Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Tesis: Es suficiente y adecuado el plazo otorgado para que la entidad demandada ejecute las acciones de valoración y mantenimiento necesarias para garantizar la estabilidad del puente Viterbo, ubicado en el PR 77+0100 de la ruta 5003 sobre el río Risaralda, o PR 77+0100 de la carretera Santa Cecilia – Asia y no impide la real protección del derecho colectivo amparado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Personería de Viterbo en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La parte actora presentó la demanda de la referencia en procura de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales consideró vulnerados por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS. 1.2.
En particular, formuló las siguientes pretensiones: Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “PRIMERA: Declarar que el instituto nacional de vías – INVIAS ha vulnerado los derechos e intereses colectivos a (i) derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y (ii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes SEGUNDA: Amparar los derechos e intereses colectivos (i) derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y (ii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vulnerados por el instituto nacional de vías – INVIAS.
TERCERA: Ordenar al instituto nacional de vías – INVIAS, realizar diseño de ingeniería a fin de proteger el pilar o pilares dañados del puente ubicado en la entrada principal del municipio de Viterbo (Caldas). CUARTA: Se inicie los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada del puente ubicado en la entrada principal del municipio de Viterbo (Caldas).
QUINTA: Allegar al Juzgado, los medios de prueba que soporten el cumplimiento de las órdenes impartidas con anterioridad.”1 1.3. Como sustento de las peticiones la parte actora adujo lo siguiente: Refirió que el puente de Viterbo, ubicado en el PR 77+0100 de la ruta 5003 sobre el río Risaralda, o PR 77+0100 de la carretera Santa Cecilia – Asia, que conecta el municipio de Viterbo con el resto de los municipios del Departamento de Caldas, ha sufrido deterioro estructural en su base por la acción del río. Por tal razón, la alcaldía de Viterbo (Caldas) solicitó la intervención del INVÍAS sin que hasta el momento de presentación de la demanda dicha entidad haya realizado el estudio que requiere el puente, a pesar de ser el responsable de su mantenimiento.
Resaltó que mediante memorando DT-RIS 64353 de 1 de noviembre de 2019 la Dirección Territorial de Risaralda del INVÍAS admitió que era necesario realizar “estudios y diseños para el mejoramiento, obras de protección de las riveras y la pila central, ubicado en PR77+0100 del MO 5003 (APIA-VITERBO) departamento de Caldas, con los cuales se 1 Página 6 del escrito de la demanda, disponible en el índice 2 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI.
Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 garantice la estabilidad del puente y se minimice el riesgo de colapso de la estructura”2. Posteriormente, la misma entidad dio respuesta a una solicitud del accionante en el sentido de indicar que “no cuenta con gobernabilidad ni con los recursos necesarios para intervenir el puente de Viterbo”3, a pesar de haberse comprometido a contratar y realizar la construcción del puente de Viterbo en el 2020, en el marco de una acción popular promovida previamente y que fue rechazada en consideración a dicho compromiso.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. Mediante providencia de 10 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda, ordenó notificar al INVÍAS y al agente del Ministerio Público. 2.2. El INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el puente de Viterbo es completamente funcional, pues la estructura viene prestando el servicio para el cual fue construida y los usuarios transitan por la vía sin dificultad.
Además, indicó que si bien es cierto que el puente requiere de una intervención, en el memorando SRN 61405 de 15 de octubre de 2020 la Subdirección Red Nacional de Carretera informó que se encontraba en trámite la asignación de seiscientos millones de pesos a la Dirección Territorial Risaralda con el fin de que realice el proceso de contratación correspondiente para la rehabilitación del puente de Viterbo, el cual incluirá el diagnóstico estructural e hidráulico necesario para conocer las afectaciones del puente.
Por tal razón, propuso la excepción denominada “inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos invocados por la actora”. 2.3. Jaime Jusep Zuluaga Giraldo fue admitido como coadyuvante de las pretensiones de la demanda. 2 Página 3 ibidem. 3 Ibidem. Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.4.
El 29 de junio de 2021 el Tribunal declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento. En la diligencia decretó la medida cautelar consistente en la orden impartida al INVIAS encaminada a que realice los estudios para determinar cuáles son las medidas urgentes y necesarias que se requieren para el mantenimiento del puente, e inicie las gestiones administrativas y presupuestales para ejecutar dichas obras.
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió lo siguiente4: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos invocados por la actora” propuesta por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que efectúe las siguientes acciones: 1. En el plazo de un año contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para que realice, complemente y culmine, los estudios y diseños necesarios que se requieran para eliminar el riesgo y la amenaza a la estabilidad del puente que se encuentra ubicado en el municipio de Viterbo - Caldas, en el PR 77+0100 de la ruta 5003 sobre el rio Risaralda o PR 77+0100 de la carretera SANTA CECILIA- ASIA código 5003, vía nacional. 2.
Una vez terminados los estudios deberán ser remitidos al tribunal, para hacer seguimiento a la orden. 3. Luego de culminados los anteriores estudios, y en el plazo máximo de dos años a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, realice los trámites necesarios para la contratación y ejecución de las obras necesarias para la estabilidad del puente. 4.
A partir de la notificación de la presente sentencia, realizar el mantenimiento necesario y rutinario que requiera el puente. 5. Para la protección de los derechos colectivos, se mantienen las medidas cautelares dispuestas en la audiencia de pacto de cumplimiento.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. 4 Documento “ED_39SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2” visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI. Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 QUINTO: NÓMBRESE un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia que estará integrado, además de esta Corporación en cabeza del Magistrado Ponente, por el Personero del municipio de Viterbo – Caldas-, y un representante del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. […]” El Tribunal encontró demostrado la existencia de un riesgo en el puente de Viterbo sobre el río Risaralda, a partir de la siguientes evidencias: (i) el 30 de mayo de 2019 la Secretaría de Planeación del Municipio de Viterbo informó que el puente presenta fisuras y dilataciones y que el río produce una socavación lateral en la cimentación de los pilotes, por lo que es necesario un nuevo diseño que cumpla con la norma colombiana CCP- 14, se requieren estudios de suelos, geotécnicos, de patología estructural, de hidrología e hidráulica fluvial, así como medidas temporales que protejan la cimentación que está expuesta;
(ii) En el memorando DT-RIS 64353 de 1 de noviembre 2019 el INVÍAS reconoció que es necesario contratar los estudios para las obras de protección de la pila central del puente, para que se minimice el riesgo de posible colapso de la estructura, y (iii) el 29 de agosto de 2019 el INVÍAS presentó un informe técnico en el que señaló que debían atenderse prioritariamente las condiciones ambientales que estaban afectando la estructura del puente, pues este se encuentra en una zona de amenaza sísmica alta.
Seguidamente, destacó que el mantenimiento del Puente de Viterbo sobre el río Risaralda le corresponde al INVÍAS, tal como lo reconoció la entidad en la contestación de la demanda y teniendo en cuenta que en el sistema de información vial aparece el puente incluido en su inventario. En ese sentido, advirtió que el INVÍAS ha ejecutado algunas medidas con el fin de atender dicha situación; sin embargo, aquellas no han resultado suficientes para conjurar el riesgo pues, aunque ha realizado estudios sobre la situación, estos no se han concretado en obras que solucionen el problema, de manera que no había lugar a declarar el hecho superado.
En consecuencia, encontró una relación de causalidad entre la actuación del INVÍAS y el estado de riesgo del puente, por lo que amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2023, con el fin de que: (i) se ordene al INVÍAS realizar los estudios y diseños necesarios para eliminar el riesgo y amenaza a la estabilidad del puente en el plazo de seis meses, y (ii) se le ordene a la entidad adelantar los trámites necesarios para la contratación y ejecución de las obras necesarias para la estabilidad del puente en el plazo máximo de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia. Como sustento de su petición refirió que el estudio presentado por el INVÍAS en el curso de la primera instancia, a partir de la visita realizada el 14 de julio de 2021, solo estableció el panorama general del estado del puente, sin que se efectuaran estudios definitivos, intervenciones ni mejoras.
En ese sentido, afirmó que los plazos que fueron otorgados por el a quo para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia impiden la verdadera protección del interés colectivo de la comunidad, si se tiene en cuenta que su deterioro se ha agravado por el trascurso del tiempo y el uso continuo del puente desde el momento de la interposición de la acción popular.
Por todo ello, planteó que “es desajustado y arbitrario pretender que el Instituto Nacional de Vías, se tomé tres años, uno realizando estudios y dos realizando intervenciones en el Puente, para dar solución a la problemática que desde hace tantos años aqueja el municipio Viterbeño”5, al punto en el que si se tiene en cuenta la duración del proceso realmente serán cinco los años que tardará la solución al problema evidenciado. 5 Página 14 del recurso de apelación visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI.
Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto de 29 de agosto de 2023 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la Personería Municipal de Viterbo, en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2023 y dispuso prescindir del traslado para alegar de conclusión. 5.2.
El Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que comparte el planteamiento expuesto en el recurso de apelación pues, a su juicio, el término para realizar nuevos estudios para la reparación del puente es extenso si se tiene en cuenta que ya se han realizado evaluaciones, que existen propuestas de soluciones a desarrollar y que el trascurso del tiempo provoca que el puente se deteriore más. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 6.2.
Planteamiento del asunto y problema jurídico a resolver En atención a los fundamentos del fallo de primera instancia y a lo alegado en el recurso de apelación la Sala advierte que existe consenso en torno a la vulneración del derecho colectivo de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, configurada a partir de las condiciones de deterioro en las que se encuentra el puente Viterbo, ubicado en el PR 77+0100 de la ruta 5003 sobre el río Risaralda, o PR Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 77+0100 de la carretera Santa Cecilia – Asia, cuyo mantenimiento le corresponde al INVÍAS.
Con todo, la recurrente reprocha el plazo otorgado al INVÍAS en la sentencia de primera instancia para que realice los estudios y obras necesarios para eliminar el riesgo en la estabilidad del puente, pues considera que el término concedido para ello debe ser inferior. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si el término otorgado en la sentencia de primera instancia al INVÍAS para que ejecute las acciones de valoración y mantenimiento necesarias para garantizar la estabilidad del puente Viterbo, ubicado en el PR 77+0100 de la ruta 5003 sobre el río Risaralda, o PR 77+0100 de la carretera Santa Cecilia – Asia, resulta inconveniente en atención al estado del puente e impide la real protección del derecho colectivo amparado. 6.3.
Análisis del asunto 6.3.1. De las órdenes decretadas en primera instancia y el plazo otorgado para su cumplimiento En el asunto bajo examen, en la sentencia de primera instancia se constató que las condiciones de deterioro en las que se encuentra el puente Viterbo, ubicado en el PR 77+0100 de la ruta 5003 sobre el río Risaralda o PR 77+0100 de la carretera Santa Cecilia – Asia vulneran el derecho colectivo de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En consecuencia, se le ordenó al INVÍAS: (i) realizar, completar y culminar los estudios y diseños que se requieran para eliminar el riesgo y la amenaza a la estabilidad del puente, en el plazo de un año contado a partir de la ejecutoria de la providencia, y (ii) realizar los trámites necesarios para la contratación y ejecución de las obras necesarias para la estabilidad del puente, luego de culminados los anteriores estudios y en el plazo máximo de dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia. Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el recurso de apelación, la parte actora reprochó que el término concedido para el cumplimiento de la orden no resultaba idóneo para la protección del derecho colectivo que se encontró vulnerado, teniendo en cuenta que el uso continuo del puente y el simple paso del tiempo empeora el estado de deterioro en el que se encuentra.
Por ello, solicitó que se modifiquen las órdenes impartidas de manera que el plazo para realizar los estudios se limite a seis meses, y que el término para la realización de los trámites de contratación y ejecución de las obras se restrinja a un año a partir de la ejecutoria de la sentencia. Al respecto, la Sala advierte que las órdenes impartidas por el Tribunal tuvieron como fundamento las pruebas técnicas que dieron cuenta de la situación de riesgo existente en el puente y la necesidad de adoptar medidas prioritarias para atender dicho problema.
En particular, la providencia hizo referencia al informe rendido por la Secretaría de Planeación del Municipio de Viterbo el 30 de mayo de 2019; al memorando DT-RIS 64353 de 1 de noviembre de 2019 y el informe técnico de 29 de agosto de 2019 emitidos por el INVÍAS; así como a los estudios elaborados en virtud de la orden de servicios VL11 que daban cuenta de las visitas realizadas en julio y agosto de 2021, y a la inspección judicial que se realizó el 15 de diciembre de 2021.
De todos ellos, en síntesis, se evidenció que la afectación principal consistía en la exposición de los pilotes de la pila central de apoyo del puente, en la medida en que el río ha ocasionado una socavación lateral en la cimentación de los pilotes de 3 metros aproximadamente y que existían algunas otras fallas respecto del estado general de la estructura.
Así, la sentencia acusada destacó las siguientes conclusiones consignadas en el informe técnico elaborado en el marco de la orden de servicios VL11, fechado el 27 de julio de 2021: “§34.1. Estructurales: se requiere: refuerzo de las vigas de apoyo de la pila central, limpieza abrasiva, mantenimiento de obras de drenaje, conformar la junta de dilatación, mantenimiento riguroso del puente, Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 elaborar un estudio estructural, elaborar una evaluación de la conveniencia estructural de la pasarela peatonal adosada; §34.2.
Geotecnia: expresó que para el diseño del reforzamiento de la cimentación de apoyos se debe recurrir a un ensayo geofísico por no contar con los planos del puente; §34.3. Hidráulica, hidrología y socavación: la superestructura se encuentra en buen estado, la pila central sufre un fuerte impacto del rio, los espolones y otras obras antes hechas han funcionado adecuadamente, se requiere un estudio de dinámica fluvial, y se requiere hacer obras a la orilla izquierda del río.”6 Fue por ello que en la sentencia apelada se encontró procedente ordenar la realización de los estudios específicos que aún se requerían para determinar cuáles eran las medidas apropiadas para solucionar los problemas técnicos del puente y, seguido a esto, implementar las acciones necesarias para la contratación y ejecución de las obras correspondientes.
Pues bien, contrario a lo planteado por la recurrente, la Sala encuentra que los plazos otorgados por el Tribunal para la ejecución de las citadas órdenes resultan ser adecuados y razonables, pues responden al principio de planeación de la contratación pública, que propende para que en esa clase de procedimientos se garantice la gestión eficaz, eficiente y transparente de los recursos públicos.
Además, si bien es cierto que previo a la adopción de la sentencia de primera instancia ya se habían realizado estudios preliminares que informaron sobre el estado de deterioro del puente, lo cierto es que el último de los documentos técnicos evidenció la insuficiencia de la información con la que contaba el INVÍAS para determinar cuál era la medida idónea para reforzar la cimentación de apoyos y solucionar el problema de la socavación, por lo que sí se requería de la práctica de estudios adicionales, en particular, de un ensayo geofísico y de un estudio de dinámica fluvial sobre los cambios de la corriente del río Risaralda en su cruce por el puente Viterbo7. 6 Página 8 de la sentencia de primera instancia. 7 Según se indica en el documento anexo “10.VOL
3. DIAGNOSTICO CONDICION EXISTENTE -HHS” Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A lo anterior se agrega que, en los precisos términos en que fueron impartidas las órdenes en la sentencia de primera instancia, no es cierto que para su implementación se haya concedido prácticamente el plazo de 5 años, pues la orden impartida apunta a que tanto los estudios como las obras necesarias para eliminar el riesgo en la estabilidad y los problemas estructurales del puente Viterbo se ejecuten en el plazo máximo de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia. Aunado al hecho de que se le ordenó a la entidad cumplir con su obligación de realizar el mantenimiento necesario y rutinario que requiera el puente de forma inmediata.
En ese sentido, debe recordarse la importancia de la ponderación que debe efectuar el juez que ordena a las autoridades públicas hacer obras o cualquier actividad que implique afectar los presupuestos en el marco de las acciones populares, dado que la ejecución del presupuesto general de la nación, el cual incluye entre otros ítems los presupuestos particulares de cada una de las entidades que componen el Estado, propende por la distribución de la manera más eficiente de los recursos, que en la mayoría de los casos son escasos para satisfacer las necesidades de la sociedad8.
Así, la ejecución de las obras para la plena restauración de la estructura deteriorada, que en últimas es lo que pretende la parte actora, requiere previamente de la realización de estudios técnicos específicos y de viabilidad, en aras de establecer cuál puede ser la forma en que, de la manera más eficiente, se resuelva la problemática que se presenta con ocasión de la amenaza o vulneración de derechos colectivos, y maximizar así el bienestar en la sociedad.
Además, en el asunto examinado resulta relevante considerar que las pruebas evidenciaron una situación de riesgo que, si bien amerita la implementación de soluciones prioritarias, no evidencia una gravedad de tal entidad que admita adoptar medidas diferenciales para exceptuar el 8 En cuanto a los plazos de cumplimiento de las órdenes que implican el desarrollo de obras públicas ver la sentencia de 10 de noviembre de 2023, radicado: 13001-23-33-000-2017-01057-01, C.P.: Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 deber que tienen los jueces constitucionales de ajustar las órdenes que emiten a los procedimientos regulados en el orden jurídico. En consecuencia, la Sala estima que los plazos otorgados en la sentencia recurrida son acordes y proporcionales a las actividades ordenadas, por lo que no accederá a la solicitud de la parte apelante. 6.3.1.
De las medidas cautelares adoptadas en el fallo del 23 de mayo de 2023 Por otro lado, la Sala observa que en el numeral 5º del ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó mantener la medida cautelar decretada en audiencia. Sobre el particular, es necesario poner de presente que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el juez constitucional se encuentra facultado, para que, de oficio o a petición de parte, adopte las medidas previas que estime pertinentes para para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que hubiere causado.
En consonancia con ello, el artículo 229 del CPACA, indicó que las medidas cautelares contenidas en dicho estatuto serían aplicables a los procesos que tengan como fin la protección de derechos e intereses colectivos. Así pues, de acuerdo con lo expuesto, es procedente afirmar que dada la naturaleza preventiva de las medidas cautelares y por ende, transitoria, no pueden ser adoptadas en el fallo de primera instancia, dado que las ordenes allí previstas están orientadas a definir la litis.
Ello es así, pues uno es el objeto del fallo, constituido por la decisión sobre la pretensión formulada y que será favorable al actor en caso de que demuestre la titularidad del derecho reclamado, y otro, el de la medida cautelar determinado por la tutela judicial efectiva, esto es, la garantía de Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la efectividad de la sentencia que se ve en riesgo por la mora en el trámite del proceso.
Al respecto, esta Sección, en providencia del 15 de noviembre de 2019, dijo: “46. Los pronunciamientos expuestos en precedencia reafirman el carácter previo y transitorio que deben tener las medidas cautelares, como mecanismo para garantizar el objeto del proceso, en el tiempo que dure su análisis por parte del Juez. Esto implica que, una vez resuelto el objeto del litigio en la primera instancia, se haga improcedente en tal decisión decretar cualquier medida de índole cautelar, en tanto que la sentencia ordena las medidas definitivas para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad a la sentencia proferida, en primera instancia, el ad quem pueda decretar medidas de ésta naturaleza, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 472, si se dan los presupuestos establecidos en la Ley para ese efecto. 47. En ese orden de ideas, decretar medidas cautelares en la sentencia de primera instancia o, como en el presente caso, anunciarlas en la sentencia y proferirlas en auto separado de la misma fecha, contraría la naturaleza previa y provisional de las mismas y además constituye una vulneración de los derechos a la doble instancia y al debido proceso de sus destinatarios, conforme pasa a explicarse.”9 (Subrayas de la Sala).
Ante tal panorama, se ordenará levantar la aludida medida cautelar y se instará al Tribunal Administrativo de Caldas para que, en lo sucesivo, en las acciones populares de su conocimiento, tenga en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas. 6.4. Sobre la condena en costas En el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se establece: “ARTICULO 38.
COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 15 de noviembre de 2019. Proceso radicado número. 85001 23 33 000 2014 00186 02. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.
Esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201910, estableció que “[…] En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso […]”.
Según lo dispuesto en el artículo 365 se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, y siempre y cuando estén causadas o exista prueba de los gastos procesales o hubiese actuado por intermedio de apoderado judicial, en este último evento se reconocerán las agencias en derecho. Ahora bien, en el caso concreto no se encuentra acreditada la causación de las costas, por lo que no habrá lugar a su condena.
Además, en cuanto a la conducta de la actora, no se advierte una mala fe o temeridad, pues promovió la presente acción en consideración a la existencia de una problemática que requería de la atención de las autoridades locales y podía ser objeto de una demanda de esta naturaleza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia de 6 de agosto de 2019, radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, C.P.: Rocío Araujo Oñate Radicación: 17001 23 33 000 2020 00184 01 Demandante: PERSONERIA DE VITERBO – CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y le ordenó al INVÍAS (i) realizar, completar y culminar los estudios y diseños que se requieran para eliminar el riesgo y la amenaza a la estabilidad del puente, en el plazo de un año contado a partir de la ejecutoria de la providencia, y (ii) realizar los trámites necesarios para la contratación y ejecución de las obras necesarias para la estabilidad del puente, luego de culminados los anteriores estudios y en el plazo máximo de dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de la referencia y en consecuencia se INSTA a dicha Corporación judicial para que, en lo sucesivo, en las acciones populares de su conocimiento tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REMITIR copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.