Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2023-00361-01 Demandante: Germán Alberto Sánchez Canal Demandado: Procuraduría Delegada para Asuntos de la Niñez y otros Temas: Tutela para la adecuación de un Centro de Desarrollo Infantil que presenta daños en su infraestructura.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1, en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Germán Alberto Sánchez Canal promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la educación y al mínimo vital de su hija menor G.S.L., los cuales considera vulnerados con ocasión de los daños estructurales que presenta el inmueble donde funciona el Centro de Desarrollo Castillo Encantado que es operado por la Fundación Creando Futuro y supervisado por el ICBF.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) La menor G.S.L, quien tiene 3 años, en la actualidad cursa el grado de pre-jardín A en el Centro de Desarrollo Infantil Castillo Encantado, ubicado en el municipio de La Mesa, Cundinamarca; el cual es operado por la Fundación Creando Futuro y supervisado por el ICBF, a través de su respectiva seccional. ii) Las instalaciones físicas del inmueble donde funciona el centro de desarrollo infantil presentan graves y serios problemas de infraestructura, en especial en la 1 En adelante ICBF 2 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00361-01 Demandante: Germán Alberto Sánchez Canal. cubierta del salón donde estudia la menor; por su parte, la cocina no cuenta con agua potable debido a que el tubo tiene problemas hidráulicos, las unidades sanitarias de adultos y niños están en malas condiciones y existe deterioro en las zonas de juego y el drywall del comedor infantil. iii) Con fundamento en los anterior, radicó una comunicación ante la alcaldía de La Mesa, sin que exista respuesta al respecto. iv) La parte demandante consideró que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de su hija, y de los 143 menores que estudian en el referido centro educativo, pues el deterioro presentado ha afectado su salud. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2. ORDENAR a la Fundación Creando Futuro, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Seccional La Mesa, Alcaldía Municipal de la Mesa, Personería Municipal de la Mesa, Procuraduría Delegada para asuntos de la niñez, Gobernación de Cundinamarca, Secretaría Municipal de La Mesa y Secretaría de Educación de Cundinamarca, realizar las obras y adecuaciones necesarias para subsanar los daños que presenta el inmueble donde funcional el centro de desarrollo Castillo Encantado es operado por la de Fundación Creando Futuro 3.
ORDENA R a la Fundación Creando Futuro, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Seccional La Mesa, Alcaldía Municipal de la Mesa, Personería Municipal de la Mesa, Procuraduría Delegada para asuntos de la niñez, Gobernación de Cundinamarca, Secretaría Municipal de La Mesa y Secretaría de Educación de Cundinamarca, asignar una nueva edificación para que de manera provisional se siga prestando el servicio. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot2 solicitó la desvinculación del asunto, toda vez que no ejecuta ninguna partida presupuestal relacionada con la atención de los niños en el municipio de La Mesa, Cundinamarca. Afirmó que los derechos de los niños tienen un rango fundamental y deben prevalecer sobre los demás, por lo cual, si el ICBF y la fundación contratista no cumplen de manera idónea con la atención de las necesidades de los menores del municipio de La Mesa, debe accederse al amparo solicitado para que estas garanticen unas condiciones adecuadas para la permanencia y cuidado de aquellos. 1.2.2.
La Secretaria de Educación de Cundinamarca3 solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, en la medida en que el ente territorial no tiene competencia en la causa, al ser esta del Centro de Desarrollo Integral Castillo 2 Ver índice 2 de SAMAI, denominada ED_10CONTESTAPGNGIRAR(.pdf) NroActua 2. 3 Ver índice 2 de SAMAI, denominada ED_12RTASECREEDUCACU(.pdf) NroActua 2. 3 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00361-01 Demandante: Germán Alberto Sánchez Canal.
Encantado del municipio de La Mesa, persona jurídica vigilada por el ICBF y la Fundación Creando Futuro. 1.2.3. El municipio de La Mesa - Cundinamarca4 pidió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la operación y funcionamiento corresponde al programa adelantado por el ICBF, además no se evidencia alguna actuación que haya puesto en peligro los derechos fundamentales alegados por el demandante en representación de su hija ni se logró demostrar un perjuicio irremediable. 1.2.4.
La Procuraduría 36 Judicial II para la Infancia5 solicitó que se acceda a la pretensión de amparo respecto al municipio de La Mesa, por vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto no hay respuesta a la comunicación referida por el actor de tutela, y contra la dirección nacional de contratación del ICBF por no ejercer adecuadamente la supervisión e interventoría del contrato educativo mencionado.
Además, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.5. La Personería Municipal de La Mesa - Cundinamarca6 alegó la falta de legitimación en la causa, debido a que la personería no está llamada a responder por los hechos y las pretensiones del demandante, ya que el Jardín Castillo Encantado es una Institución cuya infraestructura y administración corresponde al ICBF. 1.2.6.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar7 pidió declarar la improcedencia del amparo constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones al no vulnerar los derechos fundamentales invocados. También afirmó que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el demandante no ha presentado ante la entidad solicitud alguna que permita establecer criterios de priorización del centro educativo en el plan anual de mantenimiento de infraestructuras propias y mobiliario de sedes administrativas.
Indicó que se debe aplicar el principio general de que nadie está obligado a lo imposible, ello por cuanto pese a que se tienen identificadas varias estructuras con necesidades a nivel nacional, para la presente vigencia no se cuenta con la totalidad de los recursos necesarios para la intervención; sin embargo, como medida afirmativa, la dirección administrativa indicó que se han evaluado alternativas que permitan la intervención de esta infraestructura a corto plazo, con el fin de mejorar las condiciones actuales de la unidad de servicio, por lo que se solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones. 4 Ver índice 2 de SAMAI, denominada ED_14CONTESTAALCALDEL(.pdf) NroActua 2. 5 Ver índice 2 de SAMAI, denominada ED_15CONCEPTOPROCU36JU(.pdf) NroActua 2. 6 Ver índice 2 de SAMAI, denominada ED_16CONTESTAPERSONERA(.pdf) NroActua 2. 7 Ver índice 2 de SAMAI, denominada ED_16CONTESTAPERSONERA(.pdf) NroActua 2. 4 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00361-01 Demandante: Germán Alberto Sánchez Canal. 1.3 Sentencia de primera instancia8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 14 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de amparo, por lo que ordenó a la directora general del ICBF que «a través del área competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones administrativas necesarias para atender los problemas de infraestructura física del Centro de Desarrollo Infantil Castillo Encantado, ubicado en el Municipio de La Mesa, Cundinamarca», negó lo pertinente al derecho fundamental de petición y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades vinculadas, ello al considerar que: «[…] De acuerdo con lo expuesto, la Sala, sin desconocer las apropiaciones presupuestales que el ICBF debe realizar y los trámites administrativos que implica, recuerda que según el artículo 44, inciso 3, de la Constitución los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás y que, según la Convención de los Derechos del Niño, artículo 3, (Ley 12 de 1991) los tribunales en sus decisiones considerarán primordialmente el interés superior del niño. En consecuencia, se advierte la necesidad de adoptar medidas inmediatas con el fin de prevenir los daños a los que se encuentra expuesta la población infantil en el referido centro educativo. […] Expuso el accionante que la situación de daño que presenta el Centro de Desarrollo Infantil Castillo Encantado, fue puesta de presente al Municipio de La Mesa, Cundinamarca, entidad que guardó silencio.
Sin embargo, el accionante no acreditó que se hubiese radicado la petición ante la entidad aludida, lo cual impide contar con elementos de juicio suficientes para determinar si hay o no vulneración del derecho de petición. […]». 1.4. El recurso de apelación9 La directora nacional del ICBF impugnó la decisión del a quo para solicitar su desvinculación de la causa.
De tal manera, resaltó que, dada la estructura organizacional de la entidad, es competencia de los diferentes directores regionales ejercer su defensa, así como cumplir las funciones correspondientes, esto, acorde con el marco normativo contemplado en el artículo 42 del Decreto 987 de 2012, modificado por el artículo 5 del Decreto 1927 de 2013, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 936 de 2013, por lo cual la directora general no es la responsable directa de las eventuales órdenes que pudieran darse en relación con la protección concreta de los derechos fundamentales de los menores de edad que asisten al Centro de Desarrollo Infantil Castillo Encantado.
Explicó que los llamados a atender las disposiciones que sobre el particular se adopten es la coordinadora del Centro Zonal de La Mesa, Cundinamarca, en calidad 8 Ver índice 2 de SAMAI, denominado ED_5FALLOPRIMERAINS(.pdf) NroActua 2. 9 Ver índice 2 de SAMAI, denominado ED_6IMPUGNACION(.pdf) NroActua 2. 5 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00361-01 Demandante: Germán Alberto Sánchez Canal. de supervisora del contrato de aporte 2500-251-2023, y la entidad contratista Fundación Creando Futuro (FUNDARTI), quien actúa como Entidad Administradora del Servicio (EAS), que en el marco de este ejerce sus funciones a través del CDI Castillo Encantado, por lo que deben garantizar el disfrute de la infraestructura en su totalidad.
Adicionalmente, narró algunas actuaciones adelantadas para reparar los daños de infraestructura física del Centro de Desarrollo Infantil Castillo Encantado del municipio de La Mesa, Cundinamarca. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela – marco jurídico aplicable y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá establecer si ¿La dirección general del ICBF cuenta con legitimación por pasiva para velar por la protección de los derechos fundamentales de la hija menor de edad de Germán Alberto Sánchez Canal, con ocasión de los problemas estructurales presentados en el Centro de Desarrollo Infantil Castillo Encantado del municipio de La Mesa, Cundinamarca? 2.3.
De la procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia 6 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00361-01 Demandante: Germán Alberto Sánchez Canal. de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Del derecho a la vida digna La Constitución Política de 199111 definió el derecho a la vida como uno de los pilares y valores superiores del Estado Social de Derecho dada su inviolabilidad, razón por la cual debe prevalecer y ser garantizado por todas las autoridades y entidades públicas y privadas. La Corte Constitucional en sentencia SU-677 de 2017, recordó lo dicho por esa corporación al respecto: «[…] 29.
Ahora bien, desde sus inicios esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente que tiene el derecho a la vida y la obligación de todas las autoridades públicas y privadas de protegerlo. En particular, en la sentencia T-535 de 1992[79] señaló que: “[l]a Constitución protege a las personas contra toda acción u omisión de cualquier naturaleza, que objetivamente ponga en peligro la vida de un ser humano. Ello se fundamenta en la característica de inviolabilidad que es de la esencia misma del mencionado derecho.
Esto significa que la vida es un valor ilimitado como correlativamente lo es su protección”. (Negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, resaltó que el derecho a la vida es la base para ejercer los demás derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, y en esa medida, constituye un presupuesto indispensable para que cualquier persona pueda ser titular de derechos y de obligaciones.
En este sentido, el Estado debe adoptar todas las medidas que permitan a las personas vivir en condiciones dignas. En relación con lo anterior, en la sentencia T-444 de 1999[80], este Tribunal señaló que la protección constitucional del derecho a la vida no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que se deben tener en cuenta las condiciones en las que ello se haga, pues supone la garantía de una existencia digna.
En consecuencia, las autoridades estatales tienen la obligación de proteger a todas 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 11 PREÁMBULO. El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. 7 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00361-01 Demandante: Germán Alberto Sánchez Canal. las personas en su vida, entendida desde un sentido amplio como “vida plena”, lo que incluye la integridad física, psíquica y espiritual, la salud, y en general las condiciones mínimas materiales necesarias para la existencia digna.
Asimismo, la sentencia T- 860 de 1999[81], reiterada en la T-675 de 2011[82], señaló que la muerte no es la única circunstancia contraria al derecho fundamental a la vida, sino todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. Además indicó que: “El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia”. 30.
En el mismo sentido, la sentencia T-536 de 2007[83], señaló que esta Corporación adoptó un concepto amplio del derecho a la vida, que no sólo tiene en consideración el aspecto biológico, sino que también abarca el reconocimiento y la búsqueda de la vida digna. En esta medida, afirmó que el que artículo 11 Superior debe interpretarse en relación con el principio de dignidad humana, lo que significa que las personas deben alcanzar un estado lo más lejano posible al sufrimiento y tener todas las facultades para desempeñarse en sociedad como individuos normales y con una óptima calidad de vida.
Ahora bien, esta Corte también se ha pronunciado sobre la vinculación del derecho a la vida y el ejercicio de otros derechos. En particular en la sentencia T-645 de 1998[84] reiterada en la T-062 de 2006[85], este Tribunal destacó que en el derecho a la vida se encuentran comprendidos otros derechos como la salud y la integridad física, lo que implica que el Estado adopte todas las medidas correspondientes para la satisfacción de tales derechos. 31.
En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de obligaciones;
(iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física. […]» 2.3.2. De los derechos de los niños El artículo 44 de la Constitución Política señala: «[…] Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. […]» 8 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00361-01 Demandante: Germán Alberto Sánchez Canal. En tratándose de estos derechos, ha de recordarse que hacen parte de aquellos que por mandato expreso de la Constitución Política pueden ser protegidos por una orden de tutela conforme a lo reglamentado por la ley para su desarrollo.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 199812, al respecto, señaló: «[…] El juez constitucional es competente para aplicar directamente, en ausencia de prescripción legislativa, el núcleo esencial de aquellos derechos prestacionales de que trata el artículo 44 de la Carta. En estos casos, debe ordenar a los sujetos directamente obligados el cumplimiento de sus respectivas responsabilidades, a fin de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas del menor.
Si se trata de asuntos que sólo pueden ser atendidos por el Estado - bien por su naturaleza, ora por que los restantes sujetos no se encuentran en capacidad de asumir la obligación - la autoridad pública comprometida, para liberarse de la respectiva responsabilidad, deberá demostrar (1) que, pese a lo que se alega, la atención que se solicita no tiende a la satisfacción de una necesidad básica de los menores;
(2) que la familia tiene la obligación y la capacidad fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y que las autoridades administrativas tienen la competencia y están dispuestas a hacerla cumplir; (3) que, pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, el Estado no se encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad básica insatisfecha. […]» De conformidad con lo expuesto, es un hecho cierto que el Estado tiene la obligación de garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales de los niños ya que el legislador reconoció un plus en su protección, por lo que priman sobre los demás. 2.4.
Caso concreto. Germán Alberto Sánchez Canal acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de su hija menor y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades demandadas realizar las obras y adecuaciones necesarias para subsanar los daños que presenta el inmueble donde funciona el Centro de Desarrollo Infantil Castillo Encantado, que es operado por el ICBF y la Fundación Creando Futuro.
Lo anterior, en tanto la menor de edad, quien tiene 3 años, actualmente cursa allí el grado de pre-jardín A, donde se expone su vida y seguridad. Al respecto, el a quo accedió al amparo solicitado y ordenó a la directora general del ICBF iniciar las actuaciones administrativas necesarias para atender los problemas de infraestructura física del Centro de Desarrollo Infantil Castillo Encantado, no obstante, aquella afirma no tener competencia para tal efecto.
Por tal motivo, en la medida en que, en segunda instancia, se discute la competencia para materializar la orden de tutela y no el amparo concedido, el estudio en esta oportunidad se centrará en tal cuestión, para lo cual se efectuarán los siguientes razonamientos. 12 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 9 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00361-01 Demandante: Germán Alberto Sánchez Canal.
La ley 1804 de 201613, señala en su artículo 10 que la coordinación, articulación y gestión intersectorial de la política de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a siempre, estará a cargo de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, y su implementación territorial se realizará bajo los principios que esta defina en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 o la ley que la modifique.
El artículo 22 ibidem señala que su implementación territorial deberá hacerse a partir de las competencias y funciones que los alcaldes y gobernadores tienen en relación con la garantía de los derechos de los niños y las niñas, cuyo alcance y propósito debe estar en coherencia con lo definido en el marco de la política de Estado, principalmente, en lo relacionado con el diseño, implementación y seguimiento de la ruta integral de atenciones.
En concordancia, los alcaldes y gobernadores, para garantizar dicha implementación, deberán incluir la RIA de manera obligatoria en sus planes de desarrollo. A través del Decreto 1411 de 202214 se reglamentó la prestación del servicio de educación inicial, y en su artículo 2.3.3.2.2.1.1 señaló: «[…] Las personas naturales o jurídicas, oficiales y no oficiales, que ofertan el servicio de educación inicial bajo cualquier denominación en todo el territorio nacional, dirigido a las niñas y los niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad y a las mujeres gestantes con el fin de fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida, son las siguientes: 1.
Los establecimientos educativos, tal como se definen en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994. 2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su oferta de educación inicial y atención a la primera infancia, la cual se desarrolla en el marco de su autonomía institucional y presupuestal. 3.Las Entidades Territoriales que ofrecen servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a los niños y las niñas menores de seis (6) años, a través de las entidades que definan en virtud de su autonomía. 4.
Los prestadores de servicios educativos no oficiales que ofrezcan los servicios de educación inicial y atención a la primera infancia, los cuales deberán brindar su servicio en el marco de la atención integral independientemente de la denominación que adopten.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación Nacional establecerá las condiciones y los procedimientos requeridos para el reconocimiento formal de los servicios de educación inicial de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios educativos no oficiales que brindan el servicio de educación inicial y que no ofrezcan el grado obligatorio de transición del nivel preescolar. 13 Por la cual se establece la política de Estado para el desarrollo integral de la primera Infancia de cero a siempre y se dictan otras disposiciones 14 Por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones 10 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00361-01 Demandante: Germán Alberto Sánchez Canal.
PARÁGRAFO 2. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.3.3.2.2.1.2, 2.3.3.2.2.1.3 y 2.3.3.2.2.1.4 del presente Decreto no aplican para la oferta de educación inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Los aspectos que allí se tratan se organizarán de acuerdo con los lineamientos técnicos y los manuales operativos de las modalidades de atención que, en desarrollo de su misión, funciones y competencias, defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar […]» (subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, es claro que le corresponde al ICBF la supervisión e interventoría del contrato educativo; pero, según se señaló en el escrito de impugnación interpuesto, conforme a la estructura organizacional del instituto es competencia de los diferentes directores regionales ejercer la defensa de la entidad y dar cumplimiento a las mismas en cada uno de los territorios a nivel nacional, esto, de acuerdo con el marco normativo contemplado en el artículo 42 del Decreto 987 de 2012, modificado por el artículo 5 del Decreto 1927 de 2013, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 936 de 2013, por lo cual son estos los competentes para dar cumplimiento a las eventuales órdenes que pudieran darse en relación con la protección concreta de los derechos fundamentales de los menores de edad que asisten al Centro de Desarrollo Infantil Castillo Encantado.
Así pues, para el caso en concreto, se entiende que la llamada a atender las disposiciones del juez de tutela es el ICBF, Regional Cundinamarca, en calidad de coordinadora del Centro Zonal La Mesa (Cundinamarca) y supervisora del contrato de aporte 2500-251-2023, suscrito con la Fundación Creando Futuro (FUNDARTI), quien actúa como entidad administradora del servicio (EAS) y ejerce sus funciones contractuales a través del CDI Castillo Encantado, garantizando el disfrute de la infraestructura en su totalidad.
Sin embargo, no es posible omitir que, independientemente de la implementación territorial de la política de estado para el desarrollo integral de la primera infancia de cero a siempre, es el ICBF el encargado de administrar el sistema nacional de bienestar familiar, en el marco de su autonomía institucional y presupuestal, dentro del cual se encuentra el servicio de educación inicial, por tal motivo, más allá de las gestiones internas que deba realizar por su estructura organizacional, se confirmará el pronunciamiento de primera instancia, en tanto es la directora general del ICBF o quien haga sus veces, es decir, el área competente, la encargada de realizar las actuaciones administrativas necesarias para atender los problemas de infraestructura física del Centro de Desarrollo Infantil Castillo Encantado del municipio de La Mesa, Cundinamarca.
Situación que resulta acorde a la orden proferida por el a quo, pues si bien fue dirigida a la directora general del ICBF, se refirió que será a través del área competente. Por otra parte, el ICBF argumentó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto afirmó lo siguiente: 11 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00361-01 Demandante: Germán Alberto Sánchez Canal. - El 28 de abril de 2023 la representante legal de la Fundación Creando Futuro, presentó propuesta para la ejecución de contrapartida de los recursos asignados dentro del contrato de aportes. 2500-251-2023 específicamente en relación con el mantenimiento y adecuaciones de la infraestructura del Centro de Desarrollo Infantil (CDI) donde actualmente opera el servicio, fundada en el desgaste natural del inmueble, la cual fue aprobada el 23 de mayo de 2023 por la coordinadora del Centro Zonal de La Mesa, en calidad de supervisora del contrato mencionado. - El Grupo de Infraestructura Inmobiliaria de la Dirección Administrativa del ICBF programó visita técnica al inmueble para el jueves 29 de junio de 2023, cuyo propósito era: 1.
Identificar y precisar técnicamente las necesidades físicas que actualmente se presentan en la infraestructura. 2. Definir y cuantificar el alcance de la intervención a realizar con el fin de obtener el presupuesto requerido. Al respecto, debe precisarse que no se aportaron elementos de convicción que soporten lo afirmado por la autoridad demandada, razón por la cual no le está dado a esta Sala de decisión efectuar pronunciamiento alguno con sustento en los argumentos expuestos y, si en gracia de discusión, se tuvieran en cuenta debe resaltarse que estos dan cuenta de acciones que se han desplegado para acatar la orden del juez de tutela, cuya verificación corresponderá al juez de instancia en la oportunidad procesal pertinente.
De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo mediante la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales de los niños, a la salud, a la educación, a la vida y a la integridad personal de la hija menor de Germán Alberto Sánchez Canal, y negó las demás pretensiones, en la solicitud de tutela presentada en contra de la Procuraduría Delegada para asuntos de la Niñez; la Fundación Creando Futuro; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional La Mesa; el municipio de La Mesa, Secretaría de Educación; la Personería Municipal de La Mesa y el departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la solicitud de tutela promovida por Germán Alberto Sánchez Canal en favor de su hija menor G.S.L., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00361-01 Demandante: Germán Alberto Sánchez Canal.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador