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11001031500020250307400Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-05-21

Radicación interna: 4766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Humberto Barragan Torres·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Y Otros, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03074-00 Demandante: HUMBERTO BARRAGÁN TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela de fondo ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 24 de julio de 2025, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso, garantía que se consideró vulnerada con ocasión del incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000-23- 24-000-2010-00716-00/01, y por no habérsele garantizado su participación en las reuniones del comité de verificación. En el sub lite, la Sala resolvió abordar el asunto desde la perspectiva de una acción de tutela de fondo por la presunta vulneración al debido proceso, no obstante, se omitió que con el auto admisorio se requirió al accionante para que precisara cuál era el objeto de su demanda y, en acatamiento de ello, indicó expresamente que su objetivo consistía en que se tramitara un incidente de desacato, en los siguientes términos: […] Me permito manifestar que mi solicitud va encaminada a iniciar el trámite incidental de desacato, dentro de la acción popular, toda vez que, dentro de la acción Popular 25000-23-24-000-2010-00716-00, en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Sección A, ordenó entre otros se conformara el Comité de Verificación de la sentencia […].

De acuerdo con lo anterior, solicito formalmente se inicie el trámite del incidente de desacato, en el entendido que mi participación en esas diligencias debe ser prioridad por presentarme como actor y como integrante del comité de verificación […]. Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mi criterio, lo que correspondía en este caso, una vez el actor atendió el requerimiento realizado por la magistrada sustanciadora y precisó que procuraba el inicio de un incidente de desacato frente a la sentencia que puso fin al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, era la remisión inmediata del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en su calidad de juez popular de primer grado, para lo de su competencia. Ello encuentra asidero en que, como primera medida, la Sección Quinta como juez de tutela no tenía la competencia para resolver una tutela que realmente consistía en una solicitud de apertura de un incidente de desacato, razón por la cual, no existía un objeto que resolver en el marco de este mecanismo de amparo.

En segundo lugar, en virtud de los principios de celeridad, practicidad y objetividad, no fue prudente someter al accionante a todo el trámite de la tutela para al final informarle que se tornaba improcedente ante la existencia del incidente de desacato y ordenar remitir el asunto al mencionado tribunal solo hasta el fallo, habida cuenta de que, fue justamente lo que él precisó y solicitó desde la etapa de la admisión. En ese sentido, considero que lo correcto y expedito en el trámite de la referencia consistía en enviar al tribunal las diligencias para que determinara lo correspondiente a la solicitud de apertura del incidente de desacato, esto, una vez el señor Humberto Barragán Torres aclaró cuál era su pretensión, momento en el cual el objeto de la acción de tutela desapareció. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020)