CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-021 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Proceso: Reparación directa COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se contrae a los asuntos que fueron objeto de apelación. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Prohibición de reforma en peor al apelante único, salvo que sea indispensable la modificación de puntos íntimamente relacionados con su situación. ACTIVIDADES PELIGROSAS-El Estado responde cuando se concreta un riesgo inherente a estas, salvo que acredite una causa extraña. RIESGO EXCEPCIONAL-Título de imputación aplicable cuando la Administración produce una situación anormal de riesgo.
RIESGO EXCEPCIONAL-El transporte de hidrocarburos es una actividad peligrosa. RIESGO EXCEPCIONAL-La concreción del riesgo debe ser la causa eficiente del daño. DAÑO AMBIENTAL-Distinción entre el daño ambiental puro, de índole colectiva, y el daño ambiental impuro, que permite la reclamación indemnizatoria individual. BUEN NOMBRE COMERCIAL-Bien intangible asociado al prestigio de una compañía. DOCUMENTO-Valoración probatoria.
TESTIMONIO-Crítica testimonial. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-No prospera objeción por error grave. DICTAMEN PERICIAL- Valoración. CARGA DE LA PRUEBA-Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. CONDENA-Se extiende hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada no hubiese apelado.
COSTAS EN CPACA-Se condena en primera instancia a la parte vencida en el proceso. COSTAS EN CPACA-Se condena en segunda instancia a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por María Ángela Campo Sandoval y su grupo familiar, la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y Ecopetrol S.A. en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO En la madrugada del 23 de diciembre de 2011, se presentó una ruptura en el poliducto Puerto Salgar-Cartago, km 169+700, de propiedad de Ecopetrol. La 1 Acumulado: 66001-23-33-000-2014-00104-00. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 2 ruptura provocó una fuga de gasolina en la quebrada Aguazul, la cual se esparció cerca de 1.8 km.
Al atravesar un punto caliente, se produjeron unas explosiones y la conflagración del combustible. Acuaseo S.A. ESP reclama perjuicios porque la ruptura y fuga habría afectado la prestación del servicio de acueducto y sus expectativas de ganancia, al generar daños en su infraestructura y reducir la cantidad y calidad del agua. También plantea la configuración de un daño ambiental y de una afectación a su buen nombre.
María Ángela Campo Sandoval y su grupo familiar alegan que las explosiones derivadas de la fuga le habían causado a la señora Campo Sandoval una grave crisis nerviosa, la cual conllevó a la interrupción de su embarazo.
ANTECEDENTES Demandas Proceso 2013-00428 El 28 de noviembre de 2013, la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP presentó demanda de reparación directa contra Ecopetrol S.A.2, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa de ECOPETROL S.A por los hechos sucedidos el 23 de diciembre de 2011 al presentarse la ruptura del poliducto Puerto Salgar - Cartago, km 169+700, propiedad de Ecopetrol, lo que produjo el derrame de combustible por la quebrada Aguazul y las posteriores explosiones y conflagración del sector de la microcuenca de la quebrada Aguazul, hechos de los cuales da cuenta esta demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene el resarcimiento de los daños causados a LA COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ACUASEO S.A E.S.P., en lo que respecta a la afección de su planta de tratamiento de agua potable, así a la afección de los recursos naturales en la microcuenca de la quebrada Aguazul. POR LOS DAÑOS MATERIALES. Se ordene a ECOPETROL el pago de los perjuicios o DAÑOS DE TIPO MATERIAL causados a ACUASEO, con ocasión del hecho dañoso del 23 de diciembre de 2011, representados en las siguientes sumas de dinero por los conceptos aquí señalados: 2.1.
Daño emergente: Está constituido por las pérdidas o erogaciones ya realizadas o por realizar, directamente relacionadas con el riesgo creado por el demandado y materializado, erogaciones necesarias para restablecer las condiciones económicas anteriores al siniestro (art 1614 del CC). Está comprendido por: 2 Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 3-59.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 3 - El valor del deducible que tuvo que asumir ACUASEO como pago por el reconocimiento que hizo Previsora para la reparación de las obras en la Planta de Tratamiento por valor de $49.274.128 pesos m/cte. - La construcción de las obras necesarias para la reparación de la planta sin interrumpir la prestación del servicio (construcción de by pass o rutas alternas) $1.076.738.416 pesos m/cte3. - Obras nuevas o sobrevinientes cuya necesidad es consecuencia del siniestro (construcción sala de crisis, protección márgenes, cerramiento, reparación de tubería, sistema de alarma y detección temprana) $948.905.594 pesos m/cte. - Obras de mitigación de riesgo secundario, igualmente como necesidad sobreviniente al hecho dañoso (construcción de bocatomas permanentes, instalación de tuberías) $378.110.381 pesos m/cte4. - Sumas invertidas en la atención de la emergencia y el restablecimiento inmediato del servicio no reconocidas por la aseguradora ni la convocada, como inventarios y dosificadores $56.442.449 pesos m/cte. - Costos por preparación de reclamos, estudios y consultoría ante la aseguradora y ante Ecopetrol $77.000.000 pesos m/cte.
TOTAL: DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES, CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($2.586.470.968,00)5. 2.2. Lucro cesante. Se ordene el pago de este concepto, el cual tiene su origen en la situación de vulnerabilidad para la explotación del objeto social que quedó evidenciada a partir del siniestro, por ello ACUASEO ha dejado y dejará de percibir ganancias o provechos a consecuencia de los hechos cuya reparación se demanda (art 1614 C.C.), y en la modalidad de lucro cesante, sea consolidado o futuro, se reclama la siguiente pérdida proyectada a un horizonte de 5 años: OCHOCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($ 807.880.305)6 TERCERA: POR LOS DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES.
Como consecuencia de la responsabilidad en los hechos de esta acción, ECOPETROL reconozca y pague en favor de ACUASEO los DAÑOS DE TIPO EXTRAPATRIMONIAL, representados en las siguientes sumas de dinero por los conceptos que serán señalados:
3.1. EL DAÑO AMBIENTAL causado a la cuenca protectora de la quebrada Aguazul (sic), cuenca a la que se le habían realizado considerables inversiones a lo largo de los años y de la cual, entre otras externalidades, depende la calidad y cantidad de agua del afluente que constituye la materia prima de ACUASEO, se reclama la cantidad de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma máxima que 3 Los precios que se utilizaron para calcular el valor de las obras civiles fueron tomados de los listados de precios unitarios utilizados en las licitaciones públicas para la gobernación de Risaralda. 4 Se aclara que dentro de este concepto, según el dictamen rendido por los peritos avaluadores, se reclama el costo de los dosificadores por valor de $43.550.000 en la medida que no sean donados, o legalizado un comodato a perpetuidad, porque en la actualidad se tiene en comodato precario hasta el 30 de noviembre de 2013. 5 El valor indicado, o sumatoria del daño emergente, tiene descontado el valor de $526.354.778 pagado por Previsora S.A. dentro de| amparo que tenía contratado para el efecto, habiendo reconocido lo denominado danos materiales (obra civil de raspado, revoque y adecuación de muros dentro de la planta de tratamiento), así como las labores de remoción de escombros, extinción del siniestro, nomina, vidrios, entre otros.
Este valor se enmarca dentro de los límites y condiciones de la póliza de seguros contratada para incendio. 6 Dicho valor tiene descontada la suma de $55.475.218 (lucro cesante) y $55.475.218 (incremento gastos de operación año 2012) pagado por Previsora S.A por el amparo de lucro cesante, suma reconocida dentro de los límites y condiciones de la póliza de seguros contratada para incendio.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 4 reconoce la jurisprudencia por daños que quedan en la esfera de lo extrapatrimonial, y así como los morales, no tienen un método determinado de tasación.
3.2. EL DAÑO EN EL NOMBRE. Causado por el impacto negativo que tuvo en el nombre, good will y reconocimiento comercial de ACUASEO ante los usuarios activos y potenciales, los hechos sucedidos el 23 de diciembre de 2011, dada la impregnación de hidrocarburo que existió en la quebrada de la cual se surte para la distribución al consumo humano, y que constituye la materia prima de ACUASEO.
Por ello se reclama la cantidad de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma máxima que reconoce la jurisprudencia por daños que quedan en la esfera de lo extrapatrimonial, y así como los morales, no tienen un método determinado de tasación. SUBSIDIARIAMENTE: En caso de que no fuere reconocida la anterior suma como perjuicio extrapatrimonial solicito se le dé el tratamiento de perjuicio material o patrimonial, conforme la pauta jurisprudencial citada.
CUARTA: A las sumas que resulten conciliadas le serán reconocidos intereses en los términos del artículo 192 del C.P.C.A. (sic) QUINTA: Las sumas serán indexadas al momento del pago. Se condene en costas a la entidad demandada»7. Proceso 2014-00104 El 13 de marzo de 2014, María Ángela Campo Sandoval y Johnatan Arlex Nieto Ibarra –en nombre propio y en representación del menor Jhonatan Nieto Campo–, Kevynn Sleyder Siovil Campo, Marco Aurelio Nieto, María Isabel Campo, Yesenia Andrea Cortés Campo, Milena Campo, Melba Alibia Campo Sandoval, Ricardo Nieto Ibarra, Marco Aurelio Nieto Ibarra y María de los Ángeles Nieto Ibarra presentaron demanda de reparación directa contra Ecopetrol S.A.8, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «1.
Declárase ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a ECOPETROL S.A, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los accionantes con la muerte del nonato que esperaba el matrimonio de los señores MARÍA ÁNGELA CAMPO SANDOVAL y JOHNATAN ARLEX NIETO IBARRA, ocurrido el día 03 de enero de 2012, al producirse aborto, como consecuencia de las explosiones del poliducto Puerto-Salgar-Cartago, el 23 de diciembre de 2011, en el municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda; por hechos, omisiones y negligencia en el manejo y transporte de hidrocarburos. 2.
Como elemento de reparación se ordene al representante legal de ECOPETROL S.A. dirigir una carta a los demandantes, ofreciendo excusas por los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2011, la cual deberá ser presentada dentro de los seis meses siguientes a la sentencia o antes si así lo considera el despacho. 7 Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 5-6. 8 Samai, índice 2, documento «4_ED_01Cuaderno1Acumulado.pdf», p. 2-30.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 5 3. Declárese que el vertimiento de hidrocarburos en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, en la quebrada "Aguazul", se ha presentado de manera REINCIDENTE; ya que se han presentado por lo menos dos vertimientos en la misma quebrada "Aguazul", por NEGLIGENCIA de ECOPETROL S.A., al no acatar las recomendaciones impartidas por la CARDER. 4.
Como consecuencia de lo anterior, condenar a la accionada a reconocer y pagar a los peticionarios a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: 4.1. DAÑOS MORALES. Se pagarán a los actores o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, las siguientes cantidades de dinero, actualizadas según el IPC así: 4.1.1.
A favor de [la] señora MARÍA ÁNGELA CAMPO SANDOVAL, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 S.M.L.M.V.) por la muerte de su hijo por nacer el día 03 de enero de 2012, al producirse aborto como consecuencia de la explosión del poliducto Puerto-Salgar-Cartago el 23 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 04:33 am, en el sitio "Villa Carola" del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda. 4.1.2.
A favor de JOHNATAN ARLEX NIETO IBARRA la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 S.M.L.M.V.) por la muerte de su hijo por nacer el día 03 de enero de 2012, al producirse aborto como consecuencia de la explosión del poliducto Puerto-Salgar- Cartago el 23 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 04:33 am, en el sitio "Villa Carola" del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda. 4.1.3.
A favor de JHONATAN NIETO CAMPO la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 S.M.L.M.V.), por la muerte de su hermano por nacer el día 03 de enero de 2012, al producirse aborto como consecuencia de la explosión del poliducto Puerto-Salgar-Cartago el 23 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 04:33 am, en el sitio "Villa Carola" del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda. 4.1.4.
A favor de KEVYNN SLEYDER SIOVIL CAMPO la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 S.M.L.M.V.), por la muerte de su hermano por nacer el día 03 de enero de 2012, al producirse aborto como consecuencia de la explosión del poliducto Puerto-Salgar- Cartago el 23 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 04:33 am, en el sitio "Villa Carola" del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda. 4.1.5.
A favor de MARCO AURELIO NIETO la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 S.M.L.M.V.), por la muerte de su nieto por nacer el día 03 de enero de 2012, al producirse aborto como consecuencia de la explosión del poliducto Puerto- Salgar- Cartago el 23 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 04:33 am, en el sitio "Villa Carola" del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda. 4.1.6.
A favor de MARIA ISABEL CAMPO la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), por la muerte de su primo por nacer el día 03 de enero de 2012, al producirse aborto como consecuencia de la explosión del poliducto Puerto-Salgar-Cartago el 23 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 04:33 am, en el sitio "Villa Carola" del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 6 4.1.7. A favor de YESENIA ANDREA CORTES CAMPO la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), por la muerte de su primo por nacer el día 03 de enero de 2012, al producirse aborto como consecuencia de la explosión del poliducto Puerto-Salgar-Cartago el 23 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 04:33 am, en el sitio "Villa Carola" del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda. 4.1.8.
A favor de MILENA CAMPO la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), por la muerte de su primo por nacer el día 03 de enero de 2012, al producirse aborto como consecuencia de la explosión del poliducto Puerto-Salgar-Cartago el 23 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 04:33 am, en el sitio "Villa Carola" del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda. 4.1.9.
A favor de MELBA ALIBIA CAMPO SANDOVAL la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), por la muerte de su sobrino por nacer el día 03 de enero de 2012, al producirse aborto como consecuencia de la explosión del poliducto Puerto-Salgar-Cartago el 23 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 04:33 am, en el sitio "Villa Carola" del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda. 4.1.10.
A favor de RICARDO NIETO IBARRA la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), por la muerte de su sobrino por nacer el día 03 de enero de 2012, al producirse aborto como consecuencia de la explosión del poliducto Puerto- Salgar-Cartago el 23 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 04:33 am, en el sitio "Villa Carola" del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda. 4.1.11.
A favor de MARCO AURELIO NIETO IBARRA la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), por la muerte de su sobrino por nacer el día 03 de enero de 2012, al producirse aborto como consecuencia de la explosión del poliducto Puerto- Salgar-Cartago el 23 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 04:33 am, en el sitio "Villa Carola" del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda. 4.1.12.
A favor de MARIA DE LOS ANGELES NIETO IBARRA la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), por la muerte de su sobrino por nacer el día 03 de enero de 2012, al producirse aborto como consecuencia de la explosión del poliducto Puerto-Salgar- Cartago el 23 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 04:33 am, en el sitio "Villa Carola" del municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda.
Estas sumas se adeudan desde el momento de la ocurrencia del hecho antijuridico. Se fundamenta este tipo de perjuicio en el intenso dolor y sufrimiento surgidos con ocasión de la pérdida definitiva de un pariente próximo e irremplazable. 5. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Se pagarán a los actores o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, las siguientes cantidades de dinero, actualizada según el IPC así: 5.1.
A favor de [la] señora MARÍA ÁNGELA CAMPO SANDOVAL, la suma equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (550 S.M.L.M.V.), al producirse el aborto de su hijo por Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 7 nacer como consecuencia de la explosión del poliducto el 23 de diciembre de 2011, ya que perdió la oportunidad de ver crecer a su hijo, perdió su compañía y la posible protección que este le hubiera podido brindar en sus años de vejez, se privaron de sus sonrisas, de sus juegos y de su dulzura. 5.2.
A favor del señor JOHNATAN ARLEX NIETO IBARRA, la suma equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (550 S.M.L.M.V.), ya que perdió la oportunidad de ver crecer a su hijo, perdió su compañía y la posible protección que este les hubiera podido brindar en sus años de vejez, se privaron de sus sonrisas, de sus juegos y de su dulzura. 5.3.
A favor de JHONATAN NIETO CAMPO la suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (300 S.M.L.M.V.), por la muerte de su hermano por nacer el día 03 de enero de 2012, ya que perdió un gran compañero de juegos diarios, se perdió su compañía y su muerte causo gran tristeza ya que antes de conocerlo tuvo que sentir el dolor de perderlo. 5.4.
A favor KEVYNN SLEYDER SIOVIL CAMPO la suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (300 S.M.L.M.V.), ya que perdió un gran compañero de juegos diarios, se perdió su compañía y su muerte causo gran tristeza ya que antes de conocerlo tuvo que sentir el dolor de perderlo. 5.5. A favor de MARCO AURELIO NIETO la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V), ya que perdió la oportunidad de ver crecer su nieto, perdió su compañía y la posible protección que este les hubiera podido brindar en sus años de vejez, se privó de sus sonrisas, de sus juegos y de su dulzura. 5.6.
A favor de MARIA ISABEL CAMPO la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V), ya que perdió la oportunidad de ver crecer a primo (sic), perdió su compañía, se privó de sus sonrisas, de sus juegos y de su dulzura. 5.7. A favor de YESENIA ANDREA CORTES CAMPO la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V), ya que perdió la oportunidad de ver crecer a primo (sic), perdió su compañía, se privó de sus sonrisas, de sus juegos y de su dulzura. 5.8.
A favor de MILENA CAMPO la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V), ya que perdió la oportunidad de ver crecer a primo (sic), perdió su compañía, se privó de sus sonrisas, de sus juegos y de su dulzura. 5.9. A favor de MELBA ALIBIA CAMPO SANDOVAL la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V), ya que perdió la oportunidad de ver crecer a su sobrino, perdió su compañía, se privó de sus sonrisas, de sus juegos y de su dulzura. 5.10.
A favor de RICARDO NIETO IBARRA la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V), ya que perdió la oportunidad de ver crecer a su sobrino, perdió su compañía, se privó de sus sonrisas, de sus juegos y de su dulzura. 5.11. A favor de MARCO AURELIO NIETO IBARRA la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V), ya que perdió la oportunidad de ver crecer a su sobrino, perdió su compañía, se privó de sus sonrisas, de sus juegos y de su dulzura.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 8 5.12. A favor de MARIA DE LOS ANGELES NIETO IBARRA la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V), ya que perdió la oportunidad de ver crecer a su sobrino, perdió su compañía, se privó de sus sonrisas, de sus juegos y de su dulzura.
Estas sumas se adeudan desde el momento de la ocurrencia del hecho antijurídico. 6. Sobre las sumas indicadas anteriormente se cancelará a cada uno de los accionantes el equivalente al doble de lo que el perjuicio le importare, con ocasión de la REINCIDENCIA del hecho y la conducta NEGLIGENTE de ECOPETROL S.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 997 del Código Civil, en aplicación de la analogía. 7.
Sobre los valores anteriormente indicados se reconocerá y ordenará el pago de los intereses comerciales y moratorios a partir de la ocurrencia del daño antijurídico, así como la actualización conforme a la variación del IPC desde el momento de su causación y hasta la fecha en que se efectué el pago. 8. Las sumas de dinero reconocidas en la presente, devengaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
Sobre la anterior suma de dinero, la demandada, deberán reconocer adicionalmente intereses legales del 0.5% mensual desde la fecha en que se causó el daño y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago en cumplimiento de esta sentencia, en los términos del ARTICULO 195, numeral 4 del CPACA. 9. Todo pago se imputará primero a intereses (artículo 1653 del CС). 10.
Se condene a la demandada a lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y normas concordantes del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas del proceso, entre ellas, claro está, las agencias en derecho respectivas»9. Hechos comunes a los procesos acumulados Los demandantes afirman que, en la madrugada del 23 de diciembre de 2011, se presentó una ruptura en el poliducto Puerto Salgar-Cartago, km 169+700, ubicado en el municipio de Dosquebradas, Risaralda.
La ruptura provocó una fuga de gasolina en la quebrada Aguazul, la cual se propagó a través del cauce de ese cuerpo hídrico cerca de 1.8 km y atravesó los predios de La Tola y La Mayola, los sectores de tratamiento de agua potable de Acuaseo, y los barrios Villa Carola, La Divisa y La Romelia. Al recorrer el sector Villa Carola, el combustible reaccionó a un punto caliente, lo que produjo una conflagración y dos explosiones.
Acuaseo S.A. ESP sostiene que, en diciembre de 2011, prestaba servicios públicos 9 Samai, índice 2, documento «4_ED_01Cuaderno1Acumulado.pdf», p. 3-8. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 9 de aseo, acueducto y alcantarillado en la zona rural noroccidental del municipio de Dosquebradas, tenía construida una planta de tratamiento de agua potable en la vía que conduce a la vereda Aguazul (km 0.8) y venía invirtiendo cerca de $60.000.000 anuales en la reforestación, saneamiento y mantenimiento de la quebrada.
En ese sentido, reclama perjuicios porque la ruptura y fuga habría afectado la prestación del servicio de acueducto y sus expectativas de ganancia, al generar el colapso del 40% de la infraestructura de su planta de tratamiento de agua potable y reducir la cantidad y calidad del agua. Explica que tales circunstancias impidieron la potabilización del agua entre el 23 y el 30 de diciembre de 2011.
Esta operación se reinició en forma parcial y provisional hasta agosto de 2012, fecha en la que la bocatoma principal volvió a funcionar. Además, la compañía tuvo que adelantar obras de reparación y mejoramiento, establecer dos bocatomas adicionales y solicitar la prórroga de concesión de aguas. También plantea la pérdida de posibilidades de expansión en el sector (respecto de la cual, inclusive, había invertido en adquirir tubería de seis pulgadas para un tramo de 300 metros), así como la configuración de un daño ambiental y la afectación a su buen nombre (perjuicio moral).
Por su parte, María Ángela Campo Sandoval y su grupo familiar, quienes vivían a 100 metros del punto de mayor explosión, aducen que los estallidos producto de la fuga le habían causado a la señora Campo Sandoval una grave crisis nerviosa, la cual conllevó a la interrupción de su embarazo el 3 de enero de 2012. Ambas demandas alegan que Ecopetrol S.A. es responsable a título de riesgo excepcional, por cuanto era propietaria del poliducto defectuoso cuya ruptura ocasionó los daños y adelantaba una actividad peligrosa.
Contestación de la demanda Ecopetrol S.A. rindió contestación en ambos procesos acumulados10. Sin embargo, el escrito del expediente 2013-00428 se presentó de forma extemporánea11. 10 Proceso 2013-00428: Samai, índice 2, documento «10_ED_07Cuaderno1-3.pdf», p. 203-221; documento «11_ED_08Cuaderno1-4.pdf», p. 2-30. Proceso 2014-00104: Samai, índice 2, documento «5_ED_02Cuaderno1-1Acumulado.pdf», p. 157-188. 11 Ecopetrol S.A. fue notificada de la admisión de la demanda el 20 de febrero de 2014 (Samai, índice 2, documento «10_ED_07Cuaderno1-3.pdf», p. 187), pero radicó la contestación el 11 de junio siguiente (Samai, índice 2, documento «11_ED_08Cuaderno1-4.pdf», p. 31).
En atención a ello, y al estimar improcedente la Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 10 Aclarado lo anterior, al oponerse a las pretensiones formuladas en el expediente 2014-00104, Ecopetrol S.A. adujo contar con una serie de actividades para garantizar la operación segura del poliducto Salgar-Cartago, que incluyen: (i) la evaluación periódica de las Unidades Rectificadoras de Protección Catódica-URPC, (ii) la evaluación de potenciales de protección catódica poste a poste;
(iii) inspecciones DCVG, (iv) limpieza interior de tuberías, (v) inspección visual del poliducto, (vi) certificación y recertificación internacional de los operadores remotos, (vii) capacitación y entrenamiento al personal del Centro de Control de Operaciones- CCO, (viii) captura de información operacional en tiempo real para toma de decisiones;
(ix) instalación de encamisado en tubería metálica de 36”, y (x) instalación de elementos de monitoreo de movimientos del terreno. Asimismo, señaló que tenía un programa de gestión del riesgo consistente en la capacitación y entrenamiento de las comunidades aledañas a la infraestructura, organismos de socorro, entes gubernamentales de gestión del riesgo y Corporaciones Autónomas Regionales en la preparación, atención y respuesta ante una emergencia en el sistema de transporte, así como con planes de contingencia debidamente actualizados y divulgados para atender eventos no deseados.
Alegó la inexistencia de nexo causal entre la ruptura del oleoducto y el aborto de María Ángela Campo Sandoval, puesto que era paciente multigestante con 40 años y su embarazo fue considerado como una gestación tardía de alto riesgo obstétrico, aunado a una citología alterada o «anormal» presentada el 22 de diciembre de 2012 y a que padecía de psoriasis desde hace 15 años.
Adicionalmente planteó que la causa eficiente de los hechos fue una fuerza mayor. Agregó que la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales excede los topes máximos jurisprudenciales. Sentencia de primera instancia El 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia así: aplicación del traslado adicional previsto en el artículo 175.5 del CPACA, el Tribunal declaró extemporánea aquella contestación (Samai, índice 2, documento «12_ED_09Cuaderno1-5.pdf», p. 24-28).
Esta decisión fue recurrida por Ecopetrol y confirmada por el Tribunal en auto del 14 de mayo de 2019 (Samai, índice 2, documento «12_ED_09Cuaderno1-5.pdf», p. 48-55). Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 11 En relación con el proceso acumulado 2013-00428, declaró responsable a Ecopetrol S.A. por los daños ocasionados a Acuaseo S.A. ESP como consecuencia de la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago.
Estimó que la demandada es responsable a título de riesgo excepcional, porque se encontraba adelantando una actividad peligrosa, transporte de hidrocarburos, que devino en una contingencia y produjo los daños reclamados. Anotó que Ecopetrol S.A. no logró desvirtuar el dictamen pericial aportado por la demandante en cuanto a la estimación de los perjuicios.
Sin embargo, advirtió que Acuaseo S.A. no acreditó la existencia de un lucro cesante o de una afectación a su buen nombre y tampoco precisó el monto de ciertas obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio. En relación con el daño ambiental, el Tribunal resaltó que este atañe a un patrimonio común y de titularidad colectiva (eventualmente reclamable a través de la acción popular), de modo que Acuaseo no podía exigirlo a título individual, sumado a que no demostró las inversiones realizadas en la quebrada Aguazul para reclamar estas a título de daño emergente.
En consecuencia, condenó a Ecopetrol S.A. a pagar a Acuaseo S.A. ESP: (i) por daño emergente, $49.274.128 correspondientes al deducible pagado a La Previsora S.A. y $25.200.000 por concepto del pago de honorarios por asesoría jurídica y apoyo a la gestión, y (ii) en abstracto, el valor de las obras para la reparación de la planta sin interrumpir el servicio (rutas alternas), obras sobrevinientes producto del siniestro (protección de márgenes, cerramiento, reparación de tubería), obras de mitigación de riesgo secundario (construcción de bocatomas permanentes e instalación de tuberías) y las sumas invertidas en la atención de la emergencia y el restablecimiento inmediato del servicio que no fueren reconocidas por la aseguradora ni por la demandada.
En relación con el proceso 2014-00104, de conformidad con los dictámenes periciales médicos aportados por la parte demandante y por Ecopetrol S.A., concluyó que no está demostrado el nexo causal entre la explosión del combustible y la interrupción del embarazo. Lo anterior fue suficiente para desestimar la totalidad de las pretensiones de esa demanda.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 12 Condenó en costas a la parte demandante del proceso 2014-00104, puesto que fue vencida en el proceso. En relación con el proceso 2013-00428, impuso costas a Ecopetrol en una proporción del 50%, ya que la demanda prosperó parcialmente12.
Recursos de apelación Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP La recurrente controvirtió la condena en abstracto respecto de las obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio, la denegación del daño ambiental y la afectación al buen nombre, así como la liquidación de las costas en primera instancia. En cuanto a la condena en abstracto, afirmó que el dictamen pericial aportado en la demanda valoró los perjuicios a partir de presupuestos detallados por cantidades de obra, precios unitarios y precios globales.
Anotó que, aunque esas cifras fueron calculadas por la compañía, estas fueron avaladas por los peritos –ingenieros civiles– y correspondían con los listados públicos oficiales de la Gobernación de Risaralda. Además, destacó que el Tribunal había desechado la objeción por error grave formulada por la demandada en contra del dictamen pericial.
Planteó que la decisión recurrida debió reconocer el daño ambiental, porque el recurso hídrico es materia prima y base fundamental para prestar el servicio público de acueducto y, al respecto, quedó demostrada la pérdida de la franja forestal y las afectaciones en el cauce o lecho de la quebrada. Por otra parte, estimó acreditada la afectación a su buen nombre, comoquiera que la ocurrencia del siniestro dejó en evidencia la vulnerabilidad de la empresa frente a un evento futuro.
Por último, argumentó que el Tribunal no debió reducir la condena en costas a su favor en un 50%, ya que la demandada permitió el transcurso del proceso, sabiendo que el régimen de responsabilidad objetivo por actividades peligrosas haría más probable una condena en su contra. Pidió que se reconozca a su favor la totalidad de gastos incurridos y demostrados13. 12 Samai, índice 2, documento «13_ED_10Cuaderno1-6.pdf», p. 166-239. 13 Samai, índice 2, documento «13_ED_10Cuaderno1-6.pdf», p. 270-275.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 13 María Ángela Campo Sandoval y otros La parte demandante del proceso 2014-00104 esgrimió que la sentencia de primera instancia incurrió en defecto fáctico negativo, por indebida valoración probatoria y por omitir la valoración de los medios aportados.
Reprochó que la decisión no tuvo en cuenta la ciencia médica aportada en la demanda ni el dictamen presentado por la profesional de la salud Paola Orrego y admitido en el proceso como prueba documental. Aunado a ello, resaltó que el peritaje del ginecoobstetra Carlos Durango explicó de manera clara que, ante la situación de estrés severo, el cuerpo produce sustancias químicas que pueden causar la pérdida del feto.
Señaló que no resultaba viable exigirle controles prenatales o ecografías para verificar la viabilidad del feto, por cuanto el embarazo (de 12 semanas al momento de los hechos) se había confirmado apenas 10 días antes de la explosión del poliducto y los exámenes requeridos habrían resultado muy onerosos para el grupo familiar. Además, los factores de edad, sobrepeso, bajo nivel socioeconómico, psoriasis y mexotretate no fueron la causa del aborto, en tanto estas situaciones no impidieron un posterior embarazo llevado a término. En ese sentido, afirmó que la señora Campo Sandoval tiene antecedentes de embarazos sin complicaciones, cero abortos e hijos sanos. También cuestionó la condena en costas, al estimar que no se evidenciaron los costos incurridos por la parte demandada ni se tuvo en cuenta el nivel socioeconómico de los demandantes14.
Ecopetrol S.A. La demandada recurrió la condena por daño emergente, la condena en abstracto y las costas, bajo la advertencia de que todas ellas carecían de soporte probatorio. Insistió en que el dictamen pericial aportado por Acuaseo S.A. ESP contenía un error grave por falta de rigor fáctico, contable y técnico, el cual se materializa en las siguientes críticas: (i) no fue elaborado por los peritos, ni ellos asumen alguna responsabilidad frente a su contenido;
(ii) no comprobaron ni auditaron la validez y exactitud de la información suministrada por la demandante, y (iii) el dictamen fue 14 Samai, índice 2, documento «13_ED_10Cuaderno1-6.pdf», p. 253-268. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 14 presentado para fines diferentes del proceso judicial, ya que «la modelación y datos aquí obtenidos son confidenciales y para uso exclusivo de Acuaseo».
Basado en lo anterior, planteó que el dictamen se habría elaborado por la gerencia de la demandante y por su grupo asesor contratista y, por lo tanto, corresponde a simples apreciaciones personales o comentarios de parte. Ello, según el recurso, conlleva a que la decisión de primera instancia permitiría a Acuaseo S.A. subsanar sus deficiencias probatorias a través de un incidente de regulación de perjuicios.
Finalmente, pidió revocar la condena en costas, porque la entidad actuó en el proceso sin temeridad, abuso o mala fe15. Trámite de segunda instancia El 3 de noviembre de 2020, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes16 y, el 16 de abril de 2021, el Despacho los admitió17. El 27 de agosto de 2021, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión18.
La parte demandante dentro del proceso 2014-00104 reiteró lo expuesto19. Acuaseo S.A. ESP y Ecopetrol S.A. guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que debía modificarse la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en abstracto, ya que el dictamen pericial aportado por la demandante Acuaseo S.A. ESP permitía condenar sumas en concreto relacionadas con las obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio.
El agente del Ministerio Público explicó que no procedía la objeción por error grave alegada por Ecopetrol S.A. respecto del dictamen aportado por Acuaseo S.A. ESP, comoquiera que el objeto del dictamen no fue cambiado o desnaturalizado y la tacha carece de una carga argumentativa suficiente para advertir la falta de rigor fáctico, contable o técnico.
Además, destacó que el valor de las obras necesarias, sobrevinientes, de mitigación de riesgo secundario y las sumas invertidas en la atención de la emergencia y el restablecimiento inmediato del servicio (no reconocidas por la aseguradora ni la convocada) fue determinado de manera clara 15 Samai, índice 2, documento «13_ED_10Cuaderno1-6.pdf», p. 244-251. 16 Samai, índice 2, documento «20_ED_2013-428 y 2014-104 RD Acuaseo vs Ecopetrol aud. de conciliación art. 192.pdf». 17 Samai, índice 4. 18 Samai, índice 9. 19 Samai, índice 13.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 15 y detallada en el dictamen. A raíz de lo anterior, el Ministerio Público señaló que procede la condena en concreto por esos factores. Ahora bien, advirtió que el daño ambiental reclamado por Acuaseo S.A. no es susceptible de ser indemnizado por reparación directa, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, y que no está probada una afectación al buen nombre comercial de la demandante.
En cuanto a la demanda formulada por María Ángela Campo Sandoval y su grupo familiar, concluyó que no se puede esclarecer la causa determinante que produjo el aborto de la señora Campo Sandoval20. CONSIDERACIONES 1. Las demandas se presentaron el 28 de noviembre de 2013 –Acuaseo S.A. ESP– y el 13 de marzo de 2014 –María Ángela Campo Sandoval y otros–, por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–.
Conforme al artículo 308 del CPACA21, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código22, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una 20 Samai, índice 16. 21 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 22 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 16 entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA23.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA24, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía respecto de ambos procesos.
En efecto, el valor de la pretensión material mayor de la demanda formulada por Acuaseo S.A ESP supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA25, esto es, $294.750.00026, mientras que la demanda formulada por María Ángela Campo Sandoval y su grupo familiar únicamente reclama perjuicios inmateriales y la pretensión mayor también supera 500 SMLMV.
Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo27, en este caso por daños sufridos, presuntamente, por la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago, de propiedad de Ecopetrol S.A. Demanda en tiempo 4.
El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA28 es de dos años, contados a partir del día siguiente 23 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 24 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 25 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 26 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. 27 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 28 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 17 al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Acuaseo S.A. ESP interpuso la demanda en tiempo –28 de noviembre de 2013– porque los daños derivados de la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago ocurrieron el 23 de diciembre de 201129.
Ahora, el término de caducidad se suspendió desde el 5 de julio de 2013, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, hasta el 1 de octubre de 2013, fecha en la que esta se declaró fallida, según da cuenta la constancia de no conciliación30 y conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 200131. A su vez, la demanda de María Ángela Campo Sandoval y otros se interpuso en tiempo –13 de marzo de 2014–, por cuanto la interrupción del embarazo se produjo el 3 de enero de 201232 y el término de caducidad se suspendió entre el 18 de diciembre de 2013 –solicitud de conciliación prejudicial– y el 12 de marzo de 2014 –fecha en la que se declaró fallida la conciliación–33.
Legitimación en la causa 5. La Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios – Acuaseo S.A. ESP cuenta con legitimación en la causa por activa para incoar la demanda, toda vez que es una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada cuya actividad se enfoca a la captación, tratamiento y distribución de agua, así como a la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]». 29 Conforme al informe técnico de visita de la Dirección Operativa de Salud Pública del Departamento de Risaralda (Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 121-129), el Concepto Técnico 4288 del 29 de diciembre de 2011 de la CARDER (Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 211-227) y la certificación expedida por la OMPADE el 28 de diciembre de 2011 (Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 142). 30 Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 70-72. 31 «Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 32 Conforme a la historia clínica de María Ángela Campo Sandoval (Samai, índice 2, documento «4_ED_01Cuaderno1Acumulado.pdf», p. 80-100) y el registro civil de defunción del nonato (ibidem, p. 101). 33 Según registra la constancia de no conciliación del 12 de marzo de 2014 (Samai, índice 2, documento «5_ED_02Cuaderno1-1Acumulado.pdf», p. 89-94).
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 18 evacuación y tratamiento de aguas residuales34 y contaba con concesión de aguas superficiales en un caudal de 25 lt/s de la quebrada Aguazul, en beneficio del sector noroccidental del municipio de Dosquebradas, Risaralda35.
Acuaseo S.A. ESP reclama que sus actuaciones e infraestructura se vieron afectadas por la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago, propiedad de Ecopetrol. Asimismo, el interés jurídico que se debate en este proceso también recae sobre María Ángela Campo Sandoval y Johnatan Arlex Nieto Ibarra –en nombre propio y en representación del menor Jhonatan Nieto Campo–, Kevynn Sleyder Siovil Campo, Marco Aurelio Nieto, María Isabel Campo, Yesenia Andrea Cortés Campo, Milena Campo, Melba Alibia Campo Sandoval, Ricardo Nieto Ibarra, Marco Aurelio Nieto Ibarra y María de los Ángeles Nieto Ibarra, ya que María Ángela Campo Sandoval alega ser víctima directa de las explosiones de combustible, al padecer un aborto, y los demás integran su grupo familiar36.
Ecopetrol S.A. está legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que su objeto social incluye el transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos37 y es propietaria del poliducto Puerto Salgar-Cartago, cuya ruptura dio origen a ambas reclamaciones judiciales38. Problema jurídico 6.
Corresponde a la Sala determinar si, con motivo de la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago, (i) están acreditados los perjuicios reclamados por Acuaseo S.A. E.S.P., de manera que resulte procedente una condena en concreto, y (ii) si la interrupción del embarazo de María Ángela Campo Sandoval resulta imputable a la entidad demandada. 34 Conforme a su certificado de existencia y representación legal (Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 64-69) y al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos-RUPS, rad. 20135333290184 (Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 115-120). 35 Conforme a la Resolución No. 360 del 13 de marzo de 2009, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER (Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 110-69). 36 Conforme a sus registros civiles de nacimiento, así como el registro civil de matrimonio entre María Ángela Campo Sandoval y Johnatan Arlex Nieto Ibarra (Samai, índice 2, documento «4_ED_01Cuaderno1Acumulado.pdf», p. 55-79). 37 Conforme a su certificado de existencia y representación legal (Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 81-109). 38 Conforme a la escritura pública No. 1287 del 10 de septiembre de 1976, de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales (Samai, índice 2, documento «4_ED_01Cuaderno1Acumulado.pdf», p. 178-191), así como el oficio No. 2-2012-016-662 del 6 de noviembre de 2012, en el que Ecopetrol S.A. Gerencia Dosquebradas indicó que el poliducto era de su propiedad conforme a la escritura pública No. 1287 (Samai, índice 2, documento «8_ED_05Cuaderno1-1.pdf», p. 120-123).
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 19 Análisis de la Sala 7. La sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso 2013-00428 y negó las pretensiones formuladas en el proceso 2014-00104, fue recurrida por las demandantes –Acuaseo S.A. ESP, María Ángela Campo Sandoval y su grupo familiar– y por la demandada Ecopetrol S.A., de modo que la Sala estudiará el asunto de conformidad con los artículos 320 y 32839 del CGP, es decir, en los puntos del recurso de la parte demandada y, sobre todo, en los que tiene interés para recurrir.
Al delimitar la controversia, la Sala advierte que la decisión del a quo desestimó las pretensiones de la demanda formulada en el proceso 2014-00104, por cuanto no se acreditó el nexo causal entre la ruptura del poliducto y el daño. En cuanto al proceso 2013-00428, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de Acuaseo S.A. ESP, en tanto (i) condenó por daño emergente, representado en el deducible pagado a la aseguradora y los gastos de asesoría y apoyo a la gestión, (ii) condenó en abstracto en relación con unas obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio, y (iii) negó los perjuicios reclamados por lucro cesante, daño ambiental y afectación al buen nombre comercial –good will–.
Al respecto, los recursos de apelación presentados por las partes se contrajeron a lo siguiente: (i) María Ángela Campo Sandoval y su grupo familiar, parte vencida en el proceso 2014-00104, planteó que se encontraba acreditado el nexo causal entre la ruptura del poliducto y el aborto; (ii) Acuaseo S.A. se enfocó en la condena en abstracto respecto de las obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio, así como la denegación del daño ambiental y la afectación al buen nombre, y (iii) Ecopetrol S.A. cuestionó la condena por daño emergente y la condena en abstracto por obras.
Además de ello, todas las partes recurrieron las costas fijadas en primera instancia. 39 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […] Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71». «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 20 Los asuntos antes expuestos, y no otros, serán objeto de estudio por parte de la Sala, habida cuenta que la ley procesal le impone el deber de no pronunciarse sobre los aspectos que no fueron objeto de controversia por los recurrentes.
En ese sentido, la Sala no abordará el debate normativo y probatorio en cuanto a (i) la acreditación de la existencia del hecho dañino, (ii) en el caso de Acuaseo S.A. ESP contra Ecopetrol S.A., el nexo causal entre la ruptura del poliducto y el daño antijurídico, y (iii) la denegación del lucro cesante reclamado por Acuaseo S.A. ESP.
Las anteriores cuestiones fueron resueltas por el Tribunal y, al respecto, las partes guardaron silencio. Responsabilidad del Estado por actividades peligrosas 8. En los eventos de daños causados por el ejercicio de actividades peligrosas a cargo del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado su estudio a través del título de imputación por riesgo excepcional, por cuanto la contingencia se deriva de una situación grave y anormal creada por la Administración. En ese marco, al ser un régimen objetivo de responsabilidad, el demandante únicamente debe probar el daño antijurídico y su nexo causal con la actuación administrativa.
Sobre el particular, expuso la Sala40: «(…) reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.
En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. ( ). No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Sobre el particular, la doctrina especializada en el tema ha precisado: La doctrina del riesgo creado puede ser sintetizada de esta manera: quien se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.
La teoría que analizamos pone especial atención en el hecho de que alguien “cree un riesgo”, “lo conozca o lo domine”; quien realiza esta actividad debe cargar con los resultados dañosos que 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, Rad. 18940, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 21 ella genere a terceros, sin prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable.
(…) Por nuestra parte, pensamos que la correcta formulación de la teoría del riesgo debe ser realizada sobre la base del llamado “riesgo creado”, es decir, en su formulación más amplia y genérica. Quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo potencial para terceros, se beneficie o no con él, debe soportar los detrimentos que el evento ocasione.
Esto es una consecuencia justa y razonable del daño causado, que provoca un desequilibrio en el ordenamiento social y pone en juego el mecanismo de reparación» (se destaca). 9. Puntualmente, al estudiar las reclamaciones derivadas de contingencias producidas por la actividad de transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, la Sección Tercera ha estimado que dicha operación constituye una actividad peligrosa «debido a las características de toxicidad y combustibilidad de esos productos como también por las condiciones estructurales de su red de transporte, la cual, como es conocido, ha sido blanco de ataques y actos de piratería que han generado daños ambientales propios e impropios»41.
En reciente providencia, explicó: «La jurisprudencia de esta Corporación, así como la de la Corte Suprema de Justicia han señalado que el transporte de hidrocarburos y sus derivados a través de oleoductos corresponde a una actividad peligrosa, dado que conlleva la potencialidad de causar daño, lo cual impone que la responsabilidad patrimonial extracontractual en tales casos deba resolverse bajo un régimen objetivo o de riesgo excepcional, en el cual el juicio de imputación subjetiva o de “culpa” no constituye un elemento a analizar.
Se ha concluido que el referido régimen objetivo se basa en la presunción de responsabilidad y no en la existencia de la “culpa”, en virtud de lo cual el comportamiento negligente o descuidado no sirve para condenar ni para exonerar al causante del daño, lo anterior bajo la premisa de que a quien se aprovecha o lucra de una actividad peligrosa que implica riesgos para otros sujetos, le asiste la obligación de resarcir los menoscabos causados por la concreción de los riesgos inherentes al desarrollo de dicha actividad, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo.
En esas condiciones, a quien no está obligado a soportar las consecuencias nocivas del ejercicio por parte de un tercero de una actividad peligrosa le corresponde acreditar el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad, al paso de que al demandado para exonerarse del deber de reparar no le basta probar la ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino que le incumbe demostrar una causa extraña, la cual puede consistir en la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. (…) 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2023, Rad. 57725, C.P. Fredy Ibarra Martínez.
Este criterio fue reiterado por la Subsección B en sentencia del 20 de mayo de 2024, Rad. 55816, C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 22 En relación con todas las categorías de causa extraña se debe demostrar i) su irresistibilidad, lo cual involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que se dispongan para conjurar los eventos causantes del daño; ii) su imprevisibilidad, la cual no reside en el simple enunciado de que el hecho puede ocurrir, sino la acreditación sobre la posibilidad concreta y real de conocer tal hecho por anticipado y iii) su exterioridad respecto del demandado, elemento que apunta a que se trate de un hecho completamente ajeno a la conducta de la persona o entidad que pretende beneficiarse con esta figura, pues si el mismo ha sido causado directa o indirectamente por la demandada, en forma total o parcial, ya sea por acción o por omisión, no podría afirmarse que tal circunstancia le fuera completamente irresistible (pues habría podido evitarla, adoptando un comportamiento distinto) ni totalmente imprevisible (ya que se pueden prever, normalmente, las consecuencias de sus propias conductas).
Para que la causa extraña que se invoque tenga plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal resulta necesario que sea la causa exclusiva del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo, pues en el evento en que exista un factor externo que interviene en la causación del daño, pero también hay una participación o contribución por parte de la administración pública, no hay lugar a la exoneración de responsabilidad sino a su atenuación teniendo en cuenta la incidencia de cada causa en la producción del daño»42 (se destaca).
Vale la pena anotar que el criterio expuesto es compartido en la jurisdicción civil. La Corte Suprema de Justicia, además de referir al régimen jurídico de las actividades peligrosas, rescata que los daños causados por contaminación ambiental se enmarcan en el principio «quien contamina paga», el cual a su vez contiene un régimen objetivo de responsabilidad que conlleva al deber de asumir todos los costos de la contaminación. Ha dicho la Jurisprudencia del alto Tribunal: «Constatada la ocurrencia del detrimento, es necesario acreditar la relación de causalidad entre la conducta generatriz y el quebranto cuya reparación se pretende, esto es, su imputación causal a un sujeto, o sea, la singularización o determinación de su autor (cas. civ. sentencias de 7 de mayo de 1968, CXXIV; 26 de septiembre de 2002, exp. 6878).
Establecido ex ante el daño y el vínculo causal, pertinente determinar ex post el fundamento normativo, criterio o factor de atribución o imputación sustentáculo del deber legal, razón jurídica prístina de la obligación resarcitoria. A dicho respecto, la Sala en añosa jurisprudencia, además del abuso del derecho en sentido objetivo con específica referencia a la función del dominio (artículo 669 C.C; cas. civ. sentencias de 11 abril de 1930, XXXVll, 507; 31 de agosto 1954, LXVlll, 425; 13 de marzo 1970, CXXXlll, 136 ss.), situó la responsabilidad civil por los daños causados con la contaminación ambiental en el régimen jurídico de las actividades peligrosas en virtud del riesgo o peligro consustancial e inherente, las cuales “socialmente útiles y aún necesarias pero también peligrosas”, por lícitas que sean, no autorizan a dañar a los demás, “amparándose en el pretexto de que, a pesar de suponer normalmente un daño colectivo a corto o a largo plazo, es útil o necesaria para el desarrollo industrial del país”, y en donde, dijo basta 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2024, Rad. 68888, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 23 demostrar el daño y la relación de causalidad para obtener la reparación “del perjuicio sufrido, salvo prueba de fuerza mayor, o caso fortuito o de la culpa exclusiva de la propia víctima”, por supuesto que, el menoscabo inmotivado a la esfera jurídica tutelada del sujeto singular o plural, determinado o determinable, y el detrimento a un derecho individual o colectivo merced al ejercicio de una actividad caracterizada por su potencialidad natural e intrínseca lesiva, de suyo, justifica per se el deber legal de resarcirlo (cas. civ. sentencia de 30 de abril de 1976, CLII, 111 y ss.).
Más la responsabilidad ambiental, especialmente por contaminación, y en particular, con vertidos de hidrocarburos, plantea complejas interrogaciones a propósito de la naturaleza, titularidad y determinación de los intereses protegidos, la autoría, causa, nexo causal, factor de imputación, contenido y extensión del daño. (…) En lo esencial, la norma reafirma el principio “quien contamina paga” (the polluter should pay, pollueur payaur, Verursacherprinzip) coherentemente con el desarrollo sostenible, de manera “que un operador cuya actividad haya causado daños al medio ambiente o haya supuesto una amenaza inminente de tales daños sea declarado responsable desde el punto de vista financiero a fin de inducir a los operadores a adoptar medidas y desarrollar prácticas dirigidas a minimizar los riesgos de que se produzcan daños medioambientales, de forma que se reduzca su exposición a responsabilidades financieras” (artículo 1º, ejusdem).
El principio, bajo una opinión, implica la consagración de la responsabilidad objetiva: la contaminación genera el deber de asumir todos los costos»43 (se destaca). Daño ambiental 10. El artículo 79 de la C.N.44 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
A su turno, el artículo 7845 prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Estos deberes en materia ambiental, a cargo del Estado, 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de mayo de 2011, rad. 52835-31-03-001- 2000-00005-01, M.P. William Namén Vargas. 44 «Artículo 79.
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines». 45 «Artículo 78.
La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos». Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 24 deben verse en conjunción con la protección de los derechos fundamentales a la vida –artículo 11 de la C.N.–46 y a la salud –artículo 49 de la C.N.–47.
Adviértase, sumado a lo anterior, que el ambiente es patrimonio común y derecho colectivo –artículo 88 de la C.N. y artículo 1 del Decreto 2811 de 1974–, de modo que su preservación y manejo son de utilidad pública e interés social y, en la misma línea, su protección es exigible mediante la acción popular. En sentencia C-595 de 2010, la Corte Constitucional definió al medio ambiente en una triple dimensión: «…de un lado, es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales.
Y, finalmente, de la Constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, este Tribunal ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es de tal magnitud que implica para el Estado “unos deberes calificados de protección”».
La Ley 99 de 1993, que organizó el Sistema Nacional Ambiental, estableció como principios generales ambientales: la protección especial de zonas de páramos, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos –artículo 1.4–, la prevención de desastres como materia de interés colectivo –artículo 1.9–, las acciones de protección y recuperación ambientales del país –artículo 1.10– y los estudios de impacto ambiental como instrumentos básicos para adoptar decisiones en cuanto a obras y actividades que impacten significativamente el medio ambiente –artículo 1.11–, entre otros.
Asimismo, en el Título VII de la norma referida –sobre las rentas de las corporaciones autónomas regionales–, el artículo 42 estableció una tasa retributiva y compensatoria por la contaminación del medio ambiente48. 46 «Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 47 «Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)». 48 «Artículo 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 25 Por otra parte, la Ley 1333 de 2009 estableció el procedimiento sancionatorio ambiental, cuya potestad corresponde a las autoridades ambientales mencionadas en el artículo 1 de la norma49.
El artículo 5 definió la infracción ambiental como la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que establece el Código Civil y la legislación complementaria para la responsabilidad civil extracontractual –v.g. el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre ambos–. La norma explicó que, al configurarse tales elementos, habrá lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que el hecho pueda generar para terceros en materia civil.
El parágrafo 2° del mismo artículo reitera que el infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión. En vista del marco jurídico expuesto, la jurisprudencia ha distinguido entre dos tipologías de daño ambiental: el daño ambiental puro, que comprende una afectación negativa del ambiente como interés o derecho colectivo, y el daño ambiental impuro, consecutivo o de rebote, en el cual la lesión ambiental produce un impacto en derechos subjetivos y particulares.
Se ha establecido por la Jurisprudencia que cualquier persona está legitimada para exigir la prevención de la afectación ambiental, cesación de la conducta lesiva o restablecimiento del ambiente como consecuencia de un daño ambiental puro, en atención a su carácter supraindividual, y que el medio idóneo para tales reclamaciones es la acción popular contenida en el artículo 88 de la C.N., desarrollada en la Ley 472 de 1998 y en el artículo 144 del CPACA.
En contraposición, los demás daños derivados de la infracción ambiental serán susceptibles de indemnización particular a través de las acciones de grupo, las acciones ordinarias de responsabilidad civil y la reparación directa. En ello coinciden la Corte Suprema de Justicia50, el Consejo de Estado51 y recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad.
Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas (…)» (se destaca). 49 «Artículo 1.
Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos». 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de mayo de 2011, rad. 52835-31-03-001- 2000-00005-01, M.P. William Namén Vargas. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, rad. 29028, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; criterio reiterado por la Subsección C en sentencia del 17 de junio de 2024, rad. 62586, Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 26 la Corte Constitucional52.
A modo de conclusión, la Sala extrae que las afectaciones al medio ambiente, por lo general, se atañen a un interés colectivo y se abstraen del derecho de daños. Su protección está conferida a la acción popular, mecanismo preventivo y resarcitorio, así como a la tasa retributiva y compensatoria por contaminación contenida en la Ley 99 de 1993 y a la sanción administrativa ambiental prevista en la Ley 1333 de 2009.
No obstante, de evidenciarse afectaciones que incidan en la esfera patrimonial de individuos determinados, estos podrán reclamar su indemnización a través de las acciones reparatorias comunes, bajo los requisitos y figuras propias del derecho de daños. Caso concreto Proceso 2013-00428 11. En el proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso, consistente en la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago en la madrugada del 23 de diciembre de 2011.
La sentencia de primera instancia encontró respaldo probatorio de dicho evento en un informe técnico de visita elaborado el 23 de diciembre de 2011 por la Dirección Operativa de Salud Pública de Risaralda53, una certificación expedida el 28 de diciembre de 2011 por la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres-OMPADE del Municipio de Dosquebradas54 y el concepto técnico 4288 del 29 de diciembre de 2011, emitido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER55.
La sentencia de primera instancia también dio por probado que el poliducto averiado era propiedad de Ecopetrol S.A., con apoyo en un oficio del 6 de noviembre de 2022, proveniente de la empresa y firmado por el gerente de Dosquebradas Jaime Bocanegra Bernal, en el que indicó que la infraestructura aludida le fue transferida por la Sociedad Oleoductos de Caldas-ODECA en escritura pública 1287 del 10 de septiembre de 197656.
Por demás, se tiene que este punto no fue cuestionado por C.P. Nicolás Yepes Corrales, y en sentencia del 24 de julio de 2024, rad. 27001-23-31-000-2012-00068-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 52 Corte Constitucional, sentencias C-632 de 2011 y SU-455 de 2020. 53 Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 121-129. 54 Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 142. 55 Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 211-227. 56 Samai, índice 2, documento «8_ED_05Cuaderno1-1.pdf», p. 120-123.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 27 la parte demandada en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación, actuaciones procesales en las que no desconoció la ocurrencia del hecho dañoso ni su titularidad respecto del poliducto Puerto Salgar-Cartago.
Según la demanda, Ecopetrol S.A. es patrimonialmente responsable por la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago y la consecuente explosión del combustible en el sector Villa Carola. Acuaseo S.A. ESP, demandante, alega ser prestadora de servicios públicos de aseo, acueducto y alcantarillado en la zona rural noroccidental del municipio de Dosquebradas, Risaralda, y tenía una planta de tratamiento de agua potable en la vía que conduce a la quebrada Aguazul, afectada por el derrame.
Reclama, a título de daño emergente: (i) el deducible por el reconocimiento de la Previsora S.A. para la reparación de las obras en la planta de tratamiento; (ii) la construcción de las obras necesarias para la reparación de la planta sin interrumpir la prestación del servicio (by pass o rutas alternas); (iii) obras nuevas o sobrevinientes derivadas del siniestro (sala de crisis, protección de márgenes, cerramiento, reparación de tuberías, sistema de alarma y detección temprana);
(iv) obras de mitigación de riesgo secundario (construcción de bocatomas permanentes, instalación de tuberías), (v) sumas invertidas en la atención de la emergencia y el restablecimiento inmediato del servicio no reconocidas por la aseguradora ni la convocada, como inventarios y dosificadores, y (vi) costos por preparación de reclamos, estudios y consultoría. También exige el lucro cesante, por las ganancias dejadas de percibir por «la situación de vulnerabilidad para la explotación del objeto social»; el daño ambiental causado a la cuenca de la quebrada Aguazul y el daño al buen nombre comercial «dada la impregnación de hidrocarburo que existió en la quebrada de la cual se surte para la distribución al consumo humano». 12.
La sentencia de primera instancia, al respecto, encontró acreditada la afectación de la planta de tratamiento de agua potable de Acuaseo S.A. ESP y de los recursos naturales en la microcuenca de la quebrada Aguazul. Imputó tales daños a Ecopetrol S.A. a título de riesgo excepcional, ya que se causaron por la configuración de un riesgo asociado al ejercicio de una actividad peligrosa, es decir, transporte de hidrocarburos.
Estos aspectos de la sentencia no fueron recurridos por las partes, de modo que la Sala no retomará esa discusión. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 28 Al encontrarse en firme la configuración de los elementos que dan lugar a la responsabilidad del Estado, la controversia en segunda instancia gira en torno a los perjuicios reconocidos.
El Tribunal Administrativo de Risaralda condenó, por daño emergente, a la suma de $49.274.128 correspondientes al deducible pagado a La Previsora S.A. y $25.200.000 por concepto del pago de honorarios por asesoría jurídica y apoyo a la gestión. También condenó en abstracto a Ecopetrol S.A. por valor de las obras para la reparación de la planta sin interrumpir el servicio (rutas alternas), obras sobrevinientes producto del siniestro (protección de márgenes, cerramiento, reparación de tubería), obras de mitigación de riesgo secundario (construcción de bocatomas permanentes e instalación de tuberías) y las sumas invertidas en la atención de la emergencia y el restablecimiento inmediato del servicio que no fueren reconocidas por la aseguradora ni por la demandada.
Negó las demás pretensiones formuladas por Acuaseo S.A. ESP. Por último, como la demanda prosperó parcialmente, condenó en costas a Ecopetrol S.A. en una proporción del 50% y fijó agencias en derecho por $15.000.000. Acuaseo S.A. recurrió la condena en abstracto respecto de las obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio, al estimar que el dictamen pericial aportado en la demanda permitía la fijación de una condena en concreto, así como la denegación del daño ambiental y la afectación al buen nombre.
También pidió que se incremente la condena en costas. Ecopetrol S.A., por su parte, pidió que se revoque la condena por daño emergente y la condena en abstracto por obras, al estimar que carecen de soporte probatorio. A su vez, solicitó que no se le condene en costas de la primera instancia, ya que actuó sin temeridad, abuso o mala fe.
Reclamación de los daños materiales sufridos en la planta de tratamiento de agua potable Aguazul de Acuaseo S.A. ESP 13. En relación con las obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio, las pruebas documentales allegadas al proceso dan cuenta de lo siguiente: 13.1. Con motivo de la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago el 23 de diciembre de 2011, la Dirección Operativa de Salud Pública de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Risaralda efectuó una visita a la zona afectada.
Dicha Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 29 actuación quedó registrada en el documento «Informe Técnico Visita Dosquebradas» del 23 de diciembre de 2011, suscrito por el profesional universitario Diego Alejandro Rincón Hurtado57.
El recorrido partió desde la planta de potabilización de Acuaseo, lugar en el que se encontraron los siguientes daños: «El grado de afectación real in-situ desborda totalmente el ejercicio de la mañana y va más allá de lo esperado al evidenciar la destrucción de buena parte de las edificaciones, además de evidenciar que se estaban terminando las labores de limpieza de los sedimentadores y ante la pérdida del techo del tanque de almacenamiento, se trabaja en su adecuación temporal con un plástico.
(…) Se evidencia la destrucción en por lo menos el 80% de lugar (sic) incluso los ventanales del área administrativa, almacén y laboratorio de control de calidad. (…) Como se evidencia en la totalidad del recorrido, las huellas del fuego afectan el cauce de la quebrada que colinda con la planta de potabilización»58 (se destaca). El informe técnico también anotó que la comunidad del sector aledaño había mencionado carecer del servicio de acueducto y energía eléctrica.
La visita refirió evidenciar «espumas» en las aguas mínimo cada 15 o 20 metros, un evidente olor a combustible y la acumulación de una película aceitosa. El 28 de diciembre de 2011, la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres-OMPADE del Municipio de Dosquebradas certificó que Acuaseo S.A. ESP resultó afectada el 23 de diciembre de 2011 por derrame de hidrocarburo en la quebrada Aguazul.
Advirtió una afectación parcial «del 40% de la infraestructura de la planta de tratamiento de agua potable», así como la contaminación de la quebrada de la cual se surte para proveer el servicio de acueducto y el daño ecológico por afectación de flora y fauna. De ello da cuenta copia del documento referido, oficio SG-OMPADE-C001, firmado por Carlos Mario García Castro, Director Operativo de la OMPADE59.
En el concepto técnico 4288 del 29 de diciembre de 2011, emitido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER y suscrito por funcionarios y contratistas 57 Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 121-129. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2012, rad. 24991, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2023, rad. 61029, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 59 Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 142. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 30 de las Subdirecciones de Gestión Ambiental Sectorial y Territorial, se registró que, como consecuencia de la explosión del combustible, se produjeron daños en la infraestructura de la planta del acueducto de Acuaseo S.A. E.S.P. y la afectación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del sector60.
El 13 de marzo de 2012, la Contraloría General de la República–Delegada Minas y Energía elaboró un acta de visita del 13 de marzo de 2012, suscrito por Roger Alberto Sanguino Rodríguez. En entrevista a Roberto Parra Flórez –gerente de Acuaseo–, al consultársele los daños y afectación del servicio, se obtuvo: «Si, la planta se dañó en su infraestructura en un 40% aproximadamente, el servicio fue suspendido de manera inmediata a una población de 24.000 habitantes aproximadamente, se destruyeron todos los equipos que teníamos en la planta de tratamiento y los materiales que teníamos allí, fue suspendida de manera indefinida la captación de agua superficial de la quebrada Aguazul, dos personas, fueron afectadas, una de vigilancia y la otra de operación fueron afectadas con quemaduras de tercer grado en manos y rostro, todas las zonas de protección de la quebrada fueron destruidas por el incendio y en el servicio la afectación directa sobre los usuarios en fallas en el servicio suspendiéndose desde el 23 de diciembre a las 5 am, y se abastecían con carrotanques situación que duró once días, de manera intermitente, de manera controlada se reinició la planta con pruebas desde el 29 de diciembre y para el usuario después de dos de enero de 2012, a hoy no hemos podido captar agua superficial directa de la quebrada aguazul y la población la estamos alimentando con tres opciones, dos bocatomas provisionales y un empalme con la empresa Serviciudad del municipio de Dosquebradas en la noche, con eso se garantiza el servicio de la zona noroccidental de Dosquebradas»61.
En Resolución 663 del 28 de marzo de 2012, la CARDER otorgó concesión de aguas superficiales de las quebradas La Estrella y N.N., afluente quebrada Aguazul, a favor de Acuaseo S.A. ESP. También dio permiso de ocupación de cauce para la construcción de estructuras de tipo bocatoma –provisional– en ambos cuerpos hídricos, con vigencia de un año. Por el carácter provisional de las estructuras, dispuso que una vez se normalicen las condiciones de la quebrada Aguazul, se deberá retirar el total de las estructuras transitorias62.
Los documentos atrás señalados son públicos, porque fueron otorgados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Además, existe certeza de las personas que elaboraron y suscribieron esos documentos, no se tacharon de falsos ni se desconocieron durante el proceso, de modo que se presumen 60 Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 211-227. 61 Samai, índice 2, documento «8_ED_05Cuaderno1-1.pdf», p. 51-61. 62 Samai, índice 2, documento «8_ED_05Cuaderno1-1.pdf», p. 62-69.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 31 auténticos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del CGP63. Aunque estos documentos dan cuenta de los daños causados a Acuaseo S.A. ESP con motivo de la explosión del combustible transportado en el poliducto Puerto Salgar-Cartago, ninguno de ellos evidencia la ejecución de obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio por parte de la demandante. 13.2.
El 28 de diciembre de 2011, Roberto Parra Flórez, gerente de Acuaseo S.A. ESP remitió un «informe preliminar» del siniestro a Ecopetrol S.A., en el que explicó que la infraestructura de su planta de tratamiento resultó seriamente afectada en: bocatoma, caseta de vigilancia, caseta de suministro de sulfato, caseta de cloración, tanques floculadores, sedimentadores, de dosificación y filtros; canal de aducción, cubierta tanque de almacenamiento, laboratorio, archivo, maquinaria y equipos, y edificio en el cual se encuentra ubicado el laboratorio, oficinas operativas, archivo inactivo, salón de conferencias, bodega para almacenamiento de equipos, instalaciones sanitarias y cocina.
Refirió a la pérdida de las inversiones realizadas en la reforestación y mantenimiento de la cuenca, el impacto en la producción de agua potable y la interrupción de la prestación del servicio de acueducto. El gerente de Acuaseo S.A. ESP anotó, como medidas de contingencia, que: (i) se reemplazó el personal que sufrió quemaduras y se agendaron turnos de 24 horas, (ii) se realizaron actividades de remoción de escombros, lavado de los componentes, aseo de las instalaciones y la instalación de una tubería hasta la quebrada La Estrella, y (iii) para cubrir el suministro de agua, se contrataron carrotanques y un empalme provisional para el suministro de aguas.
El informe se acompaña de registros fotográficos del estado de la infraestructura y de la cuenca de la quebrada Aguazul, tomados el 23 de diciembre de 201164. El 17 de febrero de 2012, el gerente de Acuaseo S.A ESP solicitó a Ecopetrol S.A. la indemnización de perjuicios ocasionados por la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago, estimados en $3.750.000.000.
La reclamación insistió en la afectación grave de la infraestructura de tratamiento de agua potable, los equipos especializados para la potabilización del agua, las edificaciones e instalaciones de 63 «Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso […]». 64 Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 146-210.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 32 la planta, los insumos y materiales para el tratamiento del agua, el cuerpo de agua de la quebrada Aguazul y la cuenca hidrográfica. Agregó que tales circunstancias afectaron la normalidad de la prestación de acueducto y obligó a la compañía a asumir alternativas de contingencia como la adecuación de dos bocatomas provisionales65.
En octubre de 2012, el gerente de Acuaseo S.A. ESP elaboró el documento «Impactos causados por la afectación de la planta de tratamiento Aguazul». Señaló afectaciones de la integridad física de dos operarios, la totalidad de la infraestructura especializada de la planta de tratamiento de agua potable Aguazul, la infraestructura de apoyo de la planta de tratamiento de agua potable Aguazul, el agua proveniente de la quebrada Aguazul, el ecosistema en la microcuenca hidrográfica en la zona adyacente a la quebrada, la operación técnica para la prestación del servicio de acueducto, las finanzas y el futuro empresarial de Acuaseo66.
Los documentos antes descritos también se presumen auténticos, conforme al artículo 244 del CGP, puesto que hay certeza sobre la persona que los suscribió y no fueron controvertidos. Ahora bien, estos documentos dan cuenta de las reclamaciones formuladas por Acuaseo S.A. ESP a Ecopetrol, así como una estimación de daños elaborada por la parte demandante, sin que ninguno de ellos cuente con soporte que permita sustentar los perjuicios alegados. 13.3.
La demanda aportó el estudio «Patología Estructural, Análisis y Cuantificación de Afectación de Estructuras Planta de Tratamiento Aguazul», elaborado el 10 de febrero de 2012 por el ingeniero civil John Jairo Gómez Castaño, especialista en estructuras, para analizar las afectaciones derivadas del derrame de combustible. Según el libelo introductorio, este estudio de patología fue tenido en cuenta por Acuaseo S.A. ESP para reclamar la reposición de sumas aseguradas.
Según el documento, la mayoría de las estructuras dañadas por el fuego pueden ser reparadas con éxito, siendo ello más rentable que la demolición y reconstrucción. Precisó que el tiempo de exposición de la infraestructura al calor fue relativamente corto, de modo que solo hubo afectación en la capa superficial de las estructuras de hormigón –cerca de 3 o 4 cm de espesor–, lo que permitiría un 65 Samai, índice 2, documento «8_ED_05Cuaderno1-1.pdf», p. 24-40. 66 Samai, índice 2, documento «10_ED_07Cuaderno1-3.pdf», p. 38-131.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 33 tratamiento superficial. Respecto del acero de las estructuras, el ingeniero explicó que estas recuperan prácticamente la totalidad de su capacidad inicial al enfriarse.
Hizo un análisis de patología de las estructuras de bocatoma, canal de aducción, desarenadores, floculadores, sedimentadores, filtros, tanque de almacenamiento, bodega de químicos, cubierta tanque de almacenamiento, edificio, válvulas y compuertas, sobre los cuales formuló propuestas de obra y cotizaciones67. A este medio de prueba aportado en la demanda no se le dio tratamiento de dictamen pericial, sino de prueba documental, de modo que la Sala no le otorgará valor probatorio alguno en los términos de un dictamen pericial de parte.
Aunado a lo anterior, la demanda afirma que el anterior estudio de patología «sirvió de base para el pago de la indemnización por parte de Previsora S.A. conforme la reparación de las estructuras aseguradas que se vieron afectadas»68, de modo que reconocer monto alguno con base en aquel estudio podría suponer una eventual doble indemnización en cuanto a la suma cubierta por la Previsora S.A. 13.4.
El 30 de abril de 2013, el ingeniero civil Gonzalo Andrés Morales Duque, asesor hidráulico, elaboró el documento «Informe Técnico – Soluciones para Procesos de Reparación Planta de Tratamiento de Aguazul», preparado para Acuaseo S.A. ESP, con el fin de analizar «soluciones propuestas» para reparar los daños causados con motivo de la rotura del poliducto Puerto Salgar-Cartago69.
El ingeniero Morales Duque descarta la alternativa de reparación propuesta por John Jairo Gómez Castaño en el informe anterior, la cual supondría suspender una línea de tratamiento y operar con la otra línea mientras la primera se repara. Argumentó que dicha propuesta conllevaría al rápido vaciado del tanque de almacenamiento del agua tratada, penetración de aire en las tuberías de distribución, disminución de la presión en el agua tratada que llega a los usuarios, suspensión del servicio por largos períodos durante el tiempo de reparación, altas presiones y eventuales daños en las tuberías y válvulas de cierre.
En contraposición, propone la construcción de obras complementarias necesarias mientras se reparan las estructuras afectadas, es decir: (i) dos bocatomas 67 Samai, índice 2, documento «8_ED_05Cuaderno1-1.pdf», p. 217-237. 68 Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 50. 69 Samai, índice 2, documento «9_ED_06Cuaderno1-2.pdf», p. 172-184.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 34 secundarias, (ii) una red de conducción entre estas bocatomas y el canal de aducción, (iii) by pass No. 1 –desarenador–, (iv) by pass No. 2 –estructura de tratamiento de aguas crudas–, y (v) by pass No. 3 –tanque de almacenamiento–.
También sugiere sustituir 80 metros de tubería PVC de 10 pulgadas por una tubería equivalente en capacidad y reemplazar dos válvulas de sello elástico, en hierro dúctil, de 10 pulgadas de diámetro, así como implementar un sistema de alarmas y sensores automatizados que permitan advertir a tiempo el paso de materiales contaminantes y mitigar el riesgo.
Junto con este análisis, se incluyen simulaciones de consumo de agua potable para los días 3, 9, 10 y 16 de febrero de 2013. A este medio de prueba aportado en la demanda tampoco se le dio tratamiento de dictamen pericial, sino de prueba documental, de modo que será valorado por la Sala en esas condiciones. De manera preliminar, debe señalarse que este documento únicamente contiene sugerencias en torno al eventual plan de mantenimiento y mitigación de riesgos con motivo del siniestro, sin que se acredite la materialización de las obras aquí enunciadas.
Sin embargo, como el ingeniero civil Gonzalo Andrés Morales Duque compareció al trámite en calidad de testigo, el estudio de este medio probatorio se hará en conjunción con la declaración testimonial, más adelante. 13.5. En audiencia inicial del 8 de octubre de 2019, el Tribunal ofició a Acuaseo S.A. ESP para que allegara una relación de gastos en los que haya incurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, en relación con la construcción de obras previas o necesarias para la reparación de la planta, obras nuevas o sobrevinientes al siniestro, así como obras de mitigación del riesgo secundario70.
En atención al requerimiento, el 15 de noviembre de 2019 Acuaseo S.A. ESP aportó: (i) una certificación de la contadora pública Adriana María Giraldo Ballesteros sobre los gastos posteriores a la presentación a la demanda, que calculó en $556.456.103; (ii) copia del contrato de obra civil No. 121, celebrado el 18 de diciembre de 2014 entre Acuaseo S.A. ESP y Juan Carlos Gaviria y Cía C. en C. S., por valor de $238.400.000, para la construcción de la primera celda de 500 m3 del tanque de almacenamiento en la planta de tratamiento de Aguazul;
(iii) otrosí No. 1 al contrato de obra civil No. 121, elaborado el 23 de diciembre de 2014, para modificar la forma 70 Samai, índice 2, documento «12_ED_09Cuaderno1-5.pdf», p. 183-196. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 35 de pago y adicionar una cláusula de garantías;
(iv) otrosí No. 2 al contrato de obra civil No. 121, del 12 de mayo de 2015, para modificar su objeto –construcción de un tanque de almacenamiento en concreto reforzado de 1000 m3, dividido en dos celdas de 500 m3–, cantidades de obra, actividades, precios unitarios y valor –fijado en $497.070.000–; (v) otrosí No. 3 al contrato de obra civil No. 121, del 17 de septiembre de 2015 para modificar su duración;
(vi) comprobantes de egreso relacionados con la obra civil antes descrita, y (vii) estados financieros de la compañía entre 2013 y 201871. Estos documentos tampoco fueron controvertidos por la parte demandada. Sin embargo, la revisión de las obras realizadas y su relación con el hecho dañoso será objeto de estudio por la Sala en la valoración conjunta de los medios de prueba. 14.
Por solicitud de Acuaseo S.A. ESP, comparecieron al proceso los señores Luz Enith Hurtado Aguirre, Gonzalo Andrés Morales Duque y Yeison Felipe Cardona Toro en calidad de testigos, con el fin de declarar sobre el hecho dañoso, las afectaciones sufridas en la planta de tratamiento, la necesidad de adelantar obras para su recuperación y, en general, los daños sufridos por la demandante72. 14.1.
Luz Enith Hurtado Aguirre, subgerente administrativa y financiera de Acuaseo S.A. ESP declaró sobre las condiciones de la infraestructura de la compañía con posterioridad a la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago, ocurrida entre las 4:30 y 4:50 a.m. del 23 de diciembre de 2011. Manifestó que labora en la empresa desde hace 21 años y que, si bien no se encontraba en la planta al momento de la ocurrencia de los hechos, pudo evidenciar el estado del lugar a las 6:00 a.m., pocos instantes después. Explicó que, con motivo del hecho dañoso, «se afectó el edificio donde funcionaba el laboratorio, las oficinas, el archivo del almacén se destruyó literalmente la cubierta del tanque de almacenamiento, se dañaron muchos componentes de la planta, resultaron afectadas dos personas que estaban de turno ( ) se quemaron insumos, se quemó tuberías, se quemaron químicos, equipos de laboratorio, computadores, 71 Samai, índice 2, documento «15_ED_12Anexo1Prueba.pdf». 72 La grabación de los testimonios practicados en audiencia de pruebas del 29 de enero de 2020 fue allegada por el Tribunal, previo requerimiento del despacho sustanciador, en índice 29 de Samai.
Ver carpetas «AudienciaPruebas» y «CD3». Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 36 los vidrios, bueno, etcétera»73. Al indagar si la afectación persiste, la declarante expuso lo siguiente: «Sigue la afectación, especialmente en la parte de acueducto (…) la parte de acueducto sigue afectada porque tenemos aún unas bocatomas provisionales (…) el agua de la quebrada Aguazul, que es la fuente principal de la compañía, la materia prima, digamos, sigue afectada con arrastre de material de rio, se ha disminuido el caudal, por la erosión o por la afectación de la microcuenca, de toda la zona vegetal.
Se dañó el lecho de la quebrada, se dañó la bocatoma, entonces en épocas de invierno arrastra mucho material, en época de verano, pues como le dije anteriormente, se afectó el caudal porque se dañó mucha capa vegetal y reforestación que había hecho incluso Acuaseo»74. La declarante afirmó que la prestación del servicio, a pesar de la contingencia, resultó posible gracias a dos bocatomas alternas autorizadas por la CARDER, una en la quebrada La Estrella y otra en la quebrada Aguazul, pero ambas presentan muchas dificultades y sobrecostos.
También refirió a mayores costos de mano de obra para adelantar la revisión de las bocatomas provisionales y rearmarlas en época de lluvias, ya que estas bocatomas tienen carácter artesanal75. La prestación del servicio también fue posible mediante la contratación de carrotanques con apoyo de la empresa Aguas y Aguas de Pereira, de los bomberos, de Ecopetrol y de Empocabal, empresa de servicios públicos del municipio de Santa Rosa, además de un empalme provisional con la empresa Serviciudad76.
Al preguntársele por las obras de reparación efectuadas por la empresa, la declarante manifestó: «hubo que colocar nuevamente los vidrios, las persianas, adecuar el laboratorio (…) unas pocas edificaciones que no se cayeron hubo que demolerlas, como la caseta de vigilancia, la caseta de cloración (…) se reparó el laboratorio, la cocineta, los baños, el archivo, el edificio del archivo, la oficina, porque el archivo como tal se perdió (…) todas las carpetas se quemaron, se destruyeron.
Se construyó un tanque de almacenamiento de 1000 m3 para garantizar abastecimiento en caso de que haya cualquier contingencia y no afectar tanto a los usuarios. Se han reparado algunos componentes de la planta pero no en su totalidad»77. Agregó que se adelantaron otras labores como remoción de escombros, limpieza, preservación de los bienes que quedaban, contratación de maquinaria pesada, construcción de bocatomas provisionales, vinculación de más personal para atender 73 Min 5:43-6:23. 74 Min 6:54-7:49. 75 Min 8:30-9:15. 76 Min 13:40-14:43. 77 Min 11:15-12:13.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 37 las bocatomas provisionales y para prevenir vandalismo78. La situación, según la declarante, dejó a la empresa sin capacidad de reacción para atender tantos gastos, por lo cual «empezó a quedarle mal» a proveedores y acreedores79.
El apoderado de Ecopetrol S.A. indagó sobre las obras construidas con posterioridad al siniestro, ante lo cual la declarante respondió: «PREGUNTA: ¿Qué tipo de obras se construyeron o se proyectan construir en Acuaseo que no existían antes del 23 de diciembre de 2011? RESPUESTA: El tanque de almacenamiento no existía y se tiene para evitar (…) la suspensión o garantizar un poquito más el servicio de acueducto en caso de emergencia. PREGUNTA: ¿Qué otra obra recuerda usted que se haya construido o se piense construir allá en Acuaseo para contrarrestar cualquier evento, mejorar la prestación del servicio? RESPUESTA: Pues que se haya construido no. Se reparó el edificio porque era necesario, se reparó también el laboratorio, se adecuó y se hizo la cubierta del tanque de almacenamiento que se destruyó en el momento del evento»80 (se destaca).
La declarante también refirió que, para solicitar la indemnización, se acudió a facturas de compra y adquisición de equipos, maquinaria, insumos químicos e inventario, así como la contratación de un ingeniero para valorar la patología de la planta. Sin embargo, la persona contratada no tuvo en cuenta la estimación que ella elaboró, ya que se limitó a estudiar asuntos atinentes a ingeniería civil81.
Luz Enith Hurtado Aguirre era empleada de Acuaseo S.A. ESP y, en razón a ese vínculo de subordinación, Ecopetrol S.A. formuló tacha de imparcialidad en los términos del artículo 211 CGP. Tal previsión únicamente impone al juez el deber de analizar el testimonio «de acuerdo con las circunstancias de cada caso». La tacha reseñada no es suficiente para restar validez a la declaración, porque esta fue responsiva, exacta y completa en relación con las condiciones en que se encontraba la empresa con posterioridad al siniestro y respecto de las obras que, en dicho de la declarante, adelantó para atender la contingencia. Aun cuando el testimonio goza de credibilidad en su mayoría, debe advertirse una notoria contradicción entre lo afirmado en la exposición general de la testigo y las respuestas a las preguntas formuladas por Ecopetrol.
La primera parte del 78 Min 12:46-13:40. 79 Min 16:58-17:57. 80 Min 27:53-28:56. 81 Min 29:50-31:08. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 38 testimonio hace un recuento amplio de las obras efectuadas por Acuaseo en torno a la construcción de bocatomas alternos, remoción de escombros, reparación de infraestructura, contratación de carrotanques, maquinaria pesada y mano de obra, sumado a la construcción de un tanque de almacenamiento.
Pese a ello, al ser indagada por Ecopetrol sobre las obras efectuadas o pendientes de efectuarse, la testigo únicamente refirió a la construcción de un tanque de almacenamiento y las obras de reparación de infraestructura. Ello resta contundencia y credibilidad a este aspecto del testimonio. Anotado lo anterior, la eficacia probatoria de la declaración será estudiada en conjunto con los demás medios de prueba. 14.2.
Yeison Felipe Cardona Toro, ingeniero civil que laboró en Acuaseo S.A. ESP como director técnico y asesor, explicó que la planta de tratamiento de agua de Aguazul cuenta con tres bocatomas. Dos de estas bocatomas, denominadas «La Estrella» y «NN», fueron construidas en enero de 2012 «mediante tubería descolgada, amarrada en palos, en árboles existentes y sobre la quebrada y en costales»82.
Manifestó que, cada que hay una creciente o lluvia, los costales de arena que conducen el agua a las tuberías se van, de modo que debe destinarse personal constantemente a su mantenimiento y seguimiento83. Señaló que las bocatomas secundarias tienen características especiales, ya que la bocatoma de La Estrella es rica en grafito –lo que da coloración al agua y, por tanto, genera problemas de potabilización en épocas de lluvia–, mientras que la bocatoma NN tiene muy buenas condiciones, pero poca cantidad84.
Además, en cuanto a la bocatoma principal «Aguazul», resaltó su inestabilidad y alto contenido de arrastre de material. Precisó al respecto que en 2010 los desarenadores de esa bocatoma se limpiaban una vez por semana, pero posteriormente se demandó su limpieza cinco veces por semana85. Añadió que, respecto de la quebrada, se hicieron obras de limpieza de petróleo86.
En cuanto a las valoraciones presentadas por los ingenieros John Jairo Gómez Castaño y Gonzalo Andrés Morales Duque, narró que la opción presentada por Gómez Castaño implicaba la suspensión del servicio, razón por la cual Acuaseo 82 Min 55:42-56:40. 83 Min 56:40-57:20; reiterado en min 1:01:10-1:01-32. 84 Min 1:03:35-1:05:10. 85 Min 1:05:11-1:06:43. 86 Min 1:29:48-1:30:03.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 39 contrató el segundo estudio a cargo de un ingeniero hidráulico. Este segundo estudio propuso la elaboración de sistemas alternos87. Remató con lo siguiente: «hoy, 7 años después, con la experiencia que he adquirido, creo que es un buen planteamiento y sí existe otra solución, pero es tener un sistema alterno que me deje reparar lo ya existente, pensando no tanto en que las reparaciones del señor Gómez no se podían hacer, sino pensando en que hay un agravante y es un usuario final, entre los cuales, como ya lo decía, existen colegios, existen riesgos de incendio, existe industria»88.
El apoderado de Ecopetrol S.A. destacó que el testigo había elaborado unos presupuestos de cantidades de obra y precios el 15 de mayo de 2013. Indagó, en ese sentido, si los by pass existían al momento en que ocurrió el siniestro. Frente a esa pregunta, el señor Cardona Toro explicó que esos by pass son «la medida que se requiere o la solución para poder reparar la planta de tratamiento, entonces si es la solución no estaban.
Si ya estuvieran, se lo aseguro que la planta ya estaría reconstruida, reparada»89. Añadió que la obra sobreviniente de cerramiento de la planta perimetral no se ha adelantado o, actualmente, se encuentra colapsada90. El agente del Ministerio Público indagó sobre el por qué no se han adelantado las obras recomendadas, en vista de que el diagnóstico de las mismas se elaboró en 2012 y solamente se evidencia la ejecución del tanque de almacenamiento de reservas, efectuada desde el 2015.
El testigo replicó que todas las obras que se hacen en cuanto a servicios públicos se financian mediante tarifa. Así, los costos adicionales implicarían una recarga al usuario final que no debería soportar, con base en que estos se deben a un daño ocasionado por un tercero91. Este relato también presenta, de forma precisa, completa y espontánea, las condiciones de las bocatomas secundarias que se alegan instaladas en la planta de tratamiento, así como una evaluación interna de Acuaseo S.A: ESP en cuanto a las alternativas de reparación formuladas en los informes técnicos antes expuestos.
Ahora, esta declaración carece de conducencia en cuanto a los juicios de carácter técnico emitidos sobre las propuestas de obra civil aportadas a Acuaseo por los ingenieros Gómez Castaño y Morales Duque. Ello se debe a que este medio 87 Min 1:16:53-1:24:51. 88 Min 1:24:52-1:25:23. 89 Min 1:42:45-1:43-57. 90 Min 1:45:23-1:45-55. 91 Min 1:51:53-1:54-14.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 40 probatorio no se decretó como testimonio técnico, y aún menos como dictamen pericial. Luego, el testigo no está habilitado para emitir conceptos técnicos respecto de otros documentos obrantes en el plenario.
Adicionalmente, el respeto por el derecho de defensa y contradicción implica que no resulta procedente variar la calidad en la que actúa el testigo al momento de la práctica de la prueba, ni menos aún al momento de la valoración de la misma. 14.3. Gonzalo Andrés Morales Duque, ingeniero civil y asesor externo de Acuaseo S.A. –quien elaboró el documento descrito en el párrafo 13.4–, expuso la necesidad de formular una alternativa de reparación distinta a la propuesta por el ingeniero John Jairo Gómez.
Reiteró que la propuesta anterior, de trabajar con la mitad de la capacidad de los componentes de la planta, presentaría problemas eventuales de suministro y funcionalidad en el sistema de almacenamiento, las redes y red matriz del sistema de acueducto, lo que provocaría la suspensión del servicio92. Insistió en la fórmula alternativa planteada en su informe, consistente en tres by pass.
En cuanto a las simulaciones de consumo de agua potable para los días 3, 9, 10 y 16 de febrero de 2013, explicó que estos datos –obtenidos de la operación real de la planta– pretenden visualizar los eventuales problemas de funcionalidad conforme se vacía el tanque de almacenamiento de agua potable93. Ecopetrol S.A. formuló tacha por imparcialidad contra este testigo, debido a sus múltiples vinculaciones contractuales a Acuaseo S.A. ESP en calidad de asesor.
El objeto de esta declaración fue reiterar la propuesta de reparación contenida en el informe técnico previamente elaborado por el señor Morales Duque, sin formular manifestaciones en cuanto a hechos concretos que le consten de primera mano. Lo anterior, sumado a que su informe no fue tramitado en este proceso bajo las normas que regulan la prueba pericial, impide dar valor probatorio tanto al informe técnico como a la declaración testimonial, en tanto ambas se encaminan a presentar la opinión técnica del ingeniero Gonzalo Andrés Morales Duque sobre las condiciones de la planta de tratamiento de agua potable Aguazul y las posibles obras requeridas. 14.4.
Las declaraciones testimoniales revisadas contienen una serie de afirmaciones, consistentes entre sí, respecto de las condiciones de Acuaseo S.A. 92 Min 2:03:37-2:09-25. 93 Min 2:12:10-2:14-46. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 41 ESP con posterioridad a la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago y ciertas obras ejecutadas para atender tal situación, como la construcción de bocatomas secundarias y la elaboración de planes de reparación. A pesar de que estos dichos son coherentes, no resultan suficientes en sí mismos para acreditar de manera cierta cuáles elementos de la planta efectivamente se dañaron y qué obras realmente se llevaron a cabo para reparar los perjuicios sufridos con ocasión de la explosión del combustible.
Al respecto, únicamente las declaraciones relativas a la construcción de un tanque de almacenamiento cuentan con respaldo en los demás medios probatorios, comoquiera que la demandante aportó un contrato de obra civil respecto de la misma –párrafo 13.5–. Este punto será objeto de revisión por la Sala. 15. Con el fin de determinar el monto de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, Acuaseo S.A. aportó un dictamen pericial elaborado por la firma de consultoría Mario Jiménez y María de los Ángeles García Ingenieros, suscrito el 23 de junio de 2013 por los señores Mario Jiménez Correa, ingeniero civil, y María de los Ángeles García, ingeniera industrial94.
El informe fue elaborado con la finalidad de «revisar y estudiar la documentación física y digital recopilada, relativa a la valoración hecha por [Acuaseo] de los daños a la infraestructura de la PTAP Aguazul, y emitir el correspondiente concepto». El dictamen refiere, como daño emergente, las erogaciones necesarias para restablecer las condiciones originales de la planta, contraídos en: obras complementarias y de transición, obras nuevas sobrevinientes, obras para la mitigación del riesgo secundario, gastos para atender la emergencia, inventario afectado por el siniestro y no reconocido por la aseguradora, un comodato por legalizar y los costos para preparar la evaluación del daño total y su reclamación. Al evaluar el informe del ingeniero John Jairo Gómez Castaño, el dictamen pericial determinó lo siguiente en relación con el daño: «Fuera de los pequeños daños estructurales y los refuerzos sugeridos para el edificio de Laboratorios y el Desarenador, los mayores efectos dañinos causados en la planta y que es preciso remediar se produjeron por dos vías: a) Por haber ingresado por la canaleta de aducción a los tanques desarenadores, floculadores, filtros y almacenamiento, hidrocarburos producto del derrame, que impregnaron con una "mancha negra" y espesa sus paredes y el agua en ellos contenida. 94 Samai, índice 2, documento «9_ED_06Cuaderno1-2.pdf», p. 42-184.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 42 Esta circunstancia obliga a raspar y retirar aproximadamente tres o cuatro centímetros del "revoque esmaltado" que recubre los tanques y que ahora en una intensa y delicada tarea de mantenimiento se debe recuperar para volver a sus condiciones iniciales, y b) Porque los efectos de las altas temperaturas y las varias explosiones ocurridas, hicieron colapsar la bocatoma, válvulas y compuertas, bodegas y techos de construcciones anexas a los tanques y del edificio del laboratorio de aguas»95 (se destaca).
El peritaje mencionó que, junto con el gerente de Acuaseo y su grupo asesor, se revisó la metodología propuesta por el consultor Gómez Castaño, la cual fue descartada porque su aplicación práctica conllevaría a bajas presiones en el sistema y suspensiones continuas del suministro de agua durante los seis meses estimados para adelantar las obras de reparación. En atención a ello, y al revisar el concepto técnico de Gonzalo Morales, calificaron la solución alterna que propone como «razonable y práctica».
Anotaron que, conforme a la propuesta ya mencionada, se requieren las siguientes obras: (i) complementarias y de transición, consistentes en la construcción de tres by pass –desarenador provisional, sistema de tratamiento de agua provisional y tanque de almacenamiento similar al actual–; (ii) obras nuevas sobrevinientes, de las cuales el grupo de trabajo detectó una sala de crisis, la protección de márgenes de la quebrada Aguazul, el cerramiento perimetral de la planta, la reparación de redes de distribución y la implementación de un sistema de control mediante alarmas y sensores, y (iii) obras para mitigación del riesgo secundario, consistentes en la adecuación definitiva de unas bocatomas provisionales que operan en los caños NN y La Estrella.
Las obras fueron tasadas en los siguientes montos: $1.076.738.416 para las obras complementarias y de transición, $948.905.594 para las obras nuevas sobrevinientes, y $378.110.381 para las obras de mitigación de riesgo secundario. Estos valores se obtuvieron de los siguientes factores: (i) cantidades de obra, calculadas por el departamento técnico de Acuaseo con base en los diseños existentes y prediseños ajustados a las necesidades, las cuales se estimaron «razonables» en la pericia;
(ii) precios unitarios de materiales y mano de obra, «tomados de los autorizados por la Gobernación de Risaralda en sus procesos de Licitación pública», frente a lo que los peritos «validamos esta apreciación»; (iii) AIU 95 Samai, índice 2, documento «9_ED_06Cuaderno1-2.pdf», p. 49. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 43 del 30% sobre el costo directa de la obra, frente al que «validamos esta apreciación», (iv) honorarios estimados en el presupuesto por concepto de diseños e interventoría, con apoyo en porcentajes que se encuentran en el «Manual de referencia de tarifas para la contratación de servicios profesionales de ingeniería en Colombia», y (v) un cronograma de ejecución de obras, que los peritos «encontramos razonable (…) validamos esta apreciación».
Además de los anteriores emolumentos, se incluyeron: (vi) inventarios afectados que no fueron reconocidos por la Previsora S.A., cuya valoración de $12.892.449 «está debidamente certificada por el Revisor Fiscal de Acu Aseo», (vii) equipos dosificadores entregados en comodato por Ecopetrol a Acuaseo, valorados en $43.550.000, «que se deben cobrar en cuanto no se legalice el comodato a perpetuidad (…) o sean donados como reposición de los equipos perdidos», (viii) el deducible aplicado por la compañía de seguros para hacer efectiva la póliza, y (ix) honorarios profesionales por asesoría jurídica en las etapas preliminares y de preparación del reclamo a la aseguradora y a Ecopetrol, así como la asesoría financiera y técnica en valoración de los daños y perjuicios sufridos.
En consecuencia, la tasación definitiva del daño emergente fue fijada en el dictamen en la suma de $2.586.470.96896. El dictamen fue sometido a contradicción y, para tal efecto, los dos peritos acudieron a audiencia de pruebas celebrada el 28 de enero de 202097. En esa diligencia, los expertos hicieron un breve recuento del estudio y conclusiones obtenidas en el dictamen y, seguido de ello, absolvieron preguntas formuladas por los apoderados de las partes.
Las preguntas formuladas por Ecopetrol se enfocaron en la actividad desempeñada en el peritaje, así como el origen de las fuentes que le dan fundamento. Ante ello, los ingenieros plantearon que el peritaje se basó en el estudio de Acuaseo y los soportes elaborados por los ingenieros Gómez Castaño y Morales Duque. Aclararon, asimismo, que el objeto de la pericia no incluía consideraciones relativas al good will de la empresa98. 16.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación 96 Las valoraciones del dictamen en cuanto al lucro cesante no serán estudiadas, ya que aquel aspecto de la controversia no fue puesto en consideración del juez de segunda instancia. Ver párrafos 7 y 13. 97 La grabación de la audiencia de pruebas fue allegada por el Tribunal, previo requerimiento del despacho sustanciador, en índice 29 de Samai.
Ver carpetas «Audiencia Pruebas» y «CD1». 98 Min. 1:13:10-1:30:37 y 1:52:30-2:02:17. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 44 detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 226 del CGP. El artículo 232 siguiente establece que la apreciación del dictamen deberá tener en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
A su vez, el artículo 235 del CGP impone al perito el deber de desempeñar su labor con objetividad e imparcialidad, lo que conlleva tener en cuenta todo lo que pueda favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes. 17. Ecopetrol S.A. formuló objeción al dictamen pericial presentado por Acuaseo S.A. ESP, al estimar que incurrió en error grave.
Afirmó, para tal efecto, que las estimaciones del daño se hacen con fundamento en eventos futuros, que exceden la existencia real y cierta de la afectación y se desligan del nexo causal. Añadió que la elaboración del dictamen carece de rigor fáctico, contable y técnico. Aunque el artículo 228 del CGP eliminó el trámite especial que se le concedía otrora a la objeción por error grave, esta figura jurídica subsiste.
El error grave es aquel que recae en el objeto examinado y conduce a que las conclusiones de la prueba pericial resulten imprecisas, por efectuarse el examen bajo premisas equivocadas. Tal yerro, entonces, no se configura por el mero desacuerdo de las partes con las apreciaciones del peritaje, sino porque aquel modificó las cualidades del objeto o se rindió sobre una cuestión fundamentalmente distinta a la que es materia de estudio.
Bajo ese entendido, la objeción por error grave propuesta por la parte demandada no está llamada a prosperar, ya que el dictamen pericial elaborado por Mario Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 45 Jiménez y María de los Ángeles García Ingenieros no adolece de error grave en cuanto a su objeto que incida en sus conclusiones.
Superado lo anterior, al valorar el informe pericial, la Sala advierte que: • Aunque su objeto era la estimación de los conceptos de daño emergente y lucro cesante causados a Acuaseo S.A. ESP por la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago, la actividad adelantada se limitó a revisar y estudiar la valoración hecha por la propia empresa, a través de su gerente, sin que se evidencien actividades complementarias o de verificación, ni un ejercicio crítico para justificar la anuencia a esos cálculos. • Las obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio no tienen apoyo en otra cosa que en la propuesta formulada por el ingeniero Gonzalo Andrés Morales Duque, sin que se advierta la valoración de alguna obra civil ejecutada por la parte demandante, de modo que tales proyecciones resultan eminentemente especulativas y propositivas. • Al revisar los factores tenidos en cuenta para precisar el valor de las obras, contenidos en documentos provenientes de Acuaseo S.A. ESP, el peritaje no formula una evaluación detallada ni fundamentada de los mismos, limitándose a «encontrarlos razonables» o «validar esas apreciaciones».
De forma contradictoria a lo anterior, y en dos acápites separados, los anexos del dictamen refieren que los asesores «se exoneran de cualquier responsabilidad, incluso de la derivada hasta de culpa leve, por la precisión de cualquier dato, proyección o manifestación aquí contenidos o los que hayan podido omitirse, incluso cuando los mismos difieran de los que pudiese emitir cualquier otro tercero independientemente». • En conjunción con lo anterior, el valor de las obras proyectadas –no realizadas– se tasó con apego estricto a los presupuestos de cantidad de obra y precios, cronogramas, inventarios y cálculos provenientes de la persona jurídica demandante, situación que reduce la independencia e imparcialidad de los peritos y ofrece dudas en cuanto a la real convicción profesional sobre la estimación adelantada.
Destáquese que el monto final de la pericia coincide, dígito por dígito, con el resumen del presupuesto Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 46 general de las obras elaborado por Acuaseo S.A. ESP99, sin que se formule algún análisis o constatación al respecto. • El documento referido en cuanto a los honorarios por diseños e interventoría, es decir, el «Manual de referencia de tarifas para la contratación de servicios profesionales de ingeniería en Colombia», no fue aportado en los anexos del dictamen. • La contradicción del dictamen pericial hizo aún más evidentes las críticas anteriores, a tal punto que el perito Mario Jiménez Correa –a quien se indagó por la estimación del daño emergente– manifestó que no emplearon «ningún método distinto a los informes que nos entregaron Acuaseo y el hidráulico», ofreció respuestas evasivas en cuanto a la exoneración de responsabilidad y, al preguntársele si su valoración dependió en un 100% de la realizada por Acuaseo, respondió que SÍ. • Las afirmaciones de Mario Jiménez Correa, inclusive, refieren a que «la mitigación del riesgo de la bocatoma secundaria, la construcción de las bocatomas secundarias… todavía no se han hecho.
Ayer yo de metiche me fui y hay unos bultos, hay unos costales llenos de arena (…) esos son los bocatomas (sic) de hoy en día»100. Conforme a lo anterior, el perito reconoció que, para el 28 de enero de 2020 –más de 8 años después del hecho dañoso–, algunas de las obras sugeridas por Acuaseo S.A. y transcritas en el informe ni siquiera se habían adelantado.
Las razones anotadas evidencian que la prueba pericial se contrajo a la aprobación sumaria de los documentos aportados por la propia empresa demandante y, además, su estudio valorativo se funda en propuestas y proyecciones con poco o nulo asidero en la realidad. En esa medida, lo conceptuado en el informe pericial no tiene soporte en especiales conocimientos científicos ni técnicos provenientes del perito, sumado a que el fundamento del peritaje carece de firmeza y precisión, conforme a los artículos 226 y 232 del CGP.
La falta de independencia e imparcialidad de los expertos también impide dar efectos al dictamen, al tenor del 99 Samai, índice 2, documento «9_ED_06Cuaderno1-2.pdf», p. 85. 100 Min. 1:00:20-1:00:45. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 47 inciso tercero del artículo 235 del CGP.
Por lo anterior, la Sala no acoge el dictamen pericial de parte allegado con la demanda. 18. Agotado el anterior ejercicio, al realizar la valoración conjunta de las pruebas, la Sala no encuentra medio probatorio alguno que permita relacionar las pretensiones de la demanda con alguna circunstancia fáctica objetivamente comprobable. Los testimonios de Acuaseo S.A. ESP, las valoraciones provenientes de la empresa y los informes encargados por la misma –elaborados por los ingenieros John Jairo Gómez Castaño, Gonzalo Andrés Morales Duque, Mario Jiménez Correa y María de los Ángeles García– giran en torno a proponer una serie de obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio relacionadas con la planta de potabilización de la quebrada Aguazul.
Sin embargo, todas estas valoraciones fueron elaboradas por la propia demandante, o se limitan a transcribir y validar los relatos, propuestas y estimaciones elaborados por la misma. De más está decir que el mero dicho de las partes no resulta suficiente para dar por probados los supuestos de hecho que permitan la indemnización pretendida en este medio de control.
Únicamente se puede verificar la realización de una de las obras propuestas: la construcción de un tanque de almacenamiento en concreto reforzado de 1000 m3, dividido en dos celdas de 500 m3, conforme al contrato de obra civil No. 121, celebrado el 18 de diciembre de 2014 entre Acuaseo S.A. ESP y Juan Carlos Gaviria y Cía C. en C. S., y sus otrosíes, así como la declaración de Luz Enith Hurtado Aguirre.
A pesar de lo anterior, ni siquiera resulta viable reconocer monto alguno por tal obra o, inclusive, emitir condena en abstracto. Ello se debe a que esta labor de ingeniería, adelantada casi 3 años después de la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago –y más de un año después de formulada la demanda–, no tiene una relación clara e inequívoca con el hecho dañoso.
No obran en el proceso elementos de convicción que permitan a la Sala distinguir si esta labor obedece, de manera estricta, al restablecimiento de las cosas a su estado anterior o si, por el contrario, atañe a mejoras o reparaciones periódicas causalmente desligadas del siniestro. La carencia anotada se acompaña de la absoluta ausencia de medios probatorios que acrediten la ejecución de alguna de las demás obras reclamadas en las pretensiones de la demanda.
Tal omisión probatoria no guarda coherencia con el Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 48 supuesto carácter determinante de tales obras para la prestación normal y eficiente de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
No es de recibo, para justificar tal inacción, el planteamiento de que adelantar tales obras supondría una «recarga» injustificada para el usuario final, o que debía esperarse a que culminara un proceso declarativo para determinar la responsabilidad de un tercero. Esas razones son incompatibles, precisamente, con la alegada necesidad y urgencia de adelantar las obras reclamadas, lo que conlleva a que los estudios de Acuaseo S.A. ESP resulten netamente especulativos, propositivos y separados de la realidad.
El artículo 167 del CGP101, aplicable por remisión expresa de los artículos 211102 y 306 del CPACA103, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Aunque el hecho dañino quedó acreditado en primera instancia, y ello no fue objeto de recurso, la parte demandante no logró acreditar daños por ejecución de obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio, cuya indemnización se pretendía en la demanda.
Esta situación impide, inclusive, la imposición de la condena en abstracto prevista en el artículo 193 del CPACA, por cuanto la carencia probatoria no recae sobre la cuantía del daño, sino respecto de su existencia misma. Por todo lo anteriormente expuesto y detallado, el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. prospera en este aspecto y la Sala revocará la condena en abstracto impuesta por el Tribunal.
Reclamación de sumas de dinero pagadas por Acuaseo S.A. ESP 19. Al estudiar las condenas impuestas por el Tribunal a título de daño emergente, esto es, el deducible pagado a la Previsora S.A. y el pago de honorarios por asesoría jurídica y apoyo a la gestión administrativa, se tiene lo siguiente: 19.1. En certificación del 6 de mayo de 2013, expedida por Myriam Stella Martínez Suancha, gerente de indemnizaciones de la Previsora S.A., se anotó que la Previsora liquidó a favor de Acuaseo S.A. ESP –tomador asegurado de la póliza de 101 «Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». 102 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 103 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 49 incendio No. 1001360– la suma de $582.319.692, de la cual se descontaron $49.274.128, deducible del 10% de los daños materiales, y $1.224.239, «deducible 5 días» en cuanto al lucro cesante104.
Este documento, que no fue controvertido, da cuenta que Acuaseo S.A. ESP pagó a la Previsora S.A. la suma de $50.498.367 por concepto de deducible para hacer efectiva la póliza de incendio No. 1001360, de modo que tal suma se encuentra probada a título de daño emergente y, en esa medida, no prospera el recurso de apelación de Ecopetrol S.A. por la supuesta falta de fundamento probatorio de aquel concepto.
No obstante, la pretensión 2.1 de la demanda de Acuaseo únicamente solicita la suma de $49.274.128, sumado a que el recurso de apelación de la demandante no solicita la modificación de esta condena puntual, de modo que la Sala se limitará a reconocer este monto. Aunque la sentencia de primera instancia enunció que la suma de $49.274.128 sería actualizada, no llevó a cabo dicha tasación. Por ende, para calcular los perjuicios se tomará el monto ya establecido a partir del 6 de mayo de 2013, fecha de la certificación expedida por la Previsora S.A., que se actualizará conforme a la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final105 vigente a la fecha de esta sentencia: 147,9 (febrero de 2025) Índice inicial106 a la fecha de la certificación del pago: 79,21 (mayo de 2013) Vp= $49.274.128 x 147,9 (febrero de 2025) = $92.004.084,47. 79,21 (mayo de 2013) Así las cosas, el daño emergente en favor de la demandante por concepto del desprendible pagado a la Previsora S.A. es de $92.004.084,47.
Adviértase que, por expresa disposición legal, aquí no procede aplicar la prohibición de reforma en peor, 104 Samai, índice 2, documento «9_ED_06Cuaderno1-2.pdf», p. 165-166. 105 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 106 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 50 dado que el inciso segundo del artículo 283 del CGP obliga al juez de segunda instancia a extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. 19.2.
La demandante aportó el contrato de prestación de servicios PTAP-001 de 2012, suscrito el 15 de mayo de 2012 entre el gerente de Acuaseo y la abogada María Elena Taborda Alayón, con el fin de realizar la gestión jurídica de apoyo para las reclamaciones indemnizatorias de Acuaseo con motivo del siniestro del 23 de diciembre de 2011107.
También allegó los siguientes comprobantes de egreso: (i) 11096 de marzo de 2013, por valor de $1.500.000; (ii) 11206 de abril de 2012, por valor de $1.000.000; (iii) 11414 de mayo de 2012, por valor de $3.500.000; (iv) 11482 de julio de 2012, por valor de $3.500.000; (v) 11593 de agosto de 2012, por valor de $4.500.000; (vi) 11743 de septiembre de 2012, por valor de $4.500.000, y (vii) 11853 de octubre de 2012, por valor de $2.000.000, así como (viii) los cheques Nos. 10250 y 10270 de mayo de 2012, por valor de $1.000.000 cada uno. Estas facturas obran recibidas y firmadas por la abogada Taborda Alayón, por un valor total de $22.500.000108.
A su turno, anexó la orden de prestación de servicios PTAP No. 002, en la que se encargó a la ingeniera de sistemas Blanca Diomar Peña Román apoyar la gestión administrativa de reclamación de indemnización por las afectaciones derivadas del siniestro ocurrido el 23 de diciembre de 2011109. La orden de prestación de servicios se acompañó de los comprobantes de egreso Nos. 11410 y 11472 de julio de 2012, por $900.000 cada uno, y No. 11592 de agosto de 2012, por $900.000, recibidos y firmados por la ingeniera Peña Román, por un valor total de $2.700.000110.
Con apoyo en los anteriores medios de prueba, la sentencia de primera instancia condenó a Ecopetrol S.A. al total de $25.200.000 por asesoría jurídica y apoyo a la gestión. Con lo expuesto, queda desvirtuada la supuesta ausencia de fundamento probatorio en cuanto a estos conceptos, argumento formulado por Ecopetrol S.A. en su recurso de apelación. Por demás, Acuaseo S.A. ESP no solicitó el incremento de los montos ahí reconocidos, de modo que resulta suficiente verificar que la suma reconocida por el Tribunal contaba con respaldo probatorio. 107 Samai, índice 2, documento «9_ED_06Cuaderno1-2.pdf», p. 187-194. 108 Samai, índice 2, documento «9_ED_06Cuaderno1-2.pdf», p. 195-202. 109 Samai, índice 2, documento «9_ED_06Cuaderno1-2.pdf», p. 204-206. 110 Samai, índice 2, documento «10_ED_07Cuaderno1-3.pdf», p. 2-4.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 51 Aunque el Tribunal advirtió que la suma de $25.200.000 sería actualizada, tampoco adelantó esta tasación. Por ende, para calcular los perjuicios se tomarán las cantidades y fechas contenidas en las respectivas facturas, que se actualizarán conforme a la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Factura No. 11096 de marzo de 2013, por valor de $1.500.000 Índice final vigente a la fecha de esta sentencia: 147,9 (febrero de 2025) Índice inicial a la fecha del pago: 78,79 (marzo de 2013) Vp= $1.500.000 x 147,9 (febrero de 2025) = $2.815.712,65 78,79 (marzo de 2013) Factura No. 11206 de abril de 2012, por valor de $1.000.000 Índice final vigente a la fecha de esta sentencia: 147,9 (febrero de 2025) Índice inicial a la fecha del pago: 77,42 (abril de 2012) Vp= $1.000.000 x 147,9 (febrero de 2025) = $1.910.359,08 77,42 (abril de 2012) Factura No. 11414 de mayo de 2012, por valor de $3.500.000 Índice final vigente a la fecha de esta sentencia: 147,9 (febrero de 2025) Índice inicial a la fecha del pago: 77,66 (mayo de 2012) Vp= $3.500.000 x 147,9 (febrero de 2025) = $6.665.593,61 77,66 (mayo de 2012) Factura No. 11482 de julio de 2012, por valor de $3.500.000 Índice final vigente a la fecha de esta sentencia: 147,9 (febrero de 2025) Índice inicial a la fecha del pago: 77,70 (julio de 2012) Vp= $3.500.000 x 147,9 (febrero de 2025) = $6.662.162,16 77,70 (julio de 2012) Factura No. 11593 de agosto de 2012, por valor de $4.500.000 Índice final vigente a la fecha de esta sentencia: 147,9 (febrero de 2025) Índice inicial a la fecha del pago: 77,73 (agosto de 2012) Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 52 Vp= $4.500.000 x 147,9 (febrero de 2025) = $8.562.331,15 77,73 (agosto de 2012) Factura No. 11743 de septiembre de 2012, por valor de $4.500.000 Índice final vigente a la fecha de esta sentencia: 147,9 (febrero de 2025) Índice inicial a la fecha del pago: 77,96 (septiembre de 2012) Vp= $4.500.000 x 147,9 (febrero de 2025) = $8.537.070,29 77, 96 (septiembre de 2012) Factura No. 11853 de octubre de 2012, por valor de $2.000.000 Índice final vigente a la fecha de esta sentencia: 147,9 (febrero de 2025) Índice inicial a la fecha del pago: 78,08 (octubre de 2012) Vp= $2.000.000 x 147,9 (febrero de 2025) = $3.788.422,13 78,08 (octubre de 2012) Facturas Nos. 10250 y 10270 de mayo de 2012, por $1.000.000 cada una Índice final vigente a la fecha de esta sentencia: 147,9 (febrero de 2025) Índice inicial a la fecha de los pagos: 77,66 (mayo de 2012) Vp= $2.000.000 x 147,9 (febrero de 2025) = $3.808.910,64 77,66 (mayo de 2012) Facturas Nos. 11410 y 11472 de julio de 2012, por $900.000 cada una Índice final vigente a la fecha de esta sentencia: 147,9 (febrero de 2025) Índice inicial a la fecha de los pagos: 77,70 (julio de 2012) - Vp= $1.800.000 x 147,9 (febrero de 2025) = $3.426.254,83 77,70 (julio de 2012) Factura No. 11592 de agosto de 2012, por $900.000 Índice final vigente a la fecha de esta sentencia: 147,9 (febrero de 2025) Índice inicial a la fecha del pago: 77,73 (agosto de 2012) Vp= $900.000 x 147,9 (febrero de 2025) = $1.712.466,23 77,73 (agosto de 2012) Así las cosas, el daño emergente en favor de la demandante por concepto de pago de honorarios por asesoría jurídica y apoyo a la gestión es de $47.889.282,77, monto que corresponde a la sumatoria de los pagos acreditados en cada una de las facturas, debidamente actualizados.
La Sala insiste en que, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 del CGP, la actualización de la condena en concreto debe adelantarse aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 53 Reclamación por afectaciones a la quebrada Aguazul –daño ambiental– 20.
En cuanto a la denegación del daño ambiental, recurrido por Acuaseo S.A. ESP, la demanda formuló esta pretensión con apoyo en la afectación a la cuenca de la quebrada Aguazul, sobre la cual había realizado considerables inversiones a lo largo de los años y de la cual depende la calidad y cantidad de agua del afluente que constituye su materia prima.
Con arreglo a la distinción ya establecida entre el daño ambiental puro e impuro, la Sala concluye que (i) Acuaseo S.A. no puede exigir indemnización por el daño ambiental puro, en tanto este corresponde a un patrimonio común y es objeto de figuras jurídicas de protección que escapan al derecho de daños, y (ii) no procede reconocer indemnización alguna a título de daño ambiental impuro, por cuanto no obra prueba alguna que permita su acreditación –ver párrafos 14 a 20–.
Por demás, ninguna de estas figuras jurídicas permite reconocer el daño ambiental en la forma pretendida en la demanda, esto es, al arbitrio iuris y con base en salarios mínimos. No sobra referir, en cuanto al daño ambiental, a que en Resolución 2205 del 9 de agosto de 2012 la CARDER aprobó el Plan de Compensación Forestal formulado por Ecopetrol S.A. para el área afectada por derrame de gasolina en el poliducto Puerto Salgar-Cartago111 e, inclusive, en concepto técnico 2654 del 6 de noviembre de 2012, la CARDER concluyó que «se normalizó el suministro de agua potable [de] ACUASEO S.A. ESP»112.
Asimismo, en el marco de una acción popular rad. 66001- 23-31-002-2012-00104-00, se advierte que el 22 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó un pacto de cumplimiento113. Las anteriores actuaciones, además de consolidar el adecuado funcionamiento de las figuras previstas en el Sistema Nacional Ambiental para la protección y reparación del medio ambiente, se suman a los motivos de duda expresados en cuanto a la necesidad de las obras reclamadas por la parte demandante –ver párrafo 19–.
A pesar de que, a finales del año 2012, la CARDER y el Tribunal Administrativo de Risaralda estimaron solucionada la problemática ambiental, la sociedad demandante únicamente ejecutó una obra civil para la construcción de un 111 Samai, índice 2, documento «8_ED_05Cuaderno1-1.pdf», p. 83-86. 112 Samai, índice 2, documento «8_ED_05Cuaderno1-1.pdf», p. 100-110. 113 Samai, índice 2, documento «8_ED_05Cuaderno1-1.pdf», p. 124-149.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 54 tanque de almacenamiento de agua en diciembre de 2014. Ello, debe insistirse, hace incierto el vínculo entre el hecho dañoso y las obras exigidas en el proceso.
Reclamación por daño al buen nombre comercial o good will 21. La Sección Tercera ha definido el good will como «el “buen nombre o fama comercial en un conglomerado económico - social determinado”, bien intangible que conlleva beneficios tales como el reconocimiento de los consumidores al producto o servicio y a la empresa que lo suministra, la confianza y credibilidad de la empresa, la calificación positiva del consumidor a las características del producto y el derecho a la clientela»114.
Este activo puede constituirse a través de un largo proceso de posicionamiento comercial (good will formado) o bien, una vez posicionado, ser objeto de compra (good will adquirido). La Sección también determinó que las reclamaciones indemnizatorias relacionadas con el good will –bien intangible o incorporal– son de carácter eminentemente patrimonial, porque corresponden al provecho económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos115.
Este criterio sería reiterado en los siguientes términos: «…en el ordenamiento jurídico colombiano no existe duda alguna frente a la posibilidad de reconocer aquellos perjuicios morales causados a personas jurídicas, en cuanto hayan sido probados en el proceso. Sin embargo, la Sala debe hacer claridad en punto a que resulta incorrecto considerar que todo daño causado a bienes inmateriales de la persona jurídica deba ser resarcidos (sic) bajo el concepto de perjuicios morales o extrapatrimoniales.
En efecto, tradicionalmente se ha considerado que atentados contra derechos de la persona jurídica como el buen nombre o el good will constituyen perjuicios morales, cuando lo cierto es que los mencionados derechos integran el concepto de establecimiento de comercio en los términos de los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, a cuyo tenor: (…) En este orden de ideas, de manera general los daños al buen nombre o good will deben incluirse en el concepto de perjuicios materiales, por cuanto dichos derechos aunque pertenezcan a la órbita de lo intangible constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica, por lo tanto, si el daño producido por la entidad demandada generó un detrimento en aquellos bienes inmateriales que constituyen la noción de establecimiento de comercio, la condena deberá resarcir tanto el daño emergente, cuya tasación depende de los gastos en los que haya incurrido la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el 114 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 1997, Rad.
CE-SEC3-EXP1997-N10229, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 115 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, rad. 14584, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 55 lucro cesante, enmarcado en lo que la persona jurídica afectada por la actuación de la entidad demandada haya dejado de percibir por el hecho dañino»116 (se destaca).
Es evidente que la afectación al good will debe ceñirse a los requisitos jurisprudenciales previstos para las demás tipologías de daño, es decir, debe ser cierto, personal y consecuencia directa de la conducta antijurídica imputable al tercero117. Incumbe a la parte demandante acreditar los factores objetivos que presuponen la existencia de la fama comercial118.
Además, el daño que se alega debe revestir la connotación de antijurídico; lo contrario impone la denegación de las pretensiones119. También deberá guardar relación de causalidad eficiente con el hecho dañoso que se reclama, ya que el Estado no está llamado a indemnizar los riesgos inherentes a la actividad mercantil120. En materia probatoria, quien pretenda esta indemnización deberá: (i) acreditar la calidad de comerciante, bajo los postulados de la ley mercantil121, (ii) probar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 19122 48123 y 50124 del Código de Comercio, especialmente en lo atinente al registro de sus libros de contabilidad125, (iii) aportar un medio de prueba con conocimientos expertos para desagregar los libros contables y explicar la evolución de la actividad comercial, ya 116 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2012, rad. 24991, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2023, rad. 61029, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 117 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, rad. 53479, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; criterio retomado en sentencia del 18 de marzo de 2022, rad. 53661, y sentencia del 27 de septiembre de 2024, rad. 67304. 118 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 35976, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 119 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de abril de 2016, rad. 37453, C.P. Hernán Andrade Rincón. 120 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, rad. 37729, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 121 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, rad. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 122 «Artículo 19.
Obligaciones de los comerciantes. Es obligación de todo comerciante; 1) Matricularse en el registro mercantil; 2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; 5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y 6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal». 123 «Artículo 48.
Conformidad de libros y papeles del comerciante a las normas comerciales - medios para el asiento de operaciones. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo, será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico- contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios». 124 «Artículo 50.
Contabilidad - requisitos. La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno». 125 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de abril de 2021, rad. 50527, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, rad. 51390, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 56 sea mediante testigo técnico o dictamen pericial126, y (iv) determinar el valor del good will con anterioridad y posterioridad a la configuración del hecho luctuoso, fijándose una metodología para calcular la respectiva afectación127. 22.
Expuesto lo anterior, la Sala estima inviable revocar la decisión de primera instancia en cuanto a la desestimación del daño al buen nombre comercial, aspecto también controvertido por Acuaseo S.A. ESP, ya que no obra prueba alguna de su causación. Se reitera que, al ser una tipología de daño material –en cuanto comprende la figura jurídica de establecimiento de comercio–, su afectación debía acreditarse y cuantificarse, ejercicio que no se agotó en este trámite judicial.
Ni siquiera las estimaciones propias de la demandante –acogidas, de manera sumaria, en el dictamen pericial de parte– intentaron precisar el valor de esta pretensión. Debe advertirse que, en audiencia de pruebas del 29 de enero de 2020, Luz Enith Hurtado Aguirre –empleada de Acuaseo– afirmó que el número de usuarios de la compañía había aumentado de 4.500 en el año 2011 a 6.800 en el año 2020128, situación que para el Tribunal generaba dudas en la pérdida de clientes y que para la Sala, asimismo, resta claridad a la supuesta pérdida de confianza.
Aunque la misma declaración refería a supuestas circunstancias de incumplimiento frente a proveedores y acreedores, sumado a la persistencia del riesgo por la sola presencia del poliducto, estas afirmaciones carecen de respaldo en relación con los demás medios de prueba, así como de trascendencia suficiente para inferir una afectación a la credibilidad corporativa.
Reclamación por la condena en costas 23. La sentencia de primera instancia condenó parcialmente en costas, a cargo de 126 La simple ausencia de tales medios de prueba puede dar lugar a la ausencia de acreditación probatoria. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2016, rad. 40544, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera («tampoco se acreditó el perjuicio patrimonial que, según la parte actora, devino de la afectación al buen nombre de la empresa, pues no se aportó ningún soporte contable o técnico que diera cuenta de la disminución de las ventas que aseguró haber sufrido»).
En cuanto a la valoración de estos experticios, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, rad. 16104, C.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de febrero de 2016, rad. 13001-23-31-000-2001-00362-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, rad. 53479, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de septiembre de 2023, rad. 63745, C.P. María Adriana Marín. 127 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2013, rad. 27252, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Cabe anotar que en esta sentencia se impuso condena en abstracto que, posteriormente, fue desestimada en incidente de liquidación de perjuicios. Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 1 de julio de 2020, rad. 58059, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 128 Min 7:50-8:17. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 57 la demandada Ecopetrol S.A. en una proporción del 50%.
La demandante Acuaseo S.A. ESP, en el recurso de apelación, pretende que se le imponga a la demandada la totalidad de la condena en costas, por cuanto permitió el transcurso del proceso a pesar de que el asunto correspondía a un régimen de responsabilidad objetivo. El artículo 188 del CPACA prescribe, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
Conforme al artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Estas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos del 362 al 366 del CGP. El artículo 365 del CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, bajo el entendido de que, cuando la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión –numeral 5–.
Por su parte, el numeral 8 del mismo artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». El Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, fijó en el numeral III las tarifas para las agencias en derecho de los asuntos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, en el numeral 3.1.2., dispuso que en la primera instancia en procesos con cuantía se fijaría hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En esa línea, como las tarifas que fija el Consejo Superior de la Judicatura están fijadas en un porcentaje mínimo y uno máximo, lo que corresponde al juez es hacer una valoración y determinar el precio justo que se debe reconocer después de observar aspectos como: (i) la cuantía, (ii) la duración, (iii) el ejercicio y la calidad de la agencia adelantada, para fijar el valor especifico a reconocer. 24.
La sentencia de primera instancia condenó parcialmente en costas a Ecopetrol S.A., en una proporción del 50%, al comprobar su causación en el proceso. Explicó que, aunque la parte demandante acreditó haber cancelado $20.000.000 a su Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 58 apoderada María Carolina Echeverri González por anticipo de honorarios, la fijación de agencias en derecho no se sujeta al acuerdo de voluntades entre la parte y su apoderado, sino a los presupuestos de la ley procesal.
Por lo anterior, el Tribunal estableció $15.000.000 por agencias en derecho. Dicha decisión se adoptó en los siguientes términos textuales: «En cuanto a la parte demandada, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 5 artículo 365 del Código General del Proceso (…) y teniendo en cuenta que la demanda ha prosperado parcialmente en el expediente principal (…) se le condenará parcialmente en costas, esto es en un cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al encontrarse probadas en el expediente (…); y dado que las partes actuaron por medio de apoderados en los términos de los artículos 229 de la Carta y 160 de la Ley 1437 de 2011, por lo que evidentemente se causaron agencias en derecho, y si bien en el plenario se encuentran los comprobantes de egreso visibles a folios 5 99 y s.s. del cuaderno 1-3 (Exp.
Ppal), en los que consta que a la abogada María Carolina Echeverry González se le canceló la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), por concepto de anticipo de honorarios por la prestación de servicios jurídicos profesionales, la condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte demandante a su apoderada, sino que es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos el Código General del Proceso y el Acuerdo No. PSAA16-10554 [de] agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así entonces, de conformidad con el numeral 9 del artículo 36 5 del C.G.P., según el cual “Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas”, los honorarios pactados entre la empresa Acuaseo y su apoderada, es un arreglo entre estos, lo cual no vincula al juez. En ese orden de ideas se fijará como agencias en derecho la suma de quince millones de pesos m. c/te ($15.000.000.oo), la cual se encuentra reducida conforme a las previsiones anotadas»129 (se destaca).
La Sala estima razonable y proporcionada la condena parcial impuesta por el Tribunal en un 50%, en tanto la demanda prosperó parcialmente. En relación con las agencias en derecho, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2013130 y la sentencia de primera instancia se profirió el 4 de septiembre de 2020131, es decir, que el proceso duró casi 7 años; que los apoderados de ambas partes asistieron a las audiencias iniciales y a las audiencias de pruebas132, y presentaron alegatos de conclusión133, la Sala advierte que es procedente fijar las agencias en derecho de la primera instancia en cuantía equivalente al 5% del valor de las pretensiones concedidas en la sentencia de primera instancia ($74.474.128), esto es, la suma de $3.723.706,40, de modo que 129 Samai, índice 2, documento «13_ED_10Cuaderno1-6.pdf», p. 235-236. 130 Samai, índice 2, documento «7_ED_04Cuaderno1.pdf», p. 59. 131 Samai, índice 2, documento «13_ED_10Cuaderno1-6.pdf», p. 166-239. 132 Actas y grabaciones aportadas por el Tribunal, visibles en Samai, índice 29. 133 Samai, índice 2, documento «13_ED_10Cuaderno1-6.pdf», p. 123-162.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 59 se modificará la fijación de las agencias en derecho efectuada en la sentencia recurrida. Costas en segunda instancia 25. De conformidad con el artículo 366.5 del CGP, en atención a que la sentencia revoca parcialmente la decisión del inferior, en el sentido de que suprime la condena en abstracto formulada sobre las obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio y modifica la fijación de agencias en derecho de primera instancia, la Sala no condenará en costas de la segunda instancia a las recurrentes.
Proceso 2014-00104 26. Según la demanda, Ecopetrol S.A. es patrimonialmente responsable por la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago y la consecuente explosión del combustible en el sector Villa Carola. María Ángela Campo Sandoval y su grupo familiar, demandantes, alegan que la explosión del combustible derramado causó una grave crisis nerviosa o de estrés en la señora Campo Sandoval, la cual derivó en la interrupción temprana de su embarazo. 27.
La sentencia de primera instancia, al respecto, encontró acreditado el daño consistente en la muerte del nonato que esperaban María Ángela Campo Sandoval y Johnatan Arlex Nieto Ibarra. Agregó que a Ecopetrol S.A. le es imputable una conducta de riesgo asociado al ejercicio de una actividad peligrosa, transporte de hidrocarburos–. Este aspecto de la sentencia no fue recurrido por las partes, de modo que la Sala no retomará esa discusión. La controversia en segunda instancia gira en torno al nexo causal entre el daño y la concreción del riesgo derivado de la actividad riesgosa.
El Tribunal Administrativo de Risaralda estimó que tal relación de causalidad no se encontró acreditada en el plenario, porque no se puede indicar con certeza la causa determinante del aborto sufrido por la señora Campo Sandoval y, concretamente, que este fuese consecuencia de un estrés postraumático por la ruptura del poliducto. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 60 La parte demandante esgrimió que la decisión no tuvo en cuenta la ciencia médica aportada en la demanda ni el dictamen presentado por la ginecoobstetra Paola Orrego, admitido como prueba documental.
Tampoco valoró en debida forma las explicaciones y conclusiones del peritaje de Carlos Durango, ginecoobstetra, quien explicó las reacciones químicas al estrés severo que pueden causar la pérdida del feto. Controvirtió, a su vez, la condena en costas, al estimar que no se evidenciaron los costos incurridos por la parte demandada ni se tuvo en cuenta el nivel socioeconómico de los demandantes.
Inexistencia de nexo de causalidad entre el daño y la ruptura del poliducto 28. Al valorar los medios de prueba aportados a este proceso acumulado, se tiene que María Ángela Campo Sandoval y su grupo familiar residían en el barrio La Romelia Alta, afectado por la ruptura del poliducto, e integraban un listado de damnificados de la OMPADE.
Ello quedó registrado en el documento «Listado de damnificados emergencia poliducto», sin fecha, suscrito por Jhon Franklin Montes García, director de la OMPADE134. Se tiene que la señora Campo Sandoval se encontraba embarazada al momento del siniestro, dado que el 13 de diciembre de 2011, 10 días antes de la ruptura del poliducto, el Laboratorio Clínico de la ESE Salud Pereira practicó una prueba de embarazo en suero (xerión) a María Ángela Campo Sandoval, quien tenía 39 años, con resultado positivo135.
A las 9:49 a.m. del 31 de diciembre de 2011, ocho días después del hecho dañoso, María Ángela Campo Sandoval acude a consulta médica en la ESE Salud Pereira, por presentar sagrado vaginal irregular desde hace tres días. El médico Gustavo Adolfo Bedoya Muñoz le hace triage y la remite a urgencias. Allí es atendida por Maritza de la Caridad Cordero López, quien describió que la paciente tuvo tres gestaciones –que comprenden la actual y dos partos previos– y que se desconocen las fechas de última menstruación y del embarazo.
Describió que la paciente les hacía muchas preguntas, actuaba coprolálica –vulgar– y muy ansiosa, de tal forma que su estado mental se consignó como «ansiedad taquilalia». 134 Samai, índice 2, documento «4_ED_01Cuaderno1Acumulado.pdf», p. 129-143; María Ángela Campo Sandoval, su cónyuge e hijo menor aparecen en la página 142. 135 Samai, índice 2, documento «4_ED_01Cuaderno1Acumulado.pdf», p. 81.
Aunque el documento refiere erróneamente a «María Angélica Ocampo Sandoval», su número de cédula coincide con el de la demandante. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 61 La doctora Cordero López anotó como motivo principal de consulta «amenaza de aborto».
Dio egreso a la paciente el mismo día. Le ordenó reposo, dieta adecuada, tomar líquidos, no tener relaciones sexuales, no hacer esfuerzos físicos exagerados, ir a consulta externa y tener presentes los signos de alarma136. La señora Campo Sandoval volvió a acudir a la ESE Salud Pereira el 3 de enero de 2012, a las 12:31 p.m. En esa oportunidad, refirió que su última menstruación fue del 4 de octubre de 2010, que padecía sangrado desde el 31 de diciembre y que «desde anoche» presentaba sangrado intenso.
La profesional Luz Adriana Carrillo Palacio le practica el triage y la remitió a urgencias. En atención de urgencias, a las 12:49 p.m., el médico Héctor Arturo Jaramillo Correa tomó nota de que la paciente presenta sangrado abundante desde hace tres días con malestar general y cólico hipogástrico. Describió a la paciente como trigestante, con un embarazo actual de 13 semanas y con antecedentes patológicos por «nervios psoriasis».
Al examinarla, además de los síntomas referidos, observó que el estado mental de la paciente es normal. Finalizada la evaluación física, el tratante formuló impresión diagnóstica de aborto espontáneo incompleto, sin complicación. Ordenó hospitalizar a la paciente y trasladarla a sala de legrados137. Conforme a los anteriores documentos, que no fueron controvertidos, se tiene que María Ángela Campo Sandoval y su núcleo familiar –esposo e hijo menor– fueron registrados por la OMPADE como damnificados por la ruptura del poliducto.
Además, estos medios de prueba presentan un recuento del embarazo de la demandante, así como de la atención médica brindada en relación con la interrupción espontánea de su embarazo. 29. La parte demandante aportó literatura médica138. El recurso de apelación plantea que la sentencia de primera instancia incurrió en «defecto fáctico negativo» al no valorar esos documentos. 136 Samai, índice 2, documento «4_ED_01Cuaderno1Acumulado.pdf», p. 82-83. 137 Samai, índice 2, documento «4_ED_01Cuaderno1Acumulado.pdf», p. 83. 138 La literatura aportada consiste en los siguientes estudios: Posttraumatic Stress Disorder and Pregnancy Complications, de Julia S. Seng y otros;
Noticias Epidemiológicas No 29 Embarazadas en situación de emergencia, incluyendo los desastres naturales 8 de marzo de 2011, elaborado por la Red de Sociedades Científicas Médicas de Venezuela; Trastorno por estrés postraumático: aspectos clínicos, elaborado por César Carvajal, y «Organización Panamericana de la Salud, desastres geofísicos».
Estos documentos obran en: Samai, índice 2, documento «4_ED_01Cuaderno1Acumulado.pdf», p. 220-261, y en el documento «5_ED_02Cuaderno1-1Acumulado.pdf», p. 2-88. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 62 La Sala no encuentra vocación de prosperidad a este argumento.
Si bien la literatura aportada guarda una relación temática con el objeto de la controversia, esta no pasa de ser tangencial, ya que su análisis es aislado y desligado de los hechos alegados en la demanda. Las fuentes aportadas no hacen un estudio de las patologías que presentó María Ángela Campo Sandoval, y mucho menos sobre la relación causal entre estas patologías y la ruptura del poliducto de Ecopetrol.
Ello hace que esos anexos, individualmente considerados, resulten impertinentes. Además, uno de los estudios aportados se elaboró en idioma extranjero, sin que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 251 del CGP para ser apreciado como prueba. Lo anterior no obsta para que estos documentos sirvan de soporte a otros medios probatorios, como el dictamen pericial de parte elaborado por Carlos Augusto Durango Medina, el cual será estudiado más adelante. 30.
La parte demandante aportó un «dictamen médico» elaborado el 10 de diciembre de 2023 por la ginecoobstetra Paola Andrea Orrego Zapata, para rendir experticia sobre las causas del aborto de María Ángela Campo Sandoval139. En la apelación, reprocha que el Tribunal no apreció este informe como prueba pericial o documental. Debe advertirse que en audiencia inicial del 8 de octubre de 2019140 se indicó que la parte demandante había presentado dos dictámenes con el mismo objeto: uno elaborado por la doctora Orrego Zapata y otro por Carlos Augusto Durango Medina.
La parte demandante eligió el peritaje del doctor Durango Medina y pidió que el «dictamen médico» de la doctora Orrego Zapata fuese tenido en cuenta como prueba documental. Según el recuento procesal, este informe no fue tratado como prueba pericial ni se le surtió la contradicción prevista en el artículo 228 del CGP, razones que impiden a la Sala valorarlo en esas condiciones.
Conforme a lo anterior, al valorar el informe como una prueba documental, este resulta: (i) inconducente, ya que no es un medio probatorio idóneo para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos –ginecoobstetricia–, y (ii) superfluo, habida cuenta que ya obra otro medio probatorio con el mismo 139 Samai, índice 2, documento «4_ED_01Cuaderno1Acumulado.pdf», p. 209-214. 140 Acta y grabación aportadas por el Tribunal, visible en Samai, índice 29, carpetas «AudienciInicial» y «Del08octubre2019».
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 63 propósito y respecto del cual sí se surtió el trámite y contradicción predicables de la prueba pericial. Estas razones son suficientes para desvirtuar el mérito probatorio de este documento y, de contera, los argumentos esgrimidos en el recurso relativos a este puntual aspecto. 31.
Los señores José Antonio Villa Perdomo, Gladys Yaneth Motato Motato y María Nilza Ríos Cardona comparecieron al proceso en calidad de testigos solicitados por la parte demandante. Sus declaraciones se contrajeron a las circunstancias en que ocurrió el hecho dañoso, así como la atención psicosocial brindada por Ecopetrol y la Universidad Tecnológica de Pereira a los damnificados.
Ahora bien, estos testimonios no contienen afirmaciones puntuales en cuanto a las circunstancias que derivaron en el aborto espontáneo de la demandante. Aún de haber efectuado tales manifestaciones, los declarantes no acreditaron tener conocimientos especiales que les permitieran efectuar conceptos relacionados con tales hechos. Por lo anterior, las pruebas testimoniales referidas no serán objeto de estudio para efectos de determinar el nexo causal. 32.
Se estudiará el dictamen pericial de la parte demandante, elaborado por el médico ginecoobstetra Carlos Augusto Durango Medina, bajo la precisión de que aquel perito: (i) elaboró un dictamen inicial del 9 de diciembre de 2013; (ii) elaboró un dictamen para contradicción de una prueba pericial aportada por Ecopetrol, suscrito el 4 de octubre de 2019, y (iii) compareció a audiencia de pruebas del 28 de enero de 2020. 32.1.
Con el fin de determinar las causas del aborto de María Ángela Campo Sandoval, la parte demandante aportó un dictamen pericial elaborado el 9 de diciembre de 2013 por Carlos Augusto Durango Medina, médico ginecoobstetra141. El perito revisó la historia clínica de la señora Campo Sandoval y le realizó consulta médica el 2 de diciembre de 2013, en su consultorio particular.
Advirtió que el embarazo, confirmado el 13 de diciembre de 2011, evolucionaba sin dificultades, pero que no acudió a control prenatal por la etapa temprana del embarazo y por falta de recursos económicos para asistir a consulta. En cuanto a las posibles razones del aborto, explicó: 141 Samai, índice 2, documento «4_ED_01Cuaderno1Acumulado.pdf», p. 215-219.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 64 «Teniendo en cuenta que residió en el sitio donde sucedió el evento catastrófico y por lo relatado por ella en la consulta, y según lo establecido con base a la literatura, que se adjunta, las repercusiones a nivel psicológico, stress severo y agudo, que lleva a la liberación de altos niveles de adrenalina, se puede considerar que esta situación catastrófica es la causante de la perdida de la gestación, las catecolaminas que se liberan por el cuerpo ante un stress severo y agudo como aquel, ocasionan cambios en la circulación en el espacio inter velloso que se encarga del aporte sanguíneo al feto, llevando a la disminución de la circulación sanguínea placentaria y fetal y al desprendimiento de la placenta y muerte fetal.
Una vez se instaura la pérdida del feto, y según la literatura científica a unos pocos días que pueden ser desde 3 hasta 12 días se inician síntomas como dolor pélvico hasta sangrado, una vez va progresando el tiempo, el sangrado vaginal se incrementan igual que el dolor pélvico. Hasta finalmente expulsar coágulos y el feto»142. El dictamen agregó que, aunque a la paciente le fue recetada una medicación para la psoriasis, esta no habría sido ingerida y no fue la causa de la pérdida de la gestación. 32.2.
Con el propósito de controvertir el dictamen pericial elaborado por Carlos Jaime Echeverry Ciro, aportado al proceso por Ecopetrol S.A., la parte demandante aportó otro peritaje elaborado por Carlos Augusto Durango Medina el 4 de octubre de 2019143. En el dictamen de contradicción, el doctor Durango Medina conceptuó que el aborto de María Ángela Campo Sandoval no fue espontáneo, sino consecuencia de la explosión del poliducto.
Dictaminó que el aborto no se produjo por la edad materna avanzada, psoriasis, sobrepeso o bajo nivel socio económico. Sumado a ello, explicó que la paciente no se había medicado con metotrexato, fármaco para tratar la psoriasis, por cuanto impide a una mujer adelantar una gestación. Agregó que los anteriores factores de riesgo no resultaron determinantes en la fertilidad de la señora Campo Sandoval, ya que tuvo un nuevo embarazo en 2014 que culminó en un parto normal y un producto sano. 32.3.
El doctor Durango Medina compareció a la audiencia de pruebas del 28 de enero de 2020144. El perito reiteró lo expuesto en los dictámenes anteriores. Expuso que el promedio de vida de la mujer colombiana varió significativamente desde hace 60 años hasta la actualidad, de modo que hoy en día una mujer de 35 o 40 años está en la mitad de su vida.
En ese sentido, la edad es una causa –pero no de las 142 Samai, índice 2, documento «4_ED_01Cuaderno1Acumulado.pdf», p. 216. 143 Samai, índice 2, documento «12_ED_09Cuaderno1-5.pdf», p. 201-203. 144 La grabación de la diligencia fue allegada por el Tribunal, previo requerimiento del despacho sustanciador, en índice 29 de Samai. Ver carpetas «AudienciaPruebas» y «CD2».
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 65 principales– para derivar en un aborto145. Indicó que el sobrepeso agrega riesgo al embarazo, pero no se puede concluir que aquel es causa de aborto146.
Al ser interrogado por el apoderado de la demandada, precisó que su valoración a la señora Campo Sandoval se efectuó «desde el punto de vista biológico somático», sin advertir algún tratamiento psiquiátrico o psicológico por el posible trauma147. Además, destacó que los eventos traumáticos no tienen la misma magnitud en todos los seres humanos y puede producir resultados favorables o desfavorables, según el individuo148.
Aunque el dictamen fue elaborado por un profesional médico ginecoobstetra, tuvo fundamento en la historia clínica y en literatura médica relacionada con el asunto, la Sala encuentra que sus conclusiones carecen de fundamento. El dictamen de parte no refiere a soporte alguno que permita inferir el padecimiento de un trauma, crisis nerviosa, estrés o patología mental, psiquiátrica o psicológica por parte de María Ángela Campo Sandoval.
Para ello, se contrae a remitirse a la calamidad por la ruptura del poliducto. A pesar de lo anterior, en la audiencia de contradicción, el médico Durango Medina reconoció que estos eventos no suponen la misma trascendencia y que debía hacerse una valoración de cada caso, ejercicio que no agotó respecto de la paciente. Además, y sin desconocer las calidades del perito en los campos ginecológico y obstétrico, no se advierten credenciales que le permitan elaborar tal valoración. Sumado a lo expuesto, se tiene que las afirmaciones de la pericia carecen de exhaustividad, precisión y calidad.
El dictamen enfoca su atención en el estrés severo y agudo, supuestamente derivado de las explosiones de combustible, como causa eficiente y determinante de la interrupción del embarazo. Descarta los demás factores de riesgo presentados por la paciente, con apoyo en que estos no resultaban suficientes en si mismos para provocar un aborto y en que la paciente tuvo un embarazo posterior exitoso.
Ese estudio resulta superficial, ya que no aprecia la incidencia de cada uno de esos factores de riesgo en el estado de salud de la paciente. Por otra parte, ello asume 145 Min 2:30:00-2:32:29. 146 Min 2:33:00-2:33:59. 147 Min 2:50:20-2:51:24. 148 Min 2:55:05-2:55:54. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 66 que las condiciones referidas conllevan automáticamente a la infertilidad de la persona gestante, premisa equivocada que conduce a una conclusión inatinente.
Las razones aquí expuestas desvirtúan la firmeza y precisión del dictamen pericial y, por tanto, son suficientes para restarle todo mérito probatorio. 33. Analizados los medios de prueba aportados al proceso por la parte demandante, la Sala concluye que estos resultan insuficientes para acreditar el nexo causal, porque no acreditaron la causa eficiente de la interrupción del embarazo de María Ángela Campo Sandoval ni, como mínimo, que la señora Campo Sandoval hubiese padecido una crisis nerviosa derivada de la explosión del combustible derramado.
La historia clínica, inclusive, da cuenta de que el estado mental de la paciente se encontraba en condiciones normales, al margen de un episodio ansioso con múltiples preguntas y profanidades al personal médico, lo que no es suficiente para dar cuenta de una crisis nerviosa o una patología psicológica o psiquiátrica. Las suposiciones formuladas en la demanda, en cuanto a que la calamidad conllevó a una situación de estrés severo, carecen de asidero probatorio. 34.
El dictamen pericial de parte aportado por Ecopetrol S.A., consistente en el análisis del ginecoobstetra Carlos Jaime Echeverry Ciro sobre el aborto de María Ángela Campo Sandoval149, no será objeto de análisis en esta providencia. La finalidad de aquel medio de prueba, así como las conclusiones del estudio abordado por el doctor Echeverry Ciro, se encaminaban a desvirtuar el nexo de causalidad alegado por la parte demandante.
Ante el incumplimiento de esa carga probatoria a cargo de la parte demandante, la valoración del peritaje aportado por la demandada se torna inútil y redundante. 35. Agotado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, la Sala concluye que no está acreditado el nexo de causalidad entre la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago y la interrupción del embarazo de María Ángela Campo Sandoval, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 167 del CGP.
Destáquese que esta Corporación de antaño ha establecido con suficiente claridad que inclusive en un régimen objetivo de responsabilidad, la parte demandante no está relevada de acreditar todos los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así, la Sala confirmará la sentencia 149 Samai, índice 2, documento «6_ED_03AnexoDictamenesAcumulado.pdf», p. 286-294.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 67 recurrida en relación con la denegación de las pretensiones formuladas en el proceso 2014-00104. Reclamación por la condena en costas 36.
La sentencia de primera instancia condenó en costas a la parte demandante, a favor de la demandada Ecopetrol S.A., teniendo en cuenta los gastos incurridos en la elaboración de un peritaje para su defensa. La demandante, en el recurso de apelación, esgrime que la condena en costas únicamente procede en la medida de su causación. Solicita que se alivie la condena en costas, en atención a que no se evidencian los costos incurridos en la parte demandada, y en consideración al nivel socioeconómico de los demandantes. 37.
De conformidad con el artículo 365.1 del CGP, se tiene que la parte demandante en el proceso 2014-00104 fue vencida en el proceso y su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no prosperó. Sumado a ello, se advierte que la parte demandada incurrió en gastos para el ejercicio de su derecho de defensa, porque otorgó poder a un profesional del derecho150, contestó la demanda –oportunidad en la que aportó medios de prueba documentales y periciales–151, acudió a las audiencias iniciales y las audiencias de pruebas152, y alegó de conclusión en primera instancia153.
La parte demandante argumentó que la condena en costas debía tener en cuenta el nivel socioeconómico de los demandantes. El artículo 151 y siguientes del CGP disponen el amparo de pobreza a favor de la persona que no esté en capacidad de atender los gastos del proceso sin afectar lo necesario para su propia subsistencia o de quienes por ley debe alimentos.
De conformidad con el artículo 154 del CGP, el amparado por pobre no será condenado en costas. Ello permite evidenciar que la ley procesal estableció el amparo de pobreza como mecanismo preferente a favor de las personas que no pueden sufragar los gastos del proceso, en garantía de la gratuidad en el acceso a la administración de justicia –artículo 10 del CGP–. 150 Samai, índice 2, documento «5_ED_02Cuaderno1-1Acumulado.pdf», p. 119. 151 Ibidem, p. 157-188. 152 Actas y grabaciones aportadas por el Tribunal, visibles en Samai, índice 29. 153 Samai, índice 2, documento «13_ED_10Cuaderno1-6.pdf», p. 123-148.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 68 Al configurarse los requisitos normativos para la condena en costas, y no haberse solicitado el amparo de pobreza para la parte demandante, no procede revocar la condena impuesta por el Tribunal en primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con el inciso cuarto del artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único.
Por ende, no se emitirá pronunciamiento adicional respecto de la condena en costas de primera instancia. Costas en segunda instancia 38. Según lo previsto en el artículo 365.3 del CGP, al confirmarse la totalidad de la sentencia en cuanto a lo resuelto en el proceso 2014-00104, se condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, cuyo recurso no prosperó. De conformidad con el artículo 366.4 del CGP y en los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, las agencias en derecho se tasarán en el 0,1% del valor de las pretensiones negadas, en atención a la naturaleza del proceso, y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.
Las pretensiones formuladas en la demanda, que fueron desestimadas en su totalidad, ascienden a 4.150 SMLMV154. Al multiplicar esta cifra por el valor del salario mínimo de 2014, $616.000, se obtiene un valor total de $2.556.400.000, de modo que la demandante pagará a la demandada la suma de $2.556.400 por concepto de agencias en derecho en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 4 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los siguientes términos: 154 Samai, índice 2, documento «4_ED_01Cuaderno1Acumulado.pdf», p. 3-8.
Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 69 PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a Ecopetrol S.A. por los daños causados a Acuaseo S.A. ESP con motivo de la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago.
SEGUNDO: CONDENAR a Ecopetrol S.A. a pagar a Acuaseo S.A. ESP, por concepto de daño emergente: (i) $92.004.084,47, correspondiente al deducible pagado a la Previsora S.A. para hacer efectiva la póliza No. 1001360, y (ii) $47.889.282,77, por concepto del pago de honorarios por asesoría jurídica y apoyo a la gestión administrativa.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda formulada por Acuaseo S.A. ESP, rad. 2013-00428.
CUARTO: CONDENAR parcialmente en costas de la primera instancia del proceso 2013-00428 a la parte demandada, en favor de la demandante, en una proporción del 50%. FIJAR la suma de $3.723.706,40 por concepto de agencias en derecho de la primera instancia.
QUINTO: Sin condena en costas de la segunda instancia en el proceso 2013-00428.
SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por María Ángela Campo Sandoval y otros, rad. 2014-00104.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de la primera instancia del proceso 2014-00104 a la parte demandante, en favor de la demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas de la segunda instancia del proceso 2014-00104 a la parte demandante, en favor de la demandada. FIJAR la suma de $2.556.400 por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia.
NOVENO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 66001-23-33-000-2013-00428-02 (66290) Demandante: Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios - Acuaseo S.A. ESP y otros Demandado Ecopetrol S.A. Asunto: Reparación directa 70 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.