Micelio
11001031500020240557001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-28

Radicación interna: 3820 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Departamento De Sucre Secretaria De Educacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de enero de 2025, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de abril de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001- 33-33-003-2019-00271–01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Michel José García Corpas promovió demanda contra el Departamento de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0367 de 24 de enero de 2019, por medio del cual, se resolvió trasladar al citado señor del cargo de rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda al mismo cargo en la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual. 4.El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. 5.El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar SE DISPONE:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0367 de 2019 expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre, que ordenó el traslado del señor Michel José García Corpas como Rector de la Institución Educativa de Guaranda a la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual, por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho SE ORDENA el reintegro del señor Michel José García Corpas al cargo de Rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda que venía ocupando y el pago de emolumentos laborales dejados de percibir y el reajuste de prestaciones sociales a que haya lugar, en caso de que las diferencias reclamadas existan.

Las sumas que resulten a favor del demandante se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre 6.Como fundamento, el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que: “[…] Finalmente, está probado que por medio de la Resolución No. 0367 de 2019 expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre, se ordenó su traslado como Rector de la Institución Educativa de Guaranda a la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual, así: […]”. […] “[…] Lo que no aparece demostrado es que el traslado del rector, ordenado con el fin de resolver un conflicto de convivencia en la institución, hubiere estado precedido de la recomendación debidamente sustentada del Consejo Directivo del Establecimiento Educativo como lo establece el numeral 3 del Art. 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 que a la letra establece: “3.

Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo” para los traslados no sujetos al proceso ordinario. Lo anterior en atención a que la exigida recomendación no fue aportada al proceso ni en la resolución controvertida se hace alusión a ello, lo cual configura la causal de nulidad de falta de motivación alegada por la parte demandante.

En este punto se precisa que de conformidad con el artículo 1424 de la Ley 115 de 1994, cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el Rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico. El Consejo Directivo es la instancia directiva de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento educativo.

A su vez, la falta de esa recomendación previo a proferir el acto administrativo constituye una violación al derecho al debido proceso del demandante en tanto se desconoció un requisito establecido en el ordenamiento para proceder al traslado, el cual debió ser observado por cuanto no se estaba llevando un traslado ordinario. Ahora, independientemente de que los hechos que motivaron la decisión estuvieran o no probados dentro del expediente, verbigracia la queja de los padres de familia de los estudiantes de la institución, esas razones no podían desplazar la imprescindibilidad de la recomendación del Consejo Directivo debidamente sustentada.

Razón por la cual, esta Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0367 de 2019 expedida por el Gobernador del Departamento de Sucre, que ordenó el traslado del señor Michel José García Corpas como Rector de la Institución Educativa de Guaranda a la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo del Municipio de Majagual.

Como restablecimiento del derecho se ordenará su reintegro al cargo de Rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda que venía ocupando y el pago de emolumentos laborales dejados de percibir y el reajuste de prestaciones sociales a que haya lugar, en caso de que las diferencias reclamadas existan […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre La solicitud de tutela Pretensiones 7.El actor solicitó en su escrito de tutela1: “[…] Le solicito a ustedes señores Magistrados, se sirva amparar los derechos fundamentales que le han sido vulnerados al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación de Sucre, dentro del proceso de la referencia, por la limitación al cumplimiento judicial debido a que el cargo objeto de la litis se encuentra provisto por el docente FABIAN MENDOZA STAVE CC.

No. 92.526.788. quien cumplió con los requisitos que rezan en el art. 116 de le ley 115 de 1994, en los artículos 3°, 10° del Decreto Ley 1278 de 2002, pruebas de valoración y demás requerimientos, colmando satisfactoriamente con lo establecido y en consecuencia. PRIMERO QUE SE REVOQUE O DEJE SIN VALOR NI EFECTO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2024, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DMINISTRATIVO DE SUCRE MP.

TULIA JARABA SEGUNDO: QUE SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA TERCERA – M.P TULIA JARABA, DICTAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DEMANDANTE: MICHEL GARCIA CORPAS; DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SUCRE; RADICADO No: 70001-33-33-003- 2019-00271-00; CONFORME A LOS PARÁMETROS LEGALES QUE ELLOS VIOLAN […]”.

Actuación 8.El Despacho de la Sección Tercera -Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo, al señor Michel José García Corpas, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Asimismo, notificó “[…] a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 610 CGP, para su eventual intervención […]”. Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 9. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el señor Michel José García Corpas guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre La Sentencia Impugnada 10.

La Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de enero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela del Departamento de Sucre contra el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Tercera de Decisión […]”. 11. Para el efecto, consideró que: “[…] La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante, respecto de cuestionar la decisión de la declaratoria de nulidad del acto demandado, no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Adicional a lo anterior, la Sala observa que la parte accionante no acreditó haber puesto en conocimiento del juez natural del proceso ordinario, en ninguno de los momentos procesales destinados para ello, las situaciones de hecho y argumentos que expone ahora en sede de tutela, respecto de la imposibilidad de reintegrar al demandante al cargo pretendido, por cuanto este se encuentra siendo provisto por otro docente, legalmente nombrado en el marco de un proceso de concurso de méritos ya adelantado.

El solicitante, teniendo de presente dicha situación, pudo haberla puesto de presente por medio de los momentos procesales destinados para ello. Esto, además, por cuanto el acto administrativo de nombramiento del nuevo docente se realizó antes de la expedición de la decisión judicial, ahora cuestionada. La Sala advierte que la tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta.

Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber expuesto, a través de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento para ello, la imposibilidad de reintegrar al demandante al cargo pretendido, por encontrarse este siendo provisto por otro docente, en virtud de la Resolución No. 0246 del 5 de febrero de 2024, y que ahora reprocha en sede de tutela […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre La impugnación 12.

El actor impugnó la sentencia proferida por el a quo. En ese orden de ideas expresó lo siguiente2: “[…]

SEGUNDO: No compartimos los fundamentos que hicieron alusión a estas decisiones, en consideración a los siguientes presupuestos: El cargo de Rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda- Sucre, que hoy es objeto de reintegro a nombre del señor MICHEL JOSE GARCIA CORPAS, fue convocado en el mencionado proceso de selección, el cual ha sido provisto por el docente FABIAN MENDOZA STAVE CC.

No. CC. No. 92.526.788, quien cumplió con los requisitos que rezan en el art. 116 de le ley 115 de 1994, en los artículos 3°, 10° del Decreto Ley 1278 de 2002, pruebas de valoración y demás requerimientos, colmando satisfactoriamente con lo establecido, tal como se evidencia en la resolución No. 0246 de 05 de febrero de 2024, por medio del cual se nombró en periodo de prueba al señor FABIAN MENDOZA STAVE CC.

No. 92.526.788, con base en las motivaciones expuestas en dicha resolución. Al dar cumplimiento a la orden judicial, evidentemente existe un conflicto de intereses, pues también, se comprometen los derechos fundamentales del docente FABIAN MENDOZA STAVE CC. No. 92.526.788 y por supuesto, el principio de la legitima confianza, como corolario de la buena fe, en el sentido de que la administración departamental no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaba el proceso de selección mediante acuerdo No. 2122 de 2021 proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL con el docente que provee el cargo, sin que se le otorgue a esta última un período de transición para que ajuste su comportamiento a una nueva situación administrativa.

El docente Michel García Corpas, no ha sido desvinculado de esta entidad, por lo tanto ha percibido y percibe sus salarios, emolumentos laborales, nos sorprende la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde ordena el mal denominado “reintegro” y el pago de emolumentos dejados de percibir, dicho de otra forma, pues el docente pertenece a nuestra planta de cargo, desde la fecha de su vinculación y no ha sido desvinculado; por lo tanto dentro de la facultad discrecional que tiene la administración departamental, se puede reubicar en el cargo de Rector dentro de la planta del Departamento de Sucre, es decir los municipios que esta compone.

El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 17 de abril de 2024, nos limita, restringe, cohíbe el cumplimiento judicial debido a que el cargo objeto de la litis se encuentra provisto por el docente FABIAN MENDOZA STAVE CC. No. 92.526.788, quien cumplió con los requisitos que rezan en el art. 116 de le ley 115 de 1994, en los artículos 3°, 10° del Decreto Ley 1278 de 2002, pruebas de valoración y demás requerimientos, colmando satisfactoriamente con lo establecido […]”. […] “[…] Además de lo anterior, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo Sala de Decisión Tercera, resuelve que el demandante sea “REINTEGRAR”, donde se demostró en el cuerpo de la demanda que el señor Michel García Corpas, nunca 2 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre ha sido desvinculado de la planta de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, ni excluido de la nómina […]”. […] “[…] Es claro entonces, que siguiendo los presupuestos que definió la jurisprudencia como esenciales para la configuración de un principio de rango constitucional, al analizar el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta, el intérprete puede, sin lugar a equívoco, reivindicar la carrera administrativa como un principio del ordenamiento superior, que además se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7º. del artículo 40 de la Constitución, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos […]”. […] “[…] 4.

El legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la C.P., está habilitado para establecer regímenes especiales para determinadas categorías de servidores públicos, lo que implica que el Constituyente previó la coexistencia de dos tipos de regímenes especiales de carrera, unos de creación constitucional y otros de creación legal.

En una interpretación que podría calificarse de restringida, el actor de la demanda arguye que lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 125 de la Constitución, le impide al legislador crear sistemas de carrera distintos al régimen general u ordinario, el cual, en su opinión, ha de aplicarse sin distingo a todos los empleos de los órganos o entidades del Estado, como lo señala la norma superior citada, sin tener en cuenta, en ningún caso, la singularidad o especialidad de las funciones encomendadas a algunos de ellos; para el demandante, el ordenamiento jurídico colombiano no admite sino tres categorías de servidores públicos: los sometidos a la carrera administrativa general, los exceptuados de ella y los adscritos a carreras especiales de origen constitucional, pues en su concepto el Constituyente le prohibió al Congreso el diseño e implementación de sistemas especiales de carrera de origen legal […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 16.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y, finalmente, v) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 70001-33-33-003-2019-00271–01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre 21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 25. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 27.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.

Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 30. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de abril de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001- 33-33-003-2019-00271–01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre 31.De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 33.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 17 de abril de 2024. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 34. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente25: “[…]

DECIMO: El docente Michel García Corpas, no ha sido desvinculado de esta entidad, por lo tanto ha percibido y percibe sus salarios, emolumentos laborales, nos sorprende la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde ordena el mal denominado “reintegro” y el pago de emolumentos dejados de percibir, dicho de otra forma, pues el docente pertenece a nuestra planta de cargo, desde la fecha de su vinculación y no ha sido desvinculado; por lo tanto dentro de la facultad discrecional que tiene la administración departamental, se puede reubicar en el cargo de Rector dentro de la planta del Departamento de Sucre, es decir los municipios que esta compone. 25 Transcripción literal del texto. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre UNDECIMO: El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 17 de abril de 2024, nos limita, restringe, cohíbe el cumplimiento judicial debido a que el cargo objeto de la litis se encuentra provisto por el docente FABIAN MENDOZA STAVE CC.

No. 92.526.788, quien cumplió con los requisitos que rezan en el art. 116 de le ley 115 de 1994, en los artículos 3°, 10° del Decreto Ley 1278 de 2002, pruebas de valoración y demás requerimientos, colmando satisfactoriamente conlo establecido. “La carrera administrativa constituye un principio del ordenamiento superior y del Estado Social de Derecho con los siguientes objetivos: (i) realizar la función administrativa (art. 209 superior) que está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) cumplir con los fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), (iv) proteger el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) salvaguardar los principios mínimos fundamentales de la relación laboral contemplados en el artículo 53 de la Carta.

DECIMO SEGUNDO: Además de lo anterior, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo Sala de Decisión Tercera, resuelve que el demandante sea “REINTEGRAR”, donde se demostró en el cuerpo de la demanda que el señor Michel García Corpas, nunca ha sido desvinculado de la planta de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, ni excluido de la nómina, aunado que este fue vinculado como docente en razón a un proceso de conversión de cargos.

DECIMO TERCERO: Con la conducta desplegada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, al proferir la sentencia de fecha 17 de abril de 2024, al limitar el fallo en su parte resolutiva el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS, PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE CONFIANZA LEGITIMA, RESPONSABILIDAD JURÍDICA […]”. […] “[…] En el Estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológica jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional.

Ha distinguido esta Corporación entre principios y valores constitucionales, definiendo los primeros como “ aquellas prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata tanto para el legislador como para el juez constitucional.

Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológica-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y razón de ser […]”. […] 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre “[…] El régimen de carrera administrativa, tal como lo concibió el Constituyente de 1991, impulsa entonces la realización plena y eficaz de principios como el de igualdad y el de imparcialidad, pues se sustenta en la promoción de un sistema de competencia a partir de los méritos, capacitación y específicas calidades de las personas que aspiran a vincularse a la administración pública; sólo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y más capaces para el servicio del Estado, éste, el Estado, está en capacidad de garantizar la defensa del interés general, pues descarta de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gestión pública.

A partir de los presupuestos enunciados, le corresponde a la Corte determinar, dentro del juicio de constitucionalidad que adelanta, si la decisión del legislador, consignada en el artículo 4º. de la Ley 443 de 1998, de crear “sistemas específicos de carrera”, como lo sostiene el actor de la demanda, vulnera la Constitución, en especial los artículos 2, 4 y 150, dado que su competencia en la materia se restringe a exceptuar del principio general de carrera administrativa algunos cargos.

En otras palabras, debe esta Corporación establecer si a la luz del ordenamiento superior le es dado al legislador crear “sistemas específicos de carrera”, distintos al régimen general, o si por el contrario al hacerlo desconoció el mandato del artículo 125 de la Carta Política y en consecuencia desbordó sus propias competencias y por ende vulneró también el mandato superior contenido en el artículo 150 de la Carta. 4.

El legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la C.P., está habilitado para establecer regímenes especiales para determinadas categorías de servidores públicos, lo que implica que el Constituyente previó la coexistencia de dos tipos de regímenes especiales de carrera, unos de creación constitucional y otros de creación legal.

En una interpretación que podría calificarse de restringida, el actor de la demanda arguye que lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 125 de la Constitución, le impide al legislador crear sistemas de carrera distintos al régimen general u ordinario, el cual, en su opinión, ha de aplicarse sin distingo a todos los empleos de los órganos o entidades del Estado, como lo señala la norma superior citada, sin tener en cuenta, en ningún caso, la singularidad o especialidad de las funciones encomendadas a algunos de ellos; para el demandante, el ordenamiento jurídico colombiano no admite sino tres categorías de servidores públicos: los sometidos a la carrera administrativa general, los exceptuados de ella y los adscritos a carreras especiales de origen constitucional, pues en su concepto el Constituyente le prohibió al Congreso el diseño e implementación de sistemas especiales de carrera de origen legal […]”. 35.El actor de igual manera, en su escrito de impugnación expresó lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: No compartimos los fundamentos que hicieron alusión a estas decisiones, en consideración a los siguientes presupuestos: El cargo de Rector en la Institución Educativa de Guaranda del Municipio de Guaranda- Sucre, que hoy es objeto de reintegro a nombre del señor MICHEL JOSE GARCIA CORPAS, fue convocado en el mencionado proceso de selección, el cual ha sido provisto por el docente FABIAN MENDOZA STAVE CC.

No. CC. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre No. 92.526.788, quien cumplió con los requisitos que rezan en el art. 116 de le ley 115 de 1994, en los artículos 3°, 10° del Decreto Ley 1278 de 2002, pruebas de valoración y demás requerimientos, colmando satisfactoriamente con lo establecido, tal como se evidencia en la resolución No. 0246 de 05 de febrero de 2024, por medio del cual se nombró en periodo de prueba al señor FABIAN MENDOZA STAVE CC.

No. 92.526.788, con base en las motivaciones expuestas en dicha resolución. Al dar cumplimiento a la orden judicial, evidentemente existe un conflicto de intereses, pues también, se comprometen los derechos fundamentales del docente FABIAN MENDOZA STAVE CC. No. 92.526.788 y por supuesto, el principio de la legitima confianza, como corolario de la buena fe, en el sentido de que la administración departamental no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaba el proceso de selección mediante acuerdo No. 2122 de 2021 proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL con el docente que provee el cargo, sin que se le otorgue a esta última un período de transición para que ajuste su comportamiento a una nueva situación administrativa.

El docente Michel García Corpas, no ha sido desvinculado de esta entidad, por lo tanto ha percibido y percibe sus salarios, emolumentos laborales, nos sorprende la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde ordena el mal denominado “reintegro” y el pago de emolumentos dejados de percibir, dicho de otra forma, pues el docente pertenece a nuestra planta de cargo, desde la fecha de su vinculación y no ha sido desvinculado; por lo tanto dentro de la facultad discrecional que tiene la administración departamental, se puede reubicar en el cargo de Rector dentro de la planta del Departamento de Sucre, es decir los municipios que esta compone.

El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 17 de abril de 2024, nos limita, restringe, cohíbe el cumplimiento judicial debido a que el cargo objeto de la litis se encuentra provisto por el docente FABIAN MENDOZA STAVE CC. No. 92.526.788, quien cumplió con los requisitos que rezan en el art. 116 de le ley 115 de 1994, en los artículos 3°, 10° del Decreto Ley 1278 de 2002, pruebas de valoración y demás requerimientos, colmando satisfactoriamente con lo establecido […]”. […] “[…] Además de lo anterior, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo Sala de Decisión Tercera, resuelve que el demandante sea “REINTEGRAR”, donde se demostró en el cuerpo de la demanda que el señor Michel García Corpas, nunca ha sido desvinculado de la planta de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, ni excluido de la nómina […]”. […] “[…] Es claro entonces, que siguiendo los presupuestos que definió la jurisprudencia como esenciales para la configuración de un principio de rango constitucional, al analizar el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta, el intérprete puede, sin lugar a equívoco, reivindicar la carrera administrativa como un principio del ordenamiento superior, que además se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7º. del artículo 40 de la Constitución, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos […]”. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre […] “[…] 4.

El legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la C.P., está habilitado para establecer regímenes especiales para determinadas categorías de servidores públicos, lo que implica que el Constituyente previó la coexistencia de dos tipos de regímenes especiales de carrera, unos de creación constitucional y otros de creación legal.

En una interpretación que podría calificarse de restringida, el actor de la demanda arguye que lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 125 de la Constitución, le impide al legislador crear sistemas de carrera distintos al régimen general u ordinario, el cual, en su opinión, ha de aplicarse sin distingo a todos los empleos de los órganos o entidades del Estado, como lo señala la norma superior citada, sin tener en cuenta, en ningún caso, la singularidad o especialidad de las funciones encomendadas a algunos de ellos; para el demandante, el ordenamiento jurídico colombiano no admite sino tres categorías de servidores públicos: los sometidos a la carrera administrativa general, los exceptuados de ella y los adscritos a carreras especiales de origen constitucional, pues en su concepto el Constituyente le prohibió al Congreso el diseño e implementación de sistemas especiales de carrera de origen legal […]”. 36.Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 37.Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación del derecho fundamental indicado supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 38.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 39.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 40.Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 41.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto que el actor alega la vulneración del derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 42.Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, enunciado por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional ni se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 43.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 44.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien el actor enuncia la trasgresión del derecho fundamental indicado supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia la Sala confirmará la sentencia de tutela de 17 de enero de 2025, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 17 de enero de 2025 proferida por la Sección Tercera -Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05570-01 Actor: Departamento de Sucre

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.