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08001233300020180074101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-29

Radicación interna: 588 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 08001 23 33 000 2018 00741 01 Demandante: Electricaribe S.A E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 08001 23 33 000 2018 00741 01 Demandante: Electricaribe S.A E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Referencia: Es procedente revocar el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por Electricaribe S.A. E.S.P en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la expedición de unos Acuerdos que suspenden los términos en dos (2) oportunidades durante los diez (10) días que otorga la Ley para presentar la alzada.

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el apoderado de la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P en contra del auto del 8 de octubre de 20211, mediante el cual se dispuso rechazar por extemporánea la apelación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 14 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 21 de agosto de 2018, la empresa Electricaribe S.A E.S.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para lo cual formuló las siguientes pretensiones2: “ IV.

PRETENSIONES: 1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSP-20178000141885 de 2017-08-15. 1 Visible a folio 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a folios 19 y 20 del escrito de la demanda, que se encuentra en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Radicado: 08001 23 33 000 2018 00741 01 Demandante: Electricaribe S.A E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Que se declare la nulidad de la sanción modificada por el artículo primero de la Resolución SSPD-20178000247295 de 2017-12-14. 3. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante el artículo tercero de la Resolución SSPD-20178000247295 de 2017-12-14 en relación a la multa, únicamente en cuanto confirma el artículo 1 de la Resolución SSP- 20178000141885 de 2017-08-15. 4.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos previamente mencionados.” 1.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo el 14 de diciembre de 20203, resolvió declarar la nulidad parcial del artículo 1 de la Resoluciones SSPD- 20178000141885 del 15 de agosto de 2017, la cual impuso una sanción a la actora, y la Resolución SSPD – 20178000247295 del 14 de diciembre de 2017, que se encarga de modificar la anterior.

A título de restablecimiento, la providencia indicó que la demandante no se encontraba en la obligación de realizar los pagos de los valores ordenados en los actos anulados frente a los usuarios Cesar Medina, Berlides del Carmen Vergara, Gonzalo Median, Antonio Montoya, Néstor Díaz, Aida Epiayu y Javier Sánchez. A su vez ordenó que, de ser el caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debería devolver la suma respectiva con la correspondiente indexación. 1.3.

La sentencia proferida por el Tribunal fue notificada el 19 de marzo del 20214, al correo electrónico conciliaciones@yahoo.com de la parte demandante, el cual fue suministrado en el escrito introductorio5. 1.4. El 15 de abril de 2021, Electricaribe S.A E.S.P. interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3 Visible en el índice 2 íbidem. 4 Íbidem. 5 Visible a folio 36 del escrito de la demanda, íbidem.

Radicado: 08001 23 33 000 2018 00741 01 Demandante: Electricaribe S.A E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Mediante providencia del 17 de junio de 20216, la autoridad judicial en mención concedió el recurso presentado contra la providencia del 14 de diciembre de 2020. 1.6.

El expediente fue recibido por este Despacho el 30 de julio de 20217. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto calendado el 8 de octubre de 2021, el Despacho decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe S.A E.S. P. en contra de la sentencia del 14 de diciembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las siguientes razones: Adujo que, de conformidad con el artículo 247 del CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la oportunidad y forma para interponer el recurso de apelación en contra de sentencias es de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la providencia. Sostuvo que, de la revisión del fallo de primera instancia, se observó que fue proferido el 14 de diciembre de 2020 y notificado el 19 de marzo de 2021.

Que, según lo evidenciado, el plazo para presentar el recurso de apelación comenzaba el 23 del mismo mes y año y finalizaba el 12 de abril de 2021, teniendo en cuenta que había operado la suspensión en virtud de la vacancia judicial de semana santa. De igual forma mencionó que el memorial mediante el cual se sustentó el recurso de alzada fue recibido por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 15 de abril del mismo año, según las constancias que reposaban en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai, quedando en evidencia la extemporaneidad en su radicación. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, cuyos argumentos se sintetizan así: 6 Visible en el índice 2 íbidem 7 Visible en el índice 3 íbidem Radicado: 08001 23 33 000 2018 00741 01 Demandante: Electricaribe S.A E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, prevé la oportunidad y forma para presentar la apelación contra sentencia, y procedió a transcribir la citada norma.

Sostuvo que la providencia recurrida fue proferida el 14 de diciembre de 2020 y notificada el 19 de marzo del 2021, al correo electrónico suministrado por el demandante. Afirmó que Electricaribe S.A E.S.P contaba con un plazo para presentar la apelación que iniciaba el 23 de marzo del mismo año y finalizaba el 22 de abril de 2021, y que por lo tanto la parte activa había recurrido oportunamente, pues el recurso se radicó el 15 del mismo mes y año. Manifestó que el Consejo de Estado incurrió en error al rechazar la apelación radicada, pues, al momento de realizar el conteo de los diez (10) días para la presentación del recurso, no fueron tenidos en cuenta los Acuerdos nro.

CSJAT21- 40 del 25 de marzo de 2021 y el CSJATA21-48 del 13 de abril de 2021, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, los cuales autorizaron el cierre extraordinario de la Secretaría y Despacho del Tribunal Administrativo del Atlántico y la suspensión de los términos judiciales, inicialmente por el término de cinco (5) días hábiles, que comprendían del 5 de abril de 2021 hasta el 9 del mismo mes y año, y posteriormente por un tiempo de tres (3) días hábiles, que contaban desde el 14 de abril hasta el 16 del mismo mes de esa anualidad.

En consecuencia, habida cuenta de lo dicho, solicitó que se revoque el auto del 8 de abril de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado negó el recurso de apelación contra la providencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar se provea sobre su admisión. IV. TRASLADO La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios guardó silencio durante el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte actora.

V. CONSIDERACIONES Radicado: 08001 23 33 000 2018 00741 01 Demandante: Electricaribe S.A E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.1. Previo a resolver el recurso, este Despacho advierte que en el expediente remitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico no se encontró constancia alguna que le informara a esta Corporación de la suspensión de términos que fue autorizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico durante los periodos del 5 al 9 de abril de 2021 y del 14 al 16 del mismo mes y año. Ahora, también se advierte que la memorialista no discute el alcance de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA., ni tampoco que la sentencia objeto de apelación fue proferida el 14 de diciembre de 2020 y notificada el 19 de marzo de 2021.

La inconformidad entonces radica en que no se tuvo en cuenta para el análisis de admisibilidad del recurso de apelación que el término de diez (10) días previsto en la anotada disposición, fue suspendido en dos (2) oportunidades por la expedición de igual número de Acuerdos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que, de haber sido valorados, cambiarían la decisión que se impugna. 5.2.

Es por ello que debe el Despacho analizar si la alzada impetrada por Electricaribe S.A. ESP. cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 247 del CPACA, atendiendo la expedición de los Acuerdos nro. CSJAT21- 40 del 25 de marzo de 2021 y del CSJATA21-48 del 13 de abril de 2021, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

Pues bien, tal y como se precisó, el fallo objeto del recurso fue notificado el 19 de marzo de 2021, por lo que, en principio, el plazo para presentar la alzada comprendía desde el 23 del mismo mes y año hasta el 12 de abril de 2021. No obstante, dicho plazo fue suspendido en dos (2) ocasiones, del 5 al 9 de abril de 2021 y del 14 al 16 del mismo mes y año. Así las cosas, para contabilizar el término de presentación del recurso de apelación debe atenderse lo establecido en el inciso final del artículo 118 del CGP con relación a los términos contados en días, según el cual: “Artículo 118.

Cómputo de términos (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” Al igual que en el artículo 70 del Código Civil, se establece lo siguiente: Radicado: 08001 23 33 000 2018 00741 01 Demandante: Electricaribe S.A E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “Artículo 70. computo de los plazos.

En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.” (Subrayas del Despacho) De conformidad con lo anterior, el término para la presentación de la alzada debe ser contabilizado sin tener en cuenta los días en que los Despachos estuvieron cerrados o en vacancia ni tampoco los días inhábiles.

Así las cosas, dado que la providencia apelada fue proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se notificó el 19 de marzo de 2021, y posteriormente fueron suspendidos los términos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico durante las fechas del 5 al 9 de abril y del 14 al 16 del mismo mes del 2021, de conformidad con las disposiciones antes transcritas, el plazo que tenían las partes para presentar el recurso de apelación comenzaba el 23 de marzo de 2021 y finalizaba el 22 de abril del año anterior.

De acuerdo con la revisión del expediente, el recurso de apelación fue presentado por la demandante el 15 de abril de 20218. Visto lo anterior, se reconsiderará la decisión tomada por el Despacho y, de conformidad con el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se procede admitir el recurso de apelación presentado por Electricaribe S.A E.S.P. en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Por otro lado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º ibidem, se prescinde del traslado para alegar de conclusión y se le ordenará a la Secretaría de esta Sección que, una vez ejecutoriado el auto, remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, como quiera que en los recursos de alzada no fue solicitada ninguna prueba que deba ser decretada.

R E S U E L V E: 8 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Radicado: 08001 23 33 000 2018 00741 01 Demandante: Electricaribe S.A E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 PRIMERO: Reponer el auto del 8 de octubre de 2021, que ordenó rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por Electricaribe S.A E.S.P, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: Admitir el recurso de apelación presentado por la demandante en contra del fallo de primera instancia proferido el 14 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

TERCERO: Prescindir del traslado para alegar de conclusión y ordenar a la Secretaría de esta Sección que, una vez ejecutoriado el auto, remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.