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11001031500020230258300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-17

Radicación interna: 4023 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Francisco Ivan Rodriguez Zea·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-00 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02583-00 Demandante: FRANCISCO IVÁN RORÍGUEZ ZEA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor Francisco Iván Rodríguez Zea, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se protejan el derecho fundamental al debido proceso.

Como medida provisional, solicitó: “(…) 2.1. SUSPENDER, la ejecutabilidad de la decisión de segunda instancia notificada el 12 de mayo de 2023, proferida por la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el Proceso con Radicado 050011102000020150217001: (…) 2.2. En caso de haberse realizado, ruego ORDENAR EL RETIRO O LA NO INSCRIPCION DE LA SANCIÓN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS hasta tanto haya una decisión de fondo..”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. 1 Folios 4 y 5 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-00 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;

(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.

El actor solicitó, como medida provisional, se suspenda la ejecutoria de la decisión tomada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso con radicado 2015-02170-01 o, en su defecto, se ordene el retiro o no registro de la sanción, hasta que se resuelva la presente acción de tutela. Al respecto, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por el actor para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla si se tiene en cuenta que corresponde a las pretensiones de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto.

Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por el actor. En consecuencia, se

RESUELVE

1. Admitir la demanda interpuesta, en nombre propio, por el señor Francisco Iván Rodríguez Zea contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. Notificar el presente auto al demandante y a los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Adicionalmente, a la señora Margarita María Lozano Lopera, a los magistrados que conforman la Comisión Seccional 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-00 Demandante: Francisco Iván Rodríguez Zea. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 de Disciplina Judicial de Antioquía4 y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, como terceros interesados.

Tanto al demandado como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar al demandado y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5.

Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 4 Antes Sala Jurisdiccional