Radicado: 11001-03-15-000-2025-05949-01 Demandante: Elda Alicia Pérez Castaño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05949-01 Demandante: Elda Alicia Pérez Castaño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento pensión de sobreviviente. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 23 de octubre de 2025, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió:
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela presentada por Elda Alicia Pérez Castaño, por las razones expuestas en esta providencia.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de septiembre de 2025, la señora Elda Alicia Pérez Castaño, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y dignidad humana.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. En razón a la procedencia de la ACCIÓN DE TUTELA en contra de las providencias judiciales, solicito AMPARAR los derechos vulnerados como el DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENESE dejar sin efectos la sentencia proferida tanto por Juzgado Trece (13) Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Quinta de Decisión, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2025 con el radicado No. 05001333301320180024200 (Juzgado Trece Administrativo de Medellín) y 05001333301320180024201 (Tribunal Administrativo de Antioquia). 3.
Ordénese al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA QUINTA DE DECISIÓN, que de conformidad con las pruebas allegadas al libelo demandatorio (sic) y con los lineamientos jurisprudenciales tanto constitucionales como los emanados por la jurisdicción contenciosa administrativa, se dicte la sentencia de segunda instancia que corresponda.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05949-01 Demandante: Elda Alicia Pérez Castaño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Elda Alicia Pérez Castaño promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones RDP 012021 del 16 de marzo de 2016, RDP 024482 del 9 de junio de 2017 y RDP 044899 del 29 de noviembre de 2017, por las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge del señor Jairo Arturo Cardona Marín, con fundamento en lo establecido en el Decreto 3041 de 1966.
Por reparto correspondió conocer del proceso al Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, con radicado 05001-33-33-013-2018-00242-001, que, en sentencia de 20 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Y por sentencia de 26 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó en cuanto se negaron las pretensiones y revocó la condena en costas. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: Indicó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, como son inmediatez, relevancia constitucional e inexistencia de otros mecanismos de defensa. Afirmó que se encuentra en especial condición, porque tiene 76 años, cáncer de piel, está afiliada al Sisben en el grupo B7 (pobreza moderada), vive con su hija y nieta en arriendo y no cuenta con ingresos propios para su manutención. En relación con el motivo para acudir en tutela, señaló que su esposo Jairo Arturo Cardona Marín (†) laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como empleado público desde el 1º de noviembre de 1967 hasta el 24 de junio de 1978.
En ese periodo los aportes para seguridad social los hizo a la extinta Cajanal (Hoy UGPP). Posteriormente, desde el 6 de junio de 1979 hasta el 21 de marzo de 1982, el señor Cardona Marín efectuó aportes a Colpensiones como trabajador del sector privado. Así que cotizó 666,65 semanas entre el sector público y privado. El señor Cardona Marín (†) falleció el 4 de agosto de 1986, fecha en la que estaba vigente el Decreto 3041 de 1966.
Esa normativa en el artículo 5 exigía 300 semanas cotizadas en cualquier momento, para que el beneficiario pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes. 1 Este proceso puede consultarse en la plataforma de Samai del Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05949-01 Demandante: Elda Alicia Pérez Castaño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante el cumplimiento del mínimo de semanas cotizadas por el cónyuge fallecido, la señora Elda Alicia Pérez Castaño solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Sin embargo, esa petición se negó. Con el convencimiento de que el derecho pensional sería reconocido, en virtud de lo probado y de lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, acudió a la jurisdicción de lo contencioso- administrativa pero no obtuvo un resultado favorable, pues los jueces de instancia desconocieron los lineamientos jurisprudenciales constitucionales que cobijan su caso, como son las sentencias T-735 de 2016, SU-769 de 2014 y SU-005 de 2017 y la dictada el 17 de noviembre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. 201-01888) Como sustento jurisprudencial, en el escrito de tutela citó y transcribió en extenso la sentencia T-344 de 2021, en la que la Corte Constitucional en un caso similar amparó los derechos a la seguridad social y mínimo vital y ordenó el reconocimiento pensional. 4.
Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 25 de septiembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, en calidad de demandados. En la misma providencia ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 5.
La respuesta de los demandados El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo de Medellín no se pronunciaron sobre la vulneración de los derechos alegada por la actora. Se limitaron a enviar el link para consultar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. Intervención del tercero con interés La UGPP pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela porque las providencias dictadas por los despachos demandados fueron acertadas y ajustadas al ordenamiento legal y este mecanismo constitucional no puede usarse como una instancia adicional para revisar esas decisiones y desconocer que están en firme y hacen tránsito a cosa juzgada.
No puede tenerse a la acción de tutela como la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, cuyo reconocimiento se negó en sede judicial. Además, los derechos fundamentales invocados no se vulneraron con las providencias atacadas ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. 7. Sentencia de primera instancia El 23 de octubre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó la solicitud de tutela, por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05949-01 Demandante: Elda Alicia Pérez Castaño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como cuestión previa se estudió un impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y al encontrar configurada la causal 6 del artículo 56 del CPP, lo declaró fundado y lo separó del conocimiento del asunto.
A continuación, se verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, por lo que procedió con el estudio de fondo, pero frente a la sentencia de 26 de mayo de 2025 del Tribunal demandado, por ser la que definió en última instancia el proceso 05001-33-33-013-2018-00242-00/01. Frente al alegado desconocimiento del precedente que, a juicio de la actora, se configuró porque no se le reconoció la pensión de sobrevivientes, conforme con el Decreto 3041 de 1966, el juez de tutela de primera instancia analizó el precedente citado, esto es la sentencia T-344 de 2021 de la Corte Constitucional.
En esa sentencia la Corte Constitucional estudió un caso en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, con fundamento en el Decreto 3041 de 1966, por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del cónyuge. En esa oportunidad, la Corte constató que el afiliado solo había efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS), aunque también se le computaron unos períodos no cotizados en los que trabajó para el municipio de El Carmen de Viboral, sumando un total de 664 semanas.
En esa oportunidad el debate sustancial giró en torno a (i) la posibilidad de acumular tiempos cotizados y no cotizados, (ii) la aplicación del Decreto 3041 de 1966 en ese contexto, y (iii) la exclusividad de las cotizaciones ante el ISS. En contraste, en el presente caso se debatió si la norma aplicable era la Ley 12 de 1975 o el Decreto 3041 de 1966, dado que existían cotizaciones tanto en el régimen público (CAJANAL) como en el régimen privado (ISS), sin que estuviera en discusión la acumulación de tiempos cotizados.
Conforme con lo anterior, no puede predicarse identidad entre los casos ni desconocimiento del precedente constitucional, pues el asunto decidido por la Corte Constitucional estaba relacionado con la acumulación de tiempos de servicios y la cotización exclusiva al régimen privado (ISS), es decir, la aplicación inequívoca del Decreto 3041 de 1966.
Situación que es sustancialmente diferente al caso objeto de estudio en la presente acción de tutela, por cuanto, la discusión giraba en torno a si se debía aplicar la Ley 12 de 1975 o el Decreto 3041 de 1966, derivado de la cotización a pensión en el régimen público y privado. En esos términos, consideró que se ajustó a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la norma aplicable era la Ley 12 de 1975 y no el Decreto 3041 de 1966.
En efecto, explicó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que el Decreto 3041 de 1966 resulta aplicable únicamente a quienes realizaron cotizaciones de manera exclusiva al ISS, y no a aquellos afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)2. Por tanto, no es posible extender la aplicación de una normatividad especial prevista para un régimen distinto, ni siquiera invocando el principio de favorabilidad, el cual solo procede cuando existen dos 2 Citó los procesos con radicados 1001-03-15-000-2021-00113-00 y 0001-23-33-000-2013-00377-01 de la Sección Segunda, Subsesión A y B, respectivamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05949-01 Demandante: Elda Alicia Pérez Castaño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas aplicables al mismo supuesto y una de ellas es más beneficiosa para el trabajador, situación que no se configura en este caso. El juez constitucional precisó que tampoco procedía la aplicación del Decreto 3041 de 1966 bajo el principio de favorabilidad porque para ello se requiere de la existencia de dos normas concurrentes sobre una misma situación jurídica, una general y otra especial, en las que la primera resulte más favorable al trabajador.
En el presente asunto, se encuentra regida exclusivamente por la norma general aplicable a los empleados públicos, mientras que el Decreto 3041 de 1966 regula de forma exclusiva las pensiones de los trabajadores oficiales y del sector privado, lo que impide un análisis comparativo en términos de favorabilidad. Máxime cuando esta última excluye a quienes realizaron cotizaciones en la Caja Nacional de Previsión Social.
En conclusión, no se configuró el defecto alegado por la actora, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentó su decisión de manera razonable y acorde con las particularidades del caso, valoró el material probatorio conforme con las reglas de la sana crítica y actuó dentro del ámbito de su autonomía judicial, sin desconocer la jurisprudencia aplicable.
Tampoco se advirtió vulnerado ningún derecho de la actora. 8. Impugnación La señora Pérez Castaño impugnó la decisión de primera instancia por considerar que se equivocó el fallador al señalar que la sentencia T – 344 de 2021 no guarda identidad con el caso objeto de la presente acción. En efecto, en este caso la actora cumple con todos los requisitos señalados en la sentencia T – 344 de 2021, pues el cónyuge falleció el 4 de agosto de 1986 y la solicitud pensional se realizó el día 18 de diciembre de 2015 y finalmente se encuentra sin ningún ingreso económico lo que afecta su derecho al mínimo vital.
Tal afectación se predica desde el año 2015, época desde la que se ha pedido el reconocimiento pensional, pero le ha sido negado, a pesar de la existencia del precedente constitucional para su concesión, que en este caso es la sentencia T – 344 de 2021. Se insistió en que el cónyuge de la actora falleció el 4 de agosto de 1986, es decir en vigencia del Decreto 3041 de 1986.
Y que se acreditó 666,65 semanas ante la extinta CAJANAL y el antiguo ISS. Así que teniendo en cuenta la sentencia T-344 de 2021, en la que la Corte Constitucional señala con precisión y sin equivocación alguna la posibilidad de acumular tiempos cotizados y no cotizados al ISS, esa postura es aplicable en este caso porque el fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Existe una identidad de hechos relevantes entre la presente acción y lo decidido por la Corte Constitucional, pues se determina que el número de semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes no deben ser acreditadas o cotizadas al extinto I.S.S., sino que también permite que sean cotizadas a cualquier régimen. En consecuencia, la actora solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05949-01 Demandante: Elda Alicia Pérez Castaño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación a la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia, que negó el amparo de los derechos invocados, al advertir que la sentencia de 26 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoció el precedente judicial.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela porque no se supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que, la parte actora insiste en los argumentos propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como se pasa a explicar. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05949-01 Demandante: Elda Alicia Pérez Castaño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La señora Elda Alicia Pérez Castaño alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y dignidad humana 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05949-01 Demandante: Elda Alicia Pérez Castaño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al desconocer el precedente judicial que en casos similares ha aplicado el Decreto 3041 de 1966 y ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que se resolvió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (rad. 05001- 33-33-013-2018-00242-01).
En efecto, en el proceso ordinario, en su condición de cónyuge supérstite del señor Jairo Arturo Cardona Marín, pretendió la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966 y en el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional.
El Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se está frente a un tránsito legislativo, dado que las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 y el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966 son normas autónomas, que regulan asuntos distintos y sus destinatarios eran sujetos diferentes.
Así que no es posible darle aplicación a la condición más beneficiosa para conceder una pensión con fundamento en el Decreto 3041 de 1966. Concluyó que la UGPP procedió con apego a la normatividad aplicable al caso y en observancia del precedente jurisprudencial vigente. Contra la anterior decisión la ahora tutelante interpuso recurso de apelación, al considerar que procedía el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes.
Y que lo que se pretendía era la aceptación de la acumulación de los tiempos públicos y privados para efectos del reconocimiento pensional bajo el amparo del Decreto 3041 de 1966 y no de la Ley 33 de 1985, pues a pesar de que el causante cotizó alrededor de 2 años y 8 meses al extinto ISS, también tenía aportados tiempos públicos, para un total de 666.65 semanas.
Adicionalmente, citó la sentencia de 17 de noviembre de 2017 en la que el Consejo de Estado reconoció la acumulación de tiempos públicos y privados en vigencia del Decreto 758 de 1990, providencia extensiva a otras normas, no solo al Decreto mencionado. Y, que, en el mismo sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 769 de 2014, permitió la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento pensional, pretendiéndose la aplicación del Decreto 3041 de 1966.
Por su parte, en el escrito de tutela, la actora, aunque no alega en forma expresa un defecto sustantivo, si insiste en que en su caso procede el reconocimiento pensional porque se cumplen los requisitos del Decreto 3041 de 1966, aplicable para la época en la que falleció su esposo. Y advierte que ante la falta de aplicación de ese decreto los jueces de instancia desconocieron el precedente judicial y como soporte cita un pronunciamiento más reciente de la Corte Constitucional, la T-344 de 2021.
A partir de lo anterior, la Sala observa que la actora plantea nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual también actuó como demandante. En esta ocasión, reitera los argumentos expuestos en el trámite ordinario. En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 26 de mayo de 2025, que, confirmó la sentencia de primer grado.
En concreto, después de hacerse un recuento del régimen jurídico y jurisprudencial vigente para la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05949-01 Demandante: Elda Alicia Pérez Castaño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co época de los hechos; concluyó que la norma aplicable al señor Jairo Arturo Marín (†) era la Ley 12 de 1975 y precisó que el Decreto 3041 de 1966 cuya aplicación se solicitaba, únicamente ampara a los empleados del sector privado que efectuaron cotizaciones exclusivamente al ISS, exceptuando expresamente a los servidores públicos.
En concreto expuso las siguientes consideraciones: […] Obra también en el expediente, el certificado de afiliación del señor Jairo Arturo Cardona Marín, expedido por Colpensiones, en el que se observa que laboró en empresas privadas desde el 6 de junio de 1979 hasta el 21 de marzo de 1982, para un total de 118.29 semanas cotizadas, en el sector privado.
Así mismo, según certificado de información laboral, el señor Jairo Arturo Marín laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la entidad empleadora hizo aportes en pensión a CAJANAL, desde el 1º de noviembre de 1967 hasta el 24 de junio de 1978. Milita también en el expediente, el registro civil de matrimonio, que da cuenta que el 31 de octubre de 1964, la señora Elda Alicia Pérez Castaño y el señor Jairo Arturo Cardona Marín, contrajeron matrimonio.
También se advierte que, mediante Resolución No. RDP 021775 del 9 de junio de 2016, la UGPP reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la Pensión de Sobreviviente a la señora Elda Alicia Pérez Castaño en cuantía de $2,969,089 con ocasión del fallecimiento de Jairo Arturo Cardona Marín, quien fuera su cónyuge. En este acto administrativo se indicó que el causante laboró desde el 1º de noviembre de 1967 hasta el 13 de junio de 1978, en el sector público (Ministerio de Hacienda), para un total de 546 semanas aportadas para pensión. Finalmente, fue aportado el registro civil de defunción del señor Jairo Arturo Cardona Marín, en el que se constata, que falleció el 4 de agosto de 1986.
Hecho este recuento probatorio, se encuentra acreditado en el expediente que el señor Jairo Arturo Cardona Marín prestó sus servicios como empleado público en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1º de noviembre de 1967 hasta el 24 de junio de 1978, para un total de 10 años, 7 meses y 23 días de servicios; periodo en el cual la entidad empleadora hizo aportes como empleado público a la extinta Cajanal.
Igualmente está probado que el causante también laboró en el sector privado durante los siguientes lapsos: - Del 6 de agosto de 1979 al 8 de enero de 1981 en la empresa El Mundo Ltda, para un total de 1 año, 5 meses y 1 día. - Del 16 de marzo de 1981 al 18 de mayo de 1981 en la empresa Laborales Medellín, para un total de 2 meses y 1 día. - Del 22 de septiembre de 1981 al 21 de marzo de 1982, en la empresa Inversiones inmobiliarias, para un total de 5 meses y 28 días.
Así entonces según certificación de Colpensiones, el señor Jairo Arturo Cardona Marín, hizo aportes como empleado del sector privado de manera discontinua durante 2 años y 30 días. También está acreditado que la señora Elda Alicia Pérez Castaño es la esposa del señor Jairo Arturo Cardona Marín, quien falleció el 4 de agosto de 1986, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966 y la Ley 12 de 1975.
Recuérdese que ha sido posición reiterada del Consejo de Estado8 que el régimen aplicable a cada caso concreto es el que se encuentre en vigor a la fecha en que ocurre el deceso del trabajador o del pensionado, así haya adquirido el derecho bajo una normativa diferente, teniendo en cuenta los efectos generales de la ley en el tiempo, toda vez que no está permitida la aplicación retrospectiva de las normas. 8 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018;
SUJ-010-S2; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05949-01 Demandante: Elda Alicia Pérez Castaño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el Decreto 3041 de 1966, disponía que cuando la muerte de un asegurado por el ISS fuera de origen no profesional habría derecho a pensión de sobrevivientes cuando, a la fecha del fallecimiento, éste hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen para el derecho a la pensión de invalidez, esto es, tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos 3 años.
Por su parte, la Ley 12 de 1975, establecía que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrían derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
De la demanda y del escrito de apelación, se extrae que la parte demandante solicita que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa se les dé aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto 3041 de 1966, por cuanto dicha norma contempla un menor tiempo de cotización para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que el previsto Ley 12 de 1975.
Es preciso recordar que, como lo ha explicado el Consejo de Estado9, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente, y propende por la salvaguarda de una expectativa legítima, que es aquella que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo.
De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro. Como se puede ver, teniendo en cuenta la definición jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa, en el presente asunto no es procedente dar aplicabilidad a ésta pues como se ha indicado, no se está frente a una norma vigente y una derogada, pues como se explicó al momento del fallecimiento del causante, se encontraban vigentes tanto el Decreto 3041 de 1966, como la Ley 12 de 1975, las cuales además pertenecen a regímenes prestacionales diferente.
Ahora, en aras de salvaguardar el derecho constitucional de la seguridad social de la demandante, se analizará desde la óptica del principio de favorabilidad, si es posible dar aplicación preferente a las disposiciones contenidas en el Decreto 3041 de 1966. En este sentido, la Sala considera que, si bien el Decreto 3041 de 1966 y la Ley 12 de 1975 se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del señor Jairo Arturo Cardona Marín (1986), no es procedente aplicar el primero por favorabilidad, por las siguientes razones: El Consejo de Estado10 ha explicado que el principio de favorabilidad se aplica cuando, en circunstancias especiales, un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí hace el régimen general, por lo que, si éste último resulta más favorable que el primero, debe preferirse su aplicación. Sin embargo, en la misma decisión se indica que el Decreto 3041 de 1966 se aplica exclusivamente a quienes cotizaban o se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales; por tanto, no se trata en sí de una norma general o un régimen general, al cual se pueda acudir por favorabilidad.
Así las cosas, es claro entonces que los empleados públicos y los trabajadores afiliados al ISS tenían dos regímenes completamente distintos, cada uno compuesto por disposiciones diferentes y destinados a cubrir contingencias pensadas exclusivamente 9 Consejo de Estado- Sección Segunda; sentencia del 6 de mayo de 2021; CP William Hernández Gómez; radicado: 63001-23- 33-000-2017-00320-01(2432-18) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 24 de agosto de 2023, Radicado: 05001-23-33-000-2016-01215-01 (0573-2022).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05949-01 Demandante: Elda Alicia Pérez Castaño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para un grupo de beneficiarios, por lo tanto, a pesar de que ambas normas –Ley 12 de 1975 y Decreto 3041 de 1966- se encontraban vigentes al momento en que falleció el señor Jairo Arturo Cardona Marín, no es posible elegir la aplicación del citado decreto, con base en el principio de favorabilidad, habida consideración de que no regulaba la situación del empleado público.
Conforme la normatividad expuesta en acápites anteriores, si bien en principio el derecho a la sustitución pensional sólo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de sus beneficiarios, que por la contingencia de muerte no logró asegurar plenamente su derecho pensional.
En el presente caso, es claro que no se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, la cual previó la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del trabajador o empleado que completó el tiempo de servicios requerido – 20 años –, y falleció antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación. Por otro lado, tampoco es dable aplicar el Decreto 3041 de 1966, conforme lo solicita la demandante, pues conforme a las previsiones del artículo 1 ibidem, dicha norma solo rige para las pensiones de algunos trabajadores oficiales y aquellos que presten sus servicios al sector privado, también se requería para acceder a la pensión de sobrevivientes, haber acreditado 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los 6 años anteriores a la muerte del causante, de las cuales 75 debían corresponder a los últimos 3 años, exclusivamente para quienes se encontrarán en los supuestos fácticos del artículo 1 del Decreto 3041 de 1966.
Como se indicó en líneas anteriores el causante cotizó como empleado en el sector privado, a favor del ISS de manera discontinua, durante 2 años y 30 días, para un total de 118,29 semanas. Además, el señor Jairo Arturo Cardona Marín, cotizó en este Fondo hasta el 21 de marzo de 1982, y falleció el 4 de marzo de 1986, es decir, antes de su fallecimiento dejó de cotizar al extinto ISS durante aproximadamente 4 años.
Como se puede observar, si bien, el causante cumple con la calidad de ser un empleado del sector privado que cotizó en el ISS, no cumple con los supuestos de tiempo que consagra el Decreto 3041 de 1966, pues no acreditó 150 semanas de cotización, dentro de los 6 años anteriores a la muerte del causante. No pasa la Sala por alto, que el señor Jairo Arturo Cardona Marín, estuvo vinculado al Ministerio de Hacienda, en calidad de empleado público, desde el 1º de noviembre de 1967 hasta el 24 de junio de 1978, antes de empezar a laborar en el sector privado, cuyas cotizaciones fueron realizadas a la extinta Caja Nacional de Previsión Social.
Sin embargo, a juicio de esta Corporación se hace innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto a la posibilidad de computar tiempos privados y públicos, toda vez que inclusive sumando las semanas o tiempos cotizados del causante como empleado público al tiempo que laboró en el sector privado, se observa que no cumple con las 150 semanas de cotización, dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento.
Además, se reitera que son destinatarios de los beneficios consagrados en el Decreto 3041 de 1966, únicamente los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente, los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, motivo suficiente para establecer que, en este caso, no es procedente aplicar dicha disposición al caso de la demandante para acceder a la prestación pretendida, en cuanto no reúne ninguno de los supuestos fácticos allí relacionados, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
El Consejo de Estado, en un proceso similar al presente, consideró lo siguiente11: 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2016, radicado: 25000-23- 42-000-2013- 05492-01(0409-15). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05949-01 Demandante: Elda Alicia Pérez Castaño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) Conforme a la norma citada, queda claro que se excluyó de pertenecer al Seguro Obligatoria de invalidez, vejez y muerte a aquellos trabajadores que prestaran servicios a entidades o empresas de derecho público, como es el caso que hoy nos ocupa; en efecto, el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo No. 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, fue una disposición normativa que resultaba aplicable solamente para aquellas personas que de manera exclusiva realizaran sus cotizaciones a dicho instituto, y no, a la Caja Nacional de Previsión Social como es el caso del señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes (q.e.p.d.).
Quiere decir entonces que no se puede aplicar una normatividad que resultaba ser especial para aquellos que estuvieran afiliados al Instituto del Seguro Social, ni siquiera en aplicación del principio de favorabilidad, pues éste solo se puede tener en cuenta en los casos en que la normatividad especial resulta ser más desfavorable que el general17, situación que no se presenta en el sub lite, (…).
Es por lo anterior que el marco normativo que resultaba ser aplicable en su momento al señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes (q.e.p.d.), era el señalado en la Ley 12 de 1975, la cual exigía haber cumplido el tiempo de servicio establecido en la Ley, requisito que no alcanzó a ser cumplido por el señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes (q.e.p.d.), puesto que era necesario que hubiese acreditado 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985.
(…).” (resaltos de la Sala) Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la señora Elda Alicia Pérez Castaño, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 3041 de 1966, en su texto original, motivo por el cual se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
De lo anterior, es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia, como fallador de segunda instancia en el proceso ordinario, resolvió la controversia planteada por la demandante. Como puede leerse de las consideraciones ampliamente transcritas, el Tribunal con fundamento en los hechos probados, las normas y la jurisprudencia aplicables sostuvo que en el caso de la señora Pérez Castaño la norma que regía era la Ley 12 de 1975 para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida y que no era aplicable el Decreto 3041 de 1966.
Explicó que esa normativa aplicaba únicamente a los trabajadores del sector privado que efectuaron cotizaciones al ISS o excepcionalmente, los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, motivo suficiente para establecer que, en este caso, no es procedente aplicar dicha disposición al caso de la demandante.
Queda acreditado entonces que la actora utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-013-2018-00242-00/01 e insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite de este, que, como se vio, ya fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas.
De manera que, la acción de tutela promovida por la señora Pérez Castaño no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por último, es necesario precisar que la sentencia T-344 de 2021 que se cita como precedente judicial en la demanda de tutela se sustenta en los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, lo que refuerza la consideración de esta Sala, según la cual, de que lo que se busca con la acción de tutela es prolongar la discusión ya definida en el proceso cuestionado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05949-01 Demandante: Elda Alicia Pérez Castaño 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De todas formas, tal como lo estimó el fallador de tutela de primera instancia, la referida sentencia tampoco podría tenerse como precedente judicial porque la Corte Constitucional estudió un caso de pensión de sobrevivientes, en el que el causante pertenecía a un régimen diferente, pues sus aportes se hicieron al ISS y fue precisamente por ese hecho que en ese caso si aplicaba el Decreto 3041 de 1966 y se aceptó la acumulación de tiempos cotizados y no cotizados.
Y en el caso de la ahora tutelante, como quedó dicho, la discusión fue la aplicación de la Ley 12 de 1975 o el Decreto 3041 de 1966 ante la existencia de cotizaciones en el régimen público y en el privado. Y la acumulación de tiempos no fue un punto en discusión. En consecuencia, la Sala revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elda Alicia Pérez Castaño contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el numeral segundo de la sentencia de 23 de octubre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elda Alicia Pérez Castaño contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador