CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., (22) de abril dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-0000-2013-01888-01 (57.365) Actor: LAUREL LTDA. Demandada: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Funciones de inspección, vigilancia y control – perjuicios derivados de contrato de arrendamiento de local comercial – Demanda por supuesta omisión de la demandada no se formuló durante los 2 años siguientes a su celebración / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL – Perjuicios derivados de proceso de liquidación voluntaria – Aprobación por parte de la junta de socios de la repartición de los activos – Hijuela a favor de la sociedad actora – Ante la jurisdicción ordinaria se tramita la impugnación de la decisión de la junta – Liquidación no ha terminado – Daño incierto – No hay certeza de que la demandante no vaya a recibir ningún bien por su participación en sociedad comercial liquidada / IMPEDIMENTO DE UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA – Causales – En virtud del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, las causales se encuentran previstos tanto en la mencionada disposición, como en el artículo 141 del CGP – Configuración del numeral 12 del artículo 141 del CGP – Haber dado concepto como apoderado sobre la materia objeto de controversia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante, en calidad de socia del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por: i) un contrato de arrendamiento que tal frigorífico celebró y en el que, a su juicio, el canon pactado es menor al que corresponde; ii) por no haber obtenido bien alguno en la liquidación de tal sociedad.
A juicio de la parte actora, a la Superintendencia de Sociedades le resultan imputables los anteriores daños, dado que habría incurrido en omisión para evitar Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 2 que se celebrara y se ejecutara el referido contrato; además, no habría adelantado ninguna actuación para evitar que la adjudicación de los bienes se hiciera de manera irregular y, por ende, no se le hubiese entregado bien alguno por su participación en el mencionado frigorífico.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 31 de octubre de 20131, la sociedad Laurel Ltda., por medio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Superintendencia de Sociedades y el señor Luis Guillermo Vélez Cabrera –en su calidad de superintendente para la época de los hechos–, para lo cual se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad solidaria administrativa extracontractual de la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y del ciudadano LUIS GUILLERMO VÉLEZ CABRERA a título personal, por razón del daño antijurídico causado como consecuencia del incumplimiento de las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan sus actividades dentro del grado de supervisión denominado control y a partir de la expedición de la Resolución 312-007016 del 11 de diciembre de 2012.
SEGUNDA: Que a título de indemnización de perjuicios se CONDENE (…) a pagar a la sociedad LAUREL LTDA. los perjuicios materiales (…), en la modalidad de daño emergente, correspondiente al monto que se vio precisado a sufragar por concepto de honorarios de: (…) 2.1. Los abogados que han ejercido la defensa de sus derechos desde la fecha en que fue sometida a control por la Superintendencia de Sociedades (…). 2.2.
El abogado que está ejerciendo la defensa de los derechos a obtener la indemnización de los perjuicios causados de quienes promueven esta solicitud (…). TERCERA: Que (…) se CONDENE (…) a pagar a la sociedad LAUREL LTDA. los perjuicios materiales (…) en la modalidad de daño emergente, porque no ha recibido suma alguna por concepto de su aporte de capital en la sociedad frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, el cual asciende a la suma que resulte probada en el proceso.
CUARTA: Que (…) se CONDENE (…) a pagar a la sociedad LAUREL LTDA. los perjuicios causados (…) por la privación de los ingresos dejados de 1 Folio 26 del cuaderno 1. 2 La parte actora confirió poder a través del memorial obrante en los folios 1 y 2 del cuaderno 1, en concordancia con la información reportada en su certificado de existencia y representación legal obrante a folios 10 a 13 del cuaderno 3.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 3 percibir a partir de la fecha en que la sociedad frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, fue sometida a control por la Superintendencia de Sociedades”3 (se destaca).
La parte actora indicó que los perjuicios causados ascendieron por lo menos a veinte mil millones de pesos ($20.000’000.000), valor que tenía como fundamento su participación del 30.454% en el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y por la cual, en el acta final de liquidación, se le asignó una suma $15.069´950.003, “inferior a la real, pero (…) ilustrativa para establecer la cuantía”4. 1.2.
Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1.2.1. La sociedad Laurel Ltda. tenía una participación del 30.454% en el Frigorífico San Martín de Porres Ltda.5, calidad en virtud de la cual, desde el 2007, solicitó la intervención de la Superintendencia de Sociedades, dadas las conductas irregulares tanto de sus administradores como de sus 9 socios mayoritarios -entre ellos, Juan Pablo Uribe Clauzel-, quienes, a su vez, el 26 de junio de 2008, constituyeron una nueva sociedad con el mismo objeto social, que denominaron Frigoríficos Ble Ltda. 1.2.2.
El 11 de julio de 2008, la Superintendencia de Sociedades sometió a control al Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en cumplimiento de lo cual debía verificar la legalidad de las operaciones que en adelante desarrollara el frigorífico. 1.2.3. El 10 de junio de 2009, el Frigorífico San Martín de Porres Ltda., –por intermedio de su administrador, el señor Santiago Rojas Maya–, le arrendó el establecimiento de comercio en el cual desarrollaba su objeto social a la sociedad Frigoríficos Ble Ltda. –representada por Juan Pablo Uribe Clauzel, quien, además, era miembro de la junta directiva de la sociedad arrendadora–.
A juicio de la demandante, tal contrato de arrendamiento no correspondía al giro ordinario de los negocios del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y deterioraba la prenda general de sus acreedores, de ahí que la accionada tuviera que declarar su ineficacia e impedir su ejecución, pero no procedió de conformidad. 3 Folios 49 y 50 del cuaderno 1. 4 Folio 16 del cuaderno 1. 5 De conformidad con el certificado de cámara de comercio obrante de folios 1 a 9 del cuaderno 3, el nombre completo de tal sociedad corresponde a “Frigorífico San Martín de Porres Ltda.”.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 4 1.2.4. El 19 de mayo de 2011, la demandada sancionó a las personas naturales enunciadas, por haber incurrido en un conflicto de intereses y no poner en conocimiento del máximo órgano social de la arrendadora información relevante para la determinación del canon. 1.2.5.
Luego, el señor Rojas Maya, en ejercicio del cargo de liquidador del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. -según la designación de los socios-, adjudicó el inmueble en el que se desarrollaba el objeto social de tal frigorífico, por un valor de $24.667’000.000, a los 9 socios mayoritarios que previamente lo habían tomado en arriendo, por intermedio de Frigoríficos Ble Ltda. En relación con la demandante, se indicó que por su participación se le entregaría un cheque por valor de $15.069’950.003, lo que se haría una vez venciera el término para impugnar las decisiones de la junta en la que se aprobaran las cuentas finales o, de ser el caso, quedara ejecutoriada la sentencia que resolviera sobre tales acciones. 1.2.6.
A través de la Resolución 312-001471 del 20 de marzo de 2012, la Superintendencia de Sociedades convocó al Frigorífico San Martín de Porres Ltda. para que su liquidación se hiciera de manera judicial. 1.2.7. La decisión fue recurrida por el liquidador del frigorífico, quien, previo a que se resolviera el recurso interpuesto, presentó las cuentas finales de su gestión, las que fueron aprobadas en la junta de socios del 15 de mayo de 2012; sin embargo, las determinaciones adoptadas en tal oportunidad fueron suspendidas por los Juzgados 6° y 44 Civiles del Circuito de Bogotá, en el marco de los procesos de impugnación de las decisiones de la junta. 1.2.8.
Finalmente, la demandada, por intermedio de la Resolución 312-007016 del 11 de diciembre de 2012, confirmó la Resolución 312-001471 del 20 de marzo anterior. 1.2.9. En la junta de socios del 10 de enero de 2013, según el acta No. 36, nuevamente fueron presentadas y aprobadas las cuentas finales de la liquidación, en virtud de las cuales se aprobó la adjudicación del patrimonio del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en los términos dispuestos por el liquidador. 1.2.10.
El 22 de enero siguiente, fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria la transferencia del inmueble en el que funcionaba el respectivo Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 5 establecimiento de comercio.
A su vez, el dinero que le correspondía a Laurel Ltda. no fue entregado6, dados los supuestos ilegales a lo que ello se condicionó. 1.2.11. El 23 de septiembre de 2013, en virtud de la solicitud formulada para tal fin por la demandante el 18 de mayo de 2012, la demandada le formuló pliego de cargos a los 9 socios mayoritarios7, con el fin de determinar si habrían omitido declarar y registrar la referida situación de control. 1.2.12.
A juicio de la parte actora, a pesar de lo previsto en los artículos 241, 247, 248 y 265 del Código de Comercio, 23 de la Ley 222 de 1995, 43 de la ley 1429 de 2010, la entidad omitió: i) remover de su cargo al administrador y a uno de los miembros de la junta directiva de tal frigorífico, pese a sus conductas contrarias a derecho; ii) declarar la ineficacia y ordenar la suspensión del contrato de arrendamiento celebrado con Frigoríficos Ble Ltda.; iii) adoptar medidas para evitar que surtiera efectos la adjudicación irregular hecha por el liquidador. 1.3.
Solicitud de medidas cautelares Con el escrito inicial, la parte demandante solicitó la adopción de medidas cautelares de urgencia, en el siguiente sentido: i) se oficiara a la Cámara de Comercio para que suspendieran los efectos de la inscripción del acta No. 36 de 2013; ii) se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la suspensión de la inscripción de la adjudicación del inmueble identificado con el folio de matrícula número 50C-1009638, según las determinaciones adoptadas en la referida acta. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. A través de auto del 16 de diciembre de 20138, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda de la referencia, para que la parte actora precisara con claridad lo pretendido, en cuanto ejerció la pretensión de reparación 6 Sobre este punto se sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores) “La sociedad Laurel Ltda. no recibió pago alguno por sus acreencias, en clara violación de los artículos 241, 247 y 248 del Código de Comercio.
Respecto de Laurel Ltda. se establecieron condiciones ilegales e inconstitucionales como requisitos previos al pago de sus acreencias (…). En pocas palabras, no ha habido pago porque el ex liquidador ha condicionado el mismo a que (…) cualquiera de los socios (…) disidentes se abstengan de valer sus derechos a la contradicción (…) [frente a] las actuaciones que como liquidador desplegó Rojas Maya.
Por lo expuesto, claramente puede inferirse que la cuenta final de liquidación no se tradujo en pago de suma alguna (…)” (folios 11 a 12 del cuaderno 1). 7 Según la demanda, a través de la Resolución 2013-01-377243 del 23 de septiembre de 2013. 8 Folios 29 y 30 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 6 directa, a pesar de que los perjuicios reclamados tenían relación directa con los actos administrativos particulares de sometimiento a control y posterior orden de liquidación judicial del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Además, el a quo pidió que se corrigiera lo relativo a la “designación de las partes”9, toda vez que se imputó responsabilidad al señor Luis Guillermo Vélez Cabrera -en su condición de superintendente de la época-, pese a que su conducta dolosa o gravemente culposa solo podía analizarse en sede de repetición. 2.2.
Al subsanar la demanda10, la parte actora explicó que, si bien se referenciaron los actos administrativos de sometimiento a control y de orden de liquidación judicial del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., no era menos cierto que no se cuestionaba la legalidad de esas determinaciones, sino el hecho de que no se hubiesen adelantado actuaciones para su cumplimiento.
De otro lado, la parte actora excluyó de la parte demandada al señor Luis Guillermo Vélez Cabrera. 2.3. A través de auto de 24 de febrero de 201411 se admitió la demanda contra la Nación-Superintendencia de Sociedades y se ordenó su notificación, así como la del Ministerio Público y la de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12; además, se requirió a la demandada para que allegara los antecedentes administrativos de las decisiones que adoptó en el sub lite, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 201113. 9 Folio 30 del cuaderno 1. 10 Folios 31 a 36 del cuaderno 1.
En criterio de la parte actora, el medio de control de reparación directa resulta procedente, dado que lo pretendido es la indemnización de los perjuicios derivados de la omisión de aplicar las consecuencias derivadas del hecho de haber sometido a control al Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y de ordenar su liquidación judicial. Explicó que, aunque las órdenes de sometimiento a control de la sociedad y de liquidación se adoptaron mediante actos administrativos particulares, en el sub lite no se cuestionaba la legalidad de tales determinaciones, pues el fundamento de las pretensiones es que a pesar de que se adoptaron las decisiones que correspondían no se ejercieron las acciones para materializarlas. 11 Folios 73 y 74 del cuaderno 1. 12 Las notificaciones fueron adelantadas en los términos de ley por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las constancias obrantes en los folios 99 y 102, así como 121 a 123 del cuaderno 1.
El 11 de julio de 2014 se efectuó la notificación electrónica y el 9 de febrero de 2015 se le entregó a la Superintendencia de Sociedades el traslado físico pertinente. 13 “Parágrafo 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada (…) deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder (…)”.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 7 2.4. El Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación14, solicitó su vinculación como tercero interesado, petición que fue negada15, dado que la litis solo versaba sobre las omisiones imputadas a la Superintendencia de Sociedades. 2.5.
Previo traslado16, por auto del 6 de octubre de 2014, se negaron las medidas cautelares solicitadas con el escrito inicial17, por no encontrarse acreditada la relación directa con la falla en el servicio de la demandada, de ahí que un eventual fallo condenatorio solo versara sobre el valor de los perjuicios a pagar por la demandada. 2.6.
Por medio de escritos del 28 de mayo y el 5 de junio de 201518, la sociedad actora insistió en la práctica de las medidas cautelares, petición que fue negada, porque las decisiones del liquidador no son objeto de debate de este proceso y, en todo caso, ante la jurisdicción ordinaria fue impugnada el acta de la junta de socios del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en la que se aprobaron las cuentas finales de la liquidación, contexto en el que se decretaron las medidas provisionales pedidas en este asunto19. 2.7.
La entidad accionada no contestó la demanda, pero, el 22 junio de 201520, alegó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, porque no se le habría remitido por servicio postal la copia de tal providencia, ni de la demanda con sus anexos. Solicitud que fue negada, en cuanto la entidad retiró directamente tales documentos21. 3.
Audiencia inicial y fijación del litigio En la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigio en torno a las supuestas omisiones de la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia frente al Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 22, falencias que habrían 14 El 10 de marzo y el 22 de julio de 2014 (folios 78 a 91, folios 113 a 116 del cuaderno 1). 15 La primera petición a través de auto del 26 de mayo de 2014 y la segunda por providencia del 6 de octubre de 2014 (folios 95 y 96, 117 y 119 del cuaderno 1). 16 Folios 118 a 126 del cuaderno 2. 17 Folios 127 a 129 del cuaderno 2. 18 Folios 130 a 335 del cuaderno 2.
La parte demandante allegó varios documentos, para acreditar las razones por las que consideraba procedente la medida cautelar. 19 Decisión adoptada en la audiencia inicial del 8 de octubre de 2015 (folio 147A del cuaderno 1). 20 Folios 1 a 4 del cuaderno 5. 21 Decisión adoptada en la audiencia inicial. 22 Adicionalmente, se precisó que la entidad no contestó la demanda y, por ende, no propuso excepciones, y de oficio no se advertía su configuración. Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 8 permitido la ejecución de conductas irregulares por parte de los directivos y que, finalmente, causaron perjuicios económicos a la demandante.
Luego, el a quo resolvió sobre el decreto de las pruebas pedidas por la parte actora, dado que la accionada no contestó la demanda23. 4. Audiencia de pruebas 4.1. En la audiencia del 20 de enero de 201624, la parte demandante solicitó que se le permitiera complementar los antecedentes administrativos aportados por la demandada, petición que se resolvió de manera favorable y, el 27 de enero de 2006, la sociedad actora procedió de conformidad25.
Luego se practicaron los testimonios decretados en la audiencia inicial, excepto uno por inasistencia de la testigo; sin embargo, la parte actora desistió de su práctica26. 5. Alegatos de conclusión 5.1 Mediante auto del 29 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 5.1.
A título de alegatos finales27, la demandante insistió en los argumentos planteados en la demanda, según los cuales, la Superintendencia de Sociedades incurrió en omisión, pues, a pesar de haber intervenido el Frigorífico San Martín de Porres Ltda., no impidió la celebración ni ejecución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble en el que desarrollaba su objeto comercial; además, no adoptó 23 En la etapa de pruebas, se decretó lo siguiente: i) documentos allegados con la demanda; ii) los antecedentes administrativos de las actuaciones cuestionadas en el sub lite, allegados en medio magnético por la Superintendencia de Sociedades el 22 de junio de 2015 en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, y iii) los testimonios de Ángela María Echeverri Ramírez, María Isabel Cañón Ospina y “Andrés Gaitán”, pedidos en la demanda.
De otro lado, fue negado el testimonio del representante legal de la sociedad actora –Jorge Lara Urbaneja–, dado que no resultaba procedente la declaración de quienes conforman alguno de los extremos de la litis, determinación que no fue cuestionada. Además, se aceptó el desistimiento de la parte actora frente a las declaraciones de Luis Guillermo Vélez Cabrera y Martín Salcedo –quien era funcionario de la Cámara de Comercio de Bogotá–.
En relación con el dictamen pericial solicitado en el escrito inicial, el a quo indicó que se aplazaría su decreto ante una eventual sentencia condenatoria, escenario en el que se recurriría al incidente de regulación de perjuicios de que trata el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 24 Folios 210 a 217 del cuaderno 1. 25 Folio 157 del cuaderno 1.
Tales documentos fueron incorporados formalmente al expediente, mediante providencia del 29 de enero de 2016 (folios 162 y 163 del cuaderno 1). 26 Luego de la audiencia, el 27 de enero de 2016, la parte actora allegó memorial de desistimiento, aceptado el 29 de enero de siguiente (folios 156 a 163 del cuaderno 1). 27 Folios 177 a 243 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 9 medidas para que en virtud de la liquidación voluntaria de la sociedad se adjudicara su patrimonio a los socios de la forma en la que se hizo, al punto de que Laurel Ltda. no habría recibido bien alguno por su participación. 5.2.
La Superintendencia de Sociedades, en sus alegatos de conclusión28, señaló que no incurrió en omisión alguna, dado que ejerció las competencias a su alcance, pues sometió a control al Frigorífico San Martín de Porres Ltda., al punto de que sancionó a quienes incurrieron en irregularidades en la celebración del contrato de arrendamiento invocado en la demanda; sin embargo, las controversias en torno a tal negocio jurídico debían plantearse ante el juez civil.
Además, aunque ordenó la liquidación judicial, no era menos cierto que tal determinación no surtió efectos, porque, según lo sostenido por el Consejo Superior de la Judicatura, la aprobación de las cuentas finales de la liquidación voluntaria no tornaba en innecesaria una liquidación de carácter judicial. En cuanto a la adjudicación de los activos de la sociedad, se explicó que lo procedente era la impugnación de la decisión de la junta de socios que aprobó las cuentas finales de la liquidación voluntaria, lo que en efecto se habría hecho y en ese contexto la justicia civil había adoptado las medidas cautelares del caso y había ordenado la suspensión pertinente.
Finalmente, se sostuvo que no era cierto que a la parte actora no se le fuese a entregar ningún bien en el marco de la liquidación voluntaria del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., dado que se dejó una hijuela a su nombre, pero su materialización no ha sido posible en virtud de los procesos de impugnación civiles promovidos contra la aprobación de las actas finales de la liquidación. 5.3.
El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de abril de 201629, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $1’506.995, equivalente al 0.001% de las pretensiones. 28 Folios 169 a 176 del cuaderno 1. 29Folios 244 a 251 del cuaderno 6.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 10 Al respecto, indicó que se debía determinar si la Superintendencia de Sociedades incurrió en alguna omisión respecto del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., por: i) no remover a su administrador ni a uno de los integrantes de la junta directiva, a pesar de que los sancionó por sus conductas irregulares; ii) no declarar la ineficacia del contrato de arrendamiento celebrado por las personas mencionadas frente al establecimiento de comercio en el que se desarrollaba su objeto social; iii) no suspender la adjudicación del patrimonio de tal frigorífico frente a algunos de sus socios, en detrimento de los demás, y iv) no hacer efectiva la liquidación obligatoria de la citada sociedad.
Luego, explicó que la controversia versaba sobre las funciones administrativas de control y vigilancia de la entidad, sin que se extendiera a las de carácter jurisdiccional, dado que para tal fin correspondía demandar a la Rama Judicial y no se procedió en tales términos. A juicio del Tribunal, si bien la parte actora no habría recibido activo alguno en la liquidación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y habría dejado de percibir algunos ingresos desde que inició la liquidación voluntaria, no era menos cierto que los daños invocados no se habrían generado, dado que en la jurisdicción civil se habrían adoptado medidas cautelares que impedían que el acta de liquidación final surtiera efectos.
Además, el a quo concluyó que no se presentó falla en el servicio alguna, dado que desde el 2008 la Superintendencia de Sociedades sometió a control al Frigorífico San Martín Ltda. y sancionó a las personas que incurrieron en conductas irregulares, tales como el liquidador y un miembro de la junta directiva. De otro lado, ordenó la terminación del proceso de liquidación voluntaria de la sociedad, para que se hiciera de manera judicial, sin que tal decisión se materializara, pues, para la fecha en la que quedó en firme, los socios ya habían aprobado la liquidación final voluntaria, de ahí que no resultara necesario trámite adicional alguno por parte de la demandada.
Luego, la entidad adoptó otras determinaciones al respecto; sin embargo, se estableció que la facultada para tal fin era la jurisdicción ordinaria, según lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura y lo ordenado en una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 11 7.
Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia30, para lo cual explicó que, si bien se adoptaron medidas cautelares en relación con la presente controversia, lo cierto era que no fueron impuestas por la Superintendencia de Sociedades, sino por una autoridad distinta, por manera que se encontraban plenamente acreditadas, pues no ejerció las actividades que le correspondían en virtud del sometimiento a control del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., según lo previsto en los artículos 265 del Código de Comercio, 85 de la Ley 222 de 1995 y 43 de la Ley 1469 de 2010.
La actora reiteró que la entidad no actuó frente al establecimiento de comercio que fue entregado en arrendamiento a Frigoríficos Ble Ltda. por un precio menor al que correspondía, sin que los responsables de ello hubiesen sido removidos de sus cargos, ni se hubiese ordenado la suspensión del contrato, ni reconocido su ineficacia. A juicio de la apelante, tiene derecho a que se le indemnice “por la explotación económica irregular de los activos de la sociedad” desde 2009, dada la celebración del contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio, en cuanto Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y sus socios dejaron de percibir los ingresos que les correspondía y, en su lugar, los beneficiados fueron Frigoríficos Ble Ltda. y sus socios, sin que ello sea resultado de un “hecho aislado que ocurrió instantáneamente al momento de la suscripción del contrato, sino que se perpetúa de manera intemporal, mientras continúe en efecto y vigencia tal contrato”31.
De otro lado, insistió en que también se encontraba probada la inactividad de la entidad en lo relacionado con la falta de trámite de la liquidación judicial del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., pues, a pesar de que dispuso que esta se debía adelantar, no ejecutó las acciones requeridas para ello. Finalmente, la parte actora sostuvo que no resultaba procedente la fijación de agencias en derecho en favor de la demandada, dada su “pobre actuación”. 7.1.
Trámite de la apelación 30 Folios 257 a 286 del cuaderno 6. 31 Folio 268 del cuaderno 6. Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 12 7.1.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación citado el 11 de mayo de 2016, luego de lo cual la parte actora solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, petición a la que se accedió parcialmente el 5 de junio de 201732, en el sentido de incorporar algunas de carácter documental allegadas33 y de decretar un dictamen pericial sobre el monto de los perjuicios causados que se había pedido con la demanda, pero que el a quo condicionó su decreto y práctica a que se dictara sentencia estimatoria de las pretensiones, escenario en el cual se recurriría al incidente de liquidación de condena34. 7.1.2.
En audiencia del 22 de julio de 202135, se llevó a cabo la audiencia de contradicción del dictamen rendido en el sub lite, una vez agotada tal actuación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 7.1.3. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de insistir en las omisiones imputadas a la Superintendencia de Sociedades, que, en su criterio, facilitaron la ejecución del contrato de arrendamiento invocado en la demanda y la adjudicación irregular de los bienes sociales del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., actos jurídicos que se celebraron en condiciones diferentes a las del mercado, que no fueron declaradas ineficaces ni suspendidas oportunamente, de ahí que la parte actora hubiese visto afectados sus ingresos en calidad de socia de tal frigorífico.
Además, se precisó que las medidas cautelares invocadas por el a quo no se encontraban vigentes y, en todo caso, no tuvieron ninguna eficacia para evitar la ocurrencia del daño antijurídico. 32 El trámite de las pruebas en segunda instancia obra de folios 297 a 347 del cuaderno 6. 33 En concreto, se incorporó la Resolución 300-001789 del 19 de mayo de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades formuló cargos contra el liquidador del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y se negó el decreto de un concepto jurídico elaborado por un tercero, en relación con la tradición del dominio de los bienes que son adjudicados en la liquidación de una sociedad. 34 El 22 de junio de 2017 la parte actora solicitó la adición del auto del 5 de junio de 2017, en el sentido de que se ordenara, de oficio o a petición de parte, la práctica de nuevas pruebas, petición que se resolvió de manera desfavorable el 23 de enero de 2018 (folios 446 y 447 del cuaderno 6). 35 A través de providencia del 28 de junio de 2018, el despacho fijó los gastos provisionales de la auxiliar de la justicia, cuyo pago fue acreditado por la parte actora el 31 de julio siguiente.
La posesión se llevó a cabo el 1º de octubre de la misma anualidad y el dictamen se presentó el 19 de diciembre de 2018 (folios 446 a 477, 513 a 554 del cuaderno 6). Por auto del 25 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes del dictamen rendido, frente a lo cual la Superintendencia de Sociedades solicitó que se fijara fecha para la audiencia de contradicción (folios 556, 568 a 569 del cuaderno 6).
El archivo de video de la audiencia obra en el índice 93 de Samai. Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 13 La parte actora aclaró que los perjuicios tenían como fuente el hecho de que, en su calidad de socia del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, no hubiese recibido el dinero que le correspondía, cuyo monto estaba determinado por el valor real de los activos de tal sociedad. 7.1.4.
A juicio de la Superintendencia de Sociedades, la sentencia denegatoria de primera instancia debe confirmarse, toda vez que adelantó las actuaciones a su cargo frente a la sociedad, asunto distinto es que entre los socios se hubiesen presentado desacuerdos frente a las decisiones adoptadas por los órganos sociales, cuyo cuestionamiento debe hacerse ante las autoridades civiles, como es el caso del contrato de arrendamiento y de la adjudicación de los activos36. 7.1.5.
El Ministerio Público indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, pues la parte actora pretende que se le indemnice por los ingresos dejados de percibir desde el sometimiento a control del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y por el hecho de no haber recibido suma alguna por su aporte de capital, detrimento patrimonial que, en su criterio, no es imputable a la Superintendencia de Sociedades, pues actuó en los términos en los que le correspondía37.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa El 30 de marzo de 2022, previo a la discusión del proyecto, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del sub lite, en virtud de la causal establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP38, toda vez que, con anterioridad al presente proceso, fue apoderado de la demandante frente a los asuntos debatidos en esta oportunidad.
A juicio de la Subsección, la situación señalada por el citado magistrado se enmarca en el supuesto establecido en el referido numeral 12 del artículo 161 ejusdem, aplicable por mandado del artículo 130 de la Ley 1437 de 201139. 36 Índice 101 de Samai. 37 Índice 97 de Samai. 38 “CGP. Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “(…) “12.
Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (…)”. 39 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 14 Así las cosas, en aras de preservar la imparcialidad en el presente asunto, la Sala declarará fundado el impedimento del referido magistrado, a quien se separará del conocimiento del sub examine y, como consecuencia, se mantendrá al margen de la discusión de la presente providencia. 2.
Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –31 de octubre de 2013–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202140, en concordancia con las disposiciones del CGP y el Decreto 806 de 2020. 3.
Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201141, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv42, cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem43. En el sub lite, la parte demandante estimó los perjuicios materiales en una suma de $20.000’000.0000, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo y, en segunda, a esta Corporación. 4.
Causa petendi y alcance de la apelación El proceso de la referencia fue promovido por la sociedad Laurel Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se le indemnice, en su calidad 40 La Ley 2080 de 2021, en virtud de su artículo 86 ejusdem, es aplicable a este asunto, salvo en materia de competencias y en lo relacionado con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluida la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, que se regirán por las leyes vigentes para ese momento. 41 Este artículo fue modificado por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, la nueva regla entró en vigor un año después de la publicación y rige para las demandas presentadas a partir de tal fecha. 42 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 43“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 15 de socia, por: i) los recursos dejados de percibir con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado el 10 de junio de 2009 por el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. con Frigoríficos Ble Ltda., en relación con el establecimiento de comercio en el que el primero de los mencionados desarrollaba su objeto social, y ii) por el hecho de que, a pesar de ser titular de un 30.454% del capital social, no recibió ningún bien en el marco de la liquidación del referido Frigorífico San Martín de Porres Ltda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, por considerar que no existe certeza del daño invocado, en cuanto en la jurisdicción ordinaria se adoptaron medidas cautelares respecto de los hechos debatidos en el sub lite, en concreto, en torno al acta de la junta de socios mediante la cual se aprobaron las cuentas finales de la liquidación. La parte actora apeló el fallo del a quo, para lo cual explicó que las referidas medidas cautelares no enervaban la responsabilidad imputada en este caso a la Superintendencia de Sociedades, dado que se encontraban probadas cada una de las omisiones en las que se sustentaba la demanda, las cuales, a su juicio, son la causa de que no pueda percibir los ingresos a los que tiene derecho por la explotación del frigorífico del que es socia y de que a la fecha no hubiese recibido bien alguno en el marco de su liquidación. Para resolver sobre lo anterior, la Sala establecerá de manera previa el contexto en el que ocurrieron los hechos, para, luego, estudiar de manera oficiosa la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción y, después, de ser procedente, el fondo del asunto.
Al proceso se allegaron pruebas relacionadas con el desarrollo del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., incluso, desde 1993, con diversos conflictos presentados en diferentes épocas entre los socios y con las actuaciones administrativas desplegadas al respecto por la demandada; sin embargo, para los fines de este proceso no resultan relevantes en su integridad tales situaciones, sino solo las relativas a los eventuales daños causados con el contrato de arrendamiento citado en la demanda, así como los que, supuestamente, se derivaron del trámite de liquidación del frigorífico analizado, por la falta de entrega de activo alguno a la demandante, en su condición de socia. En este orden de ideas, en el siguiente acápite la Sala precisará los hechos que resultan relevantes frente a la caducidad y a los cargos de la apelación. Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 16 5.
Hechos probados – contexto en el que se habrían configurado los daños invocados por la parte actora 5.1. El 17 de julio de 1964, por parte de varios socios, entre estos, Laurel Ltda. -demandante en el sub lite y con una participación del 30.454%-, fue constituido el Frigorífico San Martín de Porres Ltda., cuyo objeto social era el “sacrificio de ganado” 44, así como la comercialización de carnes. 5.2.
El 4 de julio de 200745, la Superintendencia de Sociedades inició una investigación administrativa en relación con tal frigorífico, en el marco de lo cual advirtió el conflicto presentado entre sus socios, con ocasión de los contratos de prenda y cesión de cuotas celebrados en 1993 por la señora Beatriz Leyva Uribe – cedente y acreedora prendaria– con Consuelo Uribe Holguín –cesionaria y deudora prendaria–46, quienes fallecieron, sin que se perfeccionara la negociación aludida, mediante la reforma estatutaria pertinente.
Los herederos de las personas citadas, en condición de acreedores y deudores prendarios, respectivamente, consideraban que eran los titulares de las acciones y del derecho a deliberar, tan es así que en varias oportunidades fueron impugnadas las decisiones de la junta de socios, porque no se convocaba a los deudores prendarios, sino a los acreedores prendarios, que, a su vez, eran socios47, a saber: i) Julia Uribe Leyva; ii) Agustín Uribe Leyva; iii) Enrique Uribe Leyva; iv) Bernardo Uribe Leyva; v) Juan Pablo Uribe Clauzel; vi) María Caroline Uribe Clauzel; vii) Juan Nicolás Uribe Villegas, y viii) Juan Manuel Uribe Villegas. 5.3.
El 26 de junio de 2008, las personas enunciadas, así como la socia Beatriz Piedrahita de Umaña, constituyeron una nueva sociedad con objeto social similar al 44 De conformidad con el certificado de cámara de comercio obrante de folios 1 a 9 del cuaderno 3. El nombre completo de tal sociedad corresponde a “Frigorífico San Martín de Porres Ltda.”. 45 Folios 8 y 9 del archivo “papeles de trabajo 1” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1. 46 Según lo indicado por la Superintendencia de Sociedades en la Resolución 341-002417 del 11 de julio de 2008 y en la Resolución 312-001471 del 20 de marzo de 2012 (folios 15 a 17 y 45 a 51 del cuaderno 3).
En aquella oportunidad, también se constituyeron en deudores prendarios otros socios (folios 1 a 40 del archivo “papeles de trabajo 2” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1). 47 Según la información contenido en el certificado de cámara de comercio del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. expedido el 19 de junio de 2013 (folios 42 a 50 del cuaderno 2).
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 17 del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., que denominaron Frigoríficos Ble Ltda. y designaron como representante legal al señor Juan Pablo Uribe Clauzel48. 5.4. A través de la Resolución 341-002417 del 11 de julio de 200849, ante la persistencia del conflicto enunciado, la Superintendencia de Sociedades decidió someter a control al Frigorífico San Martín de Porres Ltda., intervención que no tenía fines de administración, sino “proponer alternativas válidas (…) para superar el conflicto y realizar un seguimiento más cercano a la compañía”50. 5.5.
En sesión del 10 de junio de 200951, a la que asistió Laurel Ltda., los socios aprobaron la declaratoria de disolución52 y la liquidación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en cuanto desde el año 2008 la sociedad superó el límite de 25 socios establecido por la ley53, configurándose así la causal de disolución del artículo 356 del Código de Comercio54.
El entonces administrador55 –Santiago Rojas Maya– fue designado como liquidador. 5.6. Como la decisión adoptada en cuanto a la declaratoria de disolución implicaba el cese de la ejecución del objeto social56, en tal fecha –10 de junio de 2009–, el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. le arrendó por el término de un año renovable y por un canon mensual de $280’000.00057 el establecimiento de comercio en el cual desarrollaba su objeto social a la sociedad Frigoríficos Ble Ltda., integrada por 48A folios 129 y 130 del cuaderno 3 obra el certificado de existencia y representación legal de tal sociedad, expedido el 28 de agosto de 2013. 49 Folios 15 a 17 del cuaderno 2.
Al respecto, se invocaron las facultades establecidas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. 50 Folio 16 del cuaderno 2. 51 Según el acta No. 27 visible de folios 176 a 191 del archivo “control 7” del Cd obrante a folio 134A del cuaderno 1. 52 Frente a esta decisión la demandante se abstuvo de votar, según el acta de la diligencia. 53 A través de oficio del 14 de octubre de 2008, la sociedad Laurel Ltda. le solicitó a la demandada que decretara la disolución de la sociedad por haberse configurado la causal prevista en el artículo 356 del Código de Comercio (folios 10 a 14 del archivo “JURÍDICA 9” del Cd obrante a folio 134A del cuaderno 1. 54 En atención a lo señalado por la Superintendencia de Sociedades en las páginas 2 y 3 de la Resolución 312-001471 del 20 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordenó convocar al proceso de liquidación judicial (folios 46 y 47 del cuaderno 3).
La norma citada prevé: “Artículo 356. Número máximo de socios en la sociedad de responsabilidad limitada. Los socios no excederán de veinticinco (…). Cuando la reducción implique disminución del capital social, deberá obtenerse permiso previo de la Superintendencia, so pena de quedar disuelta la compañía al vencerse el referido término”. 55 De conformidad con la Resolución No. 300-002889 del 19 de mayo de 2011, proferida por la demandada (folios 56 a 62 del cuaderno 2), el nombramiento como administrador la hizo el 6 de mayo de 2009 la junta directiva de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 56 Los socios en la junta contemplaron expresamente que esa era la consecuencia de la aprobación de la disolución; además, en el contrato como justificación se hizo referencia a la disolución. 57 El canon se fijó con fundamento en un concepto financiero dado por un consultor (folios 21 a 51 del archivo “PAPELES DE TRABAJO AGOSTO DE 2009” de la carpeta “expediente jurídico”, archivo del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1) Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 18 varias personas, que, a su vez, eran socios de la primera de las sociedades citadas58.
Las referidas sociedades actuaron por intermedio del liquidador y de su representante legal, respectivamente, Santiago Rojas Maya y Juan Pablo Uribe Clauzel59, a cada uno de los cuales la Superintendencia de Sociedades sancionó con multa de 30 smmlv, dado que intervinieron en tal negocio jurídico, a pesar de estar incursos en un conflicto de intereses60. 5.6.1.
En relación con tal contrato de arrendamiento, la sociedad Laurel Ltda., por intermedio de su representante legal -Jorge Lara Urbaneja-, el 26 de junio de 200961, presentó escrito ante la Superintendencia de Sociedades en el que solicitó que, en virtud de sus facultades de control, adoptara las medidas del caso frente al contrato de arrendamiento celebrado el 9 de junio de 2009 entre el Frigorífico San Martín Ltda., en liquidación, y Frigoríficos Ble Ltda., en relación con el establecimiento de comercio en el que la primera de las sociedades mencionadas desarrollaba su objeto social, negocio jurídico que, a su juicio, constituía un mecanismo para desviar los fondos. 5.6.2.
A través de oficio del 9 de julio de 2009, la entidad le informó al solicitante que adelantaría la investigación pertinente62, luego, por memorial del 25 de agosto del mismo año, la sociedad demandante le solicitó, por segunda vez, que interviniera “de manera inmediata” respecto de los actos irregulares presentados desde que se había ordenado la disolución y liquidación del frigorífico, en concreto, en lo relacionado con Frigoríficos Ble Ltda., lo que implicaba la defraudación de los intereses de los acreedores y de los demás socios63. 58 Contrato visible de folios 11 a 20 del archivo “PAPELES DE TRABAJO AGOSTO DE 2009” de la carpeta “expediente jurídico”, archivo del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1. 59 Folios 129 y 130 del cuaderno 2. 60 A través de las Resoluciones 300-002889 y 300-002890 del 19 de mayo de 2011 (folios 56 a 80 del cuaderno 1), con fundamento el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor: Artículo 23.
Deberes de los administradores. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios (…). En el cumplimiento de su función los administradores deberán: (…) 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen (…) conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión (…)”. 61 Archivo con serial 197864 visible en la carpeta “anexo de actuaciones” del Cd obrante a folio 134B del cuaderno 1. 62 Archivo con serial 216173 visible en la carpeta “anexo de actuaciones” del Cd obrante a folio 134B del cuaderno 1. 63 Archivo con serial 245011 visible en la carpeta “anexo de actuaciones” del Cd obrante a folio 134B del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 19 5.7. Ante la evidencia de que la Cámara de Comercio no había aceptado el registro de la decisión adoptada en la junta de socios del 10 de junio de 200964, en cuanto entre un primer intento de reunión y la fecha en la que se realizó, transcurrió un intervalo superior a 8 días, la Superintendencia de Sociedades decretó la disolución y ordenó la liquidación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., mediante la Resolución 341-006887 de 28 de octubre de 200965, confirmada el 25 de febrero de 201066 e inscrita el 7 de abril siguiente ante la Cámara de Comercio de Bogotá67.
Lo anterior, con el fin de que la declaratoria de disolución surtiera efectos frente a terceros, pues la falta de registro impedía que ello ocurriera. 5.8. Finalmente, el 10 de mayo de 2010, se dictó el laudo arbitral que resolvió a favor de los acreedores prendarios la controversia entre los socios frente a la prenda sobre parte de las acciones68, la cual había dado lugar a la intervención en sede de control por parte de la Superintendencia de Sociedades. 5.9.
El 10 de julio siguiente, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento frente al establecimiento de comercio en el que se desarrollaba el objeto social de tal frigorífico69; además, el 21 del mismo mes la sociedad Laurel Ltda. hizo una oferta de compra sobre tal inmueble, la cual no fue aceptada70. 64 En la nota a los estados financieros de 2009, se dejó constancia de que la respectiva acta de la junta de socios fue presentada para registro ante la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que hubiese sido aceptada, razón por la cual se interpusieron los recursos de la vía gubernativa (folio 171 del archivo “papeles de trabajo abril-mayo de 2011” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1).
Adicionalmente, en el expediente obra la Resolución 149 del 15 de septiembre de 2009, de la Cámara de Comercio de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición señalado, para lo cual se argumentó que la sociedad había convocado a una junta de socios para el 18 de mayo de 2009, que no se pudo hacer, razón por la cual, debía intentar una segunda reunión en un intervalo de 8 días, pero se realizó en un plazo superior (folios 303 a 308 del archivo “control 1” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1).
De otro lado, la entidad invocó de manera expresa la falta de registro de la decisión de la junta de socios como causal para ordenar la liquidación judicial. 65 Folios 79 y 80 del archivo “JURÍDICA 10” del CD obrante en el archivo 134 A del cuaderno 1. 66 Folios 128 a 131 del archivo “JURÍDICA 10” del CD obrante en el archivo 134 A del cuaderno 1. 67 Según el certificado de cámara de comercio expedido el 13 de junio de 2013 (folios 1 a 9 del cuaderno 3).
Así como lo indicado en oficio del 7 de abril de 2010 de la Cámara de Comercio de Bogotá (folio 207 del archivo “control 1” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1). 68 En atención a lo sostenido por la demandada en las resoluciones de convocatoria a liquidación judicial (folios 45 a 51, 53 a 58 del cuaderno 3). Además, el laudo arbitral pertinente obra de folios 177 a 223 del archivo “control 2” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1; además, frente a esta providencia se promovió recurso de anulación, que fue declarado infundado por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2011 (folios 262 a 291 archivo “control 2” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1). 69 De conformidad con la prueba documental enunciada en el numeral precedente. 70 En atención a lo indicado por la demandante en el memorial obrante de folios 171 a 173 del archivo “control 4” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1 Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 20 5.10.
En la junta del 31 de marzo de 2011, se acordó que en los 4 meses siguientes los socios estudiarían los avalúos e inventarios de los activos del Frigorífico San Martín de Porres Ltda.71. 5.11. Por Resolución 312-001471 del 20 de marzo de 201272, la Superintendencia de Sociedades declaró terminada la liquidación voluntaria del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., por considerar que lo procedente era convocarlo a un proceso de liquidación judicial, dado el conflicto entre los socios, la imposibilidad de llegar a acuerdos, en cuanto se presentó un estancamiento en la aprobación de los inventarios, pues solo el 69.55% dio su voto favorable, mientras que el 30.45% no lo había hecho y no compareció a las reuniones convocadas para discutir el asunto.
Al respecto, en relación con el contrato de arrendamiento, la entidad señaló que, si bien se presentaba un desequilibrio económico, no era menos cierto que no era su competencia “revisar e impartir órdenes respecto de esta relación contractual”. 5.12. Contra esta decisión, el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. interpuso recurso de reposición y mientras se resolvía, el trámite de liquidación voluntaria siguió su curso73, en el marco de lo cual, en sesión del 3 de abril de 2012, la junta de socios con un 69,30% ratificó los inventarios y avalúos74, decisión que la demandante votó negativamente y, en su lugar, el 23 de abril siguiente, presentó una oferta de compra en relación con el establecimiento de comercio, para lo cual se le indicó que debía estarse a lo decidido por la junta de socios el aludido 3 de abril75.
Además, el15 de mayo siguiente, según el acta No. 3576, la junta de socios aprobó el acta final de la liquidación77, con un 69,360% de la votación, la actora no se hizo presente en tal oportunidad. 71 Folios 1 a 8 del archivo “papeles de trabajo abril-mayo de 2011” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1. 72 Folios 45 a 51 del cuaderno 3 y 18 a 24 del archivo “control 4” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1. 73 A través de oficio del 13 de julio de 2012, la Superintendencia de Sociedades le informó a Laurel Ltda. que mientras que no se encontrara en firme la decisión de convocar a un proceso de liquidación judicial, al liquidador le correspondía continuar con el trámite de la liquidación voluntaria (folios 120 y 21 del archivo control 6” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1) 74 Según el acta No. 34 del 3 de abril de 2012 (folios 157 a 170 del archivo “control 4” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1) 75 Folio 5 del archivo “control 5” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1. 76 Folios 273 a 296 del cuaderno 2. 77 Folios 174 a 221 del archivo “control 5” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 21 En la liquidación final se le asignó a Laurel Ltda., en su calidad de propietaria del 30.454% del capital social, una partida por valor de $15.069´950.003, que se pagaría mediante cheque al tiempo con los demás socios, una vez vencido el término para presentar demandas de impugnación contra las decisiones sociales o una vez ejecutoriada la sentencia que resolviera sobre el particular. 5.13.
El 15 de junio de 2012, el Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación celebró contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos con Fiducor S.A.78, para lo cual se constituyó un patrimonio autónomo con los activos de tal sociedad79. Las partes pactaron que la fiduciaria se encargaría de “recaudar y administrar los cánones de arrendamiento del contrato (…) de la unidad productiva (…) celebrado con FRIGORÍFICOS BLE LTDA. (…) el diez de junio de 2009”80.
Como beneficiarios del fideicomiso se designaron a los socios del frigorífico, incluida la sociedad Laurel Ltda. 81. 5.14. La Cámara de Comercio de Bogotá el 13 de junio siguiente negó la inscripción de tal determinación, por considerar que se presentaron irregularidades en la convocatoria a la junta de socios, en el quórum y en la indicación del número de votos frente a cada votación, entre otras82, decisión confirmada por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 58586 del 20 de septiembre de 201283. 5.15.
Laurel Ltda. y otros socios84 impugnaron la decisión de 15 de mayo de 2012 de la junta de socios de aprobar el acta final de liquidación del frigorífico85, en el marco de lo cual se decretó como medida cautelar la suspensión de la determinación cuestionada el 22 de agosto de 201286. 78 El 4 de febrero de 2015 se formalizó la cesión del contrato por parte de Fiducor S.A. en favor de Alianza Fiduciaria S.A. (folio 11 del archivo “DOCUMENTOS ALIANZA FIDUCIARIA 5”, carpeta “pruebas 5”, del Cd visible a folio 410 del cuaderno 1). 79 Archivo digital obrante en el CD visible a folio 410 del cuaderno 1, carpeta “pruebas 5”. 80 Folio 6 del archivo “DOCUMENTOS ALIANZA FIDUCIARIA 1”, carpeta “pruebas 5”, del Cd visible a folio 410 del cuaderno 1. 81 Folio 2 del archivo “DOCUMENTOS ALIANZA FIDUCIARIA 5”, carpeta “pruebas 5”, del Cd visible a folio 410 del cuaderno 1. 82 Archivo obrante en la carpeta “prueba 7” del Cd obrante a folio 410 del cuaderno 1. 83 Folios 59 a 68 del archivo “control 6” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1. 84 Folios 7 a 15 y 44 a 50 del archivo “control 6” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1; además, folios 1 a 157 del archivo “control 8” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1. 85 Folios 8 a 15 y 44 a 47 del archivo “control 6” del Cd obrante a folio 134 A del cuaderno 1. 86 Folio 100 del cuaderno 3 y folio 7 del archivo “control 6” del Cd visible a folio 134A del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 22 5.16. El 11 de diciembre de 2012, por medio de la Resolución No. 312-00701687, la Superintendencia de Sociedades confirmó la orden adoptada el 20 de marzo anterior, en relación con la convocatoria a un proceso de liquidación judicial del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Frente a tal acto administrativo, el frigorífico presentó solicitud de aclaración, la cual fue negada, a través de resolución notificada el 22 de enero de 201388. 5.17.
El 10 de enero de 201389, previo a que se notificara la denegatoria de la solicitud de aclaración y, en atención a las situaciones por las cuales se negó el registro del acta 35 del 15 de mayo de 2012, se efectuó una nueva junta de socios a la que no asistió la sociedad demandante -Laurel Ltda.- y en la que nuevamente se sometieron a discusión las cuentas finales de la liquidación y, por ende, la distribución del activo líquido.
En el marco de lo anterior, la junta de socios aprobó las siguientes asignaciones: i) en favor de la demandante, en su calidad de titular de un 30.454% del capital social, una hijuela por valor de $15.069´950.003 y ii) el inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio, a: i) Julia Uribe Leyva; ii) Enrique Uribe Leyva; iii) Bernardo Uribe Leyva; iv) “Agustín Esteban Ignacio” 90 Uribe Leyva; v) Juan Manuel Uribe Villegas, vi) Juan Nicolás Uribe Villegas; vii) Beatriz Piedrahita de Umaña; viii) María Caroline Uribe Clauzel y ix) Juan Pablo Uribe Clauzel – titulares del 69.36%–.
La efectividad de las asignaciones se condicionó a la inscripción del acta pertinente tanto ante la Cámara de Comercio de Bogotá como en la oficina de registro de instrumentos públicos; además, al vencimiento del término para impugnar las respectivas determinaciones sociales o a la decisión de las demandas presentadas para tal fin, mediante sentencia ejecutoriada. 5.18.
La anterior determinación, en lo referente al inmueble citado, fue inscrita el 22 de enero de 2013 en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria en la anotación No. 87 Obrante de folios 53 a 58 del cuaderno 3. 88 Folios 133 a 141 del archivo “control 7” del Cd visible a folio 134A del cuaderno 1. 89 Según el acta No. 36, archivo visible en la carpeta “prueba 7” del Cd obrante a folio 410 del cuaderno 1, así como de folios 106 a 140 del archivo “control 11” del Cd visible a folio 134 A del cuaderno 1. 90 Tomado literalmente del certificado de cámara de comercio (folios 129 y 130 del cuaderno 3.).
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 23 1791. En lo relacionado con la Cámara de Comercio, el registro se llevó a cabo el 25 de enero siguiente, determinación cuestionada por la sociedad demandante en sede de reposición y apelación, recursos decididos desfavorablemente92, en cuanto no se advertía “ineficacia alguna”. 5.19.
En virtud de una orden de tutela proferida a favor de la sociedad Laurel Ltda., el 8 de abril de 201393, la Superintendencia de Sociedades, el 10 de abril siguiente, dictó auto de inicio del proceso de liquidación judicial del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y designó al respectivo liquidador94. 5.20. Dada la coexistencia de una orden de convocatoria a liquidación judicial y de los procesos promovidos ante la jurisdicción ordinaria en los que se cuestionaba la decisión de la junta de socios de aprobar las cuentas finales de la liquidación voluntaria -, el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. planteó ante el Consejo Superior de la Judicatura un “conflicto positivo de competencias” entre la Superintendencia de Sociedades y los juzgados que conocían de tales litigios, a los cuales, finalmente, mediante providencia del 17 de abril de 2013, se les asignó el conocimiento de los asuntos inherentes a la liquidación del citado frigorífico95.
Al respecto, se sostuvo que, ante la aprobación de los inventarios y avalúos, así como las cuentas finales de la liquidación, no resultaba procedente el desarrollo de un proceso adicional de liquidación de carácter judicial, de ahí que la Superintendencia de Sociedades hubiese perdido competencia para adelantar trámite alguno. 5.21.
A través de fallo del 9 de mayo de la misma anualidad, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de tutela del 8 de abril de 201396, dado que, con posterioridad a tal providencia, la Sala Jurisdiccional de Consejo Superior de la Judicatura, por 91 De conformidad con el certificado de libertad expedido el 14 de febrero de 2013. Folios 76 a 80 del cuaderno 3.
Previa protocolización, a través de escritura pública No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá (folios 82 a 97 del cuaderno 1) 92 Folios 128 a 141 del archivo “control 10” del Cd visible a folio 134 A del cuaderno 1. La Superintendencia de Industria y Comercio resolvió la apelación, mediante la Resolución 17511 del 12 de abril de 2013, visible de folios 58 a 67 del archivo “control 11” del Cd visible a folio 134 A del cuaderno 1. 93 Folios 105 a 109 del archivo “LIQUIDACIÓN ACTUACIÓN 1” visible en el Cd obrante a folio 134 B del cuaderno 1. 94 Folios 282 a 309 del archivo “LIQUIDACIÓN ACTUACIÓN 3” visible en el Cd obrante a folio 134 B del cuaderno 1. 95 Folios 197 y 198 del archivo “LIQUIDACIÓN ACTUACIÓN 1” visible en el Cd obrante a folio 134 B del cuaderno 1. 96 Folios 147 a 195 del archivo “LIQUIDACIÓN ACTUACIÓN 2” visible en el Cd obrante a folio 134 B del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 24 auto del 17 de abril, dispuso que todo lo concerniente a la liquidación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. era de conocimiento de los jueces civiles. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de mayo de tal anualidad la entidad dejó sin efecto el auto de apertura del proceso de liquidación judicial97. 5.22.
De otro lado, la sociedad Laurel Ltda. impugnó lo decidido por la junta de socios el 15 de enero de 2013, proceso que le correspondió al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá98 y, en el marco del cual, a través de providencia de segunda instancia del 10 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, a título de medida cautelar, decretó la prohibición de entregar a los socios adjudicatarios el establecimiento de comercio de la sociedad, hasta tanto terminara tal proceso99.
Adicionalmente, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2019, fueron negadas las pretensiones de la demanda100, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Bogotá101, M.P. Jesús Emilio Múnera Villegas102. 97 Folios 157 a 160 del archivo “LIQUIDACIÓN ACTUACIÓN 2” visible en el Cd obrante a folio 134 B del cuaderno 1. 98 Radicado 11001 31 03 03 600 2013 00 150 00. 99 Folios 336 a 342 del cuaderno 2. 100https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=cqVpDYcCv MvXym5OLV%2ff4rJtIlY%3d 101https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=cqVpDYcCv MvXym5OLV%2ff4rJtIlY%3d. 102 Según la consulta efectuada en la base de datos de la Rama Judicial, la cual es susceptible de valoración, según lo sostenido por esta Subsección en auto del 20 de junio de 2017, expediente 55.993, y lo señalado por la Corte Constitucional, que ha precisado: “La información sobre el historial de los procesos (…) tiene el carácter de un ‘mensaje de datos’ (…).
“La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la Rama Judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones (…). Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permite conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados.
En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la Administración de Justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la Administración de Justicia (…). “Si (…) se considera que su consulta no releva a los usuarios de la Administración de Justicia de la revisión directa de los expedientes, es evidente entonces que la implementación de tales medios tecnológicos no sólo pierde su razón de ser, sino que además entorpece el logro de las finalidades que con ellas se persiguen (…).
“Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales (…) pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información” (se destaca) (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T 686 del 31 de agosto de 2007, M.P.: Jaime Córdoba Triviño).
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 25 Pues bien, establecido el contexto en el que se presentaron los hechos objeto de controversia, la Sala analizará lo relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual se pronunciará, en primer lugar, frente a los daños invocados con fundamento en el contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio en el que el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. desarrollaba su objeto social, para, luego, estudiar lo relacionado con el supuesto daño derivado del hecho de que la demandante no hubiese recibido ningún activo en la liquidación de tal frigorífico. 6.
Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.
De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es la Ley 1437 de 2011, salvo en lo relacionado con el término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en el que empezó a correr, que para este caso es el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual, la reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En este punto, la Sala se pronunciará en torno al contrato de arrendamiento del 9 de junio de 2009 celebrado sobre el establecimiento de comercio del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., pues, si bien la Superintendencia de Sociedades en el acto administrativo que convocó a liquidación judicial hizo alusión a otro contrato de arrendamiento que se suscribió en 2010, no es menos cierto que tal negocio jurídico no fue invocado por la parte actora ni se citó como fuente de los daños que reclama.
La parte actora, se reitera, cita como fundamento de sus pretensiones el contrato de arrendamiento celebrado el 9 de junio de 2009 entre el Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, y Frigoríficos Ble Ltda., frente al establecimiento de comercio en el que la primera de las sociedades mencionadas desarrollaba su objeto social.
A juicio de la sociedad demandante, una vez celebrado el contrato, la Superintendencia de Sociedades, por tratarse de una sociedad sometida a control, Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 26 debió adelantar las actuaciones necesarias para evitar su ejecución, sin que hubiese procedido de conformidad.
Pues bien, en cuanto al momento en el que se configuran las omisiones se entiende que ello se da desde el vencimiento del término con el que la entidad pertinente contaba para adelantar la respectiva actuación y, por ende, a partir de allí empieza a correr la caducidad. Al respecto, ha dicho esta Corporación: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión”103. Al respecto, la Sala advierte que Laurel Ltda.104, el 26 de junio de 2009, le solicitó a la Superintendencia de Sociedades que, en virtud de sus facultades de control, adoptara las medidas pertinentes frente a tal negocio jurídico, en cuanto, a su juicio, constituía un mecanismo para desviar los fondos de la sociedad arrendadora en favor de terceros -Frigorífico Ble Ltda.- y en perjuicio de los socios minoritarios, frente a lo cual la entidad, a través de oficio del 9 de julio de 2009105, le informó que adelantaría la investigación pertinente.
Luego, mediante memorial del 25 de agosto de 2009, la sociedad demandante le solicitó, por segunda vez, a la Superintendencia de Sociedades que interviniera “de manera inmediata” respecto de los actos irregulares presentados desde la liquidación del frigorífico, en concreto, en lo relacionado con Frigoríficos Ble Ltda., lo que implicaba la defraudación de los intereses de los acreedores y de los demás socios106.
Al respecto, sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “De espaldas a lo que viene ocurriendo diariamente al interior de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y de Frigoríficos Ble Ltda., esa Superintendencia se limita a indicar que adelantará una toma de información con el fin de investigar los 103 Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 10 de junio de 2004, expediente 25.854, criterio reiterado por la Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 39424, y en el fallo del 29 de octubre de 2018, expediente 46.878. 104 Archivo con serial 197864 visible en la carpeta “anexo de actuaciones” del Cd obrante a folio 134 B del cuaderno 1. 105 Archivo con serial 216173 visible en la carpeta “anexo de actuaciones” del Cd obrante a folio 134 B del cuaderno 1. 106 Archivo con serial 245011 visible en la carpeta “anexo de actuaciones” del Cd obrante a folio 134 B del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 27 hechos y adoptar las medidas que sean pertinentes. Han transcurrido cerca de dos meses desde la fecha del oficio emitido por ese Despacho y no ha habido resultado alguno, ni de investigación ni de las medidas que ese Despacho debe tomar para asegurar el cumplimiento y la transparencia del proceso de liquidación y de la protección de los derechos de terceros en tal proceso.
Si ese Despacho hubiera actuado diligentemente, esa toma de información no habría demorado más de 24 horas (…). No es la primera vez que ese Despacho (…) ha anunciado actuaciones que no han ocurrido hasta hoy y, es de presumir, que nunca van a ocurrir”. A juicio de la parte actora, desde que inició la ejecución del contrato de arrendamiento, sus intereses, en calidad de socia resultaron afectados, pues a partir de ese momento el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. empezó a percibir ingresos en cuantía menor a la que le correspondía, lo que afectaba sus utilidades, de ahí que, en su criterio, la Superintendencia de Sociedades debía adoptar de inmediato las medidas del caso107.
Así las cosas, por lo menos para el 25 de agosto de 2009108, la sociedad demandante estaba al tanto de las supuestas omisiones de la Superintendencia de Sociedades, por tal razón, debía presentar la demanda en el período comprendido 107 Como fundamento de su afirmación, la parte actora citó el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010, que modificó el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, en lo relacionado con las facultades de la Superintendencia de Sociedades, las cuales se adicionaron en los siguientes términos: “Artículo 43.
Los numerales 4 y 7 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 quedarán así: 4. Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades.
La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades.
Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, las partes podrán solicitar a la Superintendencia su reconocimiento a través del proceso verbal sumario. 7.
Convocar a la sociedad al trámite de un proceso de insolvencia, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos” (se destaca). 108 En el expediente obran otras comunicaciones posteriores, en las que la demandante insiste que la entidad debe intervenir en la ejecución del referido contrato de arrendamiento, verbigracia, la del 10 de marzo de 2011, visible de folios 19 a 22 del archivo “control 3” del Cd obrante a folio 134 B del cuaderno 1. 108 En este punto se precisa que, desde la fecha de celebración del contrato, a juicio de la parte actora, se habría configurado el deber de la Superintendencia de Sociedades de intervenir en el negocio jurídico analizado, al punto de que la parte actora pidió su intervención inmediata, sin que, supuestamente, no se procediera de conformidad, de ahí que el 25 de agosto de 2009 se hubiese formulado una segunda petición en la que se recriminaba la falta de diligencia de la entidad.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 28 entre el 26 de agosto de 2009 y 26 de agosto de 2011, pero no procedió de conformidad, sino que lo hizo hasta el 31 de octubre de 2013109. Si bien, el 23 de abril de 2013, la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y el trámite se declaró fallido el 5 de junio de 2013, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo110, no es menos cierto que esta actuación no tuvo la suficiencia para suspender el término de caducidad, porque este expiró con anterioridad.
En este orden de ideas, se modificará la sentencia de primera instancia para efectos de declarar probada parcialmente la excepción de caducidad111, en torno a las imputaciones formuladas frente al aludido contrato de arrendamiento. En lo referente a la falta de adjudicación de activos a la sociedad Laurel Ltda. en la liquidación del Frigorífico San Martín Ltda., en liquidación, se advierte que la demanda resulta oportuna, incluso prematura, dado que tal actuación no ha terminado y, por ende, aún no se ha generado daño alguno, como se explicará en el siguiente acápite. 7.
Daño derivado del hecho de que la demandante no ha recibido activo alguno en la liquidación del frigorífico del que era socia El primer supuesto que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación al Estado; daño que, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. 109 Folio 26 del cuaderno 1. 110 Folio 146 del cuaderno 3. 111 En virtud de la declaratoria de caducidad, la Sala se abstendrá de analizar otras excepciones, tales como las atinentes a la legitimación de la sociedad Laurel Ltda. para demandar y pedir para ella los perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento en el que no fue parte y en el que la propiedad del inmueble arrendado radica en una persona jurídica distinta – el Frigorífico San Martín de Porres Ltda.-, dado que el inciso tercero del artículo 282 del CGP dispone que “[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 29 “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”112 (se destaca).
Los elementos constitutivos del daño son: i) su certeza; ii) el carácter personal, y iii) directo113. El daño cierto puede ser actual o futuro, a diferencia del eventual, pero no genérico o hipotético114. De conformidad con lo anterior, la Subsección comparte la decisión de primera instancia, en cuanto no existe certeza del daño por el que se demanda, pues el proceso de liquidación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no ha finalizado, entre otras razones, porque se encuentra en curso el proceso de impugnación de la decisión por medio de la cual la junta de socios aprobó las cuentas finales de la liquidación, promovido por la sociedad demandante, trámite en el que se adoptaron medidas cautelares.
Así las cosas, el daño que por el concepto analizado se reclama es incierto, en cuanto el monto total que le corresponde a la demandante dependerá de la decisión que adopte la jurisdicción ordinaria frente al tema analizado y, del otro, porque solo hasta que se defina tal proceso es posible adelantar las actuaciones necesarias para hacer la entrega efectiva de lo que le corresponde a la sociedad Laurel Ltda. en su calidad de socia del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. De este modo, la Sala se encuentra ante un daño hipotético, pues no es posible inferir que, en efecto, la demandante no recibirá ningún recurso en la liquidación, pues, se insiste, el proceso pertinente se encuentra en curso y, en todo caso, se constituyó un patrimonio autónomo de administración y pagos con los activos de tal frigorífico, al cual han ingresado los recursos por el arrendamiento del respectivo establecimiento de comercio. 112 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 113 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 25000233600020150040502 (59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 114 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 30 Lo expuesto, según el informe rendido por la fiduciaria el 16 de enero de 2016115, situación que, además, da cuenta del hecho de que el inmueble en el que se desarrollaba el objeto social del frigorífico hace parte de los activos del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., al margen de las decisiones adoptadas por la junta de socios el 10 de enero de 2013, en relación con las cuales la jurisdicción ordinaria decretó medidas cautelares a solicitud de la sociedad Laurel Ltda. el 10 de julio de 2015, en el sentido de prohibir la entrega a los socios adjudicatarios el respectivo establecimiento de comercio, hasta tanto terminara dicho proceso116.
Adicionalmente, la Sala encuentra que la discusión planteada en el sub lite no tiene como fuente el proceder de la Superintendencia de Sociedades, sino que su origen son las decisiones adoptadas por la junta de socios en relación con la aprobación tanto de los inventarios y avalúos, así como de las cuentas finales de la liquidación y, por ende, con el aval dado a la repartición del patrimonio en los términos en los que se hizo, determinaciones que la parte actora calificó como contrarias a derecho, pues, en su criterio, los activos se valoraron por debajo de lo que correspondía y el pago de la hijuela que se estableció a su favor se condicionó a situaciones ilegales, tales como las relacionadas con el hecho de que no se impugnara el acta de la junta de socios o a que se encontrara ejecutoriada la sentencia que resolviera sobre su legalidad.
En el sub judice los cuestionamientos invocados por la parte actora están relacionados con su desacuerdo con los supuestos sustanciales de las decisiones adoptadas por la junta de socios, por considerar que vulneran el ordenamiento jurídico, de ahí que lo que le correspondía a Laurel Ltda. era ejercer la acción de impugnación establecida en el artículo 191 del Código de Comercio, según el cual “[l]os administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”117. 115 Folios 9 a 20 del archivo “DOCUMENTOS ALIANZA FIDUCIARIA 5”, carpeta “pruebas 5”, del Cd visible a folio 410 del cuaderno 1. 116 Folios 336 a 342 del cuaderno 2. 117 En el mismo sentido, el artículo 382 del CGP establece: Artículo 382.
Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad (…).
En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale” Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 31 A instancia de la sociedad demandante, como se explicó, se tramita ante la jurisdicción ordinaria un proceso en el que se discute la legalidad de la decisión de la junta de socios citada del 10 de enero de 2013 en la que fue citado como demandado el Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, sociedad que, a través de su junta de socios, adoptó las determinaciones en las que se fundamenta el asunto de la referencia. El referido proceso se encuentra en curso, y es allí que se debe acreditar por qué la aprobación por parte de la junta de socios de las cuentas finales de la liquidación lesiona sus derechos, pues es frente al juez natural de la controversia que Laurel Ltda. tiene la posibilidad de exponer las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y, por ende, desconocen las normas que rigen en materia de sociedades comerciales, escenario en el que, a su vez, debe debatir lo relacionado con los costos por asesorías jurídicas en los que ha incurrido con ocasión de las decisiones sociales citadas.
Así las cosas, además de la inexistencia del daño, se advierte que la controversia que subyace a la demanda es un conflicto entre los socios del frigorífico enunciado, en cuanto a la forma en la que debe repartirse el patrimonio, sin que la Superintendencia de Sociedades hubiese intervenido, pues ello se hizo en el marco de una liquidación voluntaria, de ahí que a la entidad no le asista legitimación material en la causa por pasiva, la cual implica que quien acude al proceso es el llamado a responder por la lesión del derecho sustancial debatido, requisito que no se cumple frente a la demandada.
En este orden de ideas, en lo que a este punto se refiere, las pretensiones carecen de vocación de prosperidad. 8. Agencias en derecho de primera instancia En su apelación, la parte actora indicó que no resultaba procedente la fijación de agencias en derecho en favor de la demandada, dada su “pobre actuación”. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas procesales civiles, en virtud de las cuales tal concepto está integrado por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho -artículo 361 del CGP-.
Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 32 A su vez, el numeral 1 del artículo 366 ejusdem prevé que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en la primera o única instancia, para lo cual se incluirá el monto fijado por agencias en derecho, el cual se podrá controvertir en los siguientes términos: “5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. En el sub lite la parte actora no cuestionó el hecho de que se le hubiese condenado en costas, sino el monto de uno de sus elementos, pues considera que no había lugar a reconocimiento de suma alguna por agencias en derecho, pues, a su juicio, la actuación de su contraparte no resultaba suficiente para ello.
Así las cosas, como los argumentos de la parte actora están orientados a que el monto de las agencias de derecho de la primera instancia no sea $1’506.995, sino $0, deberá recurrir tal asunto ante el a quo, en los términos del numeral 5 del artículo 366 del CGP118. 9. Costas en segunda instancia De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 y el artículo 366 del C.G.P., en la sentencia se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La liquidación pertinente se hará de manera concentrada en primera instancia, una vez ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
Las costas incluyen las agencias en derecho119, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales120. 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente 62.255. 119 Artículo 361 del CGP. 120 Numeral 4 del artículo 366 del CGP, que señala: 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 33 Así las cosas, las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable a las entidades que comparecen a través de sus abogados de planta, pues, si bien en tal escenario no incurre en gastos adicionales a los de nómina, no es menos cierto que sí tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el asunto.
En cuanto a las tarifas, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 –normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda- señaló que en los procesos contencioso-administrativos de segunda instancia por agencias en derecho resulta procedente fijar hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia121.
En el sub lite la parte actora solicitó en la demanda $20.000’000.000 por concepto de perjuicios, pretensiones negadas por el a quo, sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación que no prosperó, de ahí que corresponda condenarla en costas y para lo pertinente, por concepto de agencias en derecho, se fija un 0.1% de las pretensiones negadas.
El anterior porcentaje se encuentra dentro del rango fijado por el Consejo Superior de la Judicatura; además, resulta coherente con la naturaleza del asunto y la actuación desplegada en esta instancia por la apoderada de la demandada, pues intervino en la etapa de alegatos de conclusión y compareció a la audiencia de práctica y contradicción del dictamen decretado en esta instancia por solicitud de la demandante.
En este orden de ideas, se condenará a la sociedad Laurel Ltda. a pagar a favor de la Superintendencia de Sociedades la suma de $20’000.000. En todo caso, la liquidación final de las costas la efectuará la primera instancia. establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 121 Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 34 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 14 de abril de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probaba parcialmente la excepción de caducidad en relación con las pretensiones de reparación directa formuladas con ocasión de las supuestas omisiones de la demandada frente al contrato de arrendamiento del 10 de junio de 2009 invocado por la parte actora y NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora, incluido lo relacionado con las agencias en derecho a favor de la Superintendencia de Sociedades, las que ascienden a $20’000.000. La liquidación de las costas de todo el proceso se hará en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365) Actor: Laurel Ltda. Demandado: Nación- Superintendencia de Sociedades Referencia: Reparación directa 35 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF