CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202202941 00 Accionante: María Eugenia García Montes Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela – Rechaza Procede el despacho a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda de tutela presentada por la señora Myrna Elvira Martínez Mayorga, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de la señora María Eugenia García Montes, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. Los señores Paola Andrea Tobías, Marina del Socorro Villamil Cuello y Rafael Eduardo Jiménez Bautista presentaron demanda de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Cartagena, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil. 2.
De la anterior actuación conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que mediante providencia del 9 de febrero de 2021 amparó los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó su reintegro a los cargos que ejercían y el pago de los salarios dejados de percibir durante su desvinculación. 3.
Dicha providencia fue impugnada por la Alcaldía Mayor de Cartagena, correspondiéndole conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Radicación: 110010315000202202941 00 Accionante: María Eugenia García Montes Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela – Rechaza 2 Bolívar, el que, mediante providencia del 16 de marzo de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia. 4.
Los señores Paola Andrea Tobías, Marina del Socorro Villamil Cuello y Rafael Eduardo Jiménez Bautista presentaron incidente de desacato, el cual fue resuelto por el juzgado de primera instancia mediante providencia del 16 de mayo de 2022, que declaró configurado el desacato y sancionó a la señora María Eugenia García Montes en calidad de Directora Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. 5.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sala de Decisión No.004, revisó en grado jurisdiccional de consulta el proveído del 16 de mayo de 2022 y mediante auto No. 088 del 23 de mayo de 2022 confirmó la sanción impuesta. 6. Inconforme con las decisiones anteriores, el 31 de mayo de 2022 la señora Myrna Elvira Martínez Mayorga interpuso la presente demanda de tutela tras considerar que los autos del 16 y 23 de mayo de 2022 proferidos, respectivamente, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Eugenia García Montes. 7.
Por medio de auto del 3 de junio de 2022, este despacho requirió a la la señora Myrna Elvira Martínez Mayorga para que precisara si actuaba como agente oficiosa de la señora María Eugenia García Montes y los motivos por los cuales esta última no podía defender sus derechos por sí misma, o, en su lugar, allegara el poder conferido por dicha persona para ejercer su representación judicial en el presente asunto. 8.
La señora Myrna Elvira Martínez Mayorga, mediante memorial del 8 de junio de la presente anualidad, precisó que actuaba en calidad de agente oficiosa, toda vez que la señora María Eugenia García Montes se encontraba incapacitada desde el 26 hasta el 28 de mayo de 2022, de conformidad con el certificado de incapacidad expedido por Medihelp Services Colombia. 9.
Posteriormente, a través de memorial del 13 de junio de 2022, la señora Myrna Elvira Martínez Mayorga aportó una segunda prescripción de incapacidad a nombre Radicación: 110010315000202202941 00 Accionante: María Eugenia García Montes Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela – Rechaza 3 de la señora María Eugenia García Montes, por los días 13 y 14 de junio de la presente anualidad, expedida por la IPS Hola Doctor S.A.S. II.
CONSIDERACIONES El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. También consagra que se podrá agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha definido la agencia oficiosa como la “figura jurídica mediante la cual una persona puede solicitar la protección de los derechos fundamentales de otra persona que no puede ejercer su propia defensa”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la presentación de demandas de tutela en calidad de agente oficioso tiene dos requisitos, a saber: (i) que en la demanda de tutela se manifieste que se actúa en tal calidad y (ii) que de las circunstancias de hecho descritas en la demanda se evidencie que el titular de los derechos que se pretenden tutelar no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Al respecto, se ha considerado: Conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud.
En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: ’La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente’”2. 4.3.3.
En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, providencia de 11 de diciembre de 2015. Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00538-01(AC). Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 2 Referencia original de la cita: Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Radicación: 110010315000202202941 00 Accionante: María Eugenia García Montes Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela – Rechaza 4 no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal3.
Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo4 (se destaca).
Frente a la valoración del requisito de probar la imposibilidad de que el agenciado actúe por sí mismo, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados.
Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente5 (se subraya). En el presente caso, la señora Myrna Elvira Martínez Mayorga manifestó, mediante memorial del 8 de junio de la presente anualidad, que actúa como agente oficiosa de la señora María Eugenia García Montes, para lo cual allegó dos certificados de incapacidad, uno por los días 26, 27 y 28 de mayo de 20226, expedido por Medihelp Services Colombia y otro por los días 13 y 14 de junio, expedido por IPS Hola Doctor S.A.S. 7 Para este despacho es evidente que los referidos certificados de incapacidad no tienen la suficiencia para demostrar la imposibilidad física en que se encuentra la señora María Eugenia García Montes para solicitar, de manera directa, el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto tales incapacidades no abarcaron, ni siquiera, la fecha de presentación de la demanda –31 de mayo de 2022–, e incluso, 3 Referencia original de la cita: Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. 4 Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa y Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional.
Sentencia de Tutela. Referencia: Expediente T-6.938.607. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 En la que se indica que la señora María Eugenia García Montes presentó “efectos adversos de otros antipsicóticos y neurolépticos”, razón por la cual se le otorgaron tres días de incapacidad o licencia, con fecha de inicio del 26 de mayo de 2022 y de finalización 28 de mayo de 2022. 7 En la que se diagnosticó a la señora María Eugenia García Montes con COVID-19, razón por la cual se le otorgó incapacidad ambulatoria desde el día 13 hasta el 14 de junio de 2022.
Radicación: 110010315000202202941 00 Accionante: María Eugenia García Montes Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela – Rechaza 5 para este momento, ya perdieron vigencia, sin que pueda considerarse que se mantienen en el tiempo de duración del trámite de la actuación judicial, por cuanto la señora María Eugenia García Montes se encontraba incapacitada únicamente desde el 26 hasta el 28 de mayo y por los días 13 y 14 de junio de este año. Desestimados los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa en el presente caso, se evidencia que la señora Myrna Elvira Martínez Mayorga no cumplió con la carga de precisar, de conformidad con lo ordenado por este despacho mediante auto del 3 de junio de 20228, las razones por las cuales la señora María Eugenia García Montes no estaría en condiciones para ejercer directamente su derecho de acción. En ese sentido, el artículo 17 del Decreto 2591 de 19919 dispone que, vencido el término otorgado por el juez para la corrección de la demanda de tutela, sin que se haya cumplido con tal carga, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Dado que la señora Myrna Elvira Martínez Mayorga no cumplió con la carga de probar sumariamente una circunstancia física o mental que le impida a la señora María Eugenia García Montes interponer la acción de tutela directamente, se impone concluir que no corrigió el escrito de la demanda en los términos del requerimiento realizado por este despacho mediante auto del 3 de junio de 2022, por lo que se rechazará la demanda de tutela.
Por lo expuesto, se 8 “Así las cosas, el despacho requerirá a la abogada Myrna Elvira Martínez Mayorga para que, en el término de 3 días, precise si actúa como agente oficiosa de la señora María Eugenia García Montes y las razones por las que dicha persona no estaría en condiciones para ejercer su derecho de acción o, en su lugar, allegue el poder que la faculte para presentar la demanda de tutela de la referencia.” 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
Radicación: 110010315000202202941 00 Accionante: María Eugenia García Montes Accionado: Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela – Rechaza 6 RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la señora Myrna Elvira Martínez Mayorga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NEAO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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