CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 08001-23-33-000-2025-00112-01 Accionante: LOURDES CARBONÓ FERREIRA Autoridad: JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procede contra actos administrativos de carácter particular. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala A de Decisión Oral, que declaró improcedente el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 31 de marzo de 2025, Lourdes Carbonó Ferreira, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al principio de solidaridad, que alegó vulnerados por el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Atlántico-Oficina de Recursos Humano. Esto, con ocasión a la expedición de las Resoluciones No. 031 del 18 de diciembre de 2024, 003 del 12 de febrero y 008 del 20 de marzo, ambas de 2025, por medio de las cuales fue negada una solicitud de estabilidad laboral, radicada por la accionante, 2 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00112-01 Accionante: Lourdes Carbonó Ferreira Acción de tutela – Segunda instancia y se hace un nombramiento en propiedad en el cargo en el cargo que esta venía desempeñando.
En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, pide que se ordene a las accionadas: «SEGUNDO: ( ) Dejar sin efecto las Resoluciones ( ) y se rehaga el proceso de mi petición de estabilidad laboral reforzada por salud ( )
TERCERO: Que, como consecuencia de dejar sin efecto las resoluciones reseñadas, se ORDENE al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Rehacer el proceso de petición y resolver mi solicitud de estabilidad laboral reforzada, atendiendo a la gravedad de mis padecimientos, y por ser una persona de especial protección constitucional, tener para con la suscrita un trato preferente al momento de decidir; atendiendo a los preceptos constitucionales y jurisprudenciales expuestos en los hechos de la tutela; es decir, mantener en suspenso el nombramiento de la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente, hasta tanto se resuelva mi petición de poder eventualmente permanecer en el cargo.
CUARTO: En caso de que el juzgado niegue mi permanencia en el cargo por no contar con vacancias definitivas en el despacho; solicite a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Atlántico, Recursos Humanos Rama Judicial Seccional Atlántico, Rama Judicial del Poder Público, información sobre vacantes del mismo cargo o remuneración donde pueda quedar reubicada, o en su defecto remita tal gestión a estas dependencias para lo de su competencia respecto de mi reubicación, para que una vez reubicada se restablezcan todos mis derechos fundamentales que han sido conculcados por las accionadas.» 2.
Hechos relevantes Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así: El 11 de agosto de 2023, Lourdes Carbonó Ferreira fue nombrada en el cargo de Escribiente Nominado en provisionalidad, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.
Por Resolución No. 007 del 6 de octubre de 2023, fue ratificada en ese cargo, sin solución de continuidad, con ocasión a la renuncia presentada por quien para ese entonces ocupaba el cargo en propiedad. 3 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00112-01 Accionante: Lourdes Carbonó Ferreira Acción de tutela – Segunda instancia Por aflicciones de salud, particularmente por problemas y condiciones de tipo renal, recibió varias incapacidades durante lo corrido del año de 2024.
Estas fueron debidamente informadas a la Juez Primero Civil del Circuito de Soledad. El 1 de noviembre de 2024, elevó un escrito de petición solicitando el reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada por salud. En este informó sobre su estado de salud y la complejidad de su condición. Manifiesta que esta situación fue puesta en conocimiento por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad al Consejo Seccional de la Judicatura, mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2024.
Esta autoridad, por Oficio No. CSJATOP24-467, requirió al Juzgado para que fuera este quien informara sobre la decisión tomada respecto de la solicitud elevada por la peticionaria. Aduce la accionante que el Juzgado accionado no dio respuesta a lo solicitado. El 3 de diciembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, allegó lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente Nominado, el cual la accionante venía ocupando.
El 15 de enero de 2025, un nuevo Juez Primero Civil del Circuito de Soledad tomó posesión. Manifiesta que el 13 de enero de 2025 fue notificada de la Resolución No. 031 del 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juez accionado requiere a otra persona a allegar unos documentos, necesarios para efectuar la ocupación del cargo de Escribiente Nominado e ignora su petición de estabilidad laboral reforzada.
Esto, basado en una lista de elegibles expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. El 23 de enero de 2025 elevó una nueva petición al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, solicitando lo mismos que en el petitum anterior. Por Resolución No. 003 del 12 de febrero de 2025, la autoridad desestimó su solicitud y nombró en propiedad a un nuevo funcionario en el cargo de Escribiente Nominado.
La accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión. Por Resolución No. 008 del 20 de marzo de 2025, la autoridad resolvió no reponer la decisión y declarar improcedente el recurso de apelación. 3. Fundamentos de la solicitud 4 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00112-01 Accionante: Lourdes Carbonó Ferreira Acción de tutela – Segunda instancia La accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al principio de solidaridad.
Esto, con ocasión a la expedición de las Resoluciones No. 031 del 18 de diciembre de 2024, 003 del 12 de febrero y 008 del 20 de marzo, ambas de 2025. Afirma que dichos actos administrativos fueron expedidos sin dar solución de fondo a su petición de ser destinataria de la protección por estabilidad laboral reforzada, en atención a su grave condición de salud.
Sostiene que: «( ) todos los esfuerzos del despacho estuvieron encaminados a proveer el cargo de Escribiente de la lista de elegibles, ignorando sin más argumentos mi petición. Cuando en este caso, debía suspender el nombramiento, hasta tanto no se resolviera mi solicitud, máxime que el Consejo estando enterado requirió y el despacho guardó completo silencio ante ese requerimiento y presuroso por nombrar, procedió a requerir a la primera de la lista allegara los documentos necesarios para verificar la idoneidad para ocupar el cargo, ello, sin importar la gravedad de mi situación, presentándose desde este momento, la violación a mis derechos fundamentales de petición, estabilidad laboral reforzada, debido proceso.» Aduce que es madre cabeza de familia y que padece de una condición de salud compleja.
Manifiesta que, pese a poner en conocimiento de las accionadas dichas condiciones, se expidieron las resoluciones reprochadas, respecto de las cuales predica: «irregularidades respecto del nombramiento para proveer el cargo de Escribiente; en primer lugar, no se le dio trámite a mi petición de estabilidad laboral reforzada, es decir, se violentó mi derecho constitucional de petición, no hubo ni una sola gestión por parte del despacho para amparar mis derechos; se me desvinculó del cargo en medio de una incapacidad en razón a que mi hospitalización se generó del 10 al 17 de febrero de 2025, el nombramiento se hizo mediante resolución No.003 del 12 de febrero de 2025 y se me notificó en esa misma fecha a través de mi correo institucional; el que no estaba obligada a abrir, dada mi hospitalización; ni siquiera me notificó a mi correo personal o por cualquier otro medio como lo dispone la ley 2213 de 2022.
( ) La resolución atacada no da muestras de haber solicitado al Consejo información sobre vacantes, solo dice que los cargos en el despacho se encuentran ocupados y que el nombramiento de la lista de elegibles prevalece sobre mi solicitud. 5 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00112-01 Accionante: Lourdes Carbonó Ferreira Acción de tutela – Segunda instancia ( ) con el nombramiento hecho a través de la resolución No.003 del 12 de febrero de 2025 y su indebida notificación en la misma fecha; no solo se me violó el derecho fundamental de petición, porque nunca se resolvió mi solicitud, ni por la doctora KATIA REDONDO RUIZ, ni por el doctor ELKIN RODRIGUEZ CAMPO; sino que también se violó mi derecho fundamental al debido proceso porque se me desvinculó de la Rama Judicial estando en plena incapacidad por hospitalización, notificación que se hizo en ese mismo lapso; y a partir de allí la violación a mis demás derechos fundamentales en cascada; con dicho nombramiento, me desvincula de la entidad; mi solicitud no solo fue desestimada sino ignorada;» Aduce que, además, la última Resolución que fue expedida por el Juez accionado, tiene por fecha un día en el cual se encontraba disfrutando del periodo de vacancia judicial.
Trajo a colación distintas decisiones proferidas por la Corte Constitucional. Con base en estas plantea que la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, es aquella que garantiza la permanencia en el empleo de las personas en situación de debilidad, por sus condiciones de salud, como sucede en su caso en concreto. En línea con lo anterior, hizo mención al Acuerdo 756 de 2000.
De conformidad con este expone que, quien es protegido con una estabilidad laboral reforzada, no necesariamente debe permanecer en su mismo cargo. Puede ser reubicado en otro cargo de similar categoría o remuneración. 4. Trámite de primera instancia El 1 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas.
En el escrito de contestación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitó denegar las pretensiones. Adujo que no incurrió en la vulneración de derechos manifestada por la accionante. Sostuvo que ha dado estricto cumplimiento a la normativa que dispone sus funciones y competencias y que es la autoridad nominadora, es decir el Juez accionado, quien debe adoptar las decisiones sobre la situación de estabilidad laboral reforzada, en este caso alegada por la accionante.
Planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, pues no es la autoridad llamada a dar cumplimiento con lo que pide la parte actora. 6 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00112-01 Accionante: Lourdes Carbonó Ferreira Acción de tutela – Segunda instancia La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a través de la Coordinadora del área de Recursos Humanos, manifestó que acataría lo resuelto por el juez constitucional.
Adujo también que la accionante no le ha puesto de presente la situación que alega como injusta. El Juez Primero Civil del Circuito de Soledad solicitó que se deniegue el amparo. Trajo a colación las Resoluciones expedidas por su dependencia y adujo que por medio de estas se adoptaron medidas respecto del cargo que venía desempeñando la actora.
Mediante sentencia del 21 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala A de Decisión Oral declaró improcedente el amparo. Consideró que este carece del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Planteó que, en realidad, todas las solicitudes elevadas por la actora, fueron resueltas por medio de las Resoluciones que cuestiona.
Planteó que la accionante aún dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de las resoluciones reprochadas. Manifestó que, incluso, al interior de este proceso puede solicitar la protección de los derechos fundamentales que reclama en la presente acción constitucional. La accionante impugnó. Solicitó que se revoque la decisión del a quo constitucional y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud, respecto de su condición de salud y de madre cabeza de hogar.
Planteó que no es dable que se desechen sus pretensiones, teniendo de presente el perjuicio irremediable que representa para ella quedarse sin sustento económico, dadas sus difíciles condiciones tanto de salud como económicas. Trajo a colación una sentencia proferida por la Corte Constitucional, con base en la cual puso de presente la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para casos como el suyo.
El 5 de mayo de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 7 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00112-01 Accionante: Lourdes Carbonó Ferreira Acción de tutela – Segunda instancia 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 21 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala A de Decisión Oral, que declaró improcedente el amparo. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1. Caso concreto Previo a exponer las razones tenidas en consideración para el caso en cuestión, la Sala advierte que los argumentos expuestos y las pretensiones esbozadas en la presente acción de tutela, carecen del requisito de subsidiariedad, por lo que se confirmará lo resuelto por el a quo constitucional.
La accionante afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud, a la vida, a la vida en 1 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00112-01 Accionante: Lourdes Carbonó Ferreira Acción de tutela – Segunda instancia condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al principio de solidaridad.
Esto, con ocasión a la expedición de las Resoluciones No. 031 del 18 de diciembre de 2024, 003 del 12 de febrero y 008 del 20 de marzo, ambas de 2025. Aduce que estas erraron en disponer del cargo de Escribiente Nominado en el Juzgado accionado, cuando la realidad es que ella goza de la protección por estabilidad laboral reforzada, al padecer de una compleja condición de salud.
Afirma que no ha recibido respuesta completa a su petición de ser reconocida con dicha estabilidad. Además, pide como medida provisonal suspender los efectos de la Resolución No. 008 del 20 de marzo de 2025, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y garantizar la protección de los derechos fundamentales que manifiesta, así como de su condición de madre cabeza de hogar, en virtud de la cual necesita sufragar gastos para su supervivencia y la de su hijo.
Esgrime que necesita continuar en el cargo que venía ejerciendo o en uno de condiciones similares. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le reestablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos, con el fin de suspender de manera provisional los efectos de los actos.
De acuerdo con el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, las medidas cautelares ordinarias proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten en la jurisdicción contencioso administrativa, y pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.
El artículo 230.3 dispone que las medidas cautelares proceden para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 9 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00112-01 Accionante: Lourdes Carbonó Ferreira Acción de tutela – Segunda instancia Por su parte, el artículo 234 del CPACA dispone la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia. Este tipo de medida cautelar procede desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la parte, una vez el Juez o Magistrado verifique el cumplimiento de los requisitos para su adopción y se evidencie que, precisamente por la urgencia, no es posible agotar el trámite previsto para las medidas cautelares ordinarias descrito en los artículos previos.
La Corte Constitucional en la SU-691 de 20172 dispuso que la inclusión en el ordenamiento de las medidas cautelares de urgencia se estructuró como medios preliminares dotadas de eficacia inmediata para garantizar la protección de derechos fundamentales, como lo es la estabilidad laboral reforzada, y remover obstáculos formales en los que exista una verdadera amenaza de su vulneración. Este tipo de medidas cautelares, a diferencia de las ordinarias, proceden de forma inmediata sin que se requiera correr traslado a la otra parte luego de su solicitud.
Esta decisión, sin embargo, es susceptible de los recursos ordinarios a los que hubiere lugar. La sentencia mencionada, plantea que: [L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados de las entidades públicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias.
El Consejo de Estado, por su parte, ha planteado que, en el marco de los procedimientos de nulidad y restablecimiento del derecho, es dable solicitar al Juez de lo Contencioso Administrativo las medidas cautelares de urgencia que se consideren necesarias. Estas resultan ser el medio idóneo para defender los derechos fundamentales que se consideren vulnerados, de manera eficaz3.
En línea con lo anterior, el artículo 613 del CGP, que reglamenta la solicitud de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos, dispone que no es 2 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001-03-15-000-2020-05211-00. 10 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00112-01 Accionante: Lourdes Carbonó Ferreira Acción de tutela – Segunda instancia necesario agotar dicho requisito de procedibilidad cuando el demandante requiera solicitar medidas cautelares de carácter patrimonial. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la accionante tiene a su disposición el medio de control dispuesto en el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de los actos que alega y, con base en el artículo 234 del CPACA, pedir como medida cautelar de urgencia la suspensión de la ejecución estos actos.
Eso, por demás, sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por tratarse de una medida cautelar de urgencia de carácter patrimonial. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existe otro medio de defensa judicial, eficaz e idóneo, que debe ser agotado por la accionante antes de la interposición del presente recurso de amparo.
En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas. Así las cosas, para acudir a la acción de tutela, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos.
La falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior4 La Sala advierte que la accionante se limitó a exponer las razones por las cuales se encuentra inconforme con las resoluciones que reprocha.
Si bien aduce vulnerado su derecho fundamental de petición, lo cierto es que sus reproches se encuentran orientados a cuestionar el contenido de las resoluciones mencionadas. No acreditó haber agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga, previo a enjuiciar estas actuaciones administrativas en sede de tutela. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 [fundamento jurídico 5.1] 11 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00112-01 Accionante: Lourdes Carbonó Ferreira Acción de tutela – Segunda instancia La tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta.
Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber presentado, en el término legal oportuno, el medio de control mencionado para cuestionar los actos administrativos que enjuicia ahora, en esta sede constitucional.
Es juez natural del asunto a quien le corresponde determinar la oportunidad del medio de control que se invoca y quien debe resolver de fondo los reproches que expone la parte actora en el escrito de tutela presentado, así como la medida previa solicitada. Como la accionante dispone de la posibilidad de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actuaciones administrativas de la referencia, y no lo hizo, la tutela no puede ser utilizada para corregir su conducta omisiva y trasladar la subsanación de su propio descuido al juez de tutela.
Por lo anterior, la solicitud de tutela resulta improcedente. La accionante, previo a la interposición de la presente acción constitucional, no acreditó haber puesto en conocimiento del juez natural del asunto los argumentos esbozados ahora en sede de tutela5. Como los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos fundamentales no fueron objeto de debate ante el juez natural de la causa, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
Por las razones expuestas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 21 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala A de Decisión Oral, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 5 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos.
Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 12 Expediente nº. 08001-23-33-000-2025-00112-01 Accionante: Lourdes Carbonó Ferreira Acción de tutela – Segunda instancia PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala A de Decisión Oral, que declaró improcedente el amparo SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf