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25000233700020200037001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-13

Radicación interna: 29204 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ew Consultores Internacionales S A S En Liquidacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00370-01 (29204) Demandante: EW Consultores Internacionales S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00370-01 (29204) Demandante: EW Consultores Internacionales SAS - En liquidación Demandado: DIAN Temas: Renta 2015.

Beneficio de progresividad. Documentos iniciales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES El 26 de abril de 2016, EW Consultores Internacionales SAS -en liquidación- presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, en la que registró un impuesto a cargo de cero ($0). Previo requerimiento especial y respuesta a este, la División de Gestión de Liquidación para Persona Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 32241201800357 del 26 de noviembre de 2018, en la cual modificó la anterior declaración para fijar el impuesto a cargo en $351.791.000, imponer sanción por inexactitud en el mismo valor (100 %) y establecer el total a cargo de la sociedad en $703.582.000 Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración decidido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 99223201900192 del 13 de diciembre de 2019, que lo confirmó. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «i. La nulidad total de la Resolución No. 992232019000192 del 13 de diciembre de 2019 notificada por edicto el 20 de enero de 2020, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224122018000357 proferida el 26 de noviembre de 2018 y notificada el 27 de noviembre, por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, el Doctor Andrés Bermúdez Duchamp.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00370-01 (29204) Demandante: EW Consultores Internacionales S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ii. La nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224122018000357 proferida el 26 de noviembre de 2018 y notificada el 27 de noviembre de la misma anualidad, por la Doctora Flerida Yurey Beltrán Preciado Jefe de Grupo de Determinaciones Oficiales División de Gestíon de Liquidación, mediante la cual se modificó la declaración del Impuesto sobre Renta año gravable 2015, presentada el 26 de abril de 2016 y que implica un mayor impuesto por $351.791.000, se impuso la sanción por inexactitud por $351.791.000. iii.

Como restablecimiento del derecho solicitamos que se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2015, presentada por la compañía (…)». Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política; 683, 730, 742, 743 y 750 del Estatuto Tributario; 5 de la Ley 1429 de 2010; 6 y 9 del Decreto 4910 de 2011; y 135 del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza, así: El 23 de diciembre de 2015, la sociedad radicó los documentos exigidos en el artículo 6 del Decreto 4910 de 20111, para acceder al beneficio de progresividad y, si bien el soporte físico se extravió «en un trasteo que realizó el representante legal de algunos de sus documentos», ello no impide su reconocimiento, en tanto se cumplieron las obligaciones legales en materia corporativa, laboral y tributaria -art. 6 ib.-.

Se vulneró el debido proceso, porque la DIAN, al exigir el oficio con constancia de radicado: i) trasladó la carga de la prueba a la contribuyente frente a una omisión atribuible a los sistemas de empadronamiento de la Administración; ii) no aceptó la recepción de testimonios para reconstruir la prueba y, iii) pidió la prueba por fuera del plazo otorgado en el auto de verificación o cruce de información, y por funcionarios sin competencia, e cuanto había terminado la comisión. No procede la sanción por inexactitud, porque no se configuró el hecho imputado ni se acreditó daño al Estado.

En todo caso, la existencia de una diferencia de criterios es una causal eximente de responsabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, así: Como la sociedad no presentó los documentos previstos en el literal b) del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, no podía acceder al beneficio de progresividad para la vigencia 2015 y, en la medida en que declaró datos inexactos y prerrogativas fiscales a las que no tenía derecho, que derivaron en un menor impuesto a cargo, se configuró la sanción prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2022, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1 Certificado de existencia y representación legal, documento de constitución y certificación del representante legal.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00370-01 (29204) Demandante: EW Consultores Internacionales S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En el proceso de fiscalización se verificó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1429 de 2010, y del Decreto 4910 de 2011, y en este se notificaron a la sociedad los actos debatidos, permitiéndole aportar los soportes pertinentes, sin violar el debido proceso.

La normativa aplicable definió los requisitos para la procedencia del beneficio de progresividad, y su incumplimiento impidió aplicar la tarifa progresiva en el impuesto de renta. En concreto, la presentación de los documentos requeridos debía realizarse, por una sola vez, antes del 31 de diciembre del respectivo año; sin embargo, la sociedad no probó haber radicado dichos soportes en la oportunidad legal, ni obra constancia que demuestre su intención de acogerse al beneficio para la vigencia 2015, con lo cual, proceden las modificaciones hechas en los actos demandados.

Al aplicar una tarifa a la que no tenía derecho, no se liquidó impuesto a cargo, lo que constituye una conducta sancionable según lo dispone el artículo 647 del ET. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: El «10 de abril de 2012», la sociedad presentó la declaración de renta del año «2011» (sic), con un impuesto a cargo de $0, al amparo del beneficio de progresividad que solicitó y radicó oportunamente, como consta en el certificado del representante legal aportado, con lo cual cumplió los requisitos para acceder al impuesto progresivo en renta.

El Tribunal desconoció que la jurisprudencia -radicados 2476 «SIC» y 26042- precisó que el oficio de intención tiene un carácter informativo, y que su ausencia no implica perder el beneficio de progresividad, en tanto deben analizarse los requisitos sustanciales. El a quo pasó por alto que la comisión de la funcionaria de la DIAN fue de 7 meses, y que, en la fecha que esta solicitó el oficio con constancia de radicado, no tenía competencia para ello, con lo cual se vulneró el debido proceso.

No procede la sanción por inexactitud, porque la sociedad no omitió ingresos, gastos o deducciones, ni aplicó beneficios indebidos, y existe una diferencia de criterios eximente de responsabilidad. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió por auto de 8 de octubre de 20242, sin pronunciamiento frente a este. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 a 6, art 247 del CPACA).

El Ministerio Público no conceptuó. 2 Índice 4 de SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2020-00370-01 (29204) Demandante: EW Consultores Internacionales S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por EW Consultores Internacionales, por el año gravable 2015.

En los términos del recurso interpuesto por la demandante y apelante única, corresponde establecer si: i) se violó el debido proceso en la actuación administrativa; ii) la contribuyente acreditó los requisitos para acceder al beneficio de progresividad y, iii) procede la sanción por inexactitud. La actora cuestiona que, como la DIAN solicitó la constancia de radicación de los documentos para acceder al beneficio de progresividad, una vez vencido el plazo de la comisión autorizada mediante Auto 322402017002264 del 12 de junio de 20173, dicha prueba se recaudó sin competencia, con desconocimiento del debido proceso.

Se observa que, si bien el 12 de abril de 2018 la DIAN requirió por correo electrónico el «oficio presentado y radicado», previamente, el 7 de febrero de 2018, la representante legal de la sociedad remitió por ese medio copia de la carta de intención con sus respectivos anexos, aunque sin constancia de radicación, lo cual indica que la prueba cuestionada fue allegada voluntariamente por demandante en el proceso de fiscalización, con anterioridad a la expedición del requerimiento especial.

No obstante, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Administración está facultada para solicitarle a la contribuyente documentos como lo es la citada carta de intención, sin que esté limitada por el auto del 12 de junio de 2017 en mención, motivo por el cual no se advierte violación al debido proceso, que vicie la legalidad de los actos administrativos demandados, ni causal de nulidad que derive de la actuación probatoria desplegada4.

De otra parte, la demandante sostiene que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia, porque la falta de un requisito informativo no es óbice para desconocer el cumplimiento de los presupuestos sustanciales para acceder al beneficio de progresividad. Las jurisprudencia a que alude la apelante indica que5, «el requisito contemplado en el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011 es de carácter informativo y solo debe presentarse una vez (…) la presentación de la documentación indicada en el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, es un requisito informativo, constituyéndose esa documentación en una herramienta para el control y vigilancia de las pequeñas empresas y la verificación de los requisitos previstos en la ley, y en tal sentido, no determina por sí misma la procedencia o pérdida del beneficio de progresividad».

Se subraya. La anterior posición fue reiterada por la Sección, al señalar que6, conforme con el mencionado Decreto 4910 de 2011, «las nuevas pequeñas empresas presentarían antes del 31 3 Allí se comisionó a tres funcionarias de la entidad para que dentro de los 7 meses siguientes adelantaran las diligencias necesarias para la verificación de la declaración de renta del año 2015 de la sociedad EW Consultores Internacionales S.A.S. Acto que se notificó el 15 de junio de 2017 (Fol 20 CA) 4 En sentencia del 23 de marzo de 2023 Exp. 26520.

CP Wilson Ramos Girón, la Sala consideró que «no cualquier irregularidad se proyecta con el efecto de viciar la legalidad de los actos administrativos, pues para que lo sea es necesario que la irregularidad sea grave, habida cuenta de que el principio de eficacia y de primacía del derecho material de la respectiva actuación administrativa se impone sobre los defectos que no hayan disminuido o evitado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del sujeto administrado» 5 Sentencia del 3 de junio de 2021, Exp 24176 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 Sentencia del 6 de octubre de 2022, exp. 26042.

C.P. Julio Roberto Piza. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00370-01 (29204) Demandante: EW Consultores Internacionales S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de diciembre «del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad», ante la Administración, entre otros documentos, la intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la señalada ley».

Se subraya. Y que, «el requisito contemplado en el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011 es de carácter informativo y solo debe presentarse una vez», porque la presentación de la documentación «es un requisito informativo, constituyéndose esa documentación en una herramienta para el control y vigilancia de las pequeñas empresas y la verificación de los requisitos previstos en la ley, y en tal sentido, no determina por sí misma la procedencia o pérdida del beneficio de progresividad7», de ahí que en dicha controversia, al igual que en la del sub examine, el hecho de que los contribuyentes radiquen la solicitud del informe para acogerse al beneficio y esta no coincida con la fecha de inscripción en el registro mercantil y del inicio de actividades, no impide el acceso al mismo, sin perjuicio de que deba presentarse por una sola vez desde el momento en que en su declaración tributaria haga uso del beneficio».

Se subraya. Se observa que, si bien la jurisprudencia de la Sección Cuarta precisó que la documentación exigida por el artículo 6.° del Decreto 4910 de 20118 tiene un carácter eminentemente informativo, ello no excluye el deber de presentarla «por una sola vez», en el año gravable en que la contribuyente haga uso del beneficio en su declaración. 7 Cfr. sentencia del 24 de junio de 2021, exp. 24178, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello 8 «Artículo 6.

Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.

Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a).

Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa. b). Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1.

La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2. El monto de los activos totales. 3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación. 4.

Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio. 5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c). Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia. 2. Cuando se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes: Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a).

Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. b). Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1.

La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2. El monto de los activos totales. 3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación. 4.

Que reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010. 5. Que dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN, podrán suscribir facilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario. 6.

Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio. 7. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c). Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución. Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012». Radicado: 25000-23-37-000-2020-00370-01 (29204) Demandante: EW Consultores Internacionales S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese sentido, la Corporación precisó9 que los requisitos del artículo 6.° del Decreto 4910 de 2011 son «de carácter informativo y que solo deben ser presentados por una sola vez», y que dicha norma no vulneró los principios de buena fe y del debido proceso, «debido a que la solicitud de información por una sola vez, no refleja la intención de afectar negativamente a los contribuyentes que desean ser favorecidos por los beneficios tributarios de la Ley 1429 de 2010, y tampoco se establecen sanciones no contempladas en la ley al ceñirse a las facultades reglamentarias del Gobierno Nacional».

Y agregó que10, la documentación pedida por dicha norma se relaciona «con los presupuestos legales del beneficio de progresividad, establecidos en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, en cuanto ofrece información determinante de las condiciones sustanciales y formales requeridas para tener derecho al mismo, con datos pertinentes e idóneos tanto para garantizar el principio de interpretación taxativa y restrictiva del beneficio, como para ejercer el control fiscal dirigido a evitar que quienes carecen de dichas condiciones puedan acceder al mismo, en detrimento de los fines de formalización empresarial11».

Se subraya. Se evidencia entonces que, aunque la documentación referida en el artículo 6.° del Decreto 4910 de 2011 es de carácter informativo, se tiene que presentar por una sola vez, en cuanto ofrece datos relevantes para establecer las condiciones formales y sustanciales de acceso al beneficio, y su respectivo control fiscal. En consecuencia, la intención de acogerse al beneficio, como requisito previsto por la norma reglamentaria, no tiene carácter sustancial ni determina por sí sola su procedencia, pero debe presentarse, por una sola vez, para configurar uno de los presupuestos exigidos por la norma reglamentaria, cuyo incumplimiento implica el desconocimiento del tratamiento tributario preferencial.

En el caso en concreto, según el certificado de cámara de comercio, la sociedad EW Consultores Internacionales S.A.S. se constituyó por acta del 14 de septiembre de 2015 y tiene por objeto «llevar a cabo toda clase de actividades licitas»12. El 26 de abril de 2016, la sociedad presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, en la que si bien obtuvo renta liquida gravable, el impuesto a cargo fue de cero, por aplicación del beneficio de progresividad a la «tarifa del 0% al ser el primer año de su actividad económica, art. 4 de la Ley 1429 de 2010».

No obstante, la contribuyente no allegó constancia de radicación de la carta de intención para acogerse al beneficio por la vigencia 2015, argumentando que perdió dicho soporte en una mudanza. A esos efectos, en el proceso de fiscalización la DIAN indicó que, «verificada la base de empadronamiento a cargo de la División, de los contribuyentes que han manifestado su intención de acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley 1429 de 2010, se pudo constatar que el contribuyente EW CONSULTORES INTERNACIONALES SAS NIT 900.890.741 NO CUENTA CON NINGÚN RADICADO en dicha base», lo cual prueba que la sociedad no presentó la carta de intención, ni los documentos contemplados en el artículo 6.° del Decreto 4910 de 2011 para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta del año 2015, aspecto que no fue desvirtuado por la demandante, sobre quien recaía la carga probatoria de hacerlo, en los términos del artículo 167 del CGP.

Todo porque la documentación requerida, pese a su carácter netamente informativo, constituye el punto de partida para acceder al beneficio, en tanto le permite a la DIAN 9 Sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 19359, C.P. Milton Chaves García. 10 Sentencia del 8 de agosto de 2019, Exp. 19716, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Sentencia del 8 de agosto de 2019, Exp. 19716, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Posteriormente, en asamblea del 28 de marzo de 2017, la sociedad fue disuelta y se encuentra en estado de liquidación. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00370-01 (29204) Demandante: EW Consultores Internacionales S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 identificar al contribuyente interesado y verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Ley 1429 de 2010.

Aunado a esto, la pérdida del documento -aspecto por demás no demostrado-, no exonera a la contribuyente de su deber de conservar y acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la prerrogativa fiscal. Finalmente, la demandante estima que la sanción por inexactitud impuesta es improcedente, en la medida en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de progresividad, y se configuró una diferencia de criterios eximente de responsabilidad.

En cuanto a la sanción por inexactitud, la Sala señaló13 que, «el incumplimiento de los requisitos previstos para acceder al beneficio de progresividad no encaja dentro de los supuestos sancionables establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues, no se asimila a la inclusión de «costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes», a que alude dicha norma, de los que se derive un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor de la contribuyente.

Por ello, no existe adecuación típica que justifique la imposición de la sanción» En esas condiciones, en línea con el precedente de la Sección, se levantará la sanción por inexactitud impuesta. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 1.° de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y anulará parcialmente los actos administrativos demandados, para levantar la sanción por inexactitud.

Y se negarán las demás pretensiones de la demanda. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP14, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA15, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 1° de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar se dispone: «Anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 32241201800357 del 26 de noviembre de 2018 expedida por la División de Gestión de Liquidación para Persona Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y su confirmatoria, la Resolución 99223201900192 del 13 de diciembre de 2019 emitida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 13 Sentencia del 23 de marzo de 2023, Exp. 26994, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Reiterada en la sentencia del 2 de mayo de 2024, Exp. 28049, C.P. Wilson Ramos Girón y del 30 de agosto de 2024 Exp. 28792 C.P. Milton Chaves García. 14 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 15 «Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Radicado: 25000-23-37-000-2020-00370-01 (29204) Demandante: EW Consultores Internacionales S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A título de restablecimiento del derecho, levantar la sanción por inexactitud a cargo de la demandante respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2015.

Negar las demás pretensiones de la demanda». 2.- Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO