Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: LINEIDY TRUJILLO MONA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA DE DECISIÓN NRO. 5 Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza legal y económica.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Lineidy Trujillo Mona, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión nro. 5, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 14 de FEBRERO de 2023, en el expediente rad. No. 41001-33- 33-410013333002202200033-01 (sic), transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda […]”. [Mayúsculas y negrillas en el escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que es docente y que labora para el municipio de Neiva, con vinculación posterior al 1 de enero de 1990, razón por la que considera tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías por el régimen anualizado, con pago de interés cada año. Aseveró que el 15 de febrero de 2021 no le fueron consignadas las cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, fondo al que pertenece por los servicios prestados en el año 2020.
Manifestó que el 11 de agosto de 2021 solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva el pago de las cesantías y el reconocimiento de la sanción por mora establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en la reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Señaló que “(…) la entidad pública demandada, como patrono, en vez de efectuar una respuesta de fondo, o proceder a la consignación de las cesantías, remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que otorgara respuesta a la solicitud, siendo esta última entidad la encargada de los recursos del FOMAG, no sobre quien recae la obligación de la consignación como patrono (…)”2.
La accionante, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG - y el municipio de Neiva, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo identificado con el oficio nro. 2211 del 20 de agosto de 2021, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, así como en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que, en sentencia del 7 de septiembre de 2022, negó las pretensiones. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión nro. 5, en sentencia del 14 de febrero de 2023 la confirmó con fundamento en que “(…) aun acogiendo cualquiera de las anteriores posiciones, para la Sala la demandante no es acreedora de la sanción moratoria y/o la indemnización procurada.
En lo relacionado con la primera, no se demostró que efectivamente las entidades demandadas incurrieron en la mora denunciada, ni el tiempo que perduró el incumplimiento de la 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación contenida en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.
Y en lo referente a la segunda, tampoco se acreditó que la docente fuera del nivel territorial y que estuviera afiliada a un fondo privado. Finalmente, es apropiado precisar que el pago de los intereses a las cesantías de los docentes se encuentra regulado en los artículos 15-3 de la Ley 91 de 1989 y 4 del Acuerdo 39 de 1998 del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; y, que de acuerdo con esta reglamentación y con las pruebas arrimadas, estos fueron cancelados oportunamente (…)”3.
Sostuvo que la sentencia cuestionada no fue proferida acorde con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia, ni el tribunal accionado tuvo en cuenta “(…) las últimas 21 sentencias del Consejo de Estado, donde esta alta jurisdicción contenciosa administrativa se hace la pregunta ¿le es aplicable sí o no, la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG? Y el Consejo de Estado, al unísono, en su sección segunda en sus diferentes salas, compuestas por sus 6 consejeros, cada uno de ellos en sus diferentes ponencias han expedido sentencias haciéndose la misma pregunta y la respuesta ha sido siempre positiva (…)”4.
Al respecto, hizo una relación de las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de agosto de 20205, el 24 de enero de 20196, el 29 de julio de 20197, el 2 de diciembre de 20198, el 10 de junio de 20209, 22 de octubre de 202010, 12 de noviembre de 202011, 17 de junio de 202112, 4 de noviembre de 202113, 25 de noviembre de 202114, 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00. 4 Ibidem. 5 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2013 00666 01. 6 Proceso identificado con el radicado nro. 76001 23 31 000 2009 00867 01. 7 Proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2018 03499 01. 8 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2014 00173 01. 9 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2014 00208 01. 10 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 31 000 2014 00254 01. 11 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2014 00132 01. 12 Procesos identificados con los radicados nro. 08001 23 31 000 2014 00815 01 y nro. 08001 23 33 000 2015 00331 01. 13 Proceso identificado con el radicado nro. 19001 23 33 000 2015 00445 02. 14 Procesos identificados con los radicados nro. 08001 23 33 000 2014 01127 01 y 40001 23 40 000 2017 00134 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de noviembre de 202115, 20 de enero de 202216, 3 de marzo de 202217, 28 de abril de 202218, 9 de mayo de 202219, 19 de mayo de 202220, 1 de julio de 202221, 22 de agosto de 202222 y 22 de septiembre de 202223.
Agregó que también se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-098 del 17 de octubre 2018, SU-332 del 25 de julio 2019 y SU-041 del 6 de febrero 2020. Arguyó que “(…) no resulta cierto (…) que la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 solo opera para los docentes que no se han afiliado al FOMAG, y que por eso no existen presupuestos idénticos entre las sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado y las pretensiones que fueron negadas por parte del Tribunal Administrativo del Huila (…)”24.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 20 de abril de 202325 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda que, por auto del 25 de abril de 202326 la admitió y dispuso notificar27 a los 15 Procesos identificados con los radicados nro. 08001 23 40 000 2014 90022 01 y 080001 23 40 000 2015 90008 01. 16 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2017 00931 01. 17 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2015 00075 01. 18 Proceso identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2013 00756 01. 19 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 40 000 2017 00795 01. 20 Proceso identificado con el radicado nro. 47001 23 33 000 2019 00359 01. 21 Proceso identificado con el radicado nro. 47001 23 33 000 2019 00376 01. 22 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2015 00509 01. 23 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2015 90124 01. 24 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00. 25 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00. 26 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00. 27 Esta orden se cumplió el 27 de abril de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrados del Tribunal Administrativo del Huila como parte accionada, así como vincular28 a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, por asistirles interés jurídico en el proceso.
De igual forma, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 41001 33 33 002 2022 00033 00/01, el cual fue remitido29. 3.2. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación radicó escrito30 en el que manifestó que dicha entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, debido a que los reproches de la solicitud de amparo se circunscriben a las actuaciones del tribunal accionado.
Solicitó que se desvincule al Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta que “(…) lo pretendido por el accionante, en la garantía de los derechos fundamentales reclamados y demás derechos que encuentre su despacho amenazados o vulnerados, no han sido transgredidos por esta entidad (…)”. 3.3. La coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A. presentó memorial31, en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar, por no estar legitimados en la causa por pasiva.
Expuso que Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, y que las 28 Ibídem. 29 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00. 30 Visto en el índice 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00. 31 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme con las normas aplicables, sin que se pueda aducir que el tribunal accionado haya desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de debate. 3.4.
La magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe32, en el que solicitó se niegue el amparo deprecado por la parte actora, comoquiera que en la providencia controvertida no se observa la vulneración de derecho fundamental alguno. Adujo que la acción de tutela torna improcedente, “(…) pues la decisión emitida por este tribunal tiene como soporte el caudal probatorio recopilado en la demanda ordinaria, así como la verificación y aplicación de la distinta normatividad en el asunto (…)”. 3.5.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva allegó escrito33 en el que se opuso a las pretensiones argumentando que a la parte actora no se le vulneraron ni amenazaron sus derechos fundamentales, comoquiera que en las actuaciones procesales surtidas se le garantizaron todos sus derechos y se aplicaron las normas pertinentes para resolver el caso.
Señaló que el asunto bajo examen no goza de relevancia constitucional en la medida de que se trata de una discusión donde se debaten aspectos de índole legal referentes al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991. Anotó que “(…) en el escrito de tutela ni se enuncia ni mucho menos de el se infiere la vulneración iusfundamental que predica la parte actora en la decisión dictada por este Despacho, antes bien, se avista que lo que pretende la accionante con la presente tutela es convertir este excepcional mecanismo de protección, en una instancia adicional del proceso ordinario, máxime cuando las consideraciones jurídicas esbozadas en el 32 Visto en el índice 11 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00. 33 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control promovido ante este Despacho, son idénticas a las ahora esgrimidas por vía de tutela (…)”. 3.6. Por escrito radicado el 8 de mayo de 202334, el apoderado de la accionante manifestó que se pronunciaba sobre “las contestaciones a la acción de tutela radicadas por el Juzgado 006 (sic) Administrativo de Armenia (sic), la FIDUPREVISORA S.A., el Ministerio de Educación Nacional y el Tribunal Administrativo del Huila”.
Insistió en que el régimen de liquidación y pago del auxilio de cesantías aplicable para la totalidad de los servidores públicos del orden territorial es el dispuesto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para lo cual sostuvo que los docentes oficiales pueden ser catalogados como empleados públicos. Agregó que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, aplicando lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos docentes sin distinción, siempre y cuando estuviesen vinculados después del 1 de enero de 1990”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 202335, negó la solicitud de amparo por considerar que la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Explicó que la Sección Segunda de esta Corporación no ha unificado su criterio en torno a la procedencia de la aplicación de la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, con miras a que se les 34 Visto en el índice 15 y 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00. 35 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconozca y pague la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, aspecto que solo puede ser unificado por la Corporación en sede de un proceso ordinario y no de tutela.
Indicó que el tribunal accionado, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, hizo un análisis probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas y un estudio válido de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, que, si bien no resultó satisfactorio para la accionante, no permiten colegir que su actuación fuera contraria a derecho.
Expuso que “(…) los argumentos alegados por la parte actora demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses (…)”.
Arguyó que la sentencia controvertida no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, comoquiera que en su contenido no se evidencia un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial que amerite la intervención del juez de tutela.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó36 manifestando lo siguiente: 36 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que “(…) durante más de dos años se conocen fallos con postura pacífica, donde se predica la aplicación del derecho que ostentan los docentes de la educación pública en lo atinente a la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo como base el principio de favorabilidad ampliamente desarrollado además en la Sentencia de Unificación 098 del 17 de octubre 2018 (…)”.
Al respecto, enlistó nuevamente las veinticuatro sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación que había relacionado en el escrito de tutela e incluyó dos sentencias más, estas son, las proferidas el 19 de enero de 202337 y el 26 de enero de 202338. Adujo que, en sede de tutela, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 23 de marzo de 2023 analizó un caso con idéntica naturaleza en el que se consideró que sí se superaban los requisitos generales de procedibilidad y, de manera específica, que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente.
En igual sentido, hizo referencia a la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00965 00, y anotó que “(…) así entonces, se expone una postura pacífica en lo atinente a que a los docentes no solo les es aplicable la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino que también se vulneran derechos fundamentales al momento de negar tal sanción en favor de los docentes (…)”.
Por auto del 23 de agosto de 2023 se concedió la impugnación39 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 7 de septiembre de 202340. 37 Proceso identificado con el radicado nro. 76001 23 31 000 2012 00212 02. 38 Proceso identificado con el radicado nro. 47001 23 33 000 2018 00231 01. 39 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00. 40 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199141, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201542, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202143, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201944 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente45: 6.2.1. La señora Lineidy Trujillo Mona, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el municipio de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo identificado con el oficio nro. 2211 del 20 de 41 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 42 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 43 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 44 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 45 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 41001 33 33 002 2022 00033 00/01.
Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021; así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se refiere el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que, en sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, negó las pretensiones. 6.2.3. En contra de la precitada decisión la hoy accionante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión nro. 5, en sentencia del 14 de febrero de 2023, la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que el a quo examinó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y en cuanto a la relevancia constitucional indicó que “la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional”, pero no explicó las razones por las que consideraba era así, la Sala estima necesario determinar si en este evento, se cumple o no este requisito, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional46 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”47.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional48.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades49: 46 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 47 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 48 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 49 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia50. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del segundo criterio que la compone, el cual busca preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
Frente al segundo elemento la Corte Constitucional ha dicho que51 “(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter 50 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 51 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” (…)”.
En ese sentido, anotó que52 “en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU – 573 de 2019 revocó los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmaron la decisión de primera instancia en la que fueron negados los amparos y, en su lugar, declaró improcedentes las tutelas por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
En dicha oportunidad, las accionantes promovieron las solicitudes de amparo con el fin de controvertir las sentencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.
Para resolver, la Corte Constitucional consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional con fundamento, entre otras razones, porque la “sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional”, a lo que agregó que cualquier pago adicional que no corresponda con la finalidad de las cesantías, sino una 52 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial. La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica, no está superado.
Lo anterior, debido a que la discusión planteada por la parte actora es de naturaleza legal y económica porque involucra determinar si se debe condenar a la parte demandada del proceso ordinario al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bajo la consideración que “(…) no resulta cierto (…) que la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 solo opera para los docentes que no se han afiliado al FOMAG (…)”53.
En esa medida, se trata de un debate meramente legal porque conlleva la discusión sobre el alcance del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y es de naturaleza económica, dado que el objeto del litigio en el proceso ordinario giró en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, discusión que no compromete derecho fundamental alguno. En este punto, se destaca que la inconformidad de la parte actora radica en que las autoridades judiciales resolvieron el caso sin atender la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; sin embargo, en el escrito de tutela e impugnación se limitó a enlistar las providencias que estima eran aplicables, pero no identificó frente a cada una de ellas la regla que estima fue desatendida, lo que implicaba señalar el problema jurídico que fue resuelto en uno y otro caso, así como la 53 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01986 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad de los hechos y fundamentos de derecho, comparados con el asunto que es objeto de tutela, tal y como lo ha considerado esta Sala, en asuntos similares54.
Por último, en cuanto al fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en la acción de tutela con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01063 00, que la accionante citó en la impugnación, es preciso indicar que mediante providencia dictada el 16 de junio de 202355 fue declarada la nulidad de lo actuado en dicha tutela a partir del auto proferido el 1 de marzo de 2023, que admitió la acción, decisión cuyos efectos cobijaron el precitado fallo.
Así mismo, frente a la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en la acción de tutela con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00965 00, que la accionante también citó en la impugnación, es pertinente señalar que mediante providencia dictada el 17 de julio de 202356 se revocó el precitado fallo y se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada.
En todo caso, se resalta que los fallos de tutela tienen efectos inter partes, y las dos decisiones citadas por la accionante, previamente referenciadas, no fueron proferidas por esta Sala, por lo que no resultarían vinculantes. En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la petición de amparo, para en su lugar, declararla improcedente, porque no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 54 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 7 de julio de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2023 02776 00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 31 de agosto de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2023 02496 01. 55 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01063 00. 56 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00965 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01986 01 Accionante: Lineidy Trujillo Mona 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Lineidy Trujillo Mona, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.