CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veintiséis (2026) Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo Asunto: Sentencia de segunda instancia TEMAS: ACCIÓN DE GRUPO – Tiene naturaleza esencialmente indemnizatoria y exige la acreditación de un daño personal, cierto, directo e individualizable derivado de una causa común / CONFORMACIÓN DEL GRUPO Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Debe distinguirse entre la existencia de un grupo jurídicamente determinable y la legitimación material de quienes acreditan pertenecer a él / DAÑO AMBIENTAL PURO Y CONSECUTIVO – La afectación del ambiente como bien colectivo no implica, por sí sola, la prueba del perjuicio patrimonial individual reclamable mediante acción de grupo / PRUEBA DEL DAÑO AMBIENTAL CONSECUTIVO – – Exige acreditar la repercusión cierta, concreta e individualizable que la afectación ambiental produjo en la actividad económica o en la esfera jurídica de los integrantes del grupo, sin que baste demostrar la ocurrencia del daño ambiental puro ni un contexto general de posible incidencia sobre la actividad extractiva./ FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ – No constituyen un instrumento para suplir la inactividad probatoria de la parte que tenía la carga de demostrar el daño ni para construir judicialmente el perjuicio reclamado / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO Y EQUIDAD – Operan como criterios subsidiarios de liquidación cuando el daño está probado, no como mecanismos para presumir la existencia de este último / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – La pertenencia étnica o la condición de víctima inciden en la valoración contextual de la prueba, pero no eximen de acreditar los presupuestos de la responsabilidad / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA – Su aplicación excepcional en contextos de conflicto armado no autoriza a presumir la existencia ni la cuantía del daño indemnizable sin un soporte mínimo.
Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. El grupo actor solicita la reparación de los perjuicios causados por el derrame de hidrocarburos ocurrido con ocasión del atentado contra el Oleoducto Transandino, en junio de 2015, en el municipio de Tumaco, al considerar que la afectación de las fuentes hídricas, los manglares y los recursos hidrobiológicos de la zona, produjo una lesión patrimonial y extrapatrimonial a quienes ejercían actividades de pesca y extracción de recursos hidrobiológicos.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 20241 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se resolvieron las demandas2 promovidas en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo3, por personas4 que se presentaron como afectados por el derrame de hidrocarburos ocurrido en junio de 2015 en el municipio de Tumaco, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - 1 Expediente digital, archivo “587Sentenciaprime_16151SENTENCIANIEGAD”. 2 En primera instancia se acumularon los procesos con radicación 52001-23-33-000-2016-00151-00 y 52001-23-33-000-2016- 00142-00.
Las demandas obran en los archivos “2ProcesoPag1A73” y “0124” del expediente digital, respectivamente. 3 Las demandas fueron radicadas el 25 de febrero de 2016 (2016-00142) y el 29 del mismo mes y año (2016-00151). 4 Se identificaron en las demandas como integrantes del grupo que otorgaron poder, 233 personas. De ellas, 51 corresponden al proceso 52001-23-33-000-2016-00151-00, que se afirmó estaban vinculadas a la Asociación de Pescadores Alcones del Mar de la vereda Chontal del municipio de Tumaco; y 182 corresponden al proceso 52001-23-33-000-2016-00142-00, distribuidas así: 93 vinculadas a la Asociación de Pescadores Artesanales de Milagros Fronteras y 89 a la Asociación de Pescadores Amigos del Mar.
Se relacionan a continuación: Vicente Castillo Agua; Segundo Arlin Otero Perea; Amando Alarcón Arboleda; Norberto Portocarrero; Elio Sebairiano Arboleda Mejía; Dedicación Preciado; Aquilino Castillo; Wilson Mejía; Félix Orobio; Jimmi García Benavidez; Ledinson Anay Garcés; Jerlin Segundo Moreno; Anay Harold Cabezas; Duperman Núñez; Adriano Arboleda;
Benjamín Orobio Riascos; Segundo Roque Prado; José Washintong Landazuri Bueno; María Florinda Angulo; Oliver Jhon Mejía Angulo; Italo Lener Moreno; Willintong Sebastián Villareal; Plutarco Benito Quiñones Angulo; José Milton Hurtado Orobio; Wildere Ortiz Biojo; Santiago Moreno Anchico; Líder Cortes Angulo; Julio Eder Castillo Arellano; Guinter García Garcés;
Tailon Landazuri; Santo Tomás Mosquera; Orilin Walter Cabezas Ruiz; Lisardo Núñez Morales; Dinnes Moreno; Gilsilton Pereira; Dilfido Landazuri; Robin Moreno; Lucas Alberto Moreno Quiñones; María Inés Castillo Suares; Juan Palma; Brandeli Ardila; Tomás Cortes; Jesús Alberto García Quiñones; Gisella Cifuentes Ponce; Dilia Cecilia Huila Moreno;
Rosa Elvira Bedoya; Sandra Eloisa Cuero Angulo; Rossana Pérez Caicedo; Claudio José Bustamante Ardila; Harold Alexis Cabezas; José Guillermo Bustamante; Janer Araujo Benavidez; Fernando Humberto Medranda; Juan Mauricio Quiñones Peralta; Pablo Antonio Reascos; Beiner Araujo Benavidez; Germán Cortes Zambrano; Rodolfo Araujo Olaya; Néstor Andrés Girón Quiñones;
Segundo Alber Mideros Quiñones; Sergio Sánchez Mideros; Ramón Araujo Salas; Eduardo Araujo Benavidez; Agustín Sinisterra Angulo; Julio Girón Quiñones; Agapito Zambrano Estacio; Carlos Ramiro Araujo Benavidez; Sergio Rodríguez Correa; Kevin Araujo Benavidez; Jhon Jairo Segura Tello; Ramón Araujo Benavidez; Octavio Correa Solís; Daver Adriel Benítez Díaz;
Emer Humberto Sinisterra Cortes; José Alberto Zambrano Sevillano; Jaiton Araujo Benavidez; Domingo Araujo Salas; Edisson Reinolds Sánchez; Federico Estupiñán Blandón; José Fernando Quiñones; Daver Enrique Sierra Mideros; Armando Araujo Olaya; Luis Alfonso Sinisterra Guerrero; Baldemar Silva Benítez; Wilton Montenegro Sánchez; Marcial Morales Requene;
Eladio Casierra Hurtado; Jaime Reinolds Solís; José Alcides Angulo Biojo; José Álvaro Prado; Leyda Cruz Matamba; Beybi Patricia Ortiz Tenorio; Gaspar Angulo Ortiz; Flor Elisa Ospina Vásquez; Hemberto Churta; Ángela Dayana Barreiro Estacio; Martha Lucía Estacio; Moisés Adolfo Anchico Perea; Elsa Johani Segura; Silvia Hurtado Torres; Karen Adriana Rojas Vallecilla;
Yaminson Angulo Ortiz; Elisa Mary Carabalí; Guadalupe Yesenia Burbano Godoy; Mary Patricia Burbano Godoy; Esmira Mercedes Chaves Quiñones; Efrén Nazareno; Marco Sergio Preciado Cabezas; Bolívar Torres; Maira Alejandra Quiñones; Lonny Katherine Meza Buila; Lucy Milena Meza Buila; Jessica Johana Meza Angulo; Blanca Inés Góngora Valencia; Jorge Edmundo Meza;
Sonia Vivas Rodríguez; Ana Diana Quiñones Cuero; Janer Felipe Ramos Cortes; Eloísa María Cortes; Aniano Preciado Araujo; Genni Quintero Zúñiga; Eustaquio Madrid; Víctor Alfonso Ampudia; Líder Liduvino Cortes; Mónica Yadira Rincón Segura; Hilda Ester Rojas Marcillo; Esilda Valverde; Gloria Inés Angulo Godoy; Juana Ximena Torres Castillo;
José Fernando Angulo Godoy; Mercedes Jacinta Quiñones; Cecilia del Pilar Meza Buila; Filomena Mesa Biojó; Yuris Yesenia Castillo Quiñones; Rosa Elena Grueso; Elssie Janeth Correa Báez; Herminsuli Solís Arboleda; Marleni Rojas Benavidez; Modesto Mindineros Angulo; Carmen Yolima Montaño Arizala; Eulalio Arboleda; Juan Bautista Martínez Granja;
Clara Inés Angulo Cortes; Sonia Marisol Dávila Arteaga; José Antonio Gonzales Grueso; Gleisi Iván Castro Ocampo; Guillermo Martín Angulo Arroyo; Yefri Javier Rincón Angulo; Oscar Javier Orobio Barreiro; José Faisal Portocarrero Bonilla; Diana Patricia Montaño Dajome; Junior Alexis Portocarrero Rosero; Lorena Fernanda Portocarrero Rosero;
Diana Milena Hernández Prado; Gustavo Germán Hernández Ortiz; Alirio Rodríguez Cuero; Juan de la Cruz Angulo Castillo; Teodolinda Bonilla Segura; Alexander Sinisterra Núñez; Claudia Caicedo Camacho; Edwin Jomar Valencia; Hernán Ángel Álvarez Enríquez; Carlos Portocarrero Valencia; Maidel Lucila Dajome Arizala; Aura Nelli Rodríguez Vallejos;
Cruz Inés Valverde; María Ketherine Caicedo Camacho; Viviana Montaño Montaño; Soris Montenegro Pérez; Juan David Ramos Arboleda; Ana Mariela Bisbicut Pai; Rocío Pai García; Aura Patricia Quintero Aguinda; Carmen Elena Angulo; Argelia Cortes Meza; Mary Luz Montaño Meza; Teófila Quiñones Villareal; Carmen Eulalia Pares Ocoro; Yulis Paola Hurtado Ordoñez;
Carlos Andrés Cantin Viveros; Laura Paredes Ocoro; Ángela Jackeline Solís Gonzales; María Florinda Sevillano; Lida Garcés Sinisterra; Carmen Alicia Campaz Sevillano; José Florentino Tenorio Palacios; Gustavo Garcés Ceballos; Próspera Sinisterra Valencia; Yuli Garcés Sinisterra; Zulma Lizeth Valencia Palacios; Luis Giovani Ceballos Cuabu;
Brenda Rosario Cortes Salazar; María Nilda Cabezas Quiñones; Elyda Emilse Quiñones Vallecilla; Eduard Yair Palma Banguera; María Stela Mosquera Lombana; Otilia Johana Ceballos; Leuson Gregorio Hurtado Vergara; Liliana Aleydi Cortes Villareal; Leida Lucía Angulo; Rodrigo Iván Pai Bisbicus; Elisa Fabiola Andrade Matabajoy; Alicia Rosales Murillo;
Dayan Emir Segura Montaño; Dora Virginia Aguirre; Felipe Castillo Caicedo; Iris Castillo Benítez; Yoli María Quiñones Moriano; Karen Marcela Vallecilla Castillo; Fanni Obando; Carmen Julia Mideros Valencia; Martha Lucía Landazuri Angulo; Luz Graciela Rivas Alarcón; Nicolasa Gallardo Olaya; Rosa Landazuri de Quiñones; Claudia Patricia Quiñones;
Fanni Melissa Montaño Gonzales; Ventura Gonzales; María Feny Palacios Segura; Emilio Meza Guanga; Reodes Aleida Rodríguez Quiñones; Noraima Milena Quiñones; Celedonio Asterio Pereira Klinger; Deici Isabel Tenorio Araujo; María Mileta Angulo Valencia; Yudi Amparo Riascos García; Altagracia Arboleda de Castillo; Martha Modesta Ortiz Riascos;
Armando Cortes; María Jackeline Mesa Preciado; Duvan Felipe Tenorio Cortes; Isabel Quiñones Angulo; Enrique Narcilo Estupiñán Paz. Esta referencia corresponde al universo inicial de personas que otorgaron poder o fueron relacionadas como integrantes del grupo actor, sin perjuicio de la posterior depuración procesal y probatoria efectuada para determinar quiénes acreditaron efectivamente la condición invocada para efectos de la legitimación material por activa.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 Armada Nacional - Ejército Nacional y Ecopetrol S.A., cuyos fundamentos de hecho, de derecho y pretensiones, se resumen a continuación5.
Hechos 2. Entre el 21 y 22 de junio de 2015, en el contexto del conflicto armado interno, integrantes de las FARC atentaron contra el Oleoducto Transandino -infraestructura que transportaba crudo desde Putumayo hasta Tumaco- en jurisdicción de ese municipio. El atentado ocasionó el derrame de más de 410.000 galones de crudo sobre la quebrada Pianulpí y el río Guisa, que desembocan en el río Mira y, finalmente, en la bahía del Pacífico, comprometiendo la línea marino-costera, los ecosistemas de manglar y la bocatoma del acueducto que abastecía al municipio. 3.
La emergencia ambiental, sanitaria y social afectó especialmente a quienes derivaban su sustento de la pesca y de la recolección de recursos hidrobiológicos en la zona -en particular, de la extracción de piangua, sangara, pataburro, ostras, cangrejos y jaibas-. 4. La magnitud de la emergencia se agravó por la falta de reacción oportuna y adecuada de las entidades y sociedades demandadas.
En particular, no se ejecutaron de manera suficiente los planes de contingencia y los protocolos de atención, lo que habría permitido la expansión del crudo por los ríos, quebradas y ecosistemas comprometidos. Fundamentos de derecho 5. Con apoyo en los hechos previamente narrados, el grupo actor sostuvo que los perjuicios reclamados son imputables a las entidades demandadas bajo los títulos de riesgo excepcional, daño especial y falla del servicio. 6.
En cuanto al riesgo excepcional, afirmó que el Oleoducto Transandino constituía una infraestructura petrolera estratégica que por su naturaleza y ubicación, estaba expuesta a ataques armados en el marco del conflicto interno. Bajo esa premisa, expuso que el atentado no podía tratarse simplemente como un hecho de tercero ajeno a la administración, pues la existencia y operación de dicha infraestructura habría creado un riesgo extraordinario para las comunidades asentadas en su zona de influencia. 7.
Respecto del daño especial, adujo que el derrame impuso a los afectados una carga anormal y desproporcionada derivada de una infraestructura de utilidad pública y de la exposición de la población civil a los efectos del conflicto armado. Además, invocó la falla del servicio al considerar que las demandadas omitieron 5 Como lo advirtió el Tribunal a quo, la revisión de los libelos introductorios de los procesos 2016-00142 y 2016-00151 permite constatar que su contenido es sustancialmente idéntico en cuanto a hechos, fundamentos de imputación, pretensiones, estimación de perjuicios y pruebas, con la única diferencia relevante de las personas que se relacionaron en cada una de las demandas.
Por esa razón, y en atención a que ambos procesos fueron acumulados y tramitados conjuntamente desde la primera instancia, la exposición de lo pretendido y sus fundamentos se efectuará de manera unificada. De igual forma, las contestaciones y demás intervenciones de las entidades demandadas se resumirán de manera conjunta, en cuanto se refieren al mismo marco fáctico y jurídico de las dos demandas, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias y preservar la claridad expositiva de los antecedentes procesales.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 adoptar medidas suficientes de prevención, seguridad, contención y atención de la contingencia, particularmente, frente a la necesidad de evitar que el crudo se extendiera por los cuerpos de agua y ecosistemas vinculados a la actividad pesquera.
Pretensiones 8. El grupo demandante solicitó6 declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la afectación de las fuentes hídricas, los manglares, los recursos hidrobiológicos y, en general, por la incidencia que esa contaminación habría tenido sobre la comunidad, especialmente, de quienes derivaban su sustento de la actividad pesquera en la zona afectada. 9.
Como consecuencia de esa declaración, pidió el reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. En materia patrimonial, solicitó indemnización por daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, asociados a la pérdida o disminución de ingresos provenientes de la pesca y de actividades extractivas relacionadas con los recursos del manglar y del ecosistema afectado.
En materia extrapatrimonial, reclamó perjuicios morales y otros daños inmateriales derivados de la alteración de las condiciones de vida, salud, bienestar y subsistencia de los afectados7. 6 “1. Declárese a Ecopetrol S.A., y a La Nación Colombiana- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional - Policía Nacional - Armada Nacional y a administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios -individuales y colectivos- ocasionados al grupo demandante y a las demás personas que se integren como demandantes al Grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, por el derrame de más de 410.000 galones de crudo sobre las afluentes hídricas del Río Mira que desagua en la bahía del Mar Pacífico, que ocasionó el atentado dinamitero perpetrado por la guerrilla de las Farc el día 21 de junio de 2015 contra el Oleoducto Transandino en el Municipio de Tumaco Nariño, ello en razón a que el daño reviste el carácter de antijurídico, viola el Derecho Internacional Humanitario, es imputable jurídicamente a la administración a título objetivo por riesgo excepcional y/o daño especial, por cuanto se materializó un riesgo de naturaleza excepcional, creado conscientemente por Ecopetrol S.A. que construyó a cuenta y riesgo el oleoducto referido para el desarrollo de su objeto social, que en el marco del Conflicto Armado Interno se constituyó en objetivo Militar, de manera que las víctimas deben ser protegidas frente a la acción de un tercero porque el Estado debe responder de manera objetiva ante la carga imposible de soportar por parte de las víctimas en aplicación de los principios de i) riesgo permitido, ii) principio de confianza legítima, iii) la posición de garante, iv) la acción a propio riesgo, v) la prohibición de regreso y vi) el fin de protección de la norma. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se ordene a las entidades demandadas y a quienes en el transcurso del proceso el Tribunal encuentre responsables de la comisión del daño, reconocer y pagar una indemnización por los daños y perjuicios -individuales y colectivos, patrimoniales y extrapatrimoniales- causados y futuros, ocasionados a mis mandantes y a quienes se integren como demandantes al Grupo, provenientes de los daños al medio ambiente (puro y consecutivo), bienes materiales e inmateriales; por la violación de los derechos civiles, económicos, sociales y culturales; por la afectación de las condiciones vitales y de bienestar, inclusive aquellos derivados del daño a la salud; por la violación del derecho colectivo a la seguridad, la salubridad pública, el derecho a gozar de un ambiente sano, conforme a los hechos probados, en las cuantías indicadas en el capítulo titulado: “IV estimativo del valor de perjuicios” o el mayor valor que resulte probado durante el proceso (…)”. 7 “1.
Perjuicios Extrapatrimoniales: (I) Una indemnización individual en dinero, debidamente indexada al momento del pago que incluya la reparación del perjuicio causado a la capacidad de goce, a la salud y otros, por los siguientes conceptos: A. La indemnización individual por el daño irrogado al derecho constitucional a “gozar de un ambiente sano (Puro y consecutivo)” B. La reparación del daño causado al derecho a la salubridad pública de los habitantes de la “Zona de la catástrofe sanitaria y ambiental por los derrames petroleros de junio de 2015” C. La indemnización por el daño causado al derecho a la dignidad de la persona humana, vulnerado por haber sometido a los demandantes a una situación de zozobra continua por verse de la noche a la mañana sin sustento para su mínimo vital.
D. La indemnización por los daños causados a la salud y a la integridad psicosocial de cada una de las personas afectadas por la catástrofe sanitaria y ambiental por el derrame de más de 410.000 galones de crudo. E. La indemnización por el daño individual causado al derecho a la salubridad pública, al exponer a las personas afectadas, en especial a los niños, las mujeres embarazadas y los ancianos a un riesgo exorbitante, permanente, continuado, excesivo, injusto e innecesario para sus vidas y su salud, representado por el derrame de petróleo sobre las fuentes hídricas y que a la vez son fuentes de alimento para todo el grupo de afectados.
F. La indemnización por el daño individual causado al derecho a la recreación y al disfrute del tiempo libre, vulnerado por la situación ambiental que impide su ejercicio. G. La indemnización por el daño individual causado al derecho a la igualdad, al haber sometido a los afectados a una carga excesiva e injusta que vulnera el principio de la distribución equitativa de las cargas públicas, obligándolos a soportar, a ellos y solamente a ellos, las consecuencias nocivas del vertimiento de crudo sobre sus aguas, fuente de sustento diario y base de la economía. H. Una indemnización individual por el daño moral causado a todos los demandantes, que sufren una situación de incertidumbre, generadora de estrés, tristeza, congoja, baja la autoestima por la situación de pánico colectivo causada por el derrame de más de 410.000 galones de petróleo, que inundaron toda la zona y eliminaron toda forma de vida visible e invisible y que persiste a lo largo del tiempo que deja una huella imborrable durante toda su vida. 2.
Perjuicios Materiales: (ii) Una indemnización individual de carácter material por el daño emergente y el lucro cesante (consolidado y futuro), por los siguientes conceptos: a. Los daños al patrimonio originados por pérdida de productos provenientes de la actividad de sustento diario de pescadores, concheros, camaroneros, acuicultores, empresarios de la pesca, transportadores marítimos, lancheros, jaiberos, cangrejeros, sembradores de mangle, cultivadores y conservadores de manglares, armadores, Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 Vinculaciones 10.
Mediante auto del 12 de septiembre de 20228, el Tribunal a quo dispuso la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Ministerio de Ambiente), de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y, de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (CENIT), con fundamento en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, explicando que, cuando en el curso del proceso se advierta la existencia de otros posibles responsables, el juez de primera instancia debe ordenar su citación. Para ello, tuvo en cuenta que: (i) el Ministerio de Ambiente tenía a su cargo la definición de políticas en materia de saneamiento;
(ii) Corponariño ejercía funciones de máxima autoridad ambiental en su jurisdicción y de evaluación, control y seguimiento de actividades con potencial impacto sobre los recursos naturales; (iii) la ANLA tenía competencias en materia de licencias, permisos, trámites ambientales y procedimientos sancionatorios relacionados con el Oleoducto Transandino; y, (iv) CENIT podía tener interés en el litigio por su posible intervención en el sistema de transporte y en el plan de manejo asociado a dicha infraestructura.
Las contestaciones de la demanda 11. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional – Ejército Nacional9 propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio y hecho exclusivo de tercero, al sostener que la fuerza pública cumplió sus deberes constitucionales de protección dentro de las posibilidades del conflicto armado; indicó que el atentado constituyó un hecho irresistible e imprevisible que rompió el nexo causal y que no se acreditó el daño individual a los integrantes del grupo. 12.
Ecopetrol S.A.10 opuso la inexistencia de fundamento para imputarle responsabilidad. Precisó que para la época de los hechos, el Oleoducto Transandino había sido transferido a CENIT en virtud de un contrato de aporte de activos, aunque mantenía la calidad de operador. Afirmó que el derrame obedeció a un atentado terrorista de terceros, que activó oportunamente el plan de contingencia -suspendiendo la operación, cerrando válvulas, movilizando cuadrillas, instalando barreras y coordinando con la fuerza pública- y que no se demostró falla, nexo causal ni perjuicio individual. agricultores y piscicultores, sea que se trate de asociados, agremiados, personas naturales y/o jurídicas, y de las personas naturales o jurídicas que comercializaban productos provenientes de la “Zona de la catástrofe sanitaria y ambiental de los derrames petroleros del 21 de junio de 2015”. b. La indemnización individual del daño emergente y el lucro cesante causados a los propietarios de establecimientos de comercio que derivan su actividad de los productos y servicios afectados por la zona de catástrofe sanitaria y ambiental por los derrames de crudo. 3.
Ordénese a las entidades demandadas liquidar y pagar las indemnizaciones decretadas aplicando la corrección monetaria al momento de la ejecución de la sentencia en los términos de ley, reconociendo los intereses moratorios desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia hasta cuando efectivamente se produzca el pago (…)”. 8 Expediente digital, archivo “0440 RESUELVE INTEGRACION CONTRADICTORIO OKS”. 9 Expediente digital, archivos “6ProcesoPag273a340”, págs. 60 a 66, y “7ProcesoPag341a416”, págs. 12 a 27. 10 Expediente digital, archivo “6ProcesoPag273a340”, págs. 20 a 59.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 13. El Ministerio de Ambiente11 propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que sus funciones son de formulación, orientación y regulación de la política pública del sector ambiente y recursos naturales renovables.
Indicó que los demandantes debían probar las afectaciones concretas alegadas y que no existía prueba de una conducta omisiva o activa suya que hubiera causado los perjuicios reclamados. 14. Corponariño12 sostuvo que los daños derivados del derrame no fueron causados por su conducta, sino por el atentado terrorista, sin que fuese procedente endilgársele responsabilidad indemnizatoria sin prueba de una acción u omisión propia y causalmente relevante.
Señaló que su actuación se enmarcó en sus competencias como autoridad regional, con labores de acompañamiento técnico, verificación y remisión de información, pero no en la operación de la infraestructura ni en la atención material de la contingencia. 15. La ANLA13 propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo de imputación. Explicó que mediante Resolución 1929 de 2005 se estableció el plan de manejo ambiental del Oleoducto Transandino a cargo de Ecopetrol y que, mediante Resolución 888 de 2013, esos derechos y obligaciones fueron cedidos a CENIT, quedando esta última como titular del instrumento de manejo y control.
Señaló que no era responsable del atentado, ni de la operación, cargue, descargue, almacenamiento o transporte de hidrocarburos, o de la vigilancia y protección de la infraestructura, como tampoco de ejecutar el plan de contingencia. Adujo que su intervención se limitó al seguimiento técnico oportuno mediante visitas, conceptos y requerimientos. 16.
CENIT14 soportó su defensa en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daño probado, hecho exclusivo de un tercero e inexistencia de nexo causal. Sostuvo que, aunque el Oleoducto Transandino era de su propiedad para la fecha de los hechos, no era su operador, pues esa función correspondía a Ecopetrol.
Afirmó que tanto CENIT como Ecopetrol actuaron diligentemente dentro del alcance de sus capacidades, activaron el plan de contingencia y adoptaron medidas para prevenir la expansión del vertimiento, y que el derrame obedeció a un evento irresistible, imprevisible y exterior, consistente en el atentado de las FARC. Sostuvo que los demandantes no acreditaron suficientemente su calidad de damnificados, la condición de pescadores ni los perjuicios patrimoniales concretos reclamados.
Alegatos de conclusión 17. El grupo demandante15 insistió en que las pruebas recaudadas acreditaban la causa común del daño -el atentado al Oleoducto Transandino y el derrame sobre las fuentes hídricas que desembocan en el río Mira- y la antijuridicidad del perjuicio, representado en el deterioro ambiental, la contaminación de las fuentes de agua y 11 Expediente digital, archivos “13PROCESOPAG627A667”, págs. 10 a 32, y “442_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONMINAMB”. 12 Expediente digital, archivos “13PROCESOPAG627A667”, págs. 40 a 50, y “462_RECIBEMEMORIALES_0463CONTESTACIONE”. 13 Expediente digital, archivo “443_RECIBEMEMORIALES_20222131562000_MER”. 14 Expediente digital, archivo “477_RECIBEMEMORIALES_0476CONTESTACIONDE”. 15 Expediente digital, archivo “572ED_0571AlegatosAsociaci(.pdf) NroActua 2”.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 la afectación de los recursos naturales que sostenían la actividad pesquera, por lo que solicitó acceder a las pretensiones. 18.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional – Ejército Nacional16 reiteró su oposición a las pretensiones y sostuvo que no se probó una omisión atribuible a las fuerzas armadas. En particular, indicó que no incumplieron sus deberes constitucionales, pues adelantaron gestiones frente a los responsables del atentado y acompañaron las actividades relacionadas con la protección de la infraestructura energética.
Agregó que no podía exigirse al Estado una protección absoluta, personalizada y permanente frente a todos los riesgos derivados del conflicto armado ni frente a la totalidad del trazado del oleoducto. 19. Ecopetrol S.A.17 reafirmó lo expuesto en su contestación e indicó que las pretensiones debían negarse porque el derrame fue consecuencia de un atentado terrorista que superó su capacidad ordinaria de previsión y disponibilidad operativa.
En su criterio, las pruebas practicadas demostraban que su actuación fue oportuna, eficiente y ajustada al Decreto 321 de 1999, por lo que no existía falla del servicio ni nexo causal entre su conducta y los perjuicios reclamados. 20. El Ministerio de Ambiente18 reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva y agregó que en el proceso no se probó una conducta irregular de esa cartera ministerial y que, además de no haberse acreditado un daño indemnizable, su reparación sería atribuible únicamente a las entidades o sociedades con competencias directas en la operación, control o atención del evento. 21.
Corponariño19 insistió en que no le asistía responsabilidad por el atentado ni por el derrame, pues estos tuvieron origen en la conducta de terceros armados. Señaló que, dentro del ámbito de sus competencias, cumplió con sus deberes legales y que no existía prueba de una acción u omisión suya que permitiera imputarle los perjuicios reclamados. 22.
La ANLA20 insistió en los argumentos de la contestación y subrayó que la secuencia de actuaciones técnicas y administrativas desplegadas -visitas de campo, conceptos técnicos, autos de seguimiento y proceso sancionatorio- demostraban su gestión diligente y oportuna dentro del ámbito de sus competencias legales. Reiteró que la parte actora no demostró el daño ni su cuantificación respecto de cada demandante, ni la relación causal entre el derrame y los perjuicios individuales reclamados. 23.
CENIT21 reiteró las excepciones formuladas en la contestación, en especial la caducidad frente a su vinculación. Afirmó que las pruebas demostraban que esa compañía y Ecopetrol actuaron conforme a sus deberes legales y estatutarios, tanto en el manejo de la emergencia como en la atención posterior, y que el atentado de 16 Expediente digital, archivos “567ED_0566AlegatosPoliciaN(.pdf) NroActua 2”, “573ED_0572AlegatosEjercito(.pdf) NroActua 2”, y “566ED_0565ALEGATOSDECONCLU(.pdf) NroActua 2”. 17 Expediente digital, archivo “574ED_0573AlegatosEcopetro(.pdf) NroActua 2”. 18 Expediente digital, archivo “568ED_0567AlegatosMinAmbie(.pdf) NroActua 2”. 19 Expediente digital, archivo “570ED_0569AlegatosCORPONAR(.pdf) NroActua 2”. 20 Expediente digital, archivo “569ED_0568AlegatosANLApdf(.pdf) NroActua 2”. 21 Expediente digital, archivo “575ED_0574AlegatosCENTIpdf(.pdf) NroActua 2”.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 las FARC fue un evento irresistible, imprevisible y exterior. Insistió en que la parte actora no acreditó adecuadamente el daño particular reclamado. 24.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)22 intervino en esta oportunidad procesal y argumentó que la acción de grupo era improcedente porque los demandantes no reunían condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño, dado que la diversidad de actividades, zonas y modalidades de afectación impedía predicar una causa común homogénea.
Agregó que el Plan de Manejo Ambiental del oleoducto no contemplaba el atentado terrorista como riesgo propio de la actividad, descartando el riesgo excepcional como título de imputación, y que no se estructuraban los tres elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado frente a ninguna de las entidades demandadas. Fundamentos de la sentencia impugnada 25.
Analizadas y valoradas las pruebas decretadas23, el Tribunal declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control de acción de grupo para reclamar la reparación del daño ambiental puro, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante24. Consideró que aunque el derrame de hidrocarburos y la afectación ambiental estaban acreditados, no se demostró el daño ambiental consecutivo indemnizable, esto es, la afectación personal, cierta y directa de los integrantes del grupo. 26.
En relación con la conformación del grupo, advirtió que la demanda y los poderes presentaban problemas de precisión, pues la parte actora invocó afectaciones amplias y heterogéneas -ambientales, sanitarias, económicas y sociales- derivadas del derrame, pero al individualizar a los miembros del grupo, únicamente enumeró a quienes afirmó hacían parte de asociaciones de pescadores, sin acreditar de manera uniforme la condición bajo la cual reclamaban.
No obstante, a partir de esa individualización, de la vinculación alegada con asociaciones de pescadores, de la causa común invocada y de la circunstancia de que los perjuicios se hicieron consistir principalmente en la afectación de las fuentes hídricas y, 22 Expediente digital, archivo “571ED_0570AlegatosAgenciaN(.pdf) NroActua 2”. 23 Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y decretó como tales las documentales aportadas con las demandas y con las contestaciones.
Entre las principales pruebas documentales provenientes de la parte actora se encuentran las relacionadas con la identificación e integración del grupo demandante, como certificados de existencia y representación de asociaciones de pescadores, listados o documentos de individualización de los presuntos afectados y carnés de pesca artesanal allegados para acreditar la condición uniforme del grupo.
A su vez, tuvo como pruebas las documentales aportadas por las demandadas, relativas en términos generales, a sus competencias, actuaciones institucionales, gestión operativa, atención de la emergencia, actividades de coordinación, medidas ambientales y documentos asociados al derrame de hidrocarburos y a la operación o titularidad del Oleoducto Transandino. Además, decretó los testimonios solicitados por las partes: de Luis Alberto Rosas, Ever Ledesma Caicedo, Ever Castillo Torres, William Valencia Cajiao, Javier Reynel, María Isabel Quiñonez, José Alberto Andrade Realpe y Jhon Bernabe Quiñonez Portilla, solicitados por la parte actora; de José Fabián Rojas Leal, Adolfo José Pardo, Víctor Alejandro Uribe Burgos y Anna Pahola Rosero Narváez, pedidos por Ecopetrol; y de José Fabián Rojas Leal, Adolfo José Pardo, Víctor Alejandro Uribe, Anna Paola Rosero Narváez, Luis Alejandro Torres, Héctor Alonso Tobón Muñetón y Carlos Edwin Moreno, solicitados por CENIT.
De oficio, ordenó requerir documentos e información a CENIT, Ecopetrol, unidades militares, Policía Nacional, Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres de Tumaco, Corponariño, los ministerios de Ambiente y Agricultura, la ANLA, la Armada Nacional, la AUNAP, la Gobernación de Nariño, el municipio de Tumaco y la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Nariño. Expediente digital, archivo “488_AUTOABREAPRUEBAS”. 24 “PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de indebida escogencia del medio de control de grupo para la reparación del daño ambiental puro, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas con la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO (SIC): CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandante (…)
TERCERO: REMITIR copia de la demanda, del auto admisorio de la demanda y de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo - Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el art. 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P, expídase copias de la presente providencia a las partes.
QUINTO: Oportunamente archívese el expediente previa anotación en el sitio web SAMAI y/o la herramienta informática disponible para el Tribunal”. Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 consecuentemente, de la actividad pesquera artesanal, concluyó que el grupo jurídicamente relevante estaba conformado por los pescadores artesanales de la zona impactada. 27.
Luego distinguió entre la identificación del grupo delimitado y la acreditación individual de la pertenencia a este. Aunque reconoció que la condición de pescador podía demostrarse por distintos medios de prueba idóneos, concluyó que con los documentos allegados, dicha calidad solo fue acreditada por quienes aportaron carné de pesca vigente para la época del atentado, al encontrar insuficientes los certificados de Cámara de Comercio que solo demostraban pertenencia asociativa, los carnés no vigentes y los carnés expedidos con posterioridad a los hechos. 28.
Al abordar el fondo del asunto, diferenció el daño ambiental puro del daño ambiental consecutivo. Señaló que la afectación del ambiente como bien colectivo no podía ser reparada mediante acción de grupo, sino a través de la acción popular, por lo que declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control respecto de los planteamientos que pretendían derivar la reparación del grupo de la afectación ambiental considerada en sí misma.
En cuanto al daño ambiental consecutivo, precisó que atendiendo a las pretensiones de la demanda, se concretaba en la disminución de la actividad pesquera y en la consecuente reducción de los ingresos de los pescadores artesanales autorizados para ejercerla al momento de los hechos. 29. Para valorar la existencia del daño ambiental consecutivo, tomó como eje el concepto técnico de INVEMAR25 allegado al expediente, por tratarse de una entidad ajena al proceso, con conocimiento científico especializado en asuntos marinos y costeros, y porque sus informes permitían examinar la afectación tanto en un momento cercano al derrame, como con posterioridad a la emergencia. No obstante, advirtió que el concepto comprendía el atentado ocurrido el 8 de junio de 2015 en Tumaco, distinto del ataque objeto del proceso (que tuvo lugar entre el 21 y 22 de ese mes y año), por lo que algunas de sus conclusiones generales no permitían aislar con precisión los efectos atribuibles a este último evento. 30.
En relación con la disminución de la pesca, consideró que la prueba no ofrecía certeza suficiente sobre una reducción del recurso pesquero atribuible al derrame. Indicó que el estudio de INVEMAR daba cuenta de una situación ambivalente, con abundancia y escasez de distintos grupos faunísticos, lo que podía revelar estrés ambiental, pero no un nexo concluyente con los derrames de hidrocarburos.
Además, observó que las encuestas y estudios mencionaban otros factores de presión ambiental, como el cambio climático, la tala, la adecuación de áreas para cultivos y acuicultura, y el vertimiento de residuos sólidos y líquidos al mar. 31. Frente a la prueba testimonial señaló que aunque los declarantes aludieron a una mengua de la pesca, sus dichos no permitían establecer con el grado de certeza exigido la afectación patrimonial personal de los demandantes.
Advirtió que 25 Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis. Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10 no precisaron los ingresos que cada integrante del grupo percibía antes y después del derrame, y que las únicas cifras mencionadas variaban de manera significativa; además, las declaraciones se referían indistintamente a actividades diversas cuyos ingresos no podían equipararse automáticamente a los de los pescadores artesanales que conformaban el grupo delimitado. 32.
Con base en lo anterior, concluyó que, aunque los pescadores pudieron haber tenido afectaciones generales derivadas de la emergencia ambiental, no se demostró el daño individualmente infligido a cada miembro del grupo ni la disminución concreta de sus ingresos. Por esa razón, estimó que no era posible proferir una condena indemnizatoria, pues en la acción de grupo el daño debe ser personal, cierto, directo y susceptible de individualización, sin que resulte procedente una condena fundada en conjeturas o en una afectación ambiental genérica26. 33.
Finalizó indicando que, al no acreditarse el daño como primer elemento de la responsabilidad extracontractual, resultaba innecesario analizar los presupuestos de imputación. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 34. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda27. 35.
Sostuvo que el Tribunal valoró el informe de INVEMAR para acreditar el daño ambiental puro, pero omitió extraer de ese mismo material los perjuicios indemnizables del daño consecutivo. Señaló que el informe identificaba el impacto económico sobre las familias dependientes de la piangua y la pesca, que los testimonios de Javier Reynel y Ever Ledesma acreditaban la disminución de las capturas y una merma de ingresos -entre el 30% y 40%- y que, ante la imposibilidad de exigir registros contables a pescadores artesanales sin capacidad documental, el Tribunal debió acudir a sus facultades oficiosas, a criterios de equidad y a la presunción del salario mínimo para determinar y liquidar el perjuicio, en lugar de negar la indemnización por falta de prueba exacta de la cuantía. 36.
Invocó la condición de sujetos de especial protección constitucional de los demandantes -comunidades negras y raizales reconocidas por la Ley 70 de 1993, víctimas del conflicto armado y beneficiarias de medidas cautelares de la CIDH-, para sostener que, una vez quedó acreditada la afectación al ecosistema y a los derechos humanos de esas comunidades por la voladura del Oleoducto Transandino, debía reconocerse la reparación de perjuicios sin sujeción a un estándar probatorio rígido. 26 Agregó que la insuficiencia probatoria impedía estructurar una eventual condena en los términos exigidos para la acción de grupo, pues no se acreditaron elementos que permitieran determinar con exactitud la indemnización individual de cada beneficiario ni establecer, siquiera de manera aproximada, el universo de pescadores artesanales con carné vigente para la época de los hechos.
En ese sentido, recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en este medio de control no proceden condenas en abstracto, de modo que el juez debe fijar la indemnización individual y la indemnización ponderada o colectiva, lo cual no era posible en el caso concreto. 27 Expediente digital, archivo “591_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION”.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 11 37. Adujo que el Tribunal debió aplicar una valoración probatoria flexible, propia de los casos de víctimas del conflicto armado y de graves afectaciones a derechos humanos, privilegiando inferencias lógicas, máximas de experiencia y medios indirectos de prueba para reconstruir la verdad histórica, en lugar de exigir una acreditación equivalente a la de sujetos con plena capacidad documental. 38.
Reiteró la responsabilidad de Ecopetrol y CENIT, afirmando que el sistema de alarmas del oleoducto no funcionó o no fue atendido por los operarios. Admitió que la explosión fue obra de las FARC, pero sostuvo que ese hecho de tercero no exoneraba a los operadores, quienes tenían el deber de cerrar oportunamente las válvulas para contener el crudo y no lo hicieron, siendo esa omisión la causa del incremento desproporcionado del derrame y de sus consecuencias. 39.
Finalmente, frente a la delimitación del grupo, sostuvo que la noción de pescador debía entenderse en sentido amplio para incluir a todos los capturadores de frutos del mar afectados -concheros, piangueros, recolectores de pataburro y sangara, capturadores de crustáceos y pescadores de altura-, por lo que el grupo debía “incluir a los pescadores, recolectores y todo el comercio que derive su sustento de la actividad marina”.
Añadió que la afectación habría alcanzado a más de 35.000 personas en el casco urbano y rural de Tumaco, e incluso a los pobladores privados del servicio de agua potable durante 19 días28. III. CONSIDERACIONES Objeto de la apelación 40. La declaratoria de indebida escogencia del medio de control efectuada por el Tribunal se circunscribió al reclamo de reparación del daño ambiental puro, esto es, a la afectación del ambiente como bien colectivo, cuya protección corresponde a la acción popular.
Como esa determinación no fue objeto de reparo concreto en el recurso de apelación, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto, que se mantiene en los términos definidos por el a quo. En consecuencia, el análisis de segunda instancia se limitará a los cargos formulados contra la negativa del reconocimiento indemnizatorio por daño ambiental consecutivo y los demás reparos asociados a su acreditación, liquidación e imputación. 41.
Con esa precisión, corresponde a la Sala determinar: (i) la conformación del grupo; (ii) si el Tribunal valoró de manera errada o incompleta los documentos técnicos de INVEMAR y la prueba testimonial al concluir que no se acreditó el daño ambiental consecutivo derivado de la alegada disminución individual de ingresos de los integrantes del grupo jurídicamente relevante;
(iii) si ante las dificultades probatorias invocadas por el apelante, el juez debía acudir a sus facultades 28 Indicó textualmente: “(…) el grupo de demandantes se encuentra conformado por todas las personas que al momento del siniestro acreditaron ser pescadores, aclarando que pescador también comprende al grupo de personas que son capturadores de cualquier fruto que dé el mar y que resultó afectado tales como los concheros o piangueros, los recolectores de pataburro, sangara, los capturadores de crustáceos como los cangrejos y jaibas, los pescadores de altura que capturan langostinos, todas estas personas sufrieron una afectación común y el grupo no se puede separar porque en este caso, su conformación es homogénea y uniforme, superando las 35.000 personas en el casco urbano y rural, amén de los pobladores de Tumaco que también se vieron afectados por la privación y el goce de agua potable por 19 días, razón por la cual esta acción constitucional indemnizatoria, debe incluir a los pescadores, recolectores y todo el comercio que derive su sustento de la actividad marina”.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 12 oficiosas, a la presunción de ingreso equivalente al salario mínimo legal mensual vigente o a criterios de equidad para considerar probado o liquidar el perjuicio reclamado; o, si era exigible una valoración probatoria flexible que privilegiara inferencias lógicas, máximas de la experiencia y medios indirectos de prueba; y, solo en caso de encontrarse acreditado el daño indemnizable;
(iv) si la omisión que la apelación atribuye a Ecopetrol S.A. y a CENIT en el funcionamiento del sistema de alarmas y en el cierre oportuno de las válvulas del Oleoducto Transandino compromete su responsabilidad. La conformación del grupo 42. El reproche del apelante cuestiona la delimitación subjetiva del grupo demandante con un doble alcance: de una parte, sostiene que la noción de pescador debe entenderse en sentido amplio, para comprender a quienes capturaban o recolectaban recursos marinos, hídricos o del manglar -como concheros, piangüeros, recolectores de pataburro y sangara, capturadores de crustáceos y pescadores de altura-; y, de otra, afirma que el grupo afectado también incluye a los comerciantes que derivaban su sustento de la actividad marina, los habitantes del casco urbano y rural de Tumaco y los pobladores privados del servicio de agua potable, universo que, según indica, superaría las 35.000 personas. 43.
En las acciones de grupo deben distinguirse dos planos procesales que, aunque relacionados, cumplen funciones diferentes: (i) la existencia de un grupo jurídicamente determinable, integrado por un número plural de al menos veinte (20) personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales29; y, (ii) la legitimación en la causa por activa, esto es, la acreditación efectiva de pertenencia al grupo por parte de quienes pretenden reclamar una indemnización. Así, la procedencia de la acción no depende de que todos los afectados comparezcan desde el inicio ni de que el grupo tenga una estructura asociativa previa; lo que exige la ley es que el juez pueda constatar la existencia de un grupo determinable con condiciones uniformes respecto de la causa del perjuicio, y que quienes actúan como demandantes acrediten su pertenencia a ese universo.
Para efectos de una eventual sentencia condenatoria, es necesario que el juez pueda establecer quiénes integran el grupo beneficiario, pues la acción de grupo tiene naturaleza indemnizatoria y no puede culminar en una condena abierta o desligada de los sujetos efectivamente afectados. 44. En el caso concreto, el a quo diferenció los dos planos indicados.
Primero, a partir de la demanda, los poderes y las pretensiones, concretó el grupo alrededor de quienes derivaban su sustento de la actividad pesquera en la zona afectada para la época del siniestro. La Sala entiende esa delimitación en sentido amplio, como comprensiva de quienes ejercían la extracción de recursos hidrobiológicos -pesca, recolección de moluscos, captura de crustáceos y demás recursos del manglar y las aguas costeras- como actividad económica habitual y fuente de ingresos.
Después examinó la legitimación material y la acreditación de pertenencia al grupo, para lo 29 Artículos 46 y 48 de la Ley 472 de 1998. Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 13 cual estimó que esa condición debía demostrarse con soportes objetivos, contemporáneos al hecho, aspecto que únicamente fue acreditado por quienes aportaron carné vigente para la época del atentado causante del daño aducido en la demanda. 45.
La Sala comparte esta conclusión por cuanto tiene sustento en una lectura integral de la demanda, así como en los poderes, las decisiones procesales iniciales, las pruebas obrantes en el expediente, la individualización de los integrantes del grupo realizada en el libelo inicial y las pretensiones indemnizatorias. 46. Es inocultable que la demanda adolece de una marcada falta de concreción en la identificación del grupo.
El capítulo de criterios para definir e identificar al grupo enunció al menos diez (10) categorías amplísimas de posibles afectados que en la práctica abarcaban a toda la población del municipio de Tumaco: residentes de la zona de catástrofe; personas que desempeñaban labores remuneradas en establecimientos públicos o privados -como maestros y personal de salud-; niños nacidos después del derrame; propietarios de viviendas, locales y establecimientos de comercio; todos los habitantes que padecieron el cierre del acueducto; pescadores, concheros, camaroneros, acuicultores, empresarios de la pesca, transportadores marítimos, lancheros, jaiberos, cangrejeros, sembradores de mangle, agricultores, piscicultores; comerciantes registrados en la Cámara de Comercio; personas con dominio sobre terrenos de servidumbre del oleoducto, y todos los habitantes a quienes se les hubiere vulnerado el derecho a un ambiente sano30.
Sin embargo, cuando procedió a individualizar a los miembros del grupo, únicamente enumeró a quienes hacían parte de las asociaciones de pescadores - Alcones del Mar de la vereda Chontal, Pescadores Artesanales de Milagros Frontera y Amigos del Mar-, cuyo objeto social consistía en gestionar y desarrollar proyectos de pesca artesanal. 47.
Adicionalmente, los poderes allegados presentan inconsistencias relevantes. Algunos mandatos fueron otorgados por personas que afirmaron ser miembros de las asociaciones de pescadores, pero no se acompañó documento que demostrara la calidad de asociado. Otros poderes se otorgaron por quienes dijeron ser pescadores, concheros, jaiberos, camaronicultores y agricultores del municipio de Tumaco, sin soporte alguno que respaldara esas calidades.
En este sentido, en el proceso 2016-00142, en el auto admisorio se reportó que aunque se presentaron los certificados de existencia y representación legal de las asociaciones Amigos del Mar y Pescadores Artesanales de Milagros Frontera, no se aportaron los poderes que acreditaran la representación judicial por parte de los representantes legales de esas organizaciones, ni se allegó un listado proveniente de ellas que detallara la 30 En el capítulo de criterios de identificación, la demanda incluyó, entre otros, los siguientes grupos: “3.2.
También hacen parte del grupo afectado las personas naturales que desde antes del 21 de junio de 2015 y en los meses posteriores, desempeñaban habitualmente y de manera permanente labores remuneradas, de las cuales derivaban su sustento, en establecimientos públicos o privados ubicados en la […] ‘Zona de la catástrofe sanitaria y ambiental del derrame petrolero del 21 de junio de 2015’, tales como los maestros de escuelas y colegios de la zona, personal permanente de los establecimientos de salud, entre otros”;
“3.3. Son también parte del grupo afectado los niños, hijos de madres residentes en la ‘Zona de la catástrofe sanitaria y ambiental del derrame petrolero 21 de junio de 2015’, cuyo nacimiento se hubiere producido entre el 21 de junio de 2015, y la fecha de presentación de esta demanda”; “3.4. Aun cuando no residan en la zona, o sean personas jurídicas, hacen parte del grupo afectado, los propietarios de viviendas, locales, o establecimientos comerciales ubicados en la ‘Zona de la catástrofe sanitaria y ambiental del derrame petrolero del 21 de junio de 2015’”; y “3.5.
Además de los poderdantes, las personas naturales, cualquiera que sea su edad, sexo o condición social, que residían en la ‘Zona de la catástrofe sanitaria y ambiental del derrame petrolero del 21 de junio de 2015’ antes del 21 de junio de 2015”. Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 14 identificación plena de sus integrantes.
Por ello, la admisión se realizó únicamente respecto de quienes individualmente otorgaron poder y allegaron el carné de pesca artesanal expedido por el Ministerio de Agricultura como prueba de la condición uniforme, decisión que no fue objeto de recurso31. 48. Por su parte, el auto que abrió a pruebas32 el expediente acumulado - conformado por los radicados 2016-00151 y 2016-00142- examinó las pretensiones de la demanda en consonancia con la identificación del grupo y concluyó que estaba conformado por los pescadores que se desempeñaban como tales para la fecha del atentado y en el lugar de su ocurrencia. El mismo auto ratificó la necesidad de examinar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas a partir de esos criterios de identificación, y dejó constancia de que, ante la ausencia de listados completos y de prueba suficiente de pertenencia asociativa, era necesario acudir a medios objetivos de acreditación. Esas decisiones, consentidas por las partes33, concretaron el marco subjetivo del proceso alrededor de quienes ejercían la actividad pesquera y de extracción de recursos hidrobiológicos en la zona afectada. 49.
Las pretensiones de la demanda también resultan relevantes para precisar el alcance del grupo. Al concretar los perjuicios materiales, el libelo los hizo derivar de la pérdida de ingresos económicos provenientes de actividades extractivas de recursos hidrobiológicos en la zona afectada -pesca, recolección de concha, camarón, jaiba, cangrejo y demás recursos del manglar y las aguas costeras-.
La naturaleza misma de las pretensiones -lucro cesante por reducción de capturas comercializables y daño emergente por paralización de una actividad de mercado- muestra que la reclamación se estructuró alrededor de una actividad económica remunerada, y no propiamente de una pesca o recolección destinada exclusivamente al autoconsumo.
La referencia a propietarios de establecimientos de comercio no aparece formulada como una categoría independiente de afectados, sino como una extensión económica vinculada a los productos provenientes de esa misma actividad extractiva. Por ello, las pretensiones, valoradas junto con la individualización de los demandantes y las asociaciones de pescadores mencionadas, contribuyen a explicar por qué el debate procesal solamente se estructuró alrededor de quienes afirmaban ejercer actividades extractivas de recursos hidrobiológicos como fuente habitual de ingresos. 50.
En lo que atañe a la legitimación, el carné o permiso de pesca vigente para la fecha del atentado es un medio de acreditación procedente en las circunstancias concretas de este proceso. De conformidad con el artículo 2.16.5.2.1.2 del Decreto 31 En el auto admisorio de la demanda del proceso 2016-00142, el magistrado sustanciador expresó textualmente: "aunque se presentaron los certificados de existencia y representación legal de las dos asociaciones «Amigos del mar» y «Pescadores artesanales de Milagros Fronteras», no se aportaron «los poderes que acreditan por parte de los representantes legales de estas organizaciones la representación judicial para actuar dentro del presente proceso, ni mucho menos, se logra encontrar un listado que provenga de las nombradas asociaciones, donde se detalle la identificación plena de las personas naturales que las integran»".
Por lo anterior, concluyó que, para efectos de la acción, únicamente se tendría en cuenta a quienes confirieron poder como personas naturales y allegaron el carné de pesca artesanal expedido por el Ministerio de Agricultura "como prueba de la condición uniforme requerida por el artículo 46 de la mencionada ley". La providencia no fue objeto de recurso.
Expediente digital, archivo “133.pdf”, pág. 9 y ss. 32 Del 15 de noviembre de 2023. 33 Expediente digital, archivo “499.pdf”, folios. 7 y 8. La providencia no fue objeto de recursos por ninguna de las partes. El Tribunal de primera instancia identificó expresamente este auto como el momento en que operó la preclusión para la integración de nuevos miembros al grupo, conforme al artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 15 1071 de 201534, tratándose de cooperativas, empresas y asociaciones de pescadores artesanales, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) otorga el permiso de pesca comercial artesanal mediante acto administrativo que debe contener la identificación de los afiliados, la obligación de carnetizarlos, la obligación de ejercer control para que la pesca se efectúe solamente por los asociados portadores del respectivo carné, y la determinación de las fases de la actividad pesquera autorizada.
A su turno, el permiso de pesca comercial artesanal para personas naturales se otorga mediante la expedición de un carné que identifica al pescador con la información que la AUNAP considere necesaria, con un término de duración de hasta cinco años. La comercialización de los productos pesqueros queda amparada con el mismo permiso. Por tanto, ese instrumento no es una exigencia, sino el medio que el ordenamiento sectorial prevé para identificar al pescador y acreditar la autorización para el ejercicio de la pesca comercial artesanal.
Ante una demanda imprecisa, poderes con inconsistencias y ausencia de listados confiables de afiliados, el carné era el único medio objetivo, verificable y contemporáneo disponible en el expediente para determinar quiénes pertenecían al universo de personas por el cual se litigaba, sin que los demandantes excluidos hubieran aportado prueba alternativa idónea que cumpliera esa función. 51.
A partir del examen de los soportes allegados al proceso, los demandantes respecto de quienes se admitieron las demandas pueden clasificarse según el medio aportado para demostrar su pertenencia al grupo, así: (i) quienes allegaron carné vigente para la época del atentado35; (ii) quienes aportaron carné no vigente para ese momento -o expedido con posterioridad a los hechos-36;
(iii) quienes acreditaron pertenecer a la junta directiva de la Asociación de Pescadores Alcones del Mar mediante certificado de Cámara de Comercio37; y, (iv) quienes no aportaron documentación alguna relacionada con su condición de pescadores o de integrantes de asociaciones de pescadores38. 52. Esta clasificación permite advertir que solo el primer conjunto cuenta con un soporte contemporáneo e idóneo para acreditar la condición uniforme invocada.
Los 34 El artículo 2.16.5.2.1.2 del Decreto 1071 de 2015 dispone textualmente: "Para cooperativas, empresas, asociaciones de pescadores artesanales y otras organizaciones de pescadores, la AUNAP otorgará el permiso de pesca comercial artesanal mediante acto administrativo, que contendrá como mínimo: la determinación del área geográfica de pesca; la identificación de los afiliados beneficiarios del permiso; la obligación de la organización de carnetizar a sus afiliados; la obligación de ejercer control para que la pesca se efectúe solamente por los asociados portadores del respectivo carné; y la determinación de las fases de la actividad pesquera comercial artesanal autorizada para la organización. // Para personas naturales, el permiso de pesca comercial artesanal se otorgará mediante la expedición de un carné que identifique al pescador con la información que la AUNAP considere necesaria para el ejercicio del control, con un término de duración de hasta cinco (5) años.
La comercialización de los productos pesqueros quedará amparada con el mismo permiso". 35 Fernando Humberto Medranda; Beiner Araújo Benavides; Carlos Ramiro Araújo Benavides; Jaiton Araújo Benavides; Edisson Reinold Sánchez; Luis Alfonso Sinisterra Guerrero; y Wilton Montenegro Sánchez. 36 Ramón Araujo Salas; Kevin Araújo Benavides; Octavio Correa Solís;
Daver Adriel Benítez Díaz; José Alberto Zambrano Sevillano; Domingo Araujo Salas; Daver Enrique Sierra Mideros; Marcial Morales Requené; Jaime Reynolds Solís; José Alcides Angulo Biojó; Janer Felipe Ramos Cortés; y Eloisa María Cortés. 37 Dedicación Preciado; Aquilino Castillo; Italo Lener Moreno; Juan Palma Cetre. Según la clasificación obrante en la sentencia, estas personas figuraban como integrantes de la junta directiva de la Asociación de Pescadores Alcones del Mar. 38 Vicente Castillo Agua;
Segundo Arlin Otero Perea; Amando Alarcón Arboleda; Norberto Portocarrero; Elio Sebariano Arboleda Mejía; Wilson Mejía; Félix Orobio; Jimmy García Benavides; Ledinson Anay Garcés; Jerlin Segundo Moreno; Anay Harold Cabezas; Duperman Núñez; Adriano Arboleda; Benjamín Orobio Riascos; Segundo Roque Prado; José Washington Landázuri Bueno; María Florinda Angulo;
Oliver John Mejía Angulo; Willington Sebastián Villarreal; Plutarco Benito Quiñones Angulo; José Milton Hurtado Orobio; Wildere Ortiz Biojó; Santiago Moreno Anchico; Líder Cortés Angulo; Julio Éder Castillo Arellano; Winter García Garcés; Taylon Landázuri; Santo Tomás Mosquera; Orilin Walter Cabezas Ruiz; Lisardo Núñez Morales; Dines Morenos;
Gilsinton Pereira; Dilfido Landázuri; Robin Moreno; Lucas Alberto Moreno Quiñones; María Inés Castillo Suárez; Brandeli Ardila; Jesús Alberto García Quiñones; Gisela Cifuentes Ponce; Dilia Cecilia Huila Moreno; Rosa Elvira Bedoya; Sandra Eloisa Cuero Angulo; Rosana Pérez Caicedo; Claudio José Bustamante; Harold Alexis Cabeza; José Guillermo Bustamante.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 16 carnés no vigentes o posteriores del segundo no permiten establecer que sus titulares ejercieran la actividad pesquera al momento del siniestro.
Los certificados de Cámara de Comercio del tercero demuestran, a lo sumo, una vinculación asociativa, pero no el permiso para ejercer la actividad ni la calidad individual de pescador para la época del atentado, pues no se allegó el acto administrativo correspondiente ni el carné respectivo. Y respecto de las personas del último conjunto no se allegó soporte alguno. En ese contexto, el carné vigente no opera como una exigencia formal excluyente ni como una tarifa legal, sino como el medio objetivo que dentro del acervo probatorio efectivamente allegado, permite verificar quiénes acreditaron la condición de pescadores para la época del atentado. 53.
El recurso de apelación no desvirtúa lo expuesto hasta el momento. El apelante sostiene que la noción de pescador comprende también a los “capturadores de cualquier fruto que dé el mar” que resultó afectado, tales como concheros o piangueros, recolectores de pataburro y sangara, capturadores de crustáceos como cangrejos y jaibas, y pescadores de altura que capturan langostinos. 54.
Desde el punto de vista conceptual, esa comprensión tiene respaldo normativo, pues la Ley 13 de 1990 define la actividad pesquera como el proceso que comprende, entre otras fases, la extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, lo que permite incluir actividades de captura o recolección de recursos hidrobiológicos39.
Sin embargo, esa afirmación no incide en la determinación del grupo efectuada, porque esta no excluye esas actividades a partir de una definición cerrada o restrictiva del concepto de pescador, sino que delimita el grupo a quienes ejercían actividades de extracción de recursos hidrobiológicos como actividad económica habitual en la zona afectada, noción que es plenamente compatible con las modalidades mencionadas por el apelante. 55.
Tema distinto es que la legitimación por activa esté definida a partir de aquellas personas que acreditaron esa calidad, en este caso, mediante el carné vigente para la época de los hechos. No obstante, lo indicado por el demandante tampoco conlleva un reproche respecto de este aspecto, por cuanto no indica quiénes serían concretamente concheros, piangueros, recolectores o capturadores de crustáceos, ni de qué forma estos habrían acreditado esa calidad, ni qué pruebas fueron indebidamente desconocidas, ni por qué el criterio de carné o permiso vigente resultaba improcedente frente al marco probatorio del expediente.
Además, como se explicó, no obra prueba que permita tener por acreditado que quienes no aportaron un carné vigente ejercieran alguna de esas actividades extractivas o pesqueras para la fecha del derrame. En consecuencia, lo indicado en el recurso de apelación permanece en un plano conceptual y genérico, pero no trasciende al aspecto procesalmente decisivo sobre la acreditación efectiva de la pertenencia al grupo para la época del siniestro. 56.
Finalmente, la solicitud de extender el grupo a categorías subjetivas distintas -comerciantes que derivaban su sustento de la actividad marina, habitantes del 39 Artículo 3. “Declárase la actividad pesquera de utilidad pública e interés social. Entiéndese por actividad pesquera el proceso que comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros”.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 17 casco urbano y rural de Tumaco y pobladores afectados por la privación del servicio de agua potable durante diecinueve días- tampoco puede prosperar.
Frente a este planteamiento, debe precisarse que la uniformidad exigida por el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 no se satisface por la sola circunstancia de que diversas personas hayan sufrido consecuencias negativas derivadas de un mismo evento ambiental. Dicha uniformidad debe predicarse de la causa jurídicamente relevante del perjuicio individual reclamado, de la condición común que vincula a los integrantes del grupo y de la posibilidad de adoptar una decisión indemnizatoria unitaria, no de una afectación regional genérica. 57.
En ese sentido, la eventual afectación de comerciantes vinculados a la actividad marina no fue delimitada ni acreditada como un grupo homogéneo dentro del proceso, ni se demostró que compartieran la misma condición uniforme de los pescadores cuya actividad extractiva se alegó directamente afectada. A su vez, la privación temporal del servicio de agua potable, aunque pudo impactar a la población del municipio y eventualmente generar perjuicios individuales, corresponde a una modalidad de afectación distinta de la disminución de ingresos por pesca o aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, por lo que requería una delimitación subjetiva, probatoria y liquidatoria propia, que no fue estructurada en la demanda ni acreditada en el expediente. 58.
Por ello, admitir en segunda instancia la reformulación del grupo hasta abarcar más de 35.000 personas, habitantes privados de agua potable y todo el comercio vinculado de manera mediata a la actividad marina, alteraría el marco subjetivo del proceso, el objeto del debate probatorio y el derecho de defensa de las demandadas. Aunque, por tratarse de un presupuesto propio de la acción, el juez de segunda instancia conserva la facultad de verificar la conformación del grupo al momento de decidir, esa potestad no equivale a autorizar la incorporación extemporánea de nuevas categorías de afectados, pues la segunda instancia no está llamada a reabrir la integración subjetiva de la acción ni a sustituir el marco con el cual se trabó la litis. 59.
En consecuencia, la Sala mantendrá la delimitación del grupo efectuada en primera instancia. La acción es procedente en cuanto existe un grupo jurídicamente determinable -integrado por quienes ejercían actividades de extracción de recursos hidrobiológicos como fuente habitual de ingresos en la zona del derrame para la época del atentado-, sin que ello signifique que todos los inicialmente relacionados hubieran acreditado legitimación material.
Para efectos del examen de responsabilidad y de una eventual indemnización, dicha legitimación solo puede predicarse de quienes demostraron objetivamente su pertenencia a ese universo. La valoración probatoria y el alcance de las facultades oficiosas, de la presunción del salario mínimo y de la equidad en el caso concreto 60. El recurrente cuestiona que el a quo, después de haber valorado el concepto técnico de INVEMAR para tener por acreditado el daño ambiental puro, no hubiera extraído del mismo material -y de los testimonios de Javier Reynel y Ever Ledesma, que aludieron a una mengua del 30 % al 40 % en las capturas e ingresos- la prueba Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 18 del daño ambiental consecutivo.
El apelante añade que el Tribunal debió hacer uso de sus facultades oficiosas y, en defecto de prueba precisa sobre la cuantía, acudir a la presunción del salario mínimo legal mensual vigente y a criterios de equidad para tasar el perjuicio. 61. La Sala recuerda que la acción de grupo es esencialmente indemnizatoria, tal como lo prevén los artículos 46 y 65 de la Ley 472 de 1998.
Su procedencia indemnizatoria exige acreditar un daño personal, cierto, directo y susceptible de individualización respecto de quienes integran el grupo beneficiario o reclaman la reparación, derivado de una misma causa generadora40. 62. En materia ambiental, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha distinguido el daño ambiental puro del daño ambiental consecutivo.
El primero es la afectación del derecho colectivo al ambiente sano, amparable por vía de la acción popular41; el segundo es la repercusión que ese daño puro tiene de manera concreta sobre el patrimonio o la esfera jurídica individual de una persona, y constituye el supuesto en el que procede su eventual reparación por la vía de la acción de grupo cuando la afectación recae sobre un número plural de personas con condiciones uniformes42.
Esta distinción es relevante en este caso porque el reproche del apelante parte de una premisa que la propia distinción desmiente, consistente en que la acreditación del daño ambiental puro permitiría inferir, sin más, la existencia del daño consecutivo en cada uno de los integrantes del grupo. Lo cierto es que la prueba de la afectación al bien colectivo -el ambiente- no releva a la parte actora de acreditar la afectación personal y concreta, que es lo que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo está llamado a indemnizar. 63.
Para efectos de este análisis, la Sala entiende por contexto de posible incidencia la circunstancia según la cual la magnitud del derrame, la presencia de hidrocarburos en cuerpos de agua, sedimentos, manglares y ecosistemas asociados, y la importancia de los recursos hidrobiológicos para la economía local hacen plausible que las actividades pesqueras y extractivas de recursos hidrobiológicos de la zona hubieran podido verse afectadas.
Sin embargo, esto no equivale a la prueba del daño ambiental consecutivo pues no demuestra que el grupo jurídicamente relevante hubiera sufrido una afectación cierta, directa, concreta e individualizable, ni que esa afectación pueda atribuirse de manera determinada al derrame objeto del proceso. Esa caracterización recoge, precisamente, lo que los informes técnicos permiten advertir, y es que el derrame, en un contexto ambiental, potencialmente pudo incidir sobre las actividades extractivas de la zona, pero no acredita por sí misma que esa incidencia se hubiera concretado en la actividad del grupo jurídicamente relevante. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 10 de junio de 2021, C.P. María Adriana Marín, rad. 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. 41 Ley 472 de 1998.
“ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2015, Exp. 52001-23-31-000-1998-00097-02(32618), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 19 64. En el caso concreto, y de conformidad con las pretensiones de la demanda, el daño ambiental consecutivo alegado no se agota en la contaminación ambiental considerada en abstracto, sino que exige acreditar la afectación concreta de la actividad pesquera y extractiva de recursos hidrobiológicos que ejercía el grupo jurídicamente relevante, esto es, quienes desarrollaban esas actividades como actividad económica habitual en la zona afectada.
A su vez, el perjuicio reclamado se expresó, principalmente, en la pérdida o disminución de ingresos derivados de esa actividad. Por tanto, la parte actora debía acreditar mediante elementos objetivos o inferencias razonables, no solo la ocurrencia del derrame y la contaminación ambiental, sino también que el grupo delimitado sufrió una afectación cierta, directa e individualizable, así como los parámetros mínimos que permitieran establecer la repercusión patrimonial correspondiente. 65.
Desde esta perspectiva, la Sala coincide con la valoración que el a quo hizo del concepto técnico de INVEMAR43. Aunque el estudio es relevante para acreditar la ocurrencia del derrame, su incidencia sobre los ecosistemas marino-costeros y de manglar, así como la afectación general de actividades extractivas en la zona, su alcance demostrativo no permite establecer el daño ambiental consecutivo reclamado respecto del grupo, entendido como quienes ejercían actividades de extracción de recursos hidrobiológicos como actividad económica habitual en la zona afectada.
Ello es así por cuanto sus conclusiones se formulan en términos regionales y agregados -por ejemplo, al aludir a “11.300 familias rurales” cuyo sustento provendría de la extracción de piangua y a “14.000 pescadores artesanales parados”-, pero no ofrecen una línea base de ingresos, capturas o volúmenes de extracción de ese grupo, no precisan la reducción concreta de la actividad con posterioridad al derrame y tampoco suministran parámetros objetivos que permitan individualizar o calcular la eventual afectación patrimonial.
Por ello, aunque este documento permite corroborar el contexto de afectación ambiental y socioeconómica de la emergencia, no suple la carga de acreditar el perjuicio personal, cierto y cuantificable que constituye el objeto indemnizatorio de la acción de grupo. 66. El concepto técnico tuvo como objeto determinar la afectación sobre el recurso hídrico y los ecosistemas marino-costeros por los derrames de petróleo ocurridos en junio de 2015 en Tumaco.
Su alcance fue, entonces, estrictamente ambiental: caracterizó matrices de agua y sedimento, midió concentraciones de hidrocarburos, describió impactos generales sobre organismos y manglares y formuló recomendaciones de seguimiento. No fue concebido ni desarrollado como un estudio socioeconómico o de cuantificación de perjuicios, de modo que no identifica el universo de personas dedicadas habitualmente a la extracción de recursos hidrobiológicos en la zona afectada, no establece sus ingresos o capturas previas, no mide la disminución efectiva de esa actividad después del derrame y no suministra parámetros para calcular una merma patrimonial individual o grupal. 43 Concepto técnico sobre derrame de petróleo en el municipio de San Andrés de Tumaco (Nariño), en junio de 2015 — INVEMAR (CPT-CAM-013-15), 24 de agosto de 2015.
Expediente digital, archivo "Anexo 4 - Concepto Técnico INVEMAR.pdf". Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 20 67. Además, algunas conclusiones del concepto técnico impiden extraer de él una inferencia automática sobre la disminución patrimonial reclamada.
Aunque se encontraron hidrocarburos en agua y sedimentos, el mismo documento explica que: (i) la dinámica de estos compuestos depende de factores climatológicos, hidrodinámicos y ambientales, y que parte del volumen se evapora o se dispersa en las primeras horas; y (ii) ciertos efectos sobre la biota solo pueden evaluarse después de un tiempo prolongado, mediante análisis de sedimentos u organismos expuestos.
A ello se suma que, en relación con sedimentos, el documento indicó que ninguna de las estaciones evaluadas presentó concentraciones de hidrocarburos aromáticos totales que superaran el nivel de referencia para sedimentos contaminados, y que ciertas concentraciones de hidrocarburos aromáticos policíclicos no revestían riesgo para organismos acuáticos según los valores de referencia citados44. 68.
Igualmente, las cifras que suelen invocarse a partir del concepto -relativas a 11.300 familias rurales cuyo sustento dependería de la extracción de piangua y a 14.000 pescadores artesanales que habrían quedado “parados”- no corresponden a hallazgos empíricos propios de INVEMAR ni derivan de una medición técnica efectuada por esa entidad.
El mismo documento identifica como fuente de esos datos una nota periodística publicada el 27 de junio de 201545, esto es, pocos días después del atentado y antes de que se practicara una valoración técnica integral de campo. Por tanto, aunque esas referencias permiten dimensionar la percepción inicial sobre la gravedad socioeconómica del evento, su valor probatorio es indirecto y no permite establecer, menos con fines indemnizatorios, la afectación concreta del grupo, ni acreditar la disminución cierta de ingresos de quienes ejercían actividades de extracción de recursos hidrobiológicos como actividad económica habitual en la zona afectada. 69.
Análoga conclusión se impone respecto del Informe Técnico Final del proyecto “Implementación de acciones que contribuyan a la rehabilitación ecológica de áreas afectadas por hidrocarburos”, ejecutado en 2017 por INVEMAR en alianza con la Universidad del Valle y Corponariño46. Su objeto fue contribuir a la rehabilitación ecológica de las áreas afectadas, diagnosticar el estado de los ecosistemas, valorar impactos y proponer medidas de manejo, restauración y monitoreo, no verificar ni cuantificar el daño ocasionado a quienes integraban el grupo jurídicamente relevante.
Aunque el estudio incorporó un componente socioeconómico -a partir de metodologías participativas, entrevistas semiestructuradas, talleres de medios de vida, cartografía social y encuestas sobre agua y saneamiento-, sus resultados se mantuvieron en un plano comunitario y cualitativo, orientado a identificar la percepción de afectación de los medios de vida y los niveles de recuperación de las comunidades del Consejo Comunitario de Bajo 44 Expediente digital, archivo "Anexo 4 - Concepto Técnico INVEMAR.pdf", págs. 9 a 18. 45 Concepto técnico de INVEMAR (CPT-CAM-013-15), 24 de agosto de 2015, capítulo 5 (Conclusiones generales) y capítulo 7 (Referencias bibliográficas), donde se identifica como fuente de las cifras la nota de Pardo Ibarra, K.T., "Los ríos que las FARC pintaron de negro", El Espectador, edición del 27 de junio de 2015.
Expediente digital, archivo "Anexo 4 - Concepto Técnico INVEMAR.pdf". 46 Informe Técnico Final del Proyecto Implementación de acciones que contribuyan a la rehabilitación ecológica de áreas afectadas por hidrocarburos en zona costera y piedemonte del departamento de Nariño, Código PRY-CAM-012-16-ITF, INVEMAR, Universidad del Valle y Corponariño, octubre de 2017, apartados 2.1 (Componente biótico), 2.4 (Componente social) y 4 (Conclusiones).
Expediente digital, archivo "03. Informe Final Tumaco (1).pdf". En complemento, Resumen Ejecutivo del mismo proyecto, archivo "02. Resumen Ejecutivo Tumaco Versión Final (1).pdf". Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 21 Mira y Frontera, sin establecer la situación patrimonial concreta de quienes ejercían actividades de extracción de recursos hidrobiológicos como actividad económica habitual en la zona afectada. 70.
Además, el informe, elaborado cerca de dos años después del derrame, registró que el ecosistema de manglar se encontraba en buen estado en términos de composición y estructura, y que no se observaron signos o síntomas de deterioro en los árboles ni estrés fisiológico, sin perjuicio de la presencia de hidrocarburos y de la necesidad de continuar con monitoreos.
En esa medida, el documento resulta útil para acreditar la vulnerabilidad socioecológica de la zona, la percepción comunitaria de afectación y la necesidad de acciones de rehabilitación, pero no permite inferir por sí solo, la existencia ni la cuantía de una mengua patrimonial cierta, individualizable y atribuible al derrame respecto del grupo delimitado. 71.
El mismo documento ofrece, además, un elemento que impide derivar de sus resultados una inferencia automática sobre la afectación patrimonial alegada. En el muestreo realizado sobre la piangua (Anadara tuberculosa) -recurso identificado como relevante para la subsistencia y economía de las comunidades del Pacífico colombiano-, el estudio encontró que entre el 72,1 % y el 83 % de los individuos recolectados en la ensenada de Tumaco y en Cabo Manglares se ubicaban por debajo de la talla mínima de captura establecida en Colombia.
Ese hallazgo introduce un factor adicional de análisis, pues evidencia una presión extractiva sobre la especie que no puede atribuirse, sin más, al derrame objeto del proceso. A ello se suma que el propio informe reconoce la concurrencia de múltiples tensores sobre la zona, como el cambio climático, la tala, la adecuación de áreas para cultivos y acuicultura, los vertimientos de residuos al mar y un historial recurrente de derrames del oleoducto asociados a actividades ilícitas y a situaciones de orden público47.
Por tanto, este documento no permite aislar el efecto económico del derrame específico frente a los demás factores de presión ambiental y productiva, ni suministra parámetros objetivos para calcular la eventual pérdida patrimonial. 72. El Informe de Control y Monitoreo 239 de CORPONARIÑO48 tiene un alcance probatorio semejante. El documento da cuenta de sobrevuelos, visitas de inspección ocular y recorridos marítimos, fluviales y terrestres realizados para verificar la presencia de crudo en zonas afectadas, así como de hallazgos relativos a vegetación, manglares, esteros, riberas y cuerpos de agua impregnados con hidrocarburos.
También registra labores de seguimiento, recomendaciones institucionales y la necesidad de continuar con monitoreos y verificaciones, al punto que algunas manifestaciones comunitarias sobre presencia de crudo en determinadas veredas fueron expresamente dejadas como información pendiente de confirmación mediante nuevos recorridos. En esa medida, el informe corrobora la ocurrencia de la emergencia ambiental, pero no identifica a quienes ejercían actividades de extracción de recursos hidrobiológicos como actividad económica 47 Apartado 2.1.5 (Piangüa), donde se documenta la distribución de frecuencia para longitud de concha y se compara con la talla mínima de captura.
Sobre la concurrencia de factores antrópicos y de derrames recurrentes del OTA por actividades ilícitas y de orden público, ver el mismo informe, sección 1 (Introducción) y capítulo 4 (Conclusiones). Expediente digital, archivo "03. Informe Final Tumaco (1).pdf". 48 Expediente digital, archivo "Anexo 2 - Informe Técnico sobre atentados.pdf".
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 22 habitual en la zona afectada, no establece sus ingresos o volúmenes de captura antes del derrame, no mide la disminución concreta de esa actividad con posterioridad al evento y no cuantifica pérdidas patrimoniales individualizables. 73.
Tampoco las actas municipales, las declaraciones oficiales, las notas periodísticas allegadas49, ni las medidas adoptadas mediante el Decreto 595 de 201550, suplen esa carencia. Aquellos documentos y el citado acto administrativo dan cuenta de la declaratoria de emergencia sanitaria y ambiental, la suspensión o afectación del servicio de acueducto, la necesidad de abastecimiento de agua, la revisión de fuentes alternativas y la adopción de medidas de atención general.
Incluso, el acta del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del 23 de junio de 2015 contempló la necesidad de determinar un censo de afectación, lo que muestra que no constituía por sí misma una identificación depurada de damnificados ni una cuantificación de perjuicios individuales. 74. En igual sentido, los reportes de CENIT, Ecopetrol S.A., la ANLA y demás actuaciones administrativas de seguimiento ambiental tienen aptitud para acreditar la ocurrencia del evento, la activación del plan de contingencia, la existencia de requerimientos, visitas técnicas, medidas de limpieza, censos generales de familias afectadas y discusiones sobre la titularidad u operación del oleoducto.
Sin embargo, tales documentos no demuestran que los integrantes del grupo hubieran sufrido una disminución cierta y determinada de ingresos. Un censo de familias o comunidades afectadas por la emergencia no equivale a prueba del lucro cesante individual de pescadores, ni permite establecer, sin más, la cuantía de la indemnización que correspondería a cada uno51. 75.
La valoración de los testimonios de Javier Reynel y Ever Ledesma52 tampoco resulta suficiente para acreditar el daño que sustenta las pretensiones. Los declarantes aludieron, en términos cualitativos, a una mengua en la pesca y en la recolección, e incluso mencionaron cifras puntuales de capturas y de ingresos diarios. Estas cifras, sin embargo, variaron de manera significativa entre los declarantes y no se acompañaron de explicación que diera cuenta del método de cálculo, ni se referían a integrantes individualizados del grupo, sino a comunidades extractivas heterogéneas -piangueros, concheros, pescadores de altura, capturadores de crustáceos- cuyos ingresos no son equiparables de forma automática.
La afirmación testimonial sobre una merma “del 30 al 40 %” formulada de manera global, no permite establecer la disminución concreta de los ingresos de los integrantes del grupo respecto del período inmediatamente anterior y posterior 49 Expediente digital, archivos "7ProcesoPag341a416.pdf", “8ProcesoPag417a463” y “9ProcesoPag464a505”. 50 Expedido por el Alcalde Municipal de San Andrés de Tumaco, "por el cual se declara emergencia sanitaria y ambiental en el municipio de Tumaco".
El acto administrativo se motivó en el atentado al Oleoducto Transandino del 22 de junio de 2015 y en la consecuente contaminación del río Mira en más de sesenta kilómetros, hecho que obligó a suspender el servicio de acueducto del municipio. En su parte resolutiva, declaró el estado de emergencia sanitaria y ambiental por el término inicial de seis (6) meses para atender la prestación del servicio de captación, tratamiento y distribución de agua (art. 1), ordenó a las empresas prestadoras del servicio de acueducto adelantar las acciones de contingencia necesarias (art. 2), dispuso apropiar los recursos requeridos para solucionar la crisis y mitigar sus efectos (art. 3), encomendó a la Secretaría Municipal de Salud, por intermedio de la ESE Centro Hospital Divino Niño, las acciones de promoción y prevención para un ambiente sano (art. 4), y previó la presentación de informes semanales de avance ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo (art. 5).
Expediente digital, archivo “125”, páginas 28 a 39. 51 Comunicados de prensa de Ecopetrol. “Carpeta 0461, PDF 5”, reporte inicial del derrame del 22 de junio de 2015; "Carpeta 0461, PDF 10", reporte final del derrame en el PK 240+220, pp. 10 a 19; "Carpeta 0461, PDF 13", concepto técnico No. 4819 de 2017; "Carpeta 13, carpeta anexos, PDF anexos 5", Auto ANLA 3468 del 25 de agosto de 2015. 52 Expediente digital, archivo “AUDIENCIA DEL 07 DE MAYO.mp4”.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 23 al derrame. El a quo no descalificó los testimonios por exigir registros contables a pescadores artesanales, lo que advirtió es que las declaraciones no aportaron parámetros mínimos para individualizar la afectación, ni siquiera por vía indiciaria, y esa apreciación se ajusta al marco probatorio exigido por la Ley 472 de 1998. 76.
La Sala no desconoce que por las características socioeconómicas de los pescadores artesanales, no resulta razonable exigir registros contables formales, facturas o libros de comercio como única vía de acreditación. Por ello, la prueba podía construirse a partir de medios indirectos, inferencias, testimonios, registros de comercialización, certificaciones de asociaciones, información de compradores, estimaciones técnicas sobre capturas, días de paralización o cualquier otro elemento que permitiera aproximarse de manera razonable a la pérdida.
No obstante, en este caso ninguno de esos insumos o similares obran en el expediente. 77. Visto lo anterior, el reproche relativo a las facultades oficiosas tampoco tiene vocación de prosperidad. La potestad de decretar pruebas de oficio está prevista para esclarecer los hechos relevantes cuando el material allegado revela una insuficiencia subsanable mediante una diligencia adicional, pero no es un instrumento para suplir la inactividad probatoria de la parte que tiene a su cargo demostrar los hechos en que funda sus pretensiones53, ni para construir, en sede judicial, un daño individual que la demanda no acreditó. 78.
En el sub examine, la dificultad probatoria no se origina en una imposibilidad estructural de acceder a una fuente concreta de prueba -pericia, documento o testimonio puntuales- que el juez pudiera ordenar de oficio para esclarecer un hecho específico, sino en la ausencia de aproximación a la aducida disminución de ingresos de los integrantes del grupo.
Esa carencia, cuya fuente está en la propia formulación de la demanda y en la actividad probatoria desplegada por la parte actora, no podía subsanarse mediante el decreto oficioso de pruebas sin desconocer la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP y la igualdad procesal que el juez debe garantizar a las demás partes. 79.
Asimismo, el reproche relativo a la aplicación de una base equivalente al salario mínimo legal mensual vigente exige precisar el alcance de esa regla jurisprudencial. La Sección Tercera54 ha acudido a dicho parámetro como criterio subsidiario de liquidación del lucro cesante cuando está acreditado que la víctima ejercía una actividad productiva lícita, tenía una vinculación laboral cierta o contaba con una fuente habitual de ingresos, pero no existe prueba suficiente sobre su monto.
En esa medida, el salario mínimo no opera como una presunción autónoma de existencia del daño, sino como una base de cuantificación una vez demostrado que la actividad productiva se vio afectada y que de ella derivaban ingresos. La regla cumple, entonces, una función liquidatoria, mas no constitutiva, de manera que no permite considerar probada una disminución patrimonial que no fue acreditada, sino fijar un piso objetivo cuando el perjuicio existe y lo incierto es su cuantía. En el 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, Exp. 05001-23-31-000-2012-00599-02 (62186), C.P. María Adriana Marín. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y Sala Plena, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 24 presente caso, la insuficiencia probatoria no recae sobre el monto exacto de una merma demostrada, sino sobre la existencia misma de la disminución individual de ingresos atribuible al derrame respecto de los integrantes del grupo.
Por ello, sin prueba de esa afectación, no hay base para activar la regla subsidiaria del salario mínimo. 80. Análoga consideración cabe respecto del principio de equidad. Este criterio puede operar en la etapa de liquidación cuando el daño ya se encuentra acreditado, pero la determinación exacta de su cuantía resulta imposible, altamente difícil o desproporcionadamente onerosa.
Su función, por tanto, es permitir una tasación razonable del perjuicio probado, no sustituir la demostración de su existencia. Lo contrario implicaría trasladar al juez la carga de construir el daño que correspondía acreditar a la parte actora y convertir la acción de grupo en un mecanismo de reparación abstracta o global, incompatible con su naturaleza indemnizatoria e individualizadora.
Como se ha expuesto, en el caso concreto no se trata de que se carezca de elementos para fijar con exactitud el monto de una pérdida patrimonial demostrada, sino de que no se probó la afectación cierta de los ingresos de quienes integran el grupo jurídicamente relevante. Por ello, la equidad no puede utilizarse para superar la ausencia de prueba del daño ambiental consecutivo reclamado. 81.
Tampoco resulta procedente acudir a la equidad para fijar una presunción del perjuicio, pues la equidad sirve como criterio auxiliar de valoración para su tasación una vez resulta acreditado, imputable y exigible, pero no como criterio para probarlo. 82. Los informes de INVEMAR y de la Universidad del Valle no fijan un término cierto de paralización de la actividad pesquera ni un periodo de recuperación económica del grupo, sino que se limitan a un plano ambiental, comunitario y cualitativo, advirtiendo además la concurrencia de otros factores de presión sobre la zona.
A ello se suma que, aun si el período de recuperación del ecosistema pudiera emplearse como referente temporal, la condena en equidad requeriría una base de ingresos individuales sobre la cual calcular la disminución, y en el expediente no obra elemento alguno que permita establecerla. La equidad permite fijar la cuantía cuando el monto exacto es incierto, no cuando la base de cálculo misma es desconocida.
En consecuencia, utilizar el tiempo de recuperación ecosistémica como sustituto de la prueba del daño consecutivo individualizable equivaldría a convertir la equidad, que opera como criterio de liquidación del perjuicio ya probado, en un mecanismo de acreditación del daño indemnizable, uso que excede su función como herramienta subsidiaria. 83.
Todo lo expuesto se impone también frente a los perjuicios extrapatrimoniales reclamados. Aunque la demanda invocó daño moral, daño a la salud y afectaciones a otros bienes jurídicos individuales, el expediente no contiene elementos que permitan individualizar una lesión inmaterial concreta, toda vez que la prueba allegada acredita la emergencia ambiental y su impacto social general, pero no una afectación moral, psicofísica o relacional cierta y diferenciable que pueda ser indemnizada.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 25 84. Por las razones expuestas, el primer cargo no prospera. Si bien el expediente permite tener por acreditados el derrame, la contaminación ambiental y el contexto de posible incidencia sobre actividades pesqueras y extractivas de recursos hidrobiológicos de la zona, la prueba no permite establecer el daño ambiental consecutivo individualizable del grupo jurídicamente relevante.
La sentencia impugnada valoró la prueba conforme a las reglas que rigen la acción de grupo, distinguió correctamente la afectación colectiva al ambiente —ya reconocida en el examen del daño puro— de la afectación concreta de la actividad económica del grupo delimitado, y respetó los límites de las facultades oficiosas, de la presunción del salario mínimo y de la equidad, sin que el tiempo de recuperación ecosistémica pueda sustituir la prueba del periodo concreto de afectación económica individual.
Sobre la condición de sujetos de especial protección constitucional y su incidencia en el estándar probatorio 85. El segundo reproche invoca la condición de los integrantes del grupo como sujetos de especial protección constitucional -comunidades negras del Pacífico nariñense, víctimas del conflicto armado y, según el recurso, beneficiarias en algunos casos de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-, para sostener que una vez está acreditada la afectación al ecosistema y a sus derechos humanos por la voladura del Oleoducto Transandino, la reparación debía reconocerse sin sujeción a un estándar probatorio rígido. 86.
La Sala reconoce la condición de las comunidades negras del Pacífico nariñense como grupo étnico titular de protección reforzada en virtud de los artículos 7, 13 y 55 transitorio de la Constitución Política, de la Ley 70 de 1993 y del Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991. Esa protección reforzada se proyecta sobre el ejercicio de los derechos a la consulta previa, al territorio colectivo, a la identidad cultural y a la igualdad material, y opera, en sede judicial, como un criterio de interpretación que exige al juez tener en cuenta las condiciones sociales, económicas, culturales y probatorias de estas comunidades55. 87.
Esta dimensión, sin embargo, no traduce la pertenencia étnica en un título indemnizatorio autónomo o una calidad de victima genérica oponible ante cualquier evento del hombre o la naturaleza, como tampoco exime al actor de acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual. La protección reforzada incide en la valoración probatoria y en la modulación de las medidas de reparación, pero no opera como una presunción legal de existencia del daño. El reconocimiento como sujeto de especial protección concede una garantía de acceso material a la justicia, no una dispensa de la carga procesal que el artículo 167 del CGP impone a quien afirma un hecho con consecuencias jurídicas.
Sostener lo contrario equivaldría a aceptar que la sola pertenencia étnica o el reconocimiento como sujeto afectado por el conflicto genera un derecho indemnizatorio frente a cualquier hecho lesivo, conclusión que no se acomoda al régimen de la acción de 55 Corte Constitucional, sentencias T-955 de 2003, T-129 de 2011 y SU-039 de 1997, entre otras.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2013, Exp. 19939, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 26 grupo previsto en la Ley 472 de 1998 ni al artículo 90 de la Constitución Política, que exige la prueba del daño antijurídico. 88.
El contexto étnico y territorial permite comprender mejor la gravedad del derrame y la especial relación que las comunidades negras del Pacífico nariñense tienen con el río, el manglar y los recursos hidrobiológicos como soporte material, cultural y comunitario, así como posibles barreras o dificultades probatorias, y por ello, no podía exigirse una prueba contable, formal o documental plena de los ingresos dejados de percibir.
Sin embargo, esa valoración contextual no transforma automáticamente la afectación ambiental ni el contexto de posible incidencia sobre las actividades pesqueras y extractivas de recursos hidrobiológicos de la zona en un perjuicio indemnizable en los términos de la acción de grupo, y en el caso bajo estudio, la dificultad probatoria advertida no consiste en la ausencia de registros formales de ingresos, sino en que el expediente no ofrece elementos para establecer, siquiera mediante inferencias razonables, la presencia de una afectación cierta, individualizable y atribuible al derrame respecto del grupo. 89.
Por lo expuesto, el segundo cargo no prospera. La condición de sujetos de especial protección constitucional no releva de la prueba del daño individual ni autoriza a sustituir esa prueba por una afectación genérica. Sobre la flexibilización del estándar probatorio en casos de víctimas del conflicto armado 90. El tercer reproche sostiene que el Tribunal debió aplicar una valoración probatoria flexible, propia de los casos de víctimas del conflicto armado y de graves afectaciones a derechos humanos, privilegiando inferencias lógicas, máximas de la experiencia y medios indirectos de prueba para reconstruir la verdad histórica. 91.
Esta Corporación, en determinados supuestos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario ocurridas en el marco del conflicto armado interno, ha admitido la posibilidad de valorar el material probatorio atendiendo a las dificultades objetivas que enfrentan las víctimas para acceder a pruebas directas56.
En esos eventos, el uso de indicios, inferencias lógicas y máximas de la experiencia ha estado orientado, principalmente, a esclarecer la materialidad de los hechos, su contexto, su posible imputación y el nexo con graves violaciones de derechos humanos cuando la propia naturaleza del hecho o las condiciones de violencia impiden una reconstrucción probatoria ordinaria. 92.
Ese criterio, sin embargo, es excepcional y no comporta una regla general de flexibilización de la carga de la prueba, ni autoriza al juez a sustituir los presupuestos estructurales de la responsabilidad. Su aplicación responde a escenarios en los que la víctima, por la naturaleza del hecho lesivo -desaparición forzada, ejecución extrajudicial, tortura, desplazamiento, ataques contra la población civil en zonas de 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2013, Exp. 19939, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 27 control armado-, queda en una imposibilidad fáctica de allegar pruebas directas, y en los que el Estado o los grupos armados irregulares conservan, por lo general, el control sobre la información relevante.
En tales supuestos, la valoración judicial puede acudir a medios indirectos para reconstruir hechos de difícil acreditación, pero no para presumir la existencia de un daño indemnizable ni su cuantía. 93. El sub examine se inscribe en una situación distinta. La materialidad del derrame de hidrocarburos y su impacto ambiental están acreditados con base en prueba documental, técnica y testimonial; el carácter del Oleoducto Transandino como infraestructura estratégica expuesta al conflicto armado no está en discusión, y el ámbito del debate que persiste en segunda instancia no es la verdad histórica del hecho generador -que no se controvierte-, sino la acreditación de la afectación personal de los integrantes del grupo, presupuesto propio del juicio indemnizatorio de la acción. Por ello, aun si se admitiera una valoración contextual de la prueba, esta no podría traducirse en una habilitación para presumir la existencia y cuantía del daño individual a partir de la sola acreditación del hecho lesivo colectivo, toda vez que la prueba indirecta puede servir para valorar hechos acreditados o inferir consecuencias razonables, pero no para construir el daño cuando el expediente no ofrece una base mínima suficiente. 94.
Se observa entonces que el a quo no resolvió el caso a partir de un estándar probatorio formalista. Tuvo por acreditadas la materialidad del derrame, la afectación a los ecosistemas y la importancia socioeconómica de la actividad pesquera artesanal en la zona; aceptó el carné de pesca vigente como medio objetivo y accesible para acreditar la pertenencia al grupo, sin exigir comprobantes de aportes a la seguridad social ni inscripción mercantil; valoró la prueba testimonial y los conceptos técnicos en su contexto; y descartó la pretensión indemnizatoria, no por la falta de prueba documental contable de los ingresos, sino por la inexistencia de una aproximación indiciaria mínima a la afectación de los integrantes del grupo que pudiera atribuirse específicamente al derrame del 21 y 22 de junio de 2015.
Así, el problema no radica en que se hubiera exigido una prueba directa o plena de difícil obtención, sino en que el cuadro probatorio no ofrece elementos suficientes para pasar de la afectación ambiental general a la acreditación del daño personal reclamado. 95. A ese examen se añade que, incluso bajo la lectura probatoria propuesta por el apelante, el material allegado al proceso no permite ir más allá de la verdad histórica del hecho lesivo colectivo y de la afectación regional de los ecosistemas marino-costeros y de manglar.
La metodología del concepto de INVEMAR del 24 de agosto de 2015 y la del informe técnico final de 2017 -uno con un objeto declarado de afectación ambiental y otro con vocación de rehabilitación ecológica- operaron en planos colectivo y comunitario, sin descender a indicadores patrimoniales. Ni el uso de inferencias lógicas ni la valoración de medios indirectos autorizan al juez a derivar, a partir de cifras agregadas o de testimonios formulados en términos cualitativos y fluctuantes, una disminución individual de ingresos para cada integrante del grupo, pues hacerlo equivaldría a sustituir el examen probatorio por una presunción incompatible con la naturaleza indemnizatoria de la acción. Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 28 96.
Además, ni en la demanda ni en el recurso se identificó una barrera probatoria concreta que hubiera impedido allegar elementos mínimos sobre la actividad económica afectada, los volúmenes de extracción, los ingresos habituales o la reducción atribuida al derrame, ni se explicó por qué tales aspectos solo podían reconstruirse mediante inferencias judiciales.
En esas condiciones, la flexibilización probatoria invocada carece de un presupuesto fáctico específico que justifique desplazar la carga ordinaria de acreditación del daño. 97. Por ende, los reproches asociados a la flexibilización probatoria tampoco están llamados a prosperar. Conclusión 98. En suma, los cargos de la apelación serán desestimados.
Aunque el expediente acredita la ocurrencia del atentado contra el Oleoducto Transandino, el derrame de hidrocarburos, la contaminación de fuentes hídricas, manglares y ecosistemas asociados, así como un contexto de posible incidencia sobre las actividades pesqueras y extractivas de recursos hidrobiológicos de la zona —que se infiere de la magnitud del derrame y de la afectación ambiental acreditada en los informes técnicos, pero que no permite atribuir al derrame una afectación concreta de la actividad del grupo—, el material probatorio no permite considerar demostrado el daño ambiental consecutivo reclamado.
En particular, no se acreditó que el grupo hubiera sufrido una afectación cierta, directa, individualizable y atribuible al derrame. 99. Al faltar la prueba del daño, primer presupuesto de la responsabilidad extracontractual, resulta innecesario avanzar al estudio de la imputación y, por tanto, la Sala se abstendrá de analizar el cargo relativo a la responsabilidad de Ecopetrol S.A. y CENIT por la alegada omisión en el funcionamiento del sistema de alarmas y en el cierre oportuno de las válvulas del Oleoducto Transandino. 100.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Costas 101. En materia de costas en el medio de control de perjuicios causados a un grupo habrán de aplicarse las disposiciones del Código General del Proceso, por disposición expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 102.
Así, el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de lo que se sigue que esta determinación no requiere la apreciación o calificación de una conducta temeraria, sino la verificación objetiva de quién resultó vencido, por lo que resulta procedente la condena en costas en contra del grupo demandante.
Además, de acuerdo con el artículo 366 ibidem las costas se liquidarán de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 29 103.
En relación con las agencias en derecho, como integrantes de las costas procesales, debe tenerse en cuenta que las demandas fueron presentadas el 25 y el 29 de febrero de 2016, esto es, antes de la entrada en vigor del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016. Por tanto, de conformidad con el artículo 7 de dicho acuerdo, su fijación se rige por los reglamentos anteriores sobre la materia, en especial por el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Este último prevé, para las acciones populares y de grupo, una tarifa de agencias en derecho de segunda instancia de hasta un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En esa medida, atendiendo a la naturaleza del asunto, la actuación desplegada en esta instancia y el hecho de que las entidades demandadas actuaron a través de apoderado judicial, se fijarán agencias en derecho de segunda instancia en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la parte recurrente y dividida en partes iguales a favor de Ecopetrol S.A., la ANLA, CENIT y Corponariño, quienes intervinieron en esta instancia. 104.
Esta condena se impondrá únicamente respecto de los integrantes presentes del grupo que otorgaron debidamente poder, que estuvieron representados por el abogado coordinador y respecto de quienes se admitieron las demandas. Lo anterior obedece a que estos no solo fueron quienes revelaron su intención inequívoca de integrar el extremo activo de la presente actuación, a través del otorgamiento del poder al profesional del derecho para interponer la respectiva demanda o para adherirse a la actuación, quienes por cuenta de su comparecencia adquirieron plena consciencia de las cargas y erogaciones que se originan como consecuencia del proceso judicial por ellos promovido, sino porque, además, se encuentran claramente individualizados, cuestión que viabiliza su cobro por parte de las entidades a favor de las cuales se ordenará el respectivo pago de la condena en costas como retribución por la gestión procesal emprendida en defensa de los intereses de sus representadas.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, dentro de los procesos acumulados 52001-23-33-000-2016-00151-00 y 52001-23-33-000-2016- 00142-00.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante apelante. Como agencias en derecho de esta instancia, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividida en partes iguales a favor de Ecopetrol S.A., la Corporación Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 30 Autónoma Regional de Nariño – Corponariño, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Las costas serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen y teniendo en cuenta la lista de demandantes que se relacionan a continuación: Nombre Identificación Expediente 52001-23-33-000-2016-00142-00 Fernando Humberto Medranda 12.902.412 Beiner Araujo Benavides 13.056.608 Ramón Araujo Salas 6.154.850 Carlos Ramiro Araujo Benavides 97.944.137 Kevin Araujo Benavides 1.087.120.914 Ramón Araujo Benavides 1.087.113.815 Octavio Correa Solís 5.362.177 Daver Adriel Benítez Díaz 87.943.941 José Alberto Zambrano Sevillano 1.004.606.602 Jaiton Araujo Benavides 87.946.313 Domingo Araujo Salas 1.893.550 Edisson Reinolds Sánchez 13.057.944 Daver Enrique Sierra Mideros 87.943.944 Luis Alfonso Sinisterra Guerrero 98.430.147 Marcos Mateo Sinisterra Quiñones 1.067.184.713 Wilton Montenegro Sánchez 5.362.417 Marcial Morales Requené 12.904.067 Jaime Reinolds Solís 12.903.893 José Alcides Angulo Biojó 1.004.608.554 Janer Felipe Ramos Cortés 98.430.330 Eloísa María Cortés 29.221.482 Expediente 52001-23-33-000-2016-00151-00 Vicente Castillo Agua 5.363.561 Segundo Arlin Otero Perea 080217037-3 Amando Alarcón Aboleda 080194975-1 Norberto Portocarrero 1.087.124.423 Elio Sebaeriano Arboleda Mejía 1.087.206.068 Dedicación Preciado 59.668.697 Aquilino Castillo 5.363.553 Wilson Mejía 1.087.790.730 Félix Orobio 13.053.830 Jimmi García Benavides 87.947.674 Anay Garcés 87.947.667 Jerlin Segundo Moreno 87.947.678 Nombre Identificación Anay Harold Cabezas 1.004.636.652 Duperman Núñez 12.911.660 Adriano Arboleda 5.363.558 Benjamín Orobio Riascos 12.914.409 Segundo Roque Prado 5.363.542 José Washintong Landázuri Bueno 12.905.071 María Florinda Angulo 36.915.078 Oliver Jhon Mejía Angulo 59.683.967 Italo Lener Moreno 87.947.649 Willintong Sebastián Villarreal 87.944.699 Plutarco Benito Quiñones Angulo 12.905.162 José Milton Hurtado Orobio 87.947.659 Wilder Ortiz Biojó 98.428.580 Santiago Moreno Anchico 1.087.797.835 Líder Cortés Angulo 87.945.640 Julio Éder Castillo Arellano 1.010.055.459 Guinter García Garcés 5.363.595 Tailon Landázuri 1.087.116.291 Santo Tomás Mosquera 13.057.694 Orilin Walter Cabezas Ruiz 5.363.610 Lisardo Núñez Morales 87.947.671 Dinnes Morenos 5.363.615 Gilsilton Pereira 87.947.660 Dilfido Landázuri 12.910.077 Robin Moreno 1.193.561.625 Lucas Alberto Moreno Quiñones 12.915.120 María Inés Castillo Suares 59.680.910 Juan Palma Cetre 5.362.273 Brandeli Ardila 5.363.605 Tomás Cortes 87.947.942 Dilia Cecilia Huila Moreno 59.664.241 Rosa Elvira Bedoya 59.675.767 Rossana Pérez Caicedo 59.674.169 Claudio José Bustamante Ardila 87.944.203 Harold Alexis Cabezas 1.004.636.652 José Guillermo Bustamante 12.902.315 TERCERO: REMITIR copia de esta sentencia al registro público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Acción: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ (salvamento de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.