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11001031500020240309001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-11

Radicación interna: 7842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Diego Fernando Arango Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03090-01 Demandantes: DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial Revoca sentencia de primera instancia – para en su lugar declarar improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de julio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 11 de junio de 20241, el señor Diego Fernando Arango Ospina, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión a las sentencias proferidas el 24 de octubre de 2022 y el 7 de diciembre de 2023 por las autoridades judiciales dentro del medio de control de protección derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 76111-33-33-003-2018- 00255-00/01. 1 Índice 02 Aplicativo Samai.

Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «[…] 3. se ordene adelantar una liquidación adicional art 27 de la ley 1429 del 2010 haciendo el llamado al liquidador dentro de la acción popular a fin de que lleve a feliz término y adjudique los bienes inmuebles que quedaron por fuera 4. resolver el contrato firmado por el alcalde del municipio de Guadalajara de Buga con las empresas Aguas de Buga sin el cumplimiento del lleno de los requisitos de ley y sin ser el nudo propietario de esos bienes, mediante el CONTRATO DE USUFRUCTO GOCE Nº SVSP -3000-011-2018 del 14 de septiembre de 2018 que comprende la infraestructura de acueducto y alcantarillado como está plenamente demostrado en la acción popular por parte del abogado Doctor Jorge Iván Mendoza 3 Radicado: 11001- 03-15-000-2024-03090-00 Demandante: Diego Fernando Arango Ospina y en la presente acción tutelar y que dichos documentos reposan en el expediente del proceso de la acción popular de la cual su despacho puede solicitar el traslado del expediente […]»2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos3 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Diego Fernando Arango Ospina inició medio de control de protección de derechos colectivos en contra del municipio de Guadalajara Buga y el Concejo Municipal del mismo municipio, en el que solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la libre competencia económica, el derecho de los usuarios presuntamente amenazados con ocasión del proyecto de acuerdo municipal «por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para adelantar el proceso o actuación contractual que en derecho corresponda para transferir el uso y el goce de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, de propiedad del municipio a una empresa de servicios públicos domiciliarios».

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, bajo el radicado 76111-33-31-003-2018-00255-00, que mediante sentencia del 24 de octubre de 2022, declaró probada la excepción de «Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados» y negó las pretensiones de la demanda. 2 Transcripción literal del escrito de la tutela 3 Indice 02 Aplicativo Samai Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de su decisión, adujo que se demostró que el mayor accionista de la empresa liquidada Embuga S.A. ESP era el municipio de Guadalajara de Buga y el proceso liquidatario se surtió mediante la escritura pública 2204 del año 2000 a través de la cual se entregaron los bienes que conformaban los activos y pasivos de esa prestadora dentro de los cuales se encontraba la infraestructura de las redes de acueducto y alcantarillado con las cuales se ha garantizado a todos los habitantes del municipio de Guadalajara de Buga la prestación del servicio público.

Así mismo, concluyó que la Junta Directiva de Embuga S.A. ESP transfirió el contrato de usufructo que esa entidad había suscrito con Aguas de Buga S.A. al ente territorial, y con ello no se lesionó el objeto del contrato, que no es otro que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, o por lo menos no fue demostrado en el expediente.

Inconforme con esta decisión el señor Diego Fernando Arango Ospina interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, en la que confirmó la decisión recurrida Reiteró los fundamentos del juez de primera instancia y resaltó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción popular no es un mecanismo supletivo de otras acciones, por ejemplo, la de controversias contractuales para estudiar la legalidad del proceso contractual.

La anterior sentencia se notificó el 14 de diciembre de 20235 y cobró ejecutoria el 12 de enero de 20246 1.4. Fundamento de la acción de tutela La parte actora advirtió que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en sus providencias del 24 de octubre de 2022 y 7 de diciembre de 2023, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda con aseveraciones infundadas y sin sustento legal.

Solicitó que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos sea revisado pues el alcalde del municipio de Guadalajara de Buga no tenía facultades para firmar contrato con Aguas de Buga S.A. ESP. Así mismo, el accionante alegó que durante el trámite de dicha acción estuvo desprovisto de abogado y si bien es cierto no expresa los defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en las providencias proferidas en 4 76111 33 31 003 2018 00255 01 5 Índice 016 Aplicativo Samai 6 Índice 017 Aplicativo Samai Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso 76111-33-33-003-2018-00255-00/01, sus argumentos definen un defecto procedimental toda vez que adujo que se desconoció que el alcance de la acción interpuesta era para que se efectuara una adjudicación adicional conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1429 de 2010 y defecto fáctico toda vez que se dejó de practicar la inspección judicial (visita ocular) solicitada por el accionante en la demanda con el fin de verificar los hechos expuestos en la misma y, en el proceso se vinculó al señor Rubén Darío Ríos Gallego en audiencia de pacto de cumplimiento para escucharlo como testigo de los hechos desconociendo su calidad de gerente y liquidador de Embuga S.A. ESP. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 19 de junio de 20247 se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, al alcalde y al Concejo Municipal de Guadalajara de Buga; y a la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. Así mismo, se ordenó la notificación al accionante8, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,9 al municipio de Guadalajara de Buga10, al Concejo Municipal de Guadalajara de Buga11, a empresas Aguas de Buga ESP12 y al Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, siendo notificado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga 13 Posteriormente, mediante auto del 23 de septiembre de 202414, se puso en conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, la nulidad de carácter saneable toda vez que, en el escrito de tutela, se indicó que era la entidad accionada pero no fue mencionada en el auto que admitió la tutela, ni notificada de esa misma providencia, quien procedió a dar respuesta a la presente acción sin alegar la nulidad puesta de presente. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones15 ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 7 Indice 04 Aplicativo Samai 8 Notificación al correo electrónico diegoarango631@hotmail.com.co 9 Notificación al correo electrónico jchavesb@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Notificación al correo electrónico contactenos@guadalajaradebuga-valle.gov.co notificaciones@buga.gov.co 11 Notificación al correo electrónico concejobuga@gmail.com 12 Notificación al correo electrónico info@aguasdebuga.com.co 13 Notificación al correo electronico j03ccbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Indice 04 Aplicativo Samai 15 Índice 07 Aplicativo Samai Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca16 Expuso que no desconoció el trasfondo de lo que pretendía la acción popular, distinto es que no compartiera la posición del accionante, pero sí se pronunció sobre la adjudicación de bienes, como consta en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, que igualmente abordó la titularidad sobre los bienes consistentes en las redes de acueducto y alcantarillado.

De otra parte, remitió el enlace del expediente digital 1.6.2. Aguas de Buga S.A. ESP 17 Señaló que no ha vulnerado los derechos del accionante. Se opuso a las pretensiones de la tutela por cuanto pretende el reconocimiento de un interés económico, por lo que consideró que no supera el requisito de subsidiariedad. Agregó que, el accionante desde años atrás ha pretendido con la utilización de las diversas acciones, el pago de acreencias laborales, llevando a la administración de justicia a un desgaste innecesario y contribuyendo a la congestión de los despachos judiciales.

Finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Municipio de Guadalajara de Buga18 Indicó que el accionante reprocha una situación probatoria que fue surtida en debida forma de acuerdo a la legislación vigente y cuyas etapas procesales fueron precluidas satisfactoriamente sin ningún vicio de nulidad dentro del proceso.

Agregó que el accionante persiste en que los bienes de las redes de alcantarillado y acueducto son propiedad de la extinta Empresa de Servicios Públicos de Buga – Embuga S.A ESP. lo cual es una postura equivocada dado que mediante escritura pública 2204 del 29 de septiembre de 2002, se protocolizó el proceso liquidatario de dicha entidad adjudicando la propiedad al municipio de Guadalajara de Buga.

Destacó que en la actualidad a través de Contrato No. SVSP -3000- 011-2018 se concedió el uso y el goce de la infraestructura de acueducto y alcantarillado a la empresa Aguas de Buga S.A ESP lo cual se acompasa con certificado emitido por la Cámara de Comercio de Buga en el que se constata que la sociedad EMBUGA S.A ESP fue totalmente liquidada y no tiene existencia jurídica en la actualidad.

Por último, expuso que el municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos expuestos en el escrito de tutela son del resorte de los 16 Indice 09 Aplicativo Samai 17 Índice 10 Aplicativo Samai 18 Índice 11 Aplicativo Samai Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directores judiciales; sin embargo, señaló que defienden las providencias acusadas, por cuanto lo actuado se encuentra conforme a derecho. 1.6.4.

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga19 Manifestó que no le ha correspondido a ese despacho el conocimiento de proceso adelantado por Diego Fernando Arango Ospina, y que las decisiones que se reprochan como violatorias de derechos fundamentales fueron emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que da lugar a no emitir pronunciamiento alguno y/o remitir piezas procesales. 1.6.5.

Concejo Municipal de Guadalajara de Buga20 Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ostenta facultad alguna respecto a las súplicas expuestas por el accionante, pues ante tal autoridad no se ha presentado ninguna de las acciones u omisiones expresadas en el escrito de tutela, ni es la competente para otorgar respuesta y solución al conflicto enunciado en la solicitud constitucional. 1.6.6.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga21 La titular del despacho expuso que la sentencia de primera instancia de fecha 24 de octubre de 2022, es el resultado de la valoración conjunta y juiciosa del material probatorio que reposa en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos; sin que se avizore vulneración de los derechos y garantías fundamentales invocados por el actor.

Remitió vínculo o enlace de acceso al expediente 76111-33-31-003-2018-00255- 00. 1.7. Sentencia de primera instancia22 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 16 de julio del 2024, negó el amparo solicitado por el señor Diego Fernando Arango Ospina, para el efecto afirmó que la autoridad judicial demandada realizó una valoración fáctica y probatoria acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicables, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso. 19 Índice 12 Aplicativo Samai 20 Índice 13 y 14 Aplicativo Samai 21 Indice 09 Aplicativo Samai 22 Indice 017 Aplicativo Samai Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la inspección judicial solicitada por el demandante, no fue decretada, pues la juez de primera instancia, en audiencia de pacto de cumplimiento, resolvió su exclusión. En cuanto a la asignación de un abogado al demandante o la asistencia de la Defensoría del Pueblo, señaló que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos puede ser ejercido por toda persona natural o jurídica, por sí mismo o quien actúe en su nombre; y agregó que, con relación al Defensor del Pueblo debe tenerse que se trata de una potestad otorgada para que actúe en acciones populares, pero no implica que su intervención sea obligatoria.

Con relación a la adjudicación de bienes, manifestó que el tribunal no desconoció la demanda de acción popular; por lo contrario, no compartió la tesis planteada por la parte demandante. Así mismo, insistió en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de algún derecho fundamental, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Expuso que, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En esta providencia se negó la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio y el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga.

Esta sentencia fue notificada el 12 de agosto de 202423 1.8. Impugnación24 El accionante radicó impugnación el 15 de agosto de 2024 en contra del fallo del 16 de julio del 2024. Reiteró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó una valoración fáctica y probatoria acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicable.

Señaló que se desconoció que la sentencia 284 del 3 de diciembre de 2018, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró la nulidad del Acuerdo No. 058 de agosto 17 de 2018 expedido por el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga por medio del cual se autorizó al alcalde municipal para adelantar el proceso o acto contractual para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, razón por la cual, el 23 Índice 020 Aplicativo Samai 24 Índice 021 Aplicativo Samai Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcalde del municipio de Guadalajara de Buga no tenía facultades legales para celebrar el contrato especial de uso y goce No. SVSP-3000-011-2018 del 14 de septiembre de 2018 con la sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P. Argumentos que no fueron expuestos en el escrito inicial de la tutela.

Adujo que está plenamente probado que el patrimonio público está siendo vulnerado, porque el municipio de Guadalajara de Buga es el que percibe los ingresos mensuales que la sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P. paga por el uso y goce de los bienes que conforman la infraestructura para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, sin que los bienes sean de su propiedad.

Agregó que no consta en la Escritura Pública No. 2.204 del 29 de septiembre de 2000 de la Notaría Segunda del Círculo de Buga, que los activos que integran la infraestructura para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado le hubiesen sido adjudicados al municipio de Guadalajara de Buga en la liquidación voluntaria de la sociedad Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. ESP Reiteró que los bienes que conforman la infraestructura para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Buga le deben ser restituidos a Embuga S.A. E.S.P., ello exige que se haga una «adjudicación adicional»; conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1429 de 2010.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Aguas de Buga S.A. ESP solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción. Revisada su solicitud, se advierte que no se accederá a la desvinculación puesto que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercero con interés. Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 16 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por lo cual, se resolverá los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿Si el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, con las providencias proferidas dentro del proceso 76111-33-33-003-2018-00255-00/01, al incurrir en el defecto factico y procedimental? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201225, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema26.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales27. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201428, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 27 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01.

Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en la sentencia C-590 de 200529, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia30 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202231 establece las reglas para determinar si un asunto objeto de tutela contra providencia judicial carece de relevancia constitucional. 29 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 30 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 31 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal32 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico33; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional34. 32 Sentencia SU-573 de 2019. 33 Sentencia SU-103 de 2022. 34 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal35”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales36”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto37, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal38. (Resaltado de la Sala) Así mismo, señaló que tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional no cumplía con este postulado, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite de tutela, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarara la improcedencia por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, es evidente que la parte actora pretende con este mecanismo constitucional reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez ordinario y no demostrar la vulneración de derechos fundamentales presuntamente 35 Sentencia SU-103 de 2022. 36 Sentencia SU-128 de 2021. 37 Sentencia SU-573 de 2019. 38 Ib.

Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quebrantados con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control reprochado.

En el escrito de tutela, se argumentó que, el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que no contó con la representación de un abogado. Además, adujo que se desconoció que el alcance de esa acción era que se efectuara una adjudicación adicional conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1429 de 2010 y se dejó de practicar la inspección judicial solicitada con el fin de verificar los hechos de la demanda.

Ahora, si bien es cierto el accionante no expresa los defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en las providencias proferidas en el proceso 76111-33-33-003-2018-00255-00/01, sus argumentos se definen como defecto fáctico por cuanto alega que no se practicó la inspección judicial solicitada en la demanda y procedimental porque adujo que era exigible que se realizara una «adjudicación adicional»; conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1429 de 2010 y en la práctica de la prueba ocular.

En el presente asunto, la parte accionante pretende reabrir el debate probatorio que fue zanjado y decidido por el juez natural, toda vez que insiste que los activos que conforman la infraestructura para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado no son de propiedad del municipio de Guadalajara de Buga, en el escrito de tutela reclama la práctica de la prueba de inspección judicial, la cual en su oportunidad procesal no fue decretada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, y en el escrito de impugnación, reitera en la adjudicación adicional conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1429 de 2010, desconociendo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, una vez liquidada Embuga S.A. ESP se transfirió al municipio de Guadalajara de Buga la infraestructura de redes de acueducto y alcantarillado y se cedió el contrato de usufructo que había suscrito con la empresa Aguas de Buga S.A. ESP, con el cual se garantiza a todos los habitantes del citado ente territorial la prestación del servicio público Los argumentos expuestos por la parte actora sustentan su inconformidad con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la controversia propuesta por la parte accionante no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental.

Además, en el escrito de impugnación trae argumentos nuevos, indicando que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia 284 del 3 de diciembre de 2018, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró la nulidad del Acuerdo No. 058 de agosto 17 de 2018 expedido por el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga por medio del cual se autorizó al Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcalde municipal para adelantar el proceso o acto contractual para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, razón por la cual, el alcalde del municipio de Guadalajara de Buga no tenía facultades legales para celebrar el contrato especial de uso y goce No. SVSP-3000-011-2018 del 14 de septiembre de 2018 con la sociedad Aguas de Buga S.A, los cuales no fueron expuestos en su escrito inicial de tutela; motivo por el cual, la Sala se abstendrá de referirse al respecto, pues hacerlo en este caso, desconocería los derechos fundamentales como a la defensa y al debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de oponerse a los mismos, así como la doble instancia al no existir pronunciamiento del a quo sobre el particular.

De tal suerte que los razonamientos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

Partiendo de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial que apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Así las cosas, para la Sala la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el señor Diego Fernando Arango Ospina no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación que pretende discutir tiene origen en un debate de interpretación procedimental y probatorio del juez natural.

La competencia del juez constitucional se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar las inconformidades con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión En este sentido, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela formulada por la parte accionante, toda vez no superó el requisito de relevancia constitucional.

III. FALLA PRIMERO NIEGÁSE la desvinculación de Aguas de Buga S.A. ESP, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia Demandante: Diego Fernando Arango Ospina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03090-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO REVOCAR la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción de tutela formulada por el señor Diego Fernando Arango Ospina toda vez no superó el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CUARTO Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx