CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00167-00 (68922) Convocante: DUMIAN MEDICAL S.A.S. Convocada: E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad convocada, contra el laudo arbitral del 25 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento promovido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre la sociedad Dumian Medical S.A.S. y la Empresa Social del Estado Hospital de Girardot.
I.
ANTECEDENTES El 10 de abril de 20191, la sociedad Dumian Medical S.A.S. presentó demanda arbitral bajo el medio de control de controversias contractuales contra la E.S.E. Hospital de Girardot, con fundamento en el pacto arbitral contenido en el “Contrato de Operación y Prestación de los Servicios Asistenciales de Salud de Alta, Mediana y Baja Complejidad de la Empresa Social del Estado HOSPITAL GIRARDOT CPS 013 2015” (en adelante, “contrato CPS 013 de 2015” o simplemente “contrato”), celebrado por las partes el 21 de julio de 2015.
La demanda fue reformada -en cuanto a los hechos y pretensiones- el 13 de agosto de 2020, y en ella se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de las cláusulas 41 y 42 del contrato CPS 013 de 2015, por establecer a favor del Hospital 1 El archivo contentivo de la demanda y el restante expediente se encuentran en versión digital, en el aplicativo SAMAI. 2 Radicación: 11001032600020220016700(68922) Convocante: Dumian Medical S.A.S. Convocada: E.S.E. Hospital de Girardot Asunto: Recurso de revisión contra laudo arbitral de Girardot facultades para declarar unilateralmente el incumplimiento contractual y disponer la aplicación directa de multas, pese a no estar ello previsto en las normas del ordenamiento.
Asimismo, deprecó la nulidad de 17 resoluciones mediante las cuales el ente convocado ejerció tales atribuciones, durante 2018 y 2019. El Tribunal de Arbitramento, en laudo dictado el 25 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en proveído del 6 de septiembre del mismo año, negó la solicitud de aclaración presentada por la entidad estatal convocada.
En escrito de fecha 16 de septiembre de 20222, la E.S.E. Hospital de Girardot interpuso recurso extraordinario de revisión contra el indicado laudo proferido el 25 de agosto de 2021. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, contentivo del “Estatuto Arbitral”, prevé que tanto el laudo como la sentencia que decida el recurso de anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por las causales y mediante el trámite previsto en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Tales normas son las que rigen el presente asunto puesto que el arbitramento y el recurso extraordinario de revisión fueron incoados en vigencia de dichas codificaciones. 2. Competencia del Consejo de Estado Dado que el Hospital de Girardot es una Empresa Social del Estado del orden departamental, creada mediante Decreto Ordenanzal N° 0281 de 2008 y adscrita a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, esta Corporación es la competente para conocer del recurso de anulación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor: Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2 Se presentó demanda por ventanilla virtual, índice 2 de Samai. 3 Radicación: 11001032600020220016700(68922) Convocante: Dumian Medical S.A.S. Convocada: E.S.E. Hospital de Girardot Asunto: Recurso de revisión contra laudo arbitral 3.
Competencia del ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 20213, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.
Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto de su admisión. 2. Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia -o laudo- que, a pesar de haber cobrado firmeza ejecutoria, se haya fundado en medios irregulares o ilícitos; examen que puede adelantarse sólo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo4.
Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia o laudo y, de ser el caso, dictar la providencia sustitutiva, con el objeto de enmendar los yerros encontrados en la decisión recurrida y restablecer el derecho conculcado, al margen de que el respectivo pronunciamiento haya hecho tránsito a cosa juzgada formal.
Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 20065, precisó lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, 3 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será del ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pág.860. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004-00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. 4 Radicación: 11001032600020220016700(68922) Convocante: Dumian Medical S.A.S. Convocada: E.S.E. Hospital de Girardot Asunto: Recurso de revisión contra laudo arbitral aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. 3.
Procedencia del recurso Como anteriormente se anotó, el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 establece que el recurso extraordinario de revisión procede frente el laudo arbitral y la sentencia que resuelva el recurso de anulación contra él, todo ello bajo las causales y el procedimiento establecidos en el estatuto procesal civil6. En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión del laudo de fecha 25 de agosto de 2021, en el que el Tribunal de Arbitramento constituido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dirimió una controversia contractual suscitada entre la sociedad Dumian Medical S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Girardot. 4.
Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión, “la prevista en el numeral 5. del artículo 250 CPACA, que expresa: ‘Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación’”. Este presupuesto es equivalente al establecido en el artículo 355-numeral 8 del Código General del Proceso7, estatuto éste que es el que corresponde aplicar en el presente caso en materia de causales de revisión procedentes contra el laudo arbitral, porque así lo dispone -se reitera- el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, antes citado. 5.
Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 356 del Código General del Proceso, norma que dispone: 6 “Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda.” 7 “Artículo 355. Son causales de revisión: (…) // 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. 5 Radicación: 11001032600020220016700(68922) Convocante: Dumian Medical S.A.S. Convocada: E.S.E. Hospital de Girardot Asunto: Recurso de revisión contra laudo arbitral El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
En el presente caso, toda vez que el laudo arbitral quedó ejecutoriado el 8 de septiembre de 2021, fecha hábil siguiente a la de la negación de la solicitud de aclaración de la providencia -ocurrida el 6 de septiembre de ese año-, el plazo máximo para la presentación del recurso expiraba el 9 de septiembre de 2023. De allí que, al haberse radicado dicho mecanismo extraordinario el 16 de septiembre de 2022, se concluye que se presentó oportunamente. 6.
Requisitos del recurso El recurso extraordinario de revisión formulado en el sub judice cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 357 del Código General del Proceso, en tanto contiene: i) nombre y domicilio del recurrente; ii) nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó el laudo, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión; iii) la designación del proceso en que se dictó el laudo arbitral, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriado y la entidad en que se halla el expediente, y a la cual estaba adscrito el respectivo Tribunal de Arbitramento; iv) la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento; y, v) la petición de las pruebas que se pretende hacer valer.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por la E.S.E. Hospital de Girardot contra el laudo arbitral proferido el 25 de agosto de 2021, por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a la sociedad Dumian Medical S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso. 6 Radicación: 11001032600020220016700(68922) Convocante: Dumian Medical S.A.S. Convocada: E.S.E. Hospital de Girardot Asunto: Recurso de revisión contra laudo arbitral TERCERO: CÓRRASE TRASLADO a la parte demandada y al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, de conformidad y para los fines previstos en los artículos 91 y 358 - incisos quinto y sexto, del Código General del Proceso8.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada AYHM 8 “Artículo 91. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. // El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.
Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. // Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común”.
“Artículo 358. (…). Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91. // La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones previas”.