CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones La señora Nora del Socorro Narváez Ramírez, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución UGM 12274 de 6 de octubre de 2011, y la anulación total del acto ficto configurado en el silencio de la Administración respecto de la petición presentada el 2 de octubre de 2012, y de las Resoluciones RDP 35621 de 31 de agosto de 2015 y RDP 51698 de 4 de diciembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, deprecó se declare que al señor Gilberto Estrada Alzate se le debió reconocer una pensión de jubilación póstuma de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y que, le asiste el derecho a la sustitución de dicha prestación, conforme a lo dispuesto por la Ley 1° de la Ley 12 de 1975. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con el 75% de lo devengado por el causante durante el último año de prestación de servicios, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010;
(ii) el pago de las respectivas diferencias debidamente indexadas; y (iii) el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2 Hechos y omisiones La parte accionante relató que el señor Gilberto Estrada Alzate nació el 21 de enero de 1958 y prestó sus servicios al Estado durante 29 años, 5 meses y 11 días, así: (i) Al Ministerio de Educación Nacional, entre el 20 de marzo de 1978 y el 31 de marzo de 1996; y (ii) Al Departamento de Antioquia entre el 1° de abril de 1996 y el 31 de agosto de 2007.
Informó que el último cargo desempeñado por el causante fue el de «Celador». Relató que el señor Gilberto Estrada Alzate falleció el 1° de septiembre de 2007, razón por la cual solicitó ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue concedida con Resolución UGM 12274 de 6 de octubre de 2011, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
El 2 de octubre de 2012 requirió de la UGPP concediera los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, petición que nunca fue resuelta. Luego, el 23 de junio de 2015, reclamó ante la UGPP la reliquidación de su pensión «[…] con sustento en el artículo 1° de la Ley 12 de 1.975, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, “en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados por el causante durante su último año de servicios 01 de septiembre de 2.006 – 01 de septiembre de 2.007)”, según lo indicado por la sentencia de unificación proferida el 04 de agosto de 2.010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado […]».
Esa solicitud fue negada mediante las Resoluciones RDP 35621 de 31 de agosto de 2015 y RDP 51698 de 4 de diciembre de 2015. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La accionante refiere que con la expedición del acto demandado fueron trasgredidas las siguientes disposiciones: Del orden constitucional y convencional: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 87, 93 y 209 de la Constitución Política; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 5, 6, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 1, 2 y 9 del Protocolo de San Salvador.
Legales y reglamentarias: artículos 11, 36, 141, 151, 272 y 188 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 12 de 1975; 1° de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1972; y 88 de la Ley 1328 de 2009. Señaló que el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 había acumulado más de 15 años de servicios y, por tanto, su situación pensional se resolvía con la normativa correspondiente a la Ley 33 de 1985.
Adujo que la Ley 12 de 1975 resulta aplicable para efectos del reconocimiento de una pensión post mortem para el causante y que, al fallecer antes del cumplimiento de la edad para adquirir la pensión de jubilación, la demandante como compañera permanente de este tenía derecho a que le fuera sustituida una pensión de jubilación otorgada de acuerdo a la Ley 33 de 1985.
Por último, acusa que Cajanal no observó los tiempos previstos para el reconocimiento de las pensiones, razón por la cual se generaron los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2 Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que los actos administrativos acusados fueron expedidos de acuerdo con las normas que le resultan aplicables a la demandante, que no son otras que las relativas a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, advirtió que las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición deben ser liquidadas de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional. 1.3 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que «[…] si bien el señor Gilberto Enrique Cárdenas Soto se encontraba en el régimen de transición establecido en la [Ley 100 de 1993], toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios cotizados, no logró acreditar lo correspondiente a la edad señalada en la Ley 33 de 1985, toda vez que para el 1 de septiembre de 2007, fecha en la que murió tenía 49 años».
Por tanto, sostuvo que «[…] no había lugar al reconocimiento de la pensión post morten del señor Gilberto Estrada Alzate de conformidad con la Ley 33 de 1985, en atención a que no cumplió los requisitos exigidos en esta norma y, tampoco, bajo la premisa del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues como se dilucidó anteriormente se estructuró una expectativa a su favor que no logró consolidar en cuanto no cumplió el requisito atinente a la edad (55 años) para que se le reconociera la pensión de jubilación».
Frente a la aplicación de la Ley 12 de 1975, determinó que «[…] el derecho pensional por muerte se causa a partir del fallecimiento y la norma aplicable es la vigente a la muerte del causante, por lo cual, es aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993», por lo que «[…] el IBL aplicable es el establecido en el artículo 48 ídem». También señaló que «[…] en el presente proceso no es factible acceder al reconocimiento de los intereses moratorios previsto en el artículo 141 ídem, por cuanto este asunto no se cuestiona la mora atinente al pago de las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución por la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes y, en todo caso, no se demostró en el trámite del proceso que esta se presentara».
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 1.4 El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que expresó que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 debe ser entendido «[…] como una figura propia del régimen de transición pensional […] que propicia su aplicación a los destinatarios de tal régimen», de suerte que, «[…] al haber fallecido el señor Estrada Alzate antes del cumplimiento de la edad cronológica para adquirir su pensión de jubilación (55 años), su compañera permanente, hoy demandante, […] quedó habilitada para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, al haber completado el causante un tiempo de servicio superior a los veinte (20) años exigidos en la norma» (Sic para toda la cita), efecto para el cual cita algunos pronunciamientos del Consejo de Estado.
Por otra parte, indicó que el Tribunal debió revisar la liquidación de la pensión en detalle de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y «[…] modificarla, en caso de que el nuevo cálculo pensional resultara más favorable a la señora demandante» pues, si bien pretendió el ajuste de la pensión de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, en el curso del proceso cambió la interpretación sobre el ingreso base de liquidación correspondiente a las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.5 Trámite del recurso - Pronunciamientos sobre el recurso de apelación Con auto de 18 de junio de 2024, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo el 18 de julio siguiente.
Las partes no se pronunciaron sobre la alzada promovida. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Oportunidad El recurso es oportuno, toda vez que la sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 25 de septiembre de 2023, y la impugnación presentada el 6 de octubre siguiente, razón por la cual no fue superado el término de 10 días establecido en el artículo 247 del CPACA. 2.3 Asunto preliminar – Congruencia del recurso con el objeto del proceso El artículo 247 del CPACA estableció el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los juzgados y tribunales administrativos, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. […]» El Código General del Proceso (CGP), en su artículo 320, prevé que el recurso de apelación tiene como objeto «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», el cual será interpuesto por la parte a la que aquella le haya sido desfavorable, con lo que se materializa el principio de doble instancia contenido en el artículo 31 de la Carta Política.
Ahora bien, en lo concerniente al requisito de sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha dicho: «De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.» En el mismo sentido, más recientemente, esta Colegiatura sostuvo que «[…] no basta con la sola interposición del recurso, sino que se hace necesario que se realice la sustentación con el propósito de que el juez que conoce de la apelación tenga el marco que delimita su decisión, pues los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y son ajenos a la competencia del ad quem».
Por tanto, conforme a las normas y jurisprudencia antes referidas, resulta claro que la sustentación suficiente y adecuada del recurso de apelación es un presupuesto procesal indispensable, sin el cual no resulta viable que el superior funcional de una determinada autoridad judicial estudie la aptitud legal y constitucional de lo decidido en una sentencia de primera instancia. En específico, dicha sustentación debe estar relacionada, necesariamente, con lo decidido por el juez de primera instancia, de quien se espera que, en virtud del principio de congruencia, emita una decisión en el marco objetivo de las pretensiones, las excepciones de mérito o mixtas propuestas y dentro del alcance del litigio.
En consecuencia, se tiene que el recurso de apelación debe ser congruente con la materia debatida, el objeto y tipo de proceso y lo decidido por el juez de primera instancia, sin que resulte viable formular solicitudes extrañas a este. En el asunto sub examine, se observa que la controversia planteada por la accionante versa sobre la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el fin de que sea sustituida una pensión post mortem presuntamente causada de acuerdo a las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, en el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios del señor Gilberto Estrada Alzate.
La accionante interpuso recurso de apelación en el que, entre otros, manifestó que el Tribunal debió revisar la liquidación de la pensión en detalle de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y «[…] modificarla, en caso de que el nuevo cálculo pensional resultara más favorable a la señora demandante» pues, si bien pretendió el ajuste de la pensión de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, en el curso del proceso cambió la interpretación sobre el ingreso base de liquidación correspondiente a las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, esta Corporación considera que el aludido recurso de apelación se encuentra orientado a obtener declaraciones y condenas que no corresponden al presente trámite, pues en la demanda nunca fueron formulados reparos orientados a obtener la reliquidación de la prestación de manera distinta a la establecida en sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, que contenía una tesis que fue abandonada con sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018.
Tampoco fueron propuestas en la demanda las operaciones aritméticas contenidas en el recurso de apelación en atención a las cuales, la demandante requiere se ajuste su pensión. Aclárese en este momento que la aplicación de los principios de favorabilidad laboral y iura novit curia no se oponen a la garantía y satisfacción del derecho fundamental al debido proceso que cobija a todas las partes e intervinientes, de manera que la parte actora no puede pretender ahora que, en el trámite de segunda instancia, se diriman asuntos que nunca hicieron parte del litigio, pues tal ejercicio, además de sorpresivo para la entidad demandada, vulneraría su derecho a la defensa técnica, comoquiera que nunca tuvo oportunidad de conocer los nuevos reparos formulados ni controvertir o aportar las pruebas que para el efecto hubiere considerado pertinentes y necesarias.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el recurso de apelación formulado no se acompasa con el objeto del litigio, razón por la cual, tendrá dicha alzada como parcialmente fallida y, en lo sucesivo, solo se referirá a la impugnación presentada respecto de la aplicación de las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.4 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Narváez Ramírez se encuentra ajustada a derecho o si, dicha prestación debió ser concedida como sustitución de la pensión «post mortem» a la que el causante tenía derecho, tal como lo afirma la demandante.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.5 Marco normativo y jurisprudencial; 2.6 Pruebas recaudadas; y 2.7 Caso concreto. 2.5 Marco normativo y jurisprudencial. Pensión de sobrevivientes y sustitución pensional – Diferencias entre pensión de sobrevivientes y pensión post mortem. La pensión de sobrevivientes fue consagrada por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: «ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.» Dicha prestación, según la jurisprudencia de esta Corporación, fue establecida «[…] con el objeto garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció», por lo que está dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el causante a su grupo familiar y orientada a «[…] evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad».
En ese sentido, se tiene que la norma citada distingue claramente entre la muerte del afiliado y del pensionado, que otorga a sus beneficiarios el derecho a recibir una pensión, aunque con una liquidación distinta, así: «Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.» Visto lo anterior resulta oportuno señalar que, en la práctica administrativa, con frecuencia y sin que en estricto sentido legal sea conceptualmente correcto, se distingue entre la pensión de sobrevivientes, como aquella a la que acceden los beneficiarios de un afiliado fallecido; o la «sustitución pensional», entendida como la prestación que corresponde a los beneficiarios de un pensionado fallecido.
En cuanto a este último evento, es pertinente advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, «[p]ara adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario […]» y «[l]os requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez […] serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones», de suerte que el concepto de pensionado refiera a un marco de hecho específico en el que una persona cumple los requisitos previstos en la ley para recibir una prestación económica de este tipo, sin que la falta de reconocimiento administrativo de aquella pueda enervar la existencia del derecho y la consecuente adquisición de lo que la jurisprudencia ha denominado adquisición del estatus jurídico de pensionado.
En ese orden, en el marco de la Ley 100 de 1993, es factible que quien hubiera adquirido el derecho a disfrutar una pensión de vejez o invalidez de origen común fallezca sin que la Administración haya reconocido la prestación, sea porque nunca la reclamó o porque la solicitó y no obtuvo solución en vida, caso en el cual, según el estatus jurídico que consolidó y siempre que se colmen los requerimientos previstos por el artículo 46 de esa obra, a sus beneficiarios les asiste el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes igual al 100% de la pensión de vejez que le hubiera correspondido en vida.
Lo precedente, explica por qué en esos casos debe efectuarse un reconocimiento pensional posterior al deceso del causante o «post mortem», y que la doctrina y la jurisprudencia enuncie que los beneficiarios «sustituyen» en la satisfacción de dicha prestación. Así, frente a la pensión post mortem, esta Colegiatura ha sostenido: «Antes de la Ley 100 de 1993 se traía la denominación de pensión post mortem, cuando fallecía el trabajador que no tenía reconocido el derecho pensional.
Con la expedición de la aludida normatividad y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, estableció dentro del régimen general de seguridad social la denominada «pensión de sobrevivientes» que prevé, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el empleado fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.
La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante.» No obstante, con el propósito de promover el uso adecuado del lenguaje propio del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, la Subsección precisa que, en estricto sentido, dicha norma no consagró prestación alguna denominada «pensión post mortem», de manera que, esa expresión constituye un elemento adjetivo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que deba ser otorgada con ocasión de la muerte de un pensionado por vejez o invalidez de origen común a quien en vida no se le hubiere reconocido esa condición. La anterior aclaración aparece ahora necesaria en la medida que «[a]ntes de la Ley 100 de 1993 se traía la denominación de pensión post mortem, cuando fallecía el trabajador que no tenía reconocido el derecho pensional […]» y que, se insiste, en el régimen de prima media con prestación definida contenido en esa norma no fue prevista la causación de una «pensión post mortem», como entidad jurídica distinta de la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, en punto a la solución del caso concreto, la Sala formula las siguientes conclusiones interpretativas en relación con la pensión de sobrevivientes consagrada por la Ley 100 de 1993: La Ley 100 de 1993, en estricto sentido, no consagró una prestación denominada «pensión post mortem» dentro del régimen de prima media con prestación definida.
La pensión de sobrevivientes correspondiente al régimen de prima media con prestación definida, puede derivarse de causas distintas, a saber: (i) muerte del afiliado, o (ii) muerte del pensionado por vejez o por invalidez de origen común. En casos en los cuales la pensión de sobrevivientes se origina en el deceso del pensionado por vejez o por invalidez de origen común, puede ocurrir que la respectiva prestación no se le hubiere otorgado en vida, por lo que resulta necesario que la Administración efectúe el reconocimiento después de su fallecimiento o post mortem, sin que por ese hecho se altere la naturaleza o denominación de la aludida pensión de sobrevivientes.
La diferencia fundamental entre pensiones de sobrevivientes reconocidas a los beneficiarios del afiliado y del pensionado, refiere al evento determinante del derecho pensional, en cuanto las primeras parten del supuesto que el causante no había adquirido el estatus pensional en vida, mientras las segundas se justifican en la consolidación de cierto derecho pensional que no fue reconocido a quien falleció, por lo que resulta dable emitir el respectivo pronunciamiento administrativo con posterioridad a su deceso. 2.6 Medios de prueba A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: Copia del expediente administrativo prestacional del señor Gilberto Estrada Alzate.
Cédula de ciudadanía del señor Estraza Alzate. Cédula de ciudadanía de la señora Nora del Socorro Narváez Ramírez. Registro civil de nacimiento del señor Estrada Alzate. Registro civil de nacimiento de la señora Nora del Socorro Narváez Ramírez. Certificados de información laboral del señor Estrada Alzate. Registro civil de defunción del señor Estrada Alzate.
Resolución UGM 12274 de 6 de octubre de 2011, con la que Cajanal concedió a la accionante una pensión de sobrevivientes, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Petición de 23 de junio de 2015, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento de una pensión «post mortem» al causante de acuerdo con las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y la sustitución de dicha prestación. Resoluciones RDP 35621 de 31 de agosto de 2015 y RDP 51698 de 4 de diciembre de 2015, con las cuales la UGPP negó la solicitud efectuada el 23 de junio de 2015. 2.7 Caso concreto Descendiendo al sub exámine, la demandante alega que la Resolución UGM 12274 de 6 de octubre de 2011, con la cual Cajanal le reconoció la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor Gilberto Estrada Alzate, no se encuentra ajustada a derecho, pues debió reconocer una pensión «post mortem» al causante de acuerdo con las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, luego, sustituir dicha prestación. Planteado el alcance de la alzada, corresponde ahora determinar el régimen pensional aplicable al señor Gilberto Estrada Alzate, con el fin de establecer si adquirió en vida el derecho a recibir una pensión de jubilación o, si, dicha prerrogativa nunca se constituyó. En ese sentido, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el señor Estrada Alzate (i) nació el 1° de enero de 1958;
(ii) prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional entre el 20 de marzo de 1978 y el 31 de marzo de 1996, y al Departamento de Antioquia entre el 1° de abril de 1996 y el 31 de agosto de 2007; y (iii) falleció el 1° de septiembre de 2007, cuando desempeñaba el cargo de «Celador», en condición de empleado público, en la última entidad relacionada.
Los elementos decisorios para el presente caso corresponden a tres hechos puntuales relacionados con el señor Estrada Alzate, así: (i) era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a 1° de abril de 1994 acumulaba más de 15 años de servicio; (ii) falleció a los 49 años; y (iii) le eran aplicables las reglas sobre edad y semanas establecidas en la Ley 33 de 1985.
La aludida norma preceptuaba los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, de la siguiente manera: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Resalta la Sala) En consecuencia, es evidente que el señor Estrada Alzate nunca cumplió el requisito de edad previsto en la norma trascrita, razón por la cual, no causó una pensión de jubilación que pudiera ser sustituida a la actora.
Ahora bien, la Sala observa que la demandante también pretende la aplicación del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 en cuanto prevé que «[e]l cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas», sin embargo, tal postulado no resulta aplicable, dado que para el momento del fallecimiento del causante se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993.
Sobre ese preciso asunto y luego de estudiar la aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa en casos análogos al del epígrafe, en sentencia de 12 de diciembre de 2023 esta Corporación sostuvo: «Hay que distinguir entonces, en primer término, en qué momento se causó el derecho reclamado por la demandante, para luego precisar si las normas en tensión se encontraban vigentes en dicha época y poder establecer si hay lugar o no a dar aplicación a la que más favorece sus intereses, esto es, la prevista en el Decreto 758 de 1990.
Se insiste, para la Sala no cabe duda de que en estos asuntos el derecho a pensión de sobrevivientes se genera a partir de la muerte del causante y, por tanto, en principio, la normativa aplicable es la vigente cuando ocurre el deceso. Como quedó visto en precedencia, la Ley 100 de 1993 unificó el sistema pensional y solo conservó en virtud de la transición los derechos previstos en regímenes anteriores para aquellas personas con una expectativa legítima en materia de pensiones de jubilación y vejez (bajo las condiciones del artículo 36 ibidem), por lo que para la pensión de sobrevivientes, con la cual el riesgo que se ampara es la muerte del causante, no se pueden invocar derechos adquiridos bajo una norma anterior a la ocurrencia de tal siniestro.
En ese contexto, las normas del Decreto 758 de 1990 en materia de pensión de sobrevivientes perdieron su vigencia con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que en este asunto no es dable su aplicación, como de manera errónea lo hizo el a quo, porque para la fecha de fallecimiento del esposo de la actora (3 de febrero de 2002) el asunto se regía por el régimen general de pensiones.» (Resalta la Sala) Por consiguiente, es viable colegir que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 protegía un riesgo o eventualidad que ahora se encuentra resguardado por las previsiones sobre pensión de sobrevivientes contenidas en la Ley 100 de 1993, de manera que no resulta aplicable para los casos en que la muerte del afiliado o pensionado se produce después de la entrada en vigor del sistema general de pensiones.
Así las cosas, como la Ley 100 de 1993 era la norma vigente a la fecha de fallecimiento del causante y el régimen de transición de esta no comprende las pensiones de sobrevivientes, la Subsección vislumbra que la prestación de la señora Narváez Ramírez fue concedida conforme a las reglas de derecho aplicables a su caso. Como consecuencia de lo anterior y dado que los argumentos contenidos en la alzada no resultan suficientes para desvirtuar lo decidido en primera instancia, la Sala confirmará el fallo impugnado, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.8 Sobre la condena en costas No habrá lugar a dicha condena, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dicha norma otorga al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se condenará en costas en esta sede. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de septiembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.