 3 del artículo 246 8 del CPACA preceptúa que contra el auto que en segunda instancia rechaza un recurso de apelación procede el recurso de súplica; por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3189 del CGP, aplicable por virtud de la remisión legal expresa contenida en el artículo 306 del CPACA, se adecuará el recurso de queja incoado por la parte actora 10 al recurso de súplica y, consecuencialmente, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que lo resuelva.
R E S U E L V E: 1°) Adecúase el trámite del recurso de queja que interpuso la parte demandante en contra del auto proferido el 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander al recurso de súplica, por ser el legalmente procedente. 8 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…). 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos”. 9 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 10 Se precisa que el recurso de queja se interpuso oportunamente, por cuanto el auto impugnado se notificó por estado el 13 de enero de 2025 y el recuso se presentó el 15 de los mismos mes y año. 5 Expediente: 68081-33-33-002-2021-00292-01 (73.343) Demandante: Asociación Centro de Vida y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2°) Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. IG