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76001233300020160056801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-07-27

Radicación interna: 3079-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Olga Margarita Hermann Arango·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-00568-01 (3079-2017) Demandante: Olga Margarita Hermann Arango Demandado: Departamento del Valle del Cauca Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas.

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. CONFIRMA SENTECIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Olga Margarita Hermann Arango instauró demanda en contra del Departamento del Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio SADE 180305 del 10 de agosto de 2015; así mismo de las Resoluciones 1745 del 28 septiembre y 348 del 26 de octubre, ambas de la misma anualidad, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la aludida penalidad, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, “contados desde los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías definitivas ante la Gobernación 2 Radicado: 76001 23-33-000-2016-00568-01 (3079-2017) del Departamento del Valle del Cauca y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”; indexar las sumas adeudadas; y sufragar las costas de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que entre el 1º de mayo de 1983 y el 30 de enero de 2014, ocupó los cargos Trabajadora Social 2 y Profesional Especializado 222-04 en el Departamento del Valle del Cauca. Que el 29 de enero de 2014, solicitó de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y el 24 de septiembre de 2014, la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca, por Resolución No. 1480, le reconoció la suma de $53.744.105 por concepto de cesantías definitivas.

El 18 de diciembre de 2014 y el 23 de abril de 2015, la entidad demandada, mediante Resoluciones 2676 y 722, modificó y aclaró el anterior acto administrativo. El 24 de junio de 2015, la administración consignó las cesantías definitivas adeudadas. Actuación que comporta un retraso injustificado en la cancelación de esa prestación, como quiera que el referenciado depósito no se produjo dentro de los 65 días hábiles siguientes a la reclamación. El 13 de julio de 2015, pidió de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento de la sanción moratoria, conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006.

Solicitud que fue negada a través del Oficio enjuiciado SADE 180305 de 2015. El 1º de septiembre de 2015, interpuso recursos de reposición y apelación en contra del aludido oficio, los cuales fueron resueltos de forma adversa a través de las Resoluciones demandadas 1745 y 348 de la misma anualidad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El magistrado ponente de primera instancia admitió la demanda, mediante auto del 22 de agosto de 20161, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad 1 Folio72 3 Radicado: 76001 23-33-000-2016-00568-01 (3079-2017) accionada2, la cual guardó silencio.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017. Concluyó que la entidad incumplió su obligación de cancelar las cesantías en el término establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y dispuso que la actora debe recibir una indemnización “equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el período comprendido entre el 7 de mayo de 2014 y el 24 de junio de 2015 […], sin lugar a indexación”.

Precisó que la Resolución 1480 del 24 de septiembre de 2014, que reconoció las cesantías, debió proferirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de esa prestación (19 de febrero de 2014), notificarse a los 5 días hábiles siguientes (26 de febrero de 2014) y pagarse dentro de un término máximo de 45 días hábiles (6 de mayo de 2014), pero como ello no ocurrió así, la administración incumplió un deber legal.

En ese orden, el Departamento del Valle del Cauca incurrió en mora desde el 7 de mayo de 2015 hasta el 24 de junio de 2015, fecha en que se depositaron las cesantías definitivas de la actora, tal como se prueba con las copias auténticas de los cheques y del oficio suscrito por la Subsecretaría de Tesorería de la demandada. En cuanto a que la penalidad que se ordena sea indexada, dijo no es procedente porque esa sanción “no solo cubre la actualización moratoria sino que es incluso superior a ella”.

Que no operó el fenómeno de la prescripción, si se atiente que la exigibilidad de la penalidad inició el 7 de mayo de 2014 y la solicitud de esa sanción ante la administración ocurrió el 13 de julio de 2015, es decir dentro del lapso de 3 años. RECURSO DE APELACIÓN El Departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de apelación con fundamento en que la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han insistido en que la indemnización que se ordenó es en esencia una sanción, por ello debe estar condicionada al examen de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la actuación del patrono. 2 Folio 87. 4 Radicado: 76001 23-33-000-2016-00568-01 (3079-2017) En esa medida, dicha valoración hace que la sanción moratoria no sea de aplicación inmediata o mecánica.

Para soportar lo anterior, referenció las sentencias (i) del 11 de julio de 2000, 27 de marzo de 2001 y 24 de enero de 2006, emitidas por la Corte Suprema de Justicia dentro de los radicados 13467, 14379 y 25334, y (ii) SU 448 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, las indican que la buena fe es un elemento que se encuentra implícito en las normas que consagran la indemnización por mora, como los artículos 1º del Decreto 797 de 1947 y 65 del CST.

Reitero que su actuar “estuvo encaminado a cumplir con el pago de las cesantías definitivas reconocidas a favor de la señora Olga Margarita Hermann Arango, lo que demuestra su buena fe”. Que no podía de oficio reconocer la sanción moratoria solicitada, máxime cuanto no mediaba una providencia judicial que dispusiera su pago y su actuación, en este caso, estuvo precedida de diligencia, cuidado y buena fe.

Por lo expuesto, pidió que se revoque la sentencia recurrida y se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El magistrado conductor del proceso, por autos del 14 de diciembre 2017 y 22 de junio de 2018, admitió el recurso de apelación y corrió traslado de 10 días hábiles para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, vencido este término, fijó 10 días más para que el agente del Ministerio Público allegue su concepto.

La demandante sostuvo que el Departamento del Valle del Cauca sustentó el recurso de alzada en jurisprudencia que no tienen relación con el caso en estudio, pues esta se refiere a la indemnización por mora consagrada en los artículos 65 del CST y 1º del Decreto 797 de 1949, normas que hacen referencia a prestaciones e indemnizaciones consagradas en favor del sector privado.

Que el marco jurídico que se pide aplicar es otro, pues es el de la sanción moratoria previsto para los servidores públicos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el cual es de carácter objetivo y, por ende, no requiere examen sobre la conducta desplegada por el empleador o la entidad que tiene a su cargo el pago de las cesantías. Alegar la buena fe en el presente caso cuando ha existido una mora protuberante por parte de la administración, vulnera “el principio general del derecho en virtud del cual ´nadie puede alegar su propia culpa´”. 5 Radicado: 76001 23-33-000-2016-00568-01 (3079-2017) La entidad demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Cuestión previa El 15 de octubre de 2019, el Departamento del Valle del Cauca presentó una fórmula de conciliación consiste en cancelar a la actora la suma de $56.285.926, la cual cubre los valores de $55.182.291 por concepto de sanción moratoria generada en el período reconocido en la sentencia de primera instancia (desde el 7 de mayo de 2014 hasta el 24 de junio de 2015) y $1.103.645 correspondiente al 2% de las costas del proceso, así: Analizada la posición del apoderado de la Entidad y una vez estudiados los fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos del presente caso, el Comité de Conciliación de manera unánime determina que el presente asunto mediante acta No. 34 encuentra ajustada la posición de CONCILIAR, teniendo en cuenta que para el caso que nos ocupa, existe sentencia condenatoria de primera instancia y dicha decisión fue apelada; pese a haber interpuesto el recurso mencionado la reiterada jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, muestra que la probabilidad de que el fallo recurrido sea CONFIRMADO es ALTA, por lo tanto: Se cancelará el total de la conciliación correspondiente a $56.285.926, el cual incluye el valor a pagar por concepto de sanción moratoria $55.182.281 y el valor correspondiente al 2% de las costas del proceso, siendo este $1.103.645, conciliación que será cancelada en un término de noventa (90) días desde la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación. El 20 de febrero de 2021, la accionante pidió que se expida el fallo de segunda instancia, requerimiento que fue reiterado el 22 de julio y 30 de noviembre de esa anualidad y el 20 de septiembre de 2022, máxime cuanto la entidad demandada allegó una propuesta de arreglo.

El 14 y 18 de septiembre de 2023, la actora solicitó medidas cautelares en el proceso porque sufrió un accidente de tránsito que le provocó la amputación supracondílea derecha y una depresión postraumática. Discapacidad que, sumada a su edad (67 años3), la convierten en un sujeto especial de protección, lo que amerita la pronta resolución del caso.

El despacho considera que dado que (i) el expediente ingresó para fallo el 18 de septiembre de 2018, (ii) las condiciones físicas y psicológicas de la señora Olga 3 Nació el 25 de octubre de 1956 6 Radicado: 76001 23-33-000-2016-00568-01 (3079-2017) Margarita Hermann Arango cambiaron drásticamente a raíz del accidente de tránsito que padeció y (iii) existen varias solicitudes de la antes nombradas tendientes a que el caso se decida de fondo con prontitud para conjurar de alguna manera su situación, resulta imperioso dictar la sentencia que en derecho corresponde.

En todo caso, tampoco se observa necesario habilitar una etapa de conciliación, en la medida en que ello no fue solicitado por ambas partes, sino que la entidad accionada manifestó tener ánimo conciliatorio, pero la actora no coadyuvó esta solicitud e inclusive insistió en que se profiriera sentencia de segunda instancia, de manera que lo procedente es continuar con esta etapa procesal en aras de que la controversia siga su curso para garantizar el acceso a la administración de justicia de la ciudadana.

Problema jurídico Se debe ocupar la Sala de resolver, si para el estudio de la sanción moratoria es necesario analizar el elemento subjetivo en el retardo. Buena fe en las actuaciones de la administración En lo concerniente a la acreditación de la mala fe del empleador estatal para la configuración de la sanción prevista en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, esta Subsección4 ha sostenido que ello no constituye requisito sine qua non para penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, toda vez que fue establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al empleado público con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía. Al efecto, consideró: “[…] respecto al argumento de la demandada, referente a que el incumplimiento en el pago de la obligación está exento de mala fe, debe precisar la Sala que al tenor literal de los artículos 1º y 2º de la pluricitada Ley 244 de 1995, no es requisito sine qua non para que se cause la sanción moratoria, la demostración de la buena o mala fe del empleador estatal, por cuanto la indemnización que regula dicha ley se origina cuando la administración cae en mora en el pago de las cesantías que se han liquidado por un acto administrativo en firme.

Lo anterior significa que la única exigencia que precisan las referidas normas es la omisión en el pago del auxilio de cesantía dentro del plazo allí señalado, sin consideración adicional de ninguna naturaleza, pues para ello la administración cuenta con un plazo suficiente para proceder a realizar el pago efectivo de dicha prestación, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección, aclarando que “si se trata del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 4 de octubre de 2012.

Radicado 08001-23-31-000-2004-01499-01(1274-10). C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Radicado: 76001 23-33-000-2016-00568-01 (3079-2017) que ordene su liquidación, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago […]”5.” (negrita con subrayas fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Subsección, en sentencia del 26 de agosto de 2021, sostuvo respecto de la constatación de elementos subjetivos de la entidad o persona encargada del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en el trámite y liquidación de dicha prestación, lo siguiente: “[…] Así, en lo que respecta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la aplicación de la Ley 244 de 1995 resulta irrelevante el examen sobre la subjetividad de la conducta desplegada por el empleador o quien esté llamado al reconocimiento y trámite de consignación de las cesantías causadas, pues la norma concibe el pago de dicha prestación como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos, subjetivos o no, que configuren mala fe.

Bajo dicho entendimiento, el empleador no puede excusarse en la buena fe propia, la mala fe ajena, la ausencia de recursos administrativos, ni mucho menos ampararse en sus propios errores para impedir la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa.” 6 Bajo ese entendido, se debe precisar que, en el derecho público, a diferencia del derecho privado, la mala fe no constituye un requisito para la aplicación de la norma, pues basta con la acreditación del no pago oportuno del auxilio de las cesantías para que haya lugar a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de la citada prestación social7.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 6 de marzo de 2008. C. P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad.47001-23-31-000-2002-00266- 01(0875-06). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez.

Bogotá D.C, Radicación: 17001-23-33-000-2018-00084-01 (0885-2020). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00068-01 (2684-2020). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00182-01 (5449-2019). 7 Posición que también ha sido adoptada por la Corte Constitucional como se advierte en la Sentencia T-008/15 de enero de 2015.

Expediente T-4.501.911. M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Radicado: 76001 23-33-000-2016-00568-01 (3079-2017) - El 29 de enero del 2014, la demandante solicitó del Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales del Valle del Cauca el reconocimiento de las cesantías definitivas8. - El 24 de septiembre de 2014, el Departamento del Valle del Cauca, por Resolución 1480, le reconoció a la actora la suma de $53.744.105, por concepto de cesantías definitivas9. - El 18 de diciembre de 2014, el Departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución 2676, modificó parcialmente el anterior acto administrativo para precisar y tener en cuenta los conceptos de excedentes de prestaciones sociales en la liquidación de las cesantías definitivas10. - El 23 de abril de 2015, el Departamento del Valle del Cauca, a través de la Resolución 722, aclaró la anterior resolución para actualizar los certificados de disponibilidad presupuestal11. - El 24 de junio de 2015, se consignaron las cesantías definitivas12. - El 13 de julio de 2015, la demandante solicitó de la administración el pago de la sanción moratoria13. - El 21 de agosto de 2015, la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional (E) del Departamento del Valle del Cauca, por Oficio SADE 180305, le negó a la actora el reconocimiento de la referenciada penalidad, porque no desvirtuó la presunción de la buena fe administrativa14. - El 10 de septiembre de 2015, la accionante interpuso recursos de reposición y apelación en contra de la anterior determinación15. - El 28 de septiembre de 2015, la entidad demandada, por medio de la Resolución 1745, confirmó lo decidido en el oficio antes mencionado16. 8 Folio 11. 9 Folio 23. 10 Folios 27 a 30. 11 Folios 31 y 32. 12 Folios 33 y 34, 54. 13 Folio 36. 14 Folios 37 y 38. 15 Folios 39 a 41. 16 Folios 42 a 44. 9 Radicado: 76001 23-33-000-2016-00568-01 (3079-2017) - El 26 de octubre de 2015, el Director Jurídico del Departamento del Valle del Cauca, a través de la Resolución 348, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante17.

Análisis sustancial En primer lugar, es preciso señalar que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contemplan condicionamiento para la causación de la sanción moratoria, distinta de la constatación objetiva de la tardanza del empleador o de la entidad encargada de la consignación del auxilio de cesantías. En ese orden, para la causación de la aludida penalidad resulta irrelevante el examen sobre la conducta desplegada por el Departamento del Valle del Cauca, pues las aludidas leyes conciben las cesantías como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos.

El empleador, en este caso, no podía excusarse en trámites o plazos administrativos internos, ni pretender que por virtud de los mismos se impida la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa. Aceptar lo que se plantea en el recurso de apelación, sería tanto como convalidar la ineficiencia de la administración en el cumplimiento de sus funciones, y equivaldría a admitir que le es dable a la entidad desplazar hacia el administrado la carga de soportar las consecuencias de su mal funcionamiento y que, en definitiva, le estaría permitido alegar la propia culpa en su beneficio, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador, como extremo débil de la relación laboral18.

Aunado a lo anterior, del libelo petitorio no es posible extraer una pretensión encaminada a declarar la existencia de mala fe por parte del Departamento del Valle del Cauca en la expedición de los actos de reconocimiento de cesantías definitivas, y de existir, la misma no tendría efecto práctico en tanto, como se indicó, la injerencia de aspectos subjetivos en la liquidación y posterior consignación de las cesantías no tiene la virtualidad de afectar la causación de la sanción moratoria. 17 Folios 45 y 46. 18 En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Subsección en sentencias del 26 de noviembre de 2020 (radicación 73001-23-33-000-2016-00743-01 (4822-2017).

Miguel Ángel González Ocampos contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag y el departamento del Tolima) y del 3 de junio de 2021 (radicación 76001-23-33-000-2017-00699-01 (5876-2018). Ligia Robles Navia contra el Ministerio de Educación, Fomag). 10 Radicado: 76001 23-33-000-2016-00568-01 (3079-2017) En segundo lugar, le asiste razón a la actora cuando pone en evidencia que la jurisprudencia que fundamentó el recurso de apelación del Departamento del Valle del Cauca no se aplica al caso concreto, pues está dirigida a normas que regulan la indemnización moratoria en el sector privado (artículos 65 del CST y 1º de la Ley 797 de 1947) y posibilitan estudiar los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo expuesto, resuelve la inconformidad planteada en el recurso de apelación y da lugar a confirmar la decisión del a quo que accedió al pago de la sanción moratoria por el período comprendido entre el 7 de mayo de 2014 y el 24 de junio de 2015, máxime cuando ese lapso fue aceptado por la administración, al punto que fue utilizado para ofrecerle a la accionante una fórmula conciliatoria.

Por último, es importante evidenciar que las partes otorgaron poder y solicitaron el reconocimiento de personería jurídica a los abogados Adolfo León Cedeño Palacios y Mateo Floriano Carrera, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 11 Radicado: 76001 23-33-000-2016-00568-01 (3079-2017) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. - Confirmar la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segundo. - Sin condena en costas. Tercero. - Reconocer personería jurídica al abogado Adolfo León Cedeño Palacios, identificado con CC 16.286.676 y T.P. 160.096 del C.S.J, para representar a la demandante, de conformidad con el poder otorgado. Cuarto. - Reconocer personería jurídica al abogado Mateo Floriano Carrera, identificado con CC 83.057.039 y T.P. 99.707 del C.S.J., para representar al Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con el poder otorgado.

Quinto. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente