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11001032800020170002600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2017-08-03

Radicación interna: 3405-2017 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Enrique Roberto Boyaca·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2017-00026-00 (3405-2017) Demandante: Luis Enrique Roberto Boyacá Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, y tal como lo anuncié en la correspondiente sesión, salvo el voto respecto de la sentencia proferida el 18 de octubre de la presente anualidad por la Sección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por las siguientes razones: En el proceso de la referencia se solicitó la declaratoria de nulidad de los numerales 3, 8, 9, 10 y 11 del artículo 2 del Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registro de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Particularmente, lo concerniente al cargo de Profesional Especializado Grado 25 de la División de Estudios Económicos y Financieros de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. El desacuerdo con la decisión mayoritaria se centra en que, a juicio del Suscrito y con el mayor respeto de la Sala, hubo extralimitación de la potestad reglamentaria del Consejo Superior y violación de la jerarquía normativa, toda vez que más allá de si este órgano tiene la potestad constitucional y legal para determinar su estructura y su planta de personal, así como de administrar y reglamentar la carrera judicial, según lo previsto en los numerales 9, 17 y 22 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, es ajeno al Estado de Derecho la modificación discrecional de los perfiles exigidos para ocupar un cargo público.

En el caso concreto el Acuerdo PSAA07-4067 de 2007, que reestructuró la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó para dicha dependencia, entre otros, tres cargos de Profesional Especializado Grado 25, determinando para cada uno el perfil exigido para su desempeño, así: a) en el Grupo de Estadísticas de Gestión el perfil Radicado: 11001-03-28-000-2017-00026-00 (3405-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 requerido es el de Estadístico – Economista; b) en el Grupo de Reordenamiento y Calidad requiere ser Economista – Administrador – Ingeniero Industrial; y c) en el de Estudios Económicos y Financieros se requiere la profesión de Economista - Administrador - Contador – Profesional en finanzas.

Por su parte, el acto demandado reglamenta una convocatoria a concurso de méritos para proveer cargos de carrera de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura. Al establecer los requisitos específicos para proveer los cargos de Profesional Especializado Grado 25 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, desconoció que entre los perfiles admitidos (específicamente para el cargo del Grupo de Estudios Económicos y Financieros) se permite acreditar el título de contador.

Como se puede ver, resulta evidente que el acto demandado modificó las áreas de conocimiento especificadas en el Acuerdo PSAA07-4067. No obstante, en la sentencia se concluye que dicha modificación no infringe ninguna norma del ordenamiento superior porque la entidad tiene la facultad de reglamentación y que, si bien lo hizo a través de un acto que no tenía dicha finalidad, tenía la atribución para regularlo.

Disiento de la conclusión porque si bien la entidad puede reglamentar los perfiles académicos de los cargos de su planta de personal o los requisitos mínimos para desempeñarlos, el acto que reglamenta la convocatoria no tiene la capacidad de hacerlo, pues este debe ceñirse al reglamento existente y vigente de la entidad. En ese sentido, los requisitos o perfiles citados en la convocatoria han de ser los previstos en los respectivos actos administrativos que reglamentan los requisitos para desempeñar los cargos de la planta de personal.

El acto de convocatoria tiene como objetivo proveer las reglas del concurso y es norma reguladora de todas las demás fases de éste1. Debe atender las normas superiores que lo regulan, por lo que se encuentra sometido a las etapas, requisitos y términos previstos en la ley, pero este acto administrativo no tiene la finalidad de 1 Sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en el proceso con radicación 11001032500020100001100 (0068-10) de Amelia Mosquera Hernández contra la CNSC.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acuerdo PSAA07-4067 Acuerdo PSAA13-10037 Perfiles del cargo (general) Requisito académico Estadístico Estadística Economista Economía Administrador Administración Pública/de Empresas Ingeniero Industrial Ingeniería Industrial Contador Profesional en finanzas Administrador Financiero Radicado: 11001-03-28-000-2017-00026-00 (3405-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 crear cargos, determinar requisitos diferentes a los contenidos en normas superiores o especiales, o modificarlos.

El acto administrativo de convocatoria es, además, autónomo e independiente, pues sus efectos se limitan al proceso de selección y mientras aquel dure. No puede tener la capacidad para reglamentar aspectos ajenos a él, y mucho menos la posibilidad de definir por sí solo aspectos estructurales del funcionamiento de la entidad, como definir los perfiles y requisitos académicos y de experiencia de quienes pueden desempeñar los cargos públicos, que son reglamentados por regla general en los manuales de funciones y competencias laborales de cada entidad.

Así, pese a que ambos actos administrativos pertenecen en principio a la misma jerarquía normativa (Acuerdo), no se puede concluir que ambos tengan idéntico grado de supremacía en el marco general de la entidad, por lo que se puede afirmar que el acto administrativo vulnerado tiene una categoría superior respecto del acto acusado. Por lo anterior, no se podía pasar por alto que el primero (PSAA07-4067) creó el cargo de Profesional Especializado Grado 25 disponiendo cuales eran los perfiles académicos de quienes lo ocuparían, incluyendo la opción de la contaduría; mientras que el segundo (PSAA13-10037) reglamentó una convocatoria a concurso de méritos para ocupar unos cargos de carrera de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que no podía derogar expresa, tácita u orgánicamente el PSAA07-4067.

En ese sentido, el acto administrativo también desatendió el principio de unidad de materia, puesto que al expedir el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 solo tenía la facultad de reglamentar aspectos relacionados con el concurso de méritos, mas no podía modificar requisitos o perfiles para el acceso a cargos públicos de carrera. La demandada, en consecuencia, debía supeditarse a los actos administrativos que regulaban dichos requisitos, entre ellos el Acuerdo PSAA07-4067 que estipula expresamente cuáles son los perfiles académicos de quienes pretendan ocupar los cargos de Profesional Especializado Grado 25 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y entre los cuales, para el cargo creado en el Grupo de Estudios Económicos y Financieros, se encontraba también el de contador.

Lo contrario implica una restricción no razonable para el acceso a un cargo público. Dejo expuestas las razones del salvamento de voto. Atentamente, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente